En el recurso interpuesto por don José Ignacio Suárez Pinilla, notario de Armilla, contra la calificación emitida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Granada, doña María Cristina Palma López, en relación con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por dicho notario por el defecto de no constar legitimadas las firmas de presidente y secretaria en la certificación donde constan los acuerdos solemnizados.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 5 octubre de 2021 por el notario de Armilla don José Ignacio Suárez Pinilla, con el número 2.095 de protocolo, la secretaria del consejo de administración de «Empresa Municipal de Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Armilla, SA» procedió a elevar a público los acuerdos adoptados por el órgano en el que desempeña su cometido el día 21 de septiembre de 2021. La certificación de acuerdos tomada como base para la certificación estaba amparada únicamente por una reseña indicativa de estar firmada electrónicamente por la secretaria y el presidente del órgano de administración.
II
Presentada la citada escritura en el Registro Mercantil de Granada, fue objeto de la siguiente nota de calificación, que se transcribe únicamente en lo relativo a la objeción que es impugnada:
«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 157/1331
F. presentación: 27/10/2021
Entrada: 1/2021/7868,0
Sociedad: Armuvissa I SA
Autorizante: Suarez Pinilla, José Ignacio
Protocolo: 2021/2095 de 05/10/2021
Fundamentos de Derecho (defectos)
1. (…)
2. (…)
3. Se incorpora una certificación firmada electrónicamente, sin que conste legitimación de dicha firma por parte del Notario autorizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 del Reglamento Notarial; y sin que la misma pueda ser objeto de comprobación por el que suscribe
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Granada, a 16 de noviembre de 2021».
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio Suárez Pinilla, notario de Armilla, interpuso recurso el día 10 de diciembre de 2021 en los siguientes términos:
«Hechos
I. La escritura citada, de elevación a público de acuerdos sociales sobre nombramiento de consejeros delegados, fue presentada en el Registro Mercantil el 27-10-2021, asiento de presentación 1331 del Diario 157, y fue calificada negativamente en los términos que se reflejan en la copia de la calificación (…)
II. Dicha calificación me fue notificada, vía correo electrónico, el día 18-11-2021, por lo que, dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 326.2 de la Ley Hipotecaria, recurro la nota denegatoria, con base en los siguientes,
Fundamentos de Derecho
Califica la Sra. Registradora en el punto 3.º –único objeto de recurso–, que aun en el supuesto de otorgamiento de escritura pública, el certificado de los acuerdos que se elevan a público debe ser objeto de legitimación notarial de firmas.
No compartimos el criterio de la calificación, por lo siguiente:
No hay precepto alguno que así lo exija.
Al contrario, la legitimación de firma sólo se prevé -por cautela- para cuando excepcionalmente tiene acceso al Registro Mercantil un documento privado (artículo 142.1 del RRM), pero no cuando se otorga escritura pública (art.142.2 y 151 RRM), por obvio y respeto a la función de la escritura pública, pues esta sólo puede otorgarse por la persona que según el art 108 del RRM puede elevar a público los acuerdos, que ha ser quien puede certificarlos según el art. 109 RRM, teniendo que emitir el notario el correspondiente juicio de suficiencia y de identificación.
En nuestro caso, se reúne en la misma persona (la compareciente) ambas cualidades, al ser la secretaria del Consejo de Administración, elevando a público los acuerdos certificados por ella misma, siendo identificada y emitido el correspondiente juicio de suficiencia notarial tras acreditar fehacientemente su cargo.
Por lo expuesto, entendemos que el defecto debe ser revocado.
En justificación de lo alegado, se cita la resolución de la DG de 11 de marzo del 2005 (BOE 21-04-2005, pg. 13684 y 13685).
Y por cuanto antecede,
Solicito se tenga por recurrida la nota a la que el presente recurso se contrae y, con revocación de la misma, se mande la inscripción de la escritura por mí autorizada y reseñada en el encabezamiento de este escrito».
IV
El día 17 de diciembre de 2021, la registradora Mercantil de Granada emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, aceptando la argumentación del recurrente en cuanto a la firma de la secretaria por comparecer en la escritura, y manteniendo la calificación negativa en relación con la legitimación de la firma del presidente.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 94, 107, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de marzo de 2005.
1. El debate planteado en este expediente se circunscribe exclusivamente, en relación con las escrituras de elevación a público de acuerdos sociales, al requisito de legitimación notarial de las firmas con las que las personas titulares de los cargos correspondientes suscriban las certificaciones de acuerdos sociales que se incorporen. La registradora sostiene en la nota su vigencia, mientras que el recurrente aduce en su escrito la inexistencia de precepto que la demande.
2. El recurso ha de ser desestimado por razones análogas a las que se plasmaron en la Resolución de 11 de marzo de 2005, conectadas con la misión de seguridad del tráfico que el Registro Mercantil está llamado a cumplir, y que se reproducen a continuación:
«Si la documentación de los acuerdos sociales es generalmente privada y a la inscripción registral de esos mismos acuerdos le anuda el legislador determinados efectos jurídicos, singularmente la presunción de su existencia y validez (cfr. artículo 20 del Código de comercio), lógico es que se establezcan o exijan cautelas que brinden garantías de la existencia y contenido de esos acuerdos, incluso en el supuesto de que para su acceso al Registro sea precisa su previa elevación a públicos. Esas cautelas se traducen, esencialmente, en limitar el círculo de personas legitimadas para poder acreditar la existencia de los mismos y elevarlos, en su caso, a públicos y la necesaria constancia en el Registro de la identidad de tales personas. No otra cosa significa la determinación de las personas que pueden certificar o elevar a públicos los acuerdos que no son ellas las llamadas a adoptar, y el hecho de que el nombramiento o apoderamiento de todos ellos esté sujeto a inscripción (cfr. artículos 94.4.º, 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). Podrían distinguirse en el acceso a la publicidad registral de tales acuerdos tres escalones: el órgano social competente para formar la voluntad social; la persona o personas legitimadas para exteriorizar esa voluntad, para acreditar su existencia y contenido; y la llamada, en su caso, a formalizarla en escritura pública. Y si bien puede perfectamente coincidir una misma persona en todos o alguno de los tres escalones, también pueden ser distintas en cada uno de ellos. Pues bien, de poco serviría ese mecanismo de seguridad si no fuera acompañado de otro que diera certidumbre a que la persona legitimada para exteriorizar la voluntad social es realmente la que lo hace, y ese mecanismo es la legitimación de su firma.
Es ciertamente curioso que el artículo 107 del mismo Reglamento al regular los documentos que pueden servir de base para elevar a públicos los acuerdos sociales, y dejando a un lado por obvio el supuesto de acta notarial de junta, no haya previsto de forma expresa la legitimación de las firmas de quienes los expidan o autoricen. Pese a ello, y por las razones apuntadas, parece una exigencia inexcusable, tanto por el indicado efecto de la publicidad registral del acuerdo una vez se inscriba, como por respeto a la función de la escritura pública que, en otro caso, avalaría tan sólo la existencia de una declaración sobre la existencia y contenido de una voluntad social hecha por persona que no es la llamada a exteriorizarla, sino tan sólo a darle una vestidura pública, dando autenticidad tan solo a esa declaración que por sí sola carecería de efectos jurídicos como voluntad de la sociedad».
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de marzo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.