En el recurso interpuesto por doña D.T., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Puerto de la Cruz, don Ángel Borja Ureta García, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia de un causante de nacionalidad eslovaca.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de La Orotava (Santa Cruz de Tenerife) don Carlos González Pedregal, de fecha 6 de febrero de 2020, se otorga la aceptación y adjudicación de la herencia de don HT, de nacionalidad eslovaca y casado con doña DT en régimen de comunicación universal de bienes de Eslovaquia y sin descendientes. Intervienen la viuda y el legatario designado en el testamento. El causante había fallecido el día 25 de febrero de 2011, y ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento de fecha 23 de noviembre de 2001, elevado a público ante el notario de Bratislava (Eslovaquia) don Ondrej Duriac, en fecha 14 de junio de 2011, en el cual legó a don DL –hijo solo de su esposa– un edificio en Bratislava; mediante certificación de herencia otorgada ante el mismo notario de Bratislava, en calidad de comisario judicial, en fecha 2 de septiembre de 2011, se hace entrega del legado, es este documento intervienen la viuda doña DT como «heredera forzosa», y, el legatario de la finca de Eslovaquia –única a la que se refiere el procedimiento–, don DL; en el citado documento se adjudica la finca legada, a don DL y no hay declaración alguna más. Se incorpora un informe sobre aplicación de la legislación de la República Eslovaca en materia de Derecho Sucesorio, traducido y apostillado. En la citada escritura de 6 de febrero de 2020, se liquida la sociedad universal de bienes, la viuda acepta la herencia y se adjudica la única finca del inventario, casa chalet sita en España, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña DT «con arreglo a su régimen económico matrimonial». En los documentos incorporados, en la traducción jurada, resulta una apostilla checa.
El día 20 de julio de 2020, se subsana la escritura anterior mediante el complemento y corrección de los datos siguientes: que el régimen económico matrimonial no era capitular; que, en la traducción de la certificación de herencia del causante, se hizo constar por error «heredero testamentario» en vez de «legatario»; se manifiesta que se incorpora una nueva traducción del testamento del causante con su apostilla correcta, pero por error no se hace esa incorporación.
II
La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz (Santa Cruz de Tenerife) el día 14 de febrero de 2020, presentada de nuevo junto con la subsanación el día 15 de septiembre, y fue objeto de calificación negativa de 29 de septiembre que a continuación se transcribe en lo pertinente:
«Antecedentes de hecho
Primero. Se presenta bajo el asiento 1.329 del Diario 52.º, escritura de aceptación de herencia autorizada por el Notario de La Orotava, Don Carlos González Pedregal, el día seis de febrero de dos mil veinte, número 128 de protocolo, por la que se formalizan las operaciones particionales al fallecimiento de Don H. T., sobre la finca 17.700 de Puerto de la Cruz. Número de Entrada: 1.377/2020.
Segundo. Se presenta en unión de Escritura de Subsanación del Notario de La Orotava, Don Carlos González Pedregal, el día veinte de Julio de dos mil veinte, número 424 de protocolo.
Tercero. El causante era de nacionalidad eslovaca.
Procedo a la calificación negativa del documento en base a los siguientes Fundamentos de Derecho
Primero. No se acredita la validez del negocio conforme Derecho eslovaco. Ello en base a los siguientes motivos:
1.º No está testimoniada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco, necesaria conforme al 36 del Reglamento Hipotecario «Los documentos otorgados en territorio extranjero podrán ser inscritos si reúnen los requisitos exigidos por las normas de Derecho Internacional Privado, siempre que contengan la legalización y demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.
La observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto podrán acreditarse, entre otros medios, mediante aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable. Por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles.»
2.º No es posible que las Autoridades eslovacas autoricen la apostilla checa, ni se admite que la apostilla sea checa. Este problema, puesto que no se testimonia la apostilla original, puede observarse en la traducción. Así, artículos 4 a 6 de la Convención de la Haya de 1961. En Chequia serían el Ministerio de Justicia o de Asuntos Exteriores, sin perjuicio de que la Apostilla deba autorizarse en Eslovaquia en los términos de la Convención.
Estos dos puntos, que son objeto de subsanación en el instrumento que se presenta, no quedan corregidos, puesto que el notario se remite a los documentos que se incorporan, sin que, al menos en la copia presentada y no obstante el documento original de su protocolo, aparezca documento alguno incorporado.
3.º Del único medio de prueba del Derecho extranjero que se presenta (informe de abogados, admisible; aunque también se incorpora una traducción de algunos inconcluyentes artículos del Código Civil eslovaco) tratando la cuestión del acuerdo y su suficiencia como título sucesorio, resulta que no es válido el «certificado de herencia» que se incorpora, como desarrollo más adelante.
Segundo. El acuerdo que pone fin al procedimiento judicial conforme al artículo 482 del CCiv eslovaco, homologado por el juzgado a través del notario-comisario no se refiere al bien que radica en este distrito, ni lo recoge en absoluto. Ciertamente hay un heredero o legatario (se traduce como heredero) testamentario y otro no testamentario o legal. De la prueba del Derecho eslovaco (pfo. 9 epígrafe I) resulta que en los supuestos en que se descubran nuevos bienes será necesario nuevo procedimiento judicial, con las mismas personas que en el procedimiento original, en la forma que expone el informe incorporado en el epígrafe III. El notario español no es comisario del Juzgado de Bratislava y no sirve el acuerdo ante él autorizado. Falta, por lo tanto, el certificado que adjudique el bien a alguno de los herederos, para que con él se haga la liquidación del consorcio conyugal.
El informe de Derecho eslovaco aclara algunos puntos relevantes para este caso; que la ley de la sucesión se extiende a los bienes del causante radicados en el extranjero; que se requieren títulos y procedimientos distintos para los bienes testamentarios y los no testamentarios; que hay que hacer una valoración de quién sea el heredero según los grupos de herederos abintestato por una autoridad competente; diferencia claramente (al igual que nuestro Derecho) entre los herederos forzosos y los herederos abintestato; también se informa de que en caso de descubrimiento de nuevos bienes situados en el extranjero (nuestro caso) serán herederos los mismos que en el original procedimiento abintestato (el cual no se ha presentado); finalmente, señala que los derechos reales se rigen por la ley del lugar en que radican, al igual que el régimen registral, lo cual no supone novedad alguna ya que estos puntos de conexión se utilizan como consecuencia de la aplicación del Derecho español, y no porque intervenga el Derecho extranjero en estos aspectos.
