En el recurso interpuesto por don A. R. S. y don D. R. C., como administradores mancomunados de la sociedad Quality Rodríguez, SL, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2020.
Hechos
I
Se solicitó del Registro Mercantil de Almería la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2020 de la sociedad Quality Rodríguez, SL, con presentación de la documentación correspondiente. Emitida calificación negativa el día 8 de noviembre de 2021 por no aportarse certificado de aprobación de las cuentas anuales presentadas a depósito por la junta general, se aportó éste.
Del «acta de consignación de decisiones de los socios» que se aportaba, resultaba que era librada por don A. R. S. y don D. R. C. en su calidad de socios y administradores mancomunados; que ejercían las competencias de la junta general conforme al artículo 159 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; que los socios decidieron aprobar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio cerrado el día 31 de diciembre de 2020; que los socios aprobaron la gestión realizada por los administradores mancomunados, y que, «a los efectos de dejar constancia de las decisiones de los Socios, quedan aprobadas las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2020».
II
Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Almería, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 35/15264.
F. presentación: 09/08/2021.
Entrada: 2/2021/517566,0.
Sociedad: Quality Rodríguez Sociedad Limitada.
Ejerc. depósito: 2020.
Hoja: AL-51923.
Fundamentos de Derecho (defectos)
– Defecto subsanable– Al tratarse de Junta con carácter no universal, la certificación de celebración de la misma tiene que contener los requisitos previstos en los artículos 97 y 112 RRM.
En relación con la presente calificación: (…)
Almería, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. R. S. y don D. R. C., como administradores mancomunados de la sociedad Quality Rodríguez, SL, interpusieron recurso el día 20 de enero de 2022 mediante escrito en el que alegaban lo siguiente:
Que en fecha 9 de agosto de 2021 se presentaron las cuentas del ejercicio 2020; Que se acompaña copia de la escritura de constitución de la sociedad autorizada el día 8 de mayo de 2020 por el notario de La Mojonera, don Cristóbal Salinas Clemente, de donde resulta que los recurrentes son los únicos socios, ostentando cada uno participaciones que representan el 50% del capital social; Que a la junta general celebrada el día 30 de junio de 2021 asistieron los dos únicos socios como resulta del «Acta de Consignaciones de Decisiones de los Socios» [sic], firmada por los administradores mancomunados y únicos socios de la sociedad; Que, estando presente la totalidad de socios que representan la totalidad del capital social, se cumple lo previsto en el artículo 178 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, y Que, si bien es cierto que del acta no resultaba que se tratase de junta universal, se dan los requisitos para que así sea.
IV
El registrador Mercantil emitió informe el día 21 de enero de 2022 ratificándose en su calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 de la Ley Hipotecaria, 18 del Código de Comercio; 159, 174, 178.1 y 272 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 97, 107, 108, 109, 111, 112, 113, 366 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985, 4 de noviembre de 1992 y 18 de junio de 2012, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 17 de abril de 1999, 7 de abril y 10 de mayo de 2011, 10 y 27 de octubre de 2012, 21 de enero, 16 de febrero, 24 de abril, 22 de julio y 28 de octubre de 2013 y 12 de diciembre de 2016.
1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada son objeto de calificación negativa al no venir acompañadas del certificado del acuerdo de junta del que resulte su aprobación. Aportado éste, son objeto de una nueva calificación negativa por no resultar de la certificación aportada el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil al no tratarse de junta universal. La sociedad recurre afirmando que estaban presentes los dos socios y administradores mancomunados que integraban la totalidad del capital social por lo que la junta era universal aunque no resultase del certificado. Acompañan al recurso la escritura de constitución para acreditar que se trata de los dos únicos socios y administradores mancomunados.
2. El recurso no puede prosperar. Como pusiera de relieve la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de julio de 2013, la validez de los acuerdos que puede adoptar la junta general dentro del ámbito de sus competencias está condicionada no sólo a que lo hayan sido por la mayoría legal o estatutariamente exigible, sino, como requisito previo, a la válida constitución de la propia junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. artículo 174) incluyendo el orden del día, salvo que se trate de junta universal, en cuyo caso es necesaria la aceptación unánime, no sólo en relación con la celebración de la junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. artículo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno. Tan elemental exigencia sólo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separación de los administradores (artículo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acción social de responsabilidad (artículo 238.1 de la misma ley). Y, según han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995, 26 de julio de 1996, 10 de mayo de 2011 y 10 de octubre de 2012) esa posibilidad de destitución de los administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de día.
La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho carácter consiste en el mantenimiento de la validez de su constitución y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que estén presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebración de la reunión (artículo 178.1 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebración de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, información y voto cuya protección subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.
Tan fundamental es ese orden del día y su aceptación unánime que no puede tener dicha consideración de universal la junta a la que asistan todos los socios si no consta de forma expresa la aceptación unánime del orden del día (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 y Resolución de 17 de abril de 1999). Por tanto, y como ha reiterado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 7 de abril de 2011, 27 de octubre de 2012 y 24 de abril de 2013), para que una junta sea universal no es suficiente la asistencia de todos los socios si no se expresa esa aceptación por unanimidad del orden del día de la misma.
Tratándose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificación de los acuerdos sociales -o en la escritura o el acta notarial, en su caso- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideración como junta universal (cfr. artículos 97, apartado 1, circunstancias 2.ª y 3.ª, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello la calificación impugnada es conforme a Derecho al exigir que, a falta de acreditación del carácter universal de la junta, conste en el título hábil para practicar el depósito los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, conforme a las exigencias del Reglamento del Registro Mercantil.
3. De la documentación aportada a depósito y del «acta de consignación de decisiones de los socios», no resulta que los socios presentes en la junta sean la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social ni que consientan la celebración de la junta general como universal ni que acepten expresamente el orden del día. Así lo reconoce el propio escrito de recurso que viene acompañado de copia de la escritura de constitución de la sociedad con la que se pretende justificar el carácter universal de la junta.
Pero, con independencia de si dicha aportación resultase o no suficiente para dicha acreditación, y dado que tal documentación no pudo ser tenida en cuenta por el registrador en el momento de la calificación, no debe decidirse si tales documentos son suficientes para que se entiendan removidos dichos obstáculos pues, conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria, la interposición del recurso contra la calificación no es la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la misma.
Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.
También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017 y 23 de mayo de 2018), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición del registrador de la Propiedad o Mercantil al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).
Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina reiterada de esta Dirección (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que subsanado el defecto persista la posibilidad de recurso (vid., entre las más recientes, Resoluciones de 17 de enero y 24 de abril de 2017).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.