BOE-A-2021-13428 Resolución de 21 de julio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil IV de Valencia a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

En el recurso interpuesto por don Fernando Olaizola Martínez, notario de Valencia, contra la negativa del registrador Mercantil IV de Valencia, don Juan Carlos Ramón Chornet, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 22 de marzo de 2021 ante el notario de Valencia, don Fernando Olaizola Martínez, con el número 484 de protocolo, se constituyó la sociedad «International Padel Manufactoring, S.L.», con la particularidad de que uno de los otorgantes intervenía en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras («Fabricapadel World, S.L.»). Se designaba como administrador único a esa misma persona física.

II

Presentada el día 29 de marzo de 2021 la referida escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Juan Carlos Ramón Chornet, Registrador Mercantil de Valencia, previo el consiguiente examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos.

Asiento: 451.

Diario: 956.

Entrada: 1/2021/9,901.

Saciedad: “International Padel Manufacturing, Sociedad Limitada”.

Notario/Protocolo: D. Fernando Olaizola Martínez, 484/2021.

Fundamentos de Derecho.

1. Don J. R. P. G., incide en un supuesto de autocontratación al ser él solo, en la doble representación que converge en su persona, la propia y la de la sociedad “Fabricapadel World, S.L.”, el que realiza el acto. El hecho de que se proceda en la escritura de constitución a designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado. Artículo 267 del Código de Comercio, 1.459, 1.714 y 1.718 del Código Civil, RDGRN de 18 de Julio de 2006. Insubsanable, mientras se mantenga dicha circunstancia.

2. No se acredita la presentación a liquidación, el pago, exención o no sujeción al ITP y AJD, conforme exige el art 86 del RRM que dispone que “no podrá practicarse asiento alguno, a excepción del de presentación, si no se ha justificado previamente que ha sido solicitada o practicada la liquidación de los tributos correspondientes al acto o contrato que se pretenda inscribir o al documento en virtud del cual se pretenda la inscripción”. Subsanable.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, 8 de abril de 2021. El Registrador N.º IV (firma ilegible).»

El día 4 de mayo de 2021 se presentó nuevamente el título que, debidamente subsanado por diligencia de fecha 28 de abril de 2021, motivó la correspondiente inscripción de fecha 7 de mayo de 2021.

III

Contra únicamente respecto del primero de los defectos expresados en la anterior nota de calificación, don Fernando Olaizola Martínez, notario de Valencia, interpuso recurso el día 6 de mayo de 2021 en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«1. Ha de señalarse ante todo que la calificación del señor registrador vulnera el artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria, que exige por parte del funcionario calificante una motivación jurídica de las causas que se consideran impeditivas de la inscripción.

Como ha señalado la Resolución del Centro Directivo de tres de Enero de dos mil cuatro (seguida de otras muchas) “…debe recordarse una vez más que cuando la calificación del Registrador sea desfavorable, lo más adecuado a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente es que al consignarse los defectos que a su juicio se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también la integra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación…”.

Las Resoluciones de veintiuno, veintidós y veintitrés de febrero de dos mil cinco destacan que “…sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano – inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo, y que se resumen, esencialmente en dos: la denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en el tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida. La tempestividad significa que el único momento en que el Registrador debe exponer la totalidad de sus argumentos es el de la calificación…. Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005 entre otras se manifestaba que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite… Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir, por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción, fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en este, etc…. El segundo requisito que debe tener la motivación es su suficiencia… La motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos; y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin, pues solo expresando las razones que justifiquen la decisión es corno puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro modo se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones administrativas…”

Dichas Resoluciones, aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin el acompañamiento de la interpretación o exposición del razonamiento lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto, pues en tal caso existiría una motivación formal o aparente, entiende que la calificación no se encuentra debidamente motivada cuando “el funcionario calificador se ha limitado a citar unos preceptos y una Resolución de este Centro Directivo”. Las Resoluciones de veintiocho de septiembre, veinticinco de octubre y tres de diciembre de dos mil siete vuelven a insistir en que “no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de dos Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que ese precepto es de aplicación y la interpretación que del mismo efectúa el funcionario calificador (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que solo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma”.

Pues bien, el señor Registrador se limita en su nota de calificación a citar rutinariamente cuatro preceptos legales (sin que se acabe de ver, además, la relación del último de ellos, el artículo 1718 del Código Civil, con el caso que nos ocupa); y a invocar la doctrina de una Resolución, la de 18 de julio de 2016 [sic] (que contempla el supuesto de un administrador que otorga un poder facultando al apoderado para autocontratar) igualmente ajena al supuesto ahora contemplado. Pero ni fundamenta, ni motiva, ni procura una razón lógica suficiente para entender que nos encontremos ante un supuesto de autocontratación, esto es, ante un conflicto o colisión de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad del representante y por tanto los intereses de su representado.

Nos encontramos así con una calificación que, frente a la reiterada exigencia al respecto del Centro Directivo, no se sustenta en una fundamentación o razonamiento jurídico debidamente desarrollados, de lo que se sigue la procedencia de revocación de la nota de calificación por ese solo motivo.