Por lo tanto, teniendo a la vista la apertura y partición de una herencia eslovaca de la que en esta Oficina sólo se dispone del testamento que trata un único bien, y la partición ante el notario comisario en que se declara al cónyuge supérstite heredero forzoso, sin mención en ninguno de estos documentos al bien extranjero y sin acompañar documento alguno que sirva de título hereditario (abintestato, si no hay más testamentos) como exigen los artículos 14 y 16 Ley Hipotecaria y 76 y 78 de su Reglamento (aplicables como régimen hipotecario español), así como una prueba del Derecho extranjero en el sentido en que se ha expuesto, no son suficientes los documentos presentados para acreditar que la partición hereditaria se ha hecho con los herederos.
Tercero. El régimen económico matrimonial en Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal (art. 143 Código Civil eslovaco). Por lo tanto, debe aclararse si el régimen era capitular y, en su caso, acreditarlo, o si era legal y la liquidación lo es sólo parcial del régimen en que coexisten tres patrimonios, dos privativos y uno común, ya que nos es igual la determinación del activo y el pasivo. En cuanto a la liquidación parcial y su admisibilidad en el Derecho eslovaco, no hay prueba alguna conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
En la subsanación de este defecto, se limita al notario autorizante a señalar que efectivamente existe un error, sin manifestar el régimen capitular debidamente testimoniado (159 del Reglamento Notarial, 51.9 del reglamento hipotecario) el instrumento de los capítulos, o que se trata del legal supletorio.
Parte dispositiva
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Don Ángel Borja Ureta García, Registrador titular del Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz, resuelve:
1.º Calificar el documento presentado en los términos que resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados.
2.º Suspender el despacho del título hasta la subsanación, en su caso, de los defectos observados, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de los asientos registrales.
3.º Notificar esta calificación en el plazo de diez días hábiles desde su fecha al presentante del documento y al Notario o Autoridad Judicial o Administrativa que la ha expedido, de conformidad con lo previsto en los artículos 322 de la Ley Hipotecaria y los artículos 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.º de la Ley Hipotecaria. Contra dicha calificación… (Oferta de recursos)».
III
Mediante escritura ante el mismo notario y de 21 de octubre de 2020, se otorgó subsanación de la anterior en el sentido de incorporar la nueva certificación y el testamento del causante y su traducción con el sello correcto de Eslovaquia, que no se había incorporado por error en la anterior subsanación.
Y el día 21 de octubre de 2020, se solicitó calificación sustitutoria que correspondió al registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Santa Cruz de Tenerife don Andrés Barettino Coloma, quien con fecha 2 de noviembre de 2020, confirmó la calificación del registrador de Puerto de la Cruz.
IV
El día 12 de noviembre de 2020, doña D.T. interpuso recurso contra la calificación, en el que en síntesis alega lo siguiente:
«1. Que anteriormente en el año 2016, se presentó instancia para la inscripción, en la que se hizo constar lo siguiente: que es la única heredera del causante y lo acredita con certificación de herencia del Juzgado de distrito de Bratislava, de 2 de septiembre de 2011, debidamente apostillado y con traducción jurada; que, por tanto, ha de estarse al testamento en el que de su literalidad resulta lo que se lega y a quien se instituye heredera; que, para acreditar la condición de heredera se acompañó (además del testamento y del certificado de actos de Última voluntad en España), una certificación de derecho eslovaco, acompañada de traducción jurada y debidamente legalizada con la apostilla del Convenio de la Haya; que, tal y como dice el artículo 461 «El resto de la herencia se sucede por los herederos designados por disposición de la ley», y del artículo 473 resulta que es heredera única: que la sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante al momento de su fallecimiento (artículo 9.8 del Código Civil), que está suficientemente acreditada, unido a la imposibilidad de la autoridad eslovaca de pronunciarse sobre posibles bienes situados fuera de su territorio (artículo 10 CC), determina que no pueda negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la heredera única a través de instancia. Esta instancia causó calificación negativa de 28 de abril de 2016, que, recurrida ante la DGRN, fue desestimado el recurso, causando Resolución de 26 de julio de 2016.
2. Que, presentada la escritura de 6 de febrero de 2020, fue calificada negativamente apreciándose tres defectos –se recogen– y se otorgó escritura de subsanación ante el mismo notario, de fecha 21 de octubre de 2020, por la que los defectos 1 y 2 se subsanan con la protocolización del documento original, produciéndose un error en la traducción de la apostilla original, pues se trata de una apostilla eslovaca.
3. Que, con respecto al apartado tercero relativo a la competencia del notario español para autorizar la aceptación y partición de herencia, entiende que fue lo que se le exigió en la calificación negativa de 28 de abril de 2016 por la anterior registradora, adjuntándose informe sobre la ley eslovaca aplicable al caso, y que ahora el registrador califica de inadmisible pero, que gratuitamente califica de inconcluyente, cuando lo acreditado es que soy la única heredera según ley, pues mi hijo D. L., es legatario, en palabras de la Dirección General «interesado», por lo que no es aplicable el artículo 482 a que alude, sin declarar expresamente que lo conoce y que lo interpreta en unión al resto de los preceptos sustantivos que me acreditan como heredera única.
Es necesario recordar la reiterada doctrina del Centro Directivo que ha señalado con claridad que la acreditación del derecho extranjero, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, se puede realizar por la afirmación del notario autorizante del documento. Se afirma que «prevalecerá esta aseveración salvo que la Registradora disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, la legislación extranjera aplicable» (RDGRN de 7 de julio de 2011) y que «no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción» (RDGRN de 26 de agosto de 2008). Sentado lo anterior, el Registrador se apoya en un único precepto (482), que no es aplicable pues se trata del caso de que existan varios herederos con intereses contrapuestos y en el presente caso quedó acreditado que soy heredera única, siendo mi hijo legatario o interesado (según resolución de la Dirección General). Así lo reconoce igualmente el Registrador que emitió informe como acto previo a la presentación de este Recurso a la Dirección General.
