¿Se pueden prorratear las pagas extraordinarias aunque no diga nada el convenio colectivo?

¿Prorrateas las pagas extraordinarias de tus trabajadores en la nómina mensual? Supongo que ya habrás echado un vistazo al convenio colectivo de aplicación para comprobar que el mismo no lo prohíbe. Si existe tal prohibición te puedes encontrar con una reclamación de cantidad que te obligue a volver a abonar las pagas extraordinarias del último año más un 10 % de interés por mora.

Las pagas extraordinarias están reguladas en el en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Artículo 31. Gratificaciones extraordinarias.

El trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones.

No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

Por tanto el prorrateo se puede realizar solo en convenio colectivo.

Si el convenio colectivo prohibe el prorrateo y, además, establecía de forma expresa que, de efectuarse, la empresa no quedaría liberada del abono de las pagas extras, el TS en S de 25 enero 2012 -recurso 4329/2010 obligó a abonar otra vez las pagas extraordinarias prorrateadas, más el interés de mora pertinente, establecido en un diez por ciento de las cantidades reclamadas según el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Pero ahora el TS va más allá y aunque el convenio no fije los efectos del incumplimiento de la prohibición el TS dice que al no establecerse se puede asumir que el pago corresponde a conceptos salariales diferentes.

La STS 435/2021, de 8 de febrero de 2021 (recurso 2044/2018) dice lo siguiente

Ciertamente, la imputación del pago al concepto de pagas extras parece explicitada en cada mensualidad (hecho probado sexto); no obstante, tal circunstancia no puede ser suficiente ni para determinar la naturaleza de esa parte de la retribución -que no puede depender de la calificación unilateralmente dada por la parte deudora de la misma-, ni para justificar una actuación contraria a lo establecido en el convenio colectivo.

Si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias. Y tal asunción es plenamente lógica cuando, además, la trabajadora y la empresa no han alcanzado acuerdo bilateral alguno -ni expreso, ni tácito- para proceder de otro modo que no fuera el presumiblemente acorde al convenio.

Por consiguiente, aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada. La interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue.

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