Ha de insistirse, finalmente, en que el informe del Señor Registrador habrá de limitarse a las indicadas cuestiones de trámite, debiendo abstenerse de recoger en el mismo argumentaciones que vayan más allá de la simple transcripción de los fundamentos de su nota. Lo contrario, además de constituir un nuevo supuesto de actuación irregular por su parte (una “práctica aún más perniciosa” que el vicio consistente en la falta de motivación, corno la tilda la Resolución de once de febrero de dos mil ocho), no vendría sino a corroborar la falta de motivación de la calificación que por la presente se recurre.

2. Entrando ya en la refutación del pretendido defecto, el señor Registrador parece entender que el supuesto de autocontratación se produce en nuestro caso por el hecho concreto de ser nombrado administrador único de la sociedad que se constituye la persona física que es a un tiempo fundador y administrador de una de las sociedades fundadoras.

El Centro Directivo se ha pronunciado en diversas Resoluciones sobre la cuestión del autocontrato en la constitución de sociedades mercantiles.

En Resoluciones de 5 de julio y 7 de septiembre de 2001 la Dirección General ha entendido que “no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para la consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes”; y que “respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (entre otros los artículos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital)”.

Enlaza en dichas Resoluciones el Centro Directivo con su previa doctrina sentada por la Resolución de nueve de marzo de 1943. Una posterior Resolución de nueve de mayo de 1978, entendió sin embargo que “si uno de los futuros socios comparece en la escritura de constitución de la nueva sociedad no solo en nombre propio, sino también en representación de una sociedad… como administrador único… es indudable que se produce una situación en la que puede existir una contradicción de intereses.., lo que hace necesario el consentimiento y autorización de dicha entidad, pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de auto contratación no permitido en nuestro derecho”.

Dicho planteamiento restrictivo ya había sido parcialmente rectificado por la Resolución de catorce de mayo de 1998 (en que uno de los fundadores actuaba en nombre propio y como representante voluntario de otro, en virtud de una escritura de poder conferido con carácter especial para participar en la constitución de una concreta sociedad, con fijación de su capital, las participaciones en que había de estar dividido y las que había de asumir el poderdante, así como su desembolso y el medio de realizarlo): nos dice el Centro Directivo que “en esta situación, el que el apoderado pase también a ser parte en el contrato como socio fundador en modo alguno supone un riesgo para el representado, pues aunque en cuanto a otros extremos del mismo negocio como el fijar el contenido de los estatutos o el nombramiento de administrador las facultades conferidas eran genéricas, son estos parte del contenido negocial donde no puede apreciarse de entrada un riesgo para el apoderado, desde el momento en que no tienen ya el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forman parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general”.

3. Así pues, la Dirección General considera que el carácter asociativo del contrato de sociedad y su causa negocial común excluyen en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran; y que el conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento ulterior de la sociedad se previene y dirime por la propia dinámica de su configuración orgánica, así como mediante las cautelas legalmente establecidas para supuestos específicos.

Y de manera expresa entiende el Centro Directivo que, en el concreto caso que nos ocupa, el del nombramiento del administrador inicial de la sociedad que se constituye, no puede apreciarse de entrada un riesgo para el socio fundador representado, al ser una cuestión que forma parte de la dimensión organizativa del fenómeno societario.

4. Así, el administrador debe subordinar su interés particular al de la empresa (artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital); tiene un deber de lealtad frente a la sociedad (artículo 227), que, entre otras obligaciones básicas, conlleva la de adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social (artículo 228); en concreto, debe abstenerse de realizar transacciones con la sociedad, de hacer uso de los activos sociales -incluida la información confidencial de la compañía- con fines privados, de aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad o de desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad (artículo 229.1); y debe comunicar cualquier situación de conflicto directo o indirecto que pudieran tener con el interés de la sociedad (artículo 229.3). La sociedad podrá no obstante dispensar dichas prohibiciones en casos singulares, mediante acuerdo de la junta general y en ciertos casos también por el órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador dispensado (artículo 230); y en la adopción de tales acuerdos el administrador deberá abstenerse de participar en la correspondiente deliberación y votación (artículos 190 y 227).

Obsérvese que el conflicto de intereses entre sociedad y administrador podrá darse con independencia de que éste sea o no socio, y de que haya o no participado en el negocio fundacional representando además a otro fundador. Si el administrador ostenta la condición de socio, pesa sobre el mismo, como hemos visto, el deber de abstención a la hora de adoptar los correspondientes acuerdos sociales; y si tuviere conferida la representación de otro u otros de los socios para la asistencia y voto en las juntas (circunstancia asimismo independiente de que la condición de representante se hubiera dado o no en el negocio fundacional) el posible conflicto de intereses con el socio representado será cuestión a valorar y solventar dentro del procedimiento de formación de la voluntad social.