Los preceptos de la Ley Eslovaca son claros y determinantes, dando aquí por reproducidos todos los artículos que se detallan y se explican en el Informe de Ley de fecha 09/05/2017 que adjunta el Notario en su Protocolo y que el Registrador da por válido siendo, siendo sus 3 apartados bastante claros: En el apartado I Se explica la Regulación del Derecho sucesorio en la República Eslovaca. En el siguiente se dice: II. Aplicación del Derecho de la República Eslovaca al caso concreto.
En el caso que nos ocupa fue designado legatario exclusivamente con respecto a los bienes del causante mencionados en el testamento D. D. L., como legatario testamentario. Don D. L. no era y no es descendiente biológico del causante, pues es hijo de la esposa del causante D.T.
En dicho Informe se explica claramente que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 474.1 del Código Civil Eslovaco, soy la única heredera legal del causante, como heredera del segundo grupo. Cualesquiera bienes del causante (bienes muebles, inmuebles, derechos, etc.) podrá heredar Doña D.T., si en su caso no renuncia a la herencia.
4. Y, por último, la competencia de los Tribunales eslovacos para la tramitación de la herencia con elemento internacional. El caso es, que el objeto de la tramitación sucesoria del causante, ciudadano de la RS, son bienes inmuebles sitos en el extranjero (fuera del territorio de la RS) se aplica norma jurídica de conflicto, según la cual la ley reguladora de la situación de la cosa es habitualmente lex rei sitae, es decir la legislación del lugar, donde se encuentra la cosa, lo que se desprende también de la DIP y sus disposiciones (que se transcriben).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 5 DIP, «Derechos reales sobre inmuebles se regularán por la legislación donde se encuentra la cosa». Se concluye que, para la tramitación adicional de la herencia nuevamente descubierta de inmuebles del causante, ciudadano de la RS, que se encuentran en el extranjero (fuera del territorio de la RS), se aplicará la lex rei sitae, es decir la legislación donde se encuentra determinado inmueble.
Esa conclusión es la misma, a la que llega la anterior Registradora y el Centro Directivo, cuando se nos exigió que un notario hiciera escritura de aceptación y partición de herencia de los bienes en España, en la que constara la aceptación de mi hijo D. como «interesado».
La sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento (cfr. artículo 9.8 del Código Civil ), que está suficientemente acreditada, unido a la imposibilidad de la Autoridad Eslovaca a pronunciarse sobre posibles bienes ubicados fuera de su territorio (Art. 10 Código Civil), determina que no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la heredera única que inicialmente se pidió por instancia, exigiéndose la formalidad de aceptación y partición ante notario, que ha aplicado correctamente la Ley del Causante y la intervención de mi hijo D., al que adoro, pero no tiene ningún derecho sobre nuestro domicilio.
5. En relación con el apartado 4, tal y como se solicitó por el Registrador, se aclaró que la liquidación es total, por tratarse del único bien ganancial. No existiendo capitulaciones».
V
Notificado el recurso al notario autorizante, hasta la fecha no se ha recibido alegación alguna.
Mediante escrito con fecha de 14 de diciembre de 2020, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9.8 del Código Civil; 9, 14 y 326 de la Ley Hipotecaria; 55 de la Ley del Notariado; 3,2 del Reglamento (UE) n º 650/2012; 36 y 79 del Reglamento Hipotecario; 10, 67, 143, 460, 461 y siguientes, de los 473 al 475, y 481 y 484 y siguientes y concordantes de la Ley 40/1964 (de Eslovaquia), de 26 de febrero de 1964; Las sentencias del tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 2017 (Piringer) y de 16 de julio de 2020, C- 80/19 (Lituania); las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero y 11 de julio de 2011, 26 de abril, 7 y 19 de mayo y 12 de junio de 2012, 9 de julio, 13 y 14 de agosto, 13 de septiembre y 13 de octubre de 2014, 19 de enero, 23 de febrero, 2 de marzo, 27 de abril, 1, 20, 23 y 29 de julio, 28 de octubre y 4 de diciembre de 2015 y 15 de febrero y 21 de marzo y 26 de julio de 2016.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el causante es de nacionalidad eslovaca y estaba casado en régimen de comunicación universal de bienes de Eslovaquia y sin descendientes; había fallecido el día 25 de febrero de 2011, y en su último testamento de fecha 23 de noviembre de 2001, elevado a público ante el notario de Bratislava, en fecha 14 de junio de 2011, legó a don DL –hijo solo de su esposa– un edificio en Bratislava; mediante certificación de herencia otorgada ante el mismo notario de Bratislava, en calidad de comisario judicial, de fecha 2 de septiembre de 2011, y referida exclusivamente al bien legado sito en Eslovaquia, se adjudica la finca objeto del legado al legatario e interviene como heredera forzosa la viuda sin otra mención de bienes; se incorpora un informe sobre aplicación de la legislación de la República Eslovaca en materia de Derecho Sucesorio, traducido y apostillado. En la escritura de aceptación y adjudicación de herencia, intervienen la viuda y el legatario, se liquida la sociedad universal de bienes, la viuda acepta la herencia y se adjudica la única finca del inventario, que figura inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña DT «con arreglo a su régimen económico matrimonial»; posteriormente se subsana la escritura anterior mediante el complemento y corrección de los datos siguientes: que el régimen económico matrimonial no era capitular; que en la traducción de la certificación de herencia del causante, se hizo constar por error «heredero testamentario» en vez de «legatario» y se expresa que se incorpora una nueva traducción del testamento del causante, pero por error no se hace.
