El artículo 7.2.c del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dice:
- Se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
C) Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley, a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación.
El título VI de la ley hipotecaria habla de la concordancia del Registro y la realidad jurídica. Veremos a qué se refiere ese artículo 7.2.c
Cuestiones generales
La regla general es la sujección a transmisiones patrimoniales según ese artículo 7.2.c del RDL 1/1993. La DGT aclara que el hecho imponible en TPO está constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisión del dominio cuyo título se supla con el mismo
La excepción sería que se acredite el pago o la exención o la no sujeción por la transmisión cuyo título se supla y por los mismos bienes y salvo en cuanto a la prescripción, cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación..
Así pues no vale con decir que el impuesto está prescrito por los años pasados desde la transmisión, ni tampoco por el tiempo pasado por el fallecimiento de la persona de quien se ha adquirido por herencia. Así la DGT mediante contestación a Consulta de 20 de junio de 2014 afirma que,
no tributándose por herencia al hallarse ésta prescrita, habrá de tributarse por el expediente de dominio o el acta de notoriedad como Transmisión Patrimonial Onerosa al tipo impositivo que corresponda a la transmisión de bienes inmuebles ya que, cuando el art. 7 del RDLeg. 1/1993 habla de la prescripción, se refiere al título, es decir, a la prescripción del expediente de dominio o acta de notoriedad realizado, y no a la prescripción del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el que adquirió los bienes que pretende inscribir en el Registro.
La cuestión que se plantea es ¿esa exclusión de la prescripción se refiere a los casos en que cuenta desde la fecha de la transmisión inter vivos o se refiere también a los casos de fallecimiento?
Para el catedrático Juan Calvo Vérguez en su estudio en el boletín de Registradores
En tales supuestos el hecho imponible lo constituye el otorgamiento del título en sí, y no la transmisión que mediante él se documenta.
Debido a ello resulta indiferente cual sea el origen de la última o últimas transmisiones que no hayan tenido reflejo registral, constituyendo hecho imponible de la Modalidad “Transmisiones Patrimoniales Onerosas” tanto si es oneroso como lucrativo, y no excluyéndose el que la transmisión haya sido efectuada incluso mediante documento privado.
El sujeto pasivo en estos expedientes será el promotor del mismo, así la DGT en una contestación a una consulta de 13 de mayo de 2009
con independencia de que existan más interesados o de que de dicho expediente de dominio puedan llegar a beneficiarse otras personas (como así sucedía en el presente caso con los restantes herederos), el sujeto pasivo del ITPyAJD que se va a devengar al formalizarse el expediente sobre las fincas será, exclusivamente, el heredero que lo promueva. Asimismo el promotor del expediente de dominio y sujeto pasivo del Impuesto no cuenta con disposición legal alguna que le permita repercutir el mismo al resto de los herederos. En suma, concluyó la DGT que, tratándose de un expediente de dominio promovido por un coheredero en beneficio propio y del resto de herederos, él es el único sujeto pasivo del ITPyAJD.
Expedientes de dominio
Se aplica la regla general.
¿Cuándo se devenga el impuesto en este caso? Según la Resolución DGT de 30 de noviembre de 2017 (V3116-17) a la finalización del expediente.
La duda es si se considera que el título que se suple es el de la persona de quien adquiere el promotor del expediente (como consideran las Resoluciones de la DGT V2853-18, de 31 de octubre de 2018, y V3116-17, de 30 de noviembre de 2017) o el del propio promotor (como afirma la Resolución DGT de 16 de diciembre de 2015 (V3989-15).
Actas de reanudación del tracto sucesivo
En la referencia del artículo 7.2.c a las actas de notoriedad, se incluyen las actas de reanudación del tracto, como indica la resolución DGT 301/2017 que establece las siguientes conclusiones:
Primera. La reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de junio no ha afectado a la naturaleza del procedimiento de reanudación del tracto sucesivo sino tan solo a la tramitación del mismo, que culmina con la formalización de un acta de notoriedad que sigue siendo perfectamente subsumible en el artículo 7.2.C de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin necesidad de acudir a la analogía, prohibida en el ámbito tributario para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.
Segunda. La liquidación del acta de notoriedad de reanudación del tracto sucesivo no supone una doble imposición pues la transmisión que documenta dicho procedimiento no es la operada el 1 de enero de 2002, por la que se ha satisfecho el impuesto, sino aquella en cuya virtud la consultante adquirió el bien y que no figuraba inscrita en el Registro.
Tercera. En cuanto a la base imponible estará constituida por el valor real del bien objeto del procedimiento hipotecario que acredita la transmisión, por lo que habrá que estar a los términos del acta de notoriedad. En función de que en el acta de notoriedad resulte acreditada la titularidad solo del suelo o de éste y las edificaciones, así la base imponible estará igualmente constituida solo por el valor del suelo o por el total valor del bien.
Como afirma la consulta a la Dirección General de tributos V2184/2016 de 19 de mayo , aunque se recojan en el acta de reanudación de tracto dos transmisiones, la tributación es solamente por
Actas de notoriedad complementarias del título público de adquisición
Esas actas de notoriedad se admiten por la DGRN como título público previo al que se trata de inmatricular para realizar la inmatriculación por doble título vía el artículo 205 de la Ley hipotecaria. Así Resolución de 19 de noviembre de 2015.
El Notario Vicente Martorell en su excelente trabajo en notariosyregistradores.com considera discutible que se incluya este acta en el supuesto del artículo 7.2.c del RDL 1/1993
que la nueva acta ya no es ninguno de los procedimientos previstos ni en el actual Título VI ni en ningún otro Título de la Ley Hipotecaria, salvo que se entienda comprendida en el art. 205 de la Ley Hipotecaria, que en realidad no regula ningún acta de notoriedad sino la inmatriculación mediante doble título público.
Sin embargo, teniendo en cuenta la referencia a «acta de notoriedad» de ese artículo 7.2.c me parece que es muy difícil defender la no tributación, por lo que la entiendo incluída en la regla general de tributación por TPO, por ser un acta de notoriedad salvo que se haya pagado o se haya justificado la exención o la no sujección.
Expedientes para la registración de exceso de cabida
No tributarán por TP ni por cuota variable de AJD, según la V0750-16 de 25 de febrero.
La constatación de un exceso de cabida de una finca ya inscrita, con unos linderos delimitados, no implica la adquisición de una mayor porción de terreno sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. No supone, por lo tanto, la configuración de una finca nueva sino el resultado de rectificar numéricamente las unidades de medida contenidas en la extensión delimitada exclusivamente por los linderos los cuales identifican la parte de la superficie objeto de consideración. No obstante lo anterior, si el llamado «exceso de cabida» implicase para su titular un incremento patrimonial, al suponer una ampliación objetiva del derecho de propiedad, daría lugar al devengo del impuesto.
Respecto a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, la escritura pública de constatación de exceso de cabida, no está sujeta a gravamen por no tener por objeto cantidad o cosa valuable. La matriz y las copias de la escritura notarial están sujetas a la cuota fija del artículo 31.1, por lo que deben ser extendidas en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario.
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