Vemos, en definitiva, que los casos de autocontratación en sentido estricto, que se darán cuando el administrador pretenda celebrar negocios con la sociedad, habrán de resolverse caso por caso mediante la autorización del órgano societario correspondiente; y que, en general, las posibles actuaciones del administrador anteponiendo su interés particular al interés social son cuestiones sobrevenidas con su propio tratamiento jurídico en la esfera intrasocietaria y con específicos remedios legales: el régimen de responsabilidad a que el administrador está sujeto, la posibilidad de su cese por la junta general o la exclusión de la sociedad del administrador que sea asimismo socio, o el procedimiento de impugnación en su caso de los acuerdos sociales que se adoptaren (todo ello, sin perjuicio y además de la obligación de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido y de la posible anulación de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad).»

IV

Mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 2021, el registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1459, 1714 y 1718 del Código Civil; 18 del Código de Comercio; 6, 18, 19 bis, 22, 66, 322, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 190, 226, 227, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición vigésimas cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 y de, Sala Primera, 12 de junio y 29 de noviembre de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de julio de 1936, 9 de marzo de 1943, 9 de mayo de 1978, 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993, 8 y 9 de junio de 1994, 12 de junio de 1995, 14 y 15 de mayo de 1998, 9 de junio de 2000, 15 de junio, 17 de septiembre, 15 y 19 de octubre y 8 de noviembre de 2004, 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero y 18 de julio de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 14 de noviembre de 2009, 13 y 14 de diciembre de 2010 y 18 de abril, 5 y 7 de julio y 7 de septiembre de 2011, y respecto de la motivación de la calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 20 de junio de 2019 y 7 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021.

1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, con la peculiaridad de que una de las personas físicas otorgantes interviene en su propio nombre y derecho y, además, como administrador único de una de las dos sociedades fundadoras («Fabricapadel World, S.L.»). En la escritura se designa como administrador único a esa misma persona física.

El registrador suspende la inscripción porque considera que ese otorgante incide en un supuesto de autocontratación al ser él solo el que realiza el acto, en la doble representación que converge en su persona, la propia y la de la sociedad «Fabricapadel World, S.L.». Y añade que el hecho de que se proceda en la escritura de constitución a designarse a sí mismo como administrador de la nueva sociedad creada genera un conflicto de intereses entre representante y representado.

2. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso; y esto es lo que ocurre en el presente caso.

3. En relación con la cuestión de fondo planteada, este Centro Directivo ha tenido la oportunidad de poner de relieve (cfr. Resoluciones de 5 y 7 de julio y 7 de septiembre de 2011) que no es lo mismo contemplar la situación de autocontratación, o de doble o múltiple representación, cuando se trate de contratos onerosos con recíprocas obligaciones entre las partes, en los que por su naturaleza hay intereses contrapuestos, que cuando se trate de contratos asociativos, en los que concurren declaraciones convergentes para consecución de un fin común. En definitiva, el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual confrontación de los intereses de las partes.

Debe tenerse en cuenta asimismo que si pudiera entenderse que, en relación con un aspecto concreto de dicho negocio, puede llegar a verificarse la existencia de un conflicto de intereses entre representante y representado o entre varias personas representadas por un mismo representante, porque se antepongan los intereses de alguno de ellos a los de los otros, deberá determinarse y concretarse dicho conflicto por parte del registrador, sin que pueda deducirse automáticamente su existencia por el simple hecho de que uno de los socios fundadores fuera una persona jurídica y hubiera sido representada por la persona física que también otorga le escritura como socio fundador. Más aún, la propia naturaleza del negocio asociativo, carente de sinalagma y en el que existe una declaración de voluntad de las partes en la misma dirección, impediría incluir el presente supuesto en el ámbito de la autocontratación prohibida por la preexistencia de colisión de intereses.

Como entendió este Centro Directivo en la Resolución de 9 de marzo de 1943, al examinar una calificación registral de una escritura de constitución de una sociedad anónima otorgada por una persona en su propio nombre y como representante legal de sus hijos menores, lo decisivo es valorar el estatuto jurídico de cada socio fundador, declarándose entonces que «(…) tampoco debe negarse al padre la facultad de invertir los capitales de los hijos en la misma sociedad anónima en que él tenga participación o en otros casos de asociación mercantil en que, lejos de existir intereses contradictorios entre unos y otros, suplan la vigilancia y la gestión paternas el desconocimiento, inexperiencia y falta de capacidad de sus hijos; pero siempre que los respectivos derechos marchen “pari passuˮ y coloquen a los interesados en el mismo plano económico (…)».

Por lo demás, respecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los artículos 190, 226, 227, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital).

Respecto de la concreta circunstancia que, según indica expresamente el registrador, revela la existencia de conflicto de intereses (designación de administrador a sí mismo, en su propio nombre y en representación de la sociedad fundadora) debe aplicarse el criterio sentado por este Centro Directivo en Resolución de 14 de mayo de 1998, con la consecuencia de que, en el caso del presente recurso, el hecho de que el representante de una de las sociedades fundadoras sea también parte en el contrato como socio fundador, en modo alguno supone un riesgo para la representada, pues el nombramiento de administrador forma parte del contenido negocial en el que no puede apreciarse de entrada un riesgo para la sociedad representada desde el momento en que no tiene el carácter de pacto contractual irrevocable, sino que forma parte de su contenido organizativo que queda supeditado a la voluntad social a través de los acuerdos de la junta general, que podrá modificarlo en cualquier momento.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de julio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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