El registrador señala tres defectos:
Primero: No se acredita la validez del negocio conforme Derecho eslovaco. Ello en base a los siguientes motivos: 1.º No está testimoniada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco. 2.º No es posible que las Autoridades eslovacas autoricen la apostilla checa, ni se admite que la apostilla sea checa. 3.º Del único medio de prueba del Derecho extranjero que se presenta (informe de abogados, admisible; aunque también se incorpora una traducción de algunos inconcluyentes artículos del Código Civil eslovaco) tratando la cuestión del acuerdo y su suficiencia como título sucesorio, resulta que no es válido el «certificado de herencia» que se incorpora.
Segundo: El acuerdo que pone fin al procedimiento judicial conforme al artículo 482 del Código Civil eslovaco, homologado por el juzgado a través del notario-comisario no se refiere al bien que radica en este distrito, ni lo recoge en absoluto, ya que se practican a la vista de la apertura y partición de una herencia eslovaca de la que en esta Oficina sólo se dispone del testamento que trata un único bien, y la partición ante el notario comisario en que se declara al cónyuge supérstite heredero forzoso, sin mención en ninguno de estos documentos al bien extranjero y sin acompañar documento alguno que sirva de título hereditario (abintestato, si no hay más testamentos), así como una prueba del Derecho extranjero en el sentido de que, no son suficientes los documentos presentados para acreditar que la partición hereditaria se ha hecho con los herederos.
Tercero: El régimen económico-matrimonial en Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal. Por lo tanto, debe aclararse si el régimen era capitular y, en su caso, acreditarlo, o si era legal y la liquidación lo es sólo parcial del régimen en que coexisten tres patrimonios, dos privativos y uno común. En cuanto a la liquidación parcial y su admisibilidad en el Derecho eslovaco, no hay prueba alguna conforme al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
La recurrente alega lo siguiente: que, para acreditar la condición de heredera se acompaña una certificación de derecho eslovaco, junto con traducción jurada y debidamente legalizada con la apostilla del Convenio de la Haya; que ha acreditado es que es la única heredera según ley, pues su hijo es un legatario; que la acreditación del derecho extranjero, se puede realizar por la afirmación del notario autorizante del documento; que prevalecerá esta aseveración salvo que el registrador disienta y motive expresamente de la misma por conocer también ella, bajo su responsabilidad, la legislación extranjera aplicable y, que no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción; que el objeto de la tramitación sucesoria del causante, ciudadano eslovaco, son bienes inmuebles sitos en el extranjero (fuera del territorio de la República Eslovaca) por lo que se aplica norma jurídica de conflicto, según la cual la ley reguladora de la situación de la cosa es habitualmente lex rei sitae, es decir la legislación del lugar, donde se encuentra la cosa; que por tanto, para la tramitación adicional de la herencia nuevamente descubierta de inmuebles del causante, ciudadano eslovaco, que se encuentran en el extranjero (fuera del territorio de la República eslovaca), se aplicará la lex rei sitae, es decir la legislación donde se encuentra determinado inmueble; que la sujeción de la sucesión a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, unido a la imposibilidad de la autoridad eslovaca a pronunciarse sobre posibles bienes ubicados fuera de su territorio, determina que no puede negarse el acceso al Registro de la Propiedad de la heredera única que inicialmente se pidió por instancia, exigiéndose la formalidad de aceptación y partición ante notario, que ha aplicado correctamente la ley del causante y la intervención de su hijo.
2. En primer lugar y como cuestión previa, la calificación recurrida se hizo a la vista de los dos documentos presentados en su día: la escritura pública de origen y la primera acta de subsanación. Con el escrito de interposición de recurso, se aportan varios documentos que no habían accedido al Registro al tiempo de la calificación, concretamente la segunda acta de subsanación –de 21 de octubre de 2020– que tuvo entrada después de retirada la documentación, por lo que, no siendo entonces objeto de presentación, no pudo ser objeto de la calificación que se recurre. Tampoco fueron objeto de presentación ni aportación en su día la traducción de la certificación de herencia que ahora se acompaña.
Es doctrina reiterada de esta Dirección General que el objeto del recurso no es la negativa a inscribir, sino la calificación negativa (vid. Resolución de 23 de febrero de 2017). En este sentido, la Resolución de este Centro Directivo de 2 de junio de 2020, conforme los artículos 9 y 326 de la Ley Hipotecaria y 51, 98 y 110 del Reglamento Hipotecario, y, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 2012, 13 de octubre de 2014 y 19 de enero y 13 de octubre de 2015 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, indica que «conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma…» y «el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho. (…), el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador». En consecuencia, la resolución del recurso debe serlo atendiendo únicamente a la documentación presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
3. Este Centro Directivo ya resolvió anteriormente un recurso referente a esta misma sucesión, (Resolución de 26 de julio de 2016), en la que afirmó que conforme a aquel Derecho –eslovaco–, los notarios liquidan la sucesión, como comisionados del Juzgado territorial competente y expiden un certificado sucesorio o de herencia, que tiene la consideración de resolución judicial. Por ello, para las herencias sometidas al Reglamento (UE) n º 650/2012, sus certificados se consideran emitidos por Tribunal en base a su artículo 3.2 y circulan entre los Estados miembros participantes en el Reglamento, como resoluciones judiciales (formulario I anexo al Reglamento [UE] n º 1329/2014, 9 de diciembre). Así ha sido comunicado por Eslovaquia a la Comisión con base en el artículo 79 de la norma europea. Todo ello sin precisar apostilla o legalización (artículo 74 del Reglamento [UE] n º 650/2012).
Como se indicó entonces, el certificado de herencia se expide en 2011, año del fallecimiento del causante, previo como se ha señalado a la aplicación del Reglamento, el día 17 de agosto de 2015. Se acompaña de una certificación apostillada, como documento notarial, y traducida de la legislación sucesoria vigente al tiempo del fallecimiento del causante.
En aquella ocasión se resolvieron dos cuestiones: en primer término, si resultaba suficientemente probado el Derecho extranjero alegado; en segundo lugar, si de acuerdo con la legislación eslovaca, a doña D. T. se le atribuía la condición de heredera única respecto de los bienes no incluidos en el testamento, de manera que sería posible prescindir de cualquier otra consideración y practicar la inscripción solicitada en base a la instancia que acompañaba a la resolución; o, si, por el contrario, la designación de don D. L. hijo de su esposa a quien en el testamento se dejan cierta edificación en Bratislava, hacía imprescindible la formalización de escritura de partición.
Cabe remitirse, por tanto, a la citada resolución de 26 de julio de 2016.
4. En el supuesto que ahora se examina, la viuda, heredera legal (forzosa) y titular registral única del bien, con sujeción al régimen económico matrimonial eslovaco, según publica el Registro, comparece ante notario español por si y en representación de su hijo, no común con el causante (hijo que resultó adjudicatario, por ser beneficiario del mismo en testamento, de un inmueble en Eslovaquia), y previa liquidación del régimen legal matrimonial –que se considera por los interesados referida al bien inventariado en dicha escritura, inscrito en el Registro de la Propiedad de Puerto de la Cruz– se adjudica dicha señora el pleno dominio de este último bien.
5. El registrador suspende la inscripción en primer lugar por considerar que no se acredita la validez del negocio conforme Derecho eslovaco. Defecto, que a su vez se fundamenta en varios motivos.
6. El primero de tales motivos es no resultar acreditada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco, sobre documento que aquel país considere público, en al 36 del Reglamento Hipotecario.
Ciertamente sin consideración de la subsanación de 21 de octubre de 2020, que no fue presentada para su calificación, los motivos del defecto señalado son concluyentes: no está testimoniada la apostilla original del certificado de ley del Ministerio de Justicia eslovaco; y con la errónea traducción que se incorpora, no es posible que las Autoridades eslovacas autoricen la apostilla checa, ni se admite que la apostilla sea checa.
Eslovaquia, en aplicación del artículo 6 del Convenio de La Conferencia de la Haya de 5 de octubre de 1961 (convenio 12) ha proporcionado información sobre sus autoridades apostillantes: https://www.hcch.net/en/states/authorities/details3/?aid=343
Por lo tanto, tratándose de sucesión abierta antes de la aplicación del Reglamento (UE) n º 650/2012, debe quedar acreditada la legalización o apostilla ante autoridad competente de todo documento, expedido por autoridad pública extranjera, no exceptuado por Convenio internacional, que se presente a inscripción en materia de sucesiones.
En este punto debe confirmarse la calificación.
7. El segundo aspecto del primer defecto observado se refiere a la prueba del Derecho eslovaco.
El medio de prueba del Derecho extranjero que se presenta es un informe firmado por abogado eslovaco, asumido por el notario autorizante.
La aplicación el artículo 36 del Reglamento Hipotecario debe ponerse en relación con la aplicación en España de distintos medios basados en convenios internacionales convencionales que permite al tribunal con las necesarias adaptaciones al registrador, si versare sobre materia inscribible, acreditar el Derecho extranjero.
Cabe citar la Convención Interamericana sobre Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero, hecha en Montevideo el 8 mayo 1979. -Instrumento de Adhesión de España del 10 de diciembre de 1987-, el Convenio europeo sobre de la Información sobre el Derecho extranjero de 7 de junio de 1968. -Instrumento de adhesión de 2 de octubre de 1973- y Protocolo adicional al Convenio europeo acerca de la información sobre Derecho extranjero, hecho en Estrasburgo el 15 de marzo de 1978, el Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero hecho en Londres el 7 de junio de 1968, así como diferentes convenios bilaterales con distintos países como, República Checa, Bulgaria, Brasil, Marruecos, Méjico o China-.
En defecto de norma convencional, la prueba del Derecho extranjero ha sido objeto de regulación en la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil (en vigor desde el 20 de agosto de 2015).
El régimen de la prueba del Derecho extranjero por órganos jurisdiccionales queda regulado en el artículo 33 de dicha ley, que no modifica ni afecta las reglas específicas sobre aplicación extrajudicial, en particular al artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
La publicación de esta ley fundamenta la cooperación de autoridades extrajudiciales conforme al principio general basado en la cooperación y flexibilidad (artículo 3), lo que impide rechazar la prueba «ad nutum».
Conviene destacar que los artículos 34 a 36 de dicha Ley, que establecen el régimen común de solicitudes de auxilio internacional para la información del derecho extranjero, son aplicables tanto a la aplicación del Derecho extranjero por autoridades jurisdiccionales, como por notarios y registradores.
Esta ley es de carácter general pero subsidiaria, no solo a la prelación de normas internacionales, indicadas en materia de prueba con anterioridad, sino a la ley especial, entre las que se encuentra la legislación hipotecaria (disposición adicional primera, letra f), de la Ley 29/2015, de 30 de julio), en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en la misma, por lo que, en defecto de norma europea y convencional internacional se deberá acudir preferentemente a los medios de acreditación del derecho extranjero previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario.
Según este precepto los medios de prueba del Derecho extranjero son «la aseveración o informe de un Notario o Cónsul español o de Diplomático, Cónsul o funcionario competente del país de la legislación que sea aplicable». El precepto señala además que «por los mismos medios podrá acreditarse la capacidad civil de los extranjeros que otorguen en territorio español documentos inscribibles». La enumeración expuesta no contiene un «numerus clausus» de medios de prueba ya que el precepto permite que la acreditación del ordenamiento extranjero podrá hacerse «entre otros medios», por los enumerados.
Coherentemente con lo indicado en el transcrito artículo 36 del Reglamento Hipotecario, la acreditación del derecho extranjero se debe realizar, en primer lugar, ante el notario autorizante del documento; que hará el correspondiente juicio de ley con base en su convencimiento por la prueba practicada.
Si el registrador disiente, deberá motivar expresamente las razones por afirmar conocer, también bajo su responsabilidad, la legislación extranjera aplicable y, no habiéndose desvirtuado tal afirmación, el registrador ha de pasar por ella, lo que trae consigo la pertinencia de la inscripción.
Por otro lado, al igual que en sede judicial, se mantiene la exigencia contenida en el artículo 281.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual no solo es necesario acreditar el contenido del Derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1989, 7 de septiembre de 1990 y 25 de enero de 1999, y la Resolución de 20 de enero de 2011).
Es decir, no basta la cita aislada de textos legales extranjeros, sino que, por el contrario, debe probarse el sentido, alcance e interpretación actuales atribuidos por la jurisprudencia del respectivo país.
Asimismo, esta Dirección General ha señalado en diferentes ocasiones que las autoridades públicas que desarrollan funciones no jurisdiccionales, singularmente los Notarios, (cfr. artículos 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 168.4 del Reglamento Notarial y 36.2.º del Reglamento Hipotecario), realizarán bajo su responsabilidad una valoración respecto de la alegación de la ley extranjera aunque no resulte probada por las partes, siempre que posea conocimiento de la misma (vid., entre otras, las Resoluciones de 14 de diciembre de 1981 y 5 de febrero y 1 de marzo de 2005).
Una interpretación del art. 36 del Reglamento Hipotecario acorde con la realidad social obliga a entender que cuando el notario es el funcionario autorizante hará un juicio de ley, con base en su conocimiento de la legislación extranjera o a la prueba practicada; y que si el registrador entendiese que del juicio emitido por el notario no se dedujera la conclusión pretendida en cuanto al sentido, alcance e interpretación de las normas extranjeras, deba al calificar expresar y motivar las concretas razones de su rechazo, sin que, por tanto, sea suficiente una referencia genérica de falta de prueba del Derecho extranjero.
8. Es preciso recordar tanto a notarios como a registradores la aplicación actualmente del Derecho europeo como parte del ordenamiento jurídico español y singularmente de los Reglamentos de la Unión en las materias propias de su competencia.
El presente supuesto es ejemplo de la utilidad que supuso para los ciudadanos europeos la entrada en aplicación del Reglamento (UE) n º 650/2012 y la simplificación con él de los procedimientos internacionales.
En todo caso, la existencia de herramientas como el Portal oficial europeo e-justicia, administrado por la Comisión europea, sin duda ayuda al conocimiento de los derechos materiales de los demás Estados miembros, como en este caso, en aras a facilitar la aplicación del Derecho extranjero en el ámbito extrajudicial, acudiendo no solo a los medios previstos en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, y excepcionalmente a la Ley 29/2015, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil (Art. 36, relativa a la información del derecho extranjero), sino a los medios que proporciona, en el ámbito de la Unión Europea las herramientas informativas mencionadas.
9. Este segundo punto del primer defecto puede ser examinado, por tanto, conjuntamente, con el segundo defecto, en cuanto se refiere a la prueba del Derecho, especialmente con relación al certificado de herencia aportado. Concretamente, deberán resolverse las cuestiones relativas a la imposibilidad de que se incluyeran en el certificado sucesorio bienes no situados en el territorio de Eslovaquia; al título sucesorio abintestato preciso para la heredera forzosa –o si era suficiente la certificación– así como el documento con base en el cual, una vez establecido su título abstracto, se adjudican los bienes no incluidos en el testamento, ya que la certificación de herencia se limita a individualizar lo que había de recibir el beneficiario testamentario.
10. El acuerdo que pone fin al procedimiento judicial (actuación notarial como comisario judicial) conforme al artículo 482 del Código Civil eslovaco, homologado por tanto por el juzgado. no se refiere al bien sito en España ni puede referirse en cuanto su actuación se limita a los bienes en Eslovaquia.
Por tanto, el certificado se refiere al beneficiario testamentario en un bien concreto (el derecho eslovaco no regula los legados) y reconoce a un heredero legal no testamentario.
La certificación sucesoria del Derecho eslovaco no se ha impugnado y alcanzó el rango de «Decreto firme». La «Certificación de herencia» o certificado sucesorio se limita a adjudicar el bien radicado en Eslovaquia y a considerar a la viuda «heredera forzosa». Y en este punto disienten el registrador y la recurrente, ya que según el primero la certificación de herencia es insuficiente para adjudicar otros bienes, y según la segunda –y el notario autorizante– basta para la determinación de su condición de heredera con la que adjudicarse ante notario español el bien sito en España.
11. Según el Derecho eslovaco acreditado y comprobado, las normas sobre sucesiones se regulan en los artículos 460, 461, de los 473 al 475, y 481 y 484 de la Ley 40/1964 (de Eslovaquia), de 26 de febrero de 1964, y modificaciones posteriores de la Ley del Consejo Nacional de la República Eslovaca, sobre Código Civil eslovaco. En los artículos 473 a 475 de ese Código Civil se fija el orden de sucesión, del cual resulta que, a falta de descendientes, hereda el cónyuge viudo.
Según los artículos 481 y siguientes, en los que se regula la «certificación de herencia», esta tiene efectos de partición. El procedimiento de esta certificación de herencia consiste en una declaración en el Juzgado hecha por los herederos y homologada por el Juez. Efectivamente en el citado artículo 481 se dispone que «Si hay un heredero, el Juzgado le certificará que adquirió la herencia», y en el 482 señala que «Si concurren varios herederos, la partición de la herencia se realizará en el Juzgado por acuerdo de herederos. Si el acuerdo no es contrario a la ley o a la moral, será homologado por el Juzgado». En el artículo 483 de ese texto legal, añade que «De no alcanzarse el acuerdo, el Juzgado certificará la adquisición de la herencia a los que hayan acreditado su derecho a la sucesión».
Como bien se señala en la calificación, el informe de Derecho eslovaco aclara algunos puntos relevantes: que la ley de la sucesión se extiende a los bienes del causante radicados en el extranjero; que se requieren títulos y procedimientos distintos para los bienes testamentarios y los no testamentarios; que hay que hacer una valoración de quién sea el heredero según los grupos de herederos abintestato por una autoridad competente; que diferencia claramente entre los herederos forzosos y los herederos abintestato; también se informa que, en caso de descubrimiento de nuevos bienes situados en el extranjero –lo que ocurre en este expediente– serán herederos los mismos que en el original procedimiento abintestato –que no se ha acreditado–; finalmente, señala que los derechos reales se rigen por la ley del lugar en que radican, al igual que el régimen registral, y como ocurre en los puntos de conexión que se utilizan como consecuencia de la aplicación del Derecho español.
12. De estas normas, se extraen las siguientes consecuencias: que el hecho de que se requiera adición de nuevos bienes aparecidos, requiere nuevo acuerdo (482 Código Civil eslovaco), y por tanto, deben ser objeto de nuevo procedimiento (Epígrafe I, PFO 10 del informe); que los herederos del bien extranjero, son los herederos legales o intestados (Epígrafe II, PFOS 5, 6 y 7 del informe); que en caso de concurrencia sucesión legal y testamentaria, admisible en Derecho eslovaco (Epígrafe I, PFO 2 y 3 del informe), la ley material eslovaca es la aplicable al caso (ex 9.8 Código Civil español, por haber fallecido el causante antes de aplicarse el Reglamento Sucesiones Europeo); y de tratarse de un bien diferente que deba ser adicionado, se exigiría un procedimiento distinto para determinar quién sea el heredero legal; lo que no es aplicable a bienes situados fuera de Eslovaquia al no ser competentes según su Derecho sus autoridades.
Y en este punto, señala el registrador lo siguiente: «de la prueba del Derecho eslovaco (pfo. 9 epígrafe I) resulta que en los supuestos en que se descubran nuevos bienes será necesario nuevo procedimiento judicial, con las mismas personas que en el procedimiento original, en la forma que expone el informe incorporado en el epígrafe III. El notario español no es comisario del Juzgado de Bratislava y no sirve el acuerdo ante él autorizado. Falta, por lo tanto, el certificado que adjudique el bien a alguno de los herederos, para que con él se haga la liquidación del consorcio conyugal».
13. De aquí resultan dos cuestiones: la primera es si, realizada la certificación de herencia respecto de un bien determinado en Eslovaquia, apareciendo (existiendo otros conocidamente) en el extranjero, puede realizarse en Eslovaquia otra certificación de herencia nueva respecto de ellos, o, en caso negativo, en el país donde radique el bien; la segunda es si esta certificación de herencia constituye el título sucesorio suficiente para la declaración de herederos abintestato.
14. Para la resolución de la primera cuestión –si realizada la certificación de herencia respecto de un bien determinado en Eslovaquia, apareciendo otros (existiendo otros conocidamente) en el extranjero, puede realizarse en Eslovaquia otra certificación de herencia nueva respecto de ellos, o en caso negativo, en el país donde radique el bien–, si acudimos al informe incorporado, como prueba de Derecho eslovaco, en los párrafos 9.º y 10.º del epígrafe I, resulta lo siguiente: que la regulación de la República Eslovaca incluye todo el patrimonio del causante que es ciudadano de esta República, sean bienes muebles o inmuebles, y estén sitos en ella o en el extranjero, –en este caso sin competencia de sus autoridades– pero aclara que en el supuesto de que todo el patrimonio del causante no fuera objeto de procedimiento hereditario, los bienes nuevamente descubiertos, que no fueron incluidos en el procedimiento hereditario original y que fueron descubiertos como patrimonio nuevo del causante, deberán ser objeto de «procedimiento nuevo hereditario» sobre la adición de dichos nuevos bienes, y, en virtud de tal procedimiento hereditario sobre la adición de los nuevos bienes y en virtud de la resolución notarial en funciones de comisario judicial en dicho procedimiento, el heredero o los herederos, adquirirán los bienes del causante que no fueron objeto del procedimiento original. Pero ocurre que el nuevo bien aparecido (no incluido pero conocido) está situado en España, por lo que la autoridad eslovaca se declara incompetente para certificar la herencia de un bien sito en el extranjero.
Conforme a la información facilitada por el Ministerio de Justicia eslovaco a la Comisión y publicada en el Portal e-justice: El juzgado de distrito del lugar de última residencia del causante o, si no tuviera residencia o esta no pudiera determinarse, el de su última estancia o, en su defecto, el del lugar en el que tuviera sus bienes. El juzgado de distrito encomienda a un comisionado la tramitación de todo el procedimiento sucesorio. Los actos del notario se consideran actos del juzgado. La solicitud de asistencia jurídica en el extranjero está excluida de la actuación de los notarios.
15. La cuestión que hay resolver ahora es la competencia del notario español para la adjudicación de la herencia respecto de la finca sita en España. Pues bien, en el Epígrafe III del informe de abogados (Competencia de los Tribunales eslovacos para la tramitación de la herencia como elemento internacional) que se emite e incorpora como medio de prueba, resulta que, en el caso de la aplicación de estatus hereditario diversificado, la competencia de los órganos jurisdiccionales y notarios de la República eslovaca se regula conforme las normas de los artículos 44 y 45 y siguientes del DIP, según la cual, el Tribunal eslovaco siempre será competente cuando el causante tenga la nacionalidad eslovaca al tiempo de su fallecimiento (Lex Patrie), resultando irrelevante el lugar de fallecimiento del causante, que se aplica sin excepción a los bienes que se encuentren en la República eslovaca, y que, para el caso de patrimonio situado fuera de la misma -supuesto presente- se aplica el principio de Lex Patrie, en relación con la ejecutividad, solo cuando se den dos supuestos: si los bienes se encomiendan a los órganos jurisdiccionales para su tramitación; y en el caso de que el órgano extranjero reconozca a tales resoluciones de los órganos judiciales eslovacos (tribunal, notario) efectos jurídicos (efecto de reciprocidad). Concluye este informe incorporado como medio de prueba, que «Para la tramitación adicional de la herencia nuevamente descubierta, inmuebles del causante, ciudadano de la República Eslovaca, se aplicará la lex sitae, es decir, la legislación donde se encuentre el inmueble» (artículos 5, 6 y 7 DIP).
Por tanto, se hace conveniente recordar lo dicho por esta Dirección General en orden a «la necesidad de recordar la especial importancia que tienen las inversiones extranjeras en la economía nacional, por lo que, sin perjuicio de la necesaria seguridad jurídica que debe siempre prevalecer, resulta especialmente importante la labor que han de desempeñar notarios y registradores, en criterios de razonabilidad, en el conocimiento necesario para que tanto la inversión como la realización de la inversión extranjera resulte lo menos compleja posible». (Resolución de 26 de julio de 2016). Y, en consecuencia, debe estimarse la posibilidad de que el notario autorice la adjudicación de la herencia conforme a las normas españolas y con el título sucesorio abintestato generado en su caso en Eslovaquia.
Esta estimación es coherente con la aplicación de la lex rei sitae, en cuanto como ha señalado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea 9 de marzo de 2017, Piringer, corresponde a las autoridades de la lex rei sitae (situación del Registro) determinar los títulos válidos para la inscripción y por tanto los procedimientos notariales aplicables.
16. En cuanto a la segunda cuestión, esto es, si la citada certificación constituye un título sucesorio, el Código Civil eslovaco y el informe aportado como medio de prueba, son también poco claros e inconclusos. Se deduce del escrito de recurso que, en Eslovaquia, sirve como título sucesorio abintestato –al menos lo ha sido para la finca situada allí–, y, en consecuencia, sostiene la recurrente que puede serlo en España ante un notario español. Pero lo cierto es que la mención de la viuda en el certificado hereditario a los efectos de su intervención como interesada, se limita a establecer su carácter de heredera forzosa.
Manifiesta la recurrente que la autoridad eslovaca se declara incompetente al estar situados los bienes en el extranjero. Pues bien, el artículo 55 de la Ley del Notariado, –si bien es cierto que tras la reforma de 2 de julio de 2015–, establece que el acta de declaración de herederos abintestato se tramitará «… por Notario competente para actuar en lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante… En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente». En consecuencia, la ley le concede medios para habilitar ese título sucesorio que la declare heredera única abintestato.
17. En consecuencia, la situación es la siguiente. Los notarios-comisarios eslovacos carecen de competencias para liquidar las herencias internacionales, en cuanto se remite el Derecho eslovaco (previo al Reglamento de sucesiones) a la lex rei sitae.
Del certificado sucesorio nacional, expedido con base en el testamento, resulta que parte del carácter de heredero legal (forzoso) de la esposa, (segunda categoría en su Derecho sucesorio), siendo posible en aquel ordenamiento la concurrencia de la herencia testada e intestada. El otorgamiento del testamento, claramente, se fundó en el deseo del causante de favorecer como beneficiario testamentario a quien no es su pariente sino hijo de su esposa, por lo que no heredaría sin la disposición mortis causa.
18. La cuestión a decidir se refiere por tanto a si debe exigirse la realización de un acta de declaración de herederos mortis causa complementaria conforme al art. 55 de la ley del Notariado, en el lugar en que se sitúa el bien en España o si por el contrario cabría realizar un juicio de equivalencia formal y material del certificado sucesorio eslovaco al amparo de la disposición adicional tercera de la ley 15/2015 y subsidiariamente de los arts. 56, 56 y 60 de la Ley 29/2015.
Teniendo presente la dificultad (que no imposibilidad) de la autorización del acta de declaración de herederos abintestato en España, que se realizaría con base en otra ley (la eslovaca); a la solicitud de certificaciones del Registro Civil eslovaco; a un conjunto de pruebas a practicar sobre parientes del causante que obligarían posiblemente a una publicidad en aquel Estado y la dificultad de establecer una prueba testifical apropiada imprescindible en la declaración de herederos abintestato española, se considera más adecuado proceder por parte del notario y del registrador españoles a la labor de equivalencia funcional de los documentos, que en todo caso de fallecer el causante con posterioridad al 17 de agosto de 2015 seria de obligada realización, al basarse el Reglamento en la innecesaria reproducción de procedimientos y en la adecuación obligada de las instituciones como resulta de las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C–218/16 (Kubicka) así, como en el orden jurisdiccional, la de 21 de junio de 2018, (C-20/17 (Oberle).
Razón por la que no puede ser confirmado el defecto observado.
19. El tercero de los defectos señala que el régimen económico matrimonial en Eslovaquia no es un régimen de comunidad universal, por lo que debe aclararse si el régimen era capitular y, en su caso, acreditarlo; o si era legal y la liquidación lo es sólo parcial del régimen en que coexisten tres patrimonios, dos privativos y uno común.
La finca consta inscrita en el registro a nombre de la recurrente con arreglo a su régimen económico matrimonial eslovaco. En la escritura y su subsanación, se ha aclarado que el régimen económico matrimonial de doña DT era de comunidad universal de bienes, y que no es capitular, y, por tanto, es el supletorio de Eslovaquia.
Los artículos 67 y 143 del Código de derecho Civil de Eslovaquia disponen que los cónyuges tienen como régimen supletorio legal el de «una copropiedad indivisa de la comunidad de bienes», lo que significa que las participaciones de propiedad de los cónyuges no se determinan cuantitativamente; en definitiva, una comunidad universal de bienes. En consecuencia, quedando claro que no hubo capitulaciones matrimoniales, se aplica el régimen supletorio de comunidad de bienes, que tal como se ha expresado en la escritura de subsanación, consta así inscrito en el Registro.
Ciertamente, como aprecia el registrador, no es correcta la denominación que el título realiza, quizás en base a una defectuosa traducción del sistema legal económico matrimonial eslovaco, pero lo cierto es que en el Registro consta la remisión al régimen económico legal de aquel país en la inscripción a favor de la viuda que adquirió por sí misma.
También es cierto que la heredera es la única interesada en la liquidación del régimen económico matrimonial y que carece de trascendencia –en este supuesto– la denominación que se le haya dado al concreto sistema económico legal, siempre que ha quedado claro, que es el legal supletorio y no capitular.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado confirmar la calificación con relación a la necesaria acreditación de la apostilla de todos los documentos públicos extranjeros aportados, y estimar el recurso interpuesto con revocación de la calificación respecto de los restantes defectos apreciados por el registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.