En el recurso interpuesto por don José Clemente Vázquez López, notario de Gijón, contra la negativa de la registradora mercantil de Asturias número II, doña Laura García-Pumarino Ramos, a inscribir una escritura de renuncia al cargo de administrador de la sociedad «Ega Desarrollos Inmobiliarios, S.L.».
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Gijón don José Clemente Vázquez López el 21 de septiembre de 2020, con número 2.100 de protocolo, doña M. E. G. G. renunció a su cargo de administradora solidaria de «Ega Desarrollos Inmobiliarios, S.L.» y requirió al notario con base en lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para que notificara dicha renuncia a la sociedad en su domicilio social que figura en el Registro ([…] de Gijón), sin bien, por manifestar que en dicho lugar no radica la sede real de la sociedad, indica también para practicar la notificación otro domicilio (calle […] de Gijón). En dicha acta consta que el notario se personó en este último domicilio y que la persona con quien entendió la diligencia correspondiente se negó a hacerse cargo de la notificación, por lo que el notario remitió la cédula de notificación por correo certificado con aviso de recibo al domicilio que según el Registro Mercantil constituye el domicilio social, y según el acuse de recibo la entrega no se pudo realizare por “desconocido”.
II
Copia autorizada de dicha escritura fue presentada el 7 de octubre de 2020 en el Registro Mercantil de Asturias, bajo el asiento 4309 del Diario 94, y fue objeto de la siguiente calificación:
«La Registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos: …
Fundamentos de Derecho (Defectos):
1. (MJ) Habiendo resultado infructuosa la notificación de la renuncia (Art. 1.736 del CC) por el sistema de carta certificada con acuse de recibo, debe acudirse a la notificación presencial por parte del notario, en los términos previstos en el art. 202 del RN, interpretado de acuerdo con las RDGRyN de 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de enero y 16 de diciembre de 2013, 22 de julio de 2014 y 19 de febrero de 2020. Notificación presencial que ha de efectuarse en (…) Gijón, domicilio que resulta del Registro. El otro domicilio que se indica en calle (…) de Gijón, es el fijado en el acto constitutivo y que posteriormente fue trasladado.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Oviedo, a 9 de octubre de 2020. La Registradora.»
III
El notario autorizante de la escritura, don José Clemente Vázquez López, interpuso recurso contra la anterior calificación, mediante escrito que causó entrada en el referido Registro Mercantil el 19 de octubre de 2020, en el que alega lo siguiente:
«Hechos:
A) Que, en dicha escritura, Doña M. E. G. G.. interviniendo en su propio nombre, renunció a su cargo de Administrador Solidario de la mercantil «EGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.» cargo que había aceptado en la propia escritura de constitución, autorizada el día ocho de marzo de dos mil seis, número 755 de orden, por el que fue Notario de Gijón, don Ángel Aznárez Rubio.
B) Que, el otorgamiento segundo de dicha escritura reza literalmente lo siguiente:
«[…] Me requiere, a mí el Notario, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil, notifique la anterior renuncia a la sociedad, en el domicilio antes indicado, (…) de Gijón: y habida cuenta, según me manifiesta la compareciente, de que en dicho lugar no radica la sede real de la sociedad por haber sido objeto de transmisión el citado domicilio social. me requiere, para que haga la notificación, en su caso, también en la calle (…) de Gijón. Acepto el requerimiento que practicaré a la mayor brevedad posible. […]
C) Que, en cumplimiento del requerimiento aceptado, se efectuaron varias actuaciones, consignadas en diligencias y notas sucesivas:
“[…] DILIGENCIA. – El día veintidós de septiembre de dos mil veinte, siendo aproximadamente las trece horas. me persono en el lugar interesado, calle (…) de Gijón. Accedo a la novena planta directamente desde el ascensor y, después de llamar a la única puerta que encuentro abierta, me atiende una empleada a la que le explico que necesito hablar con el Administrador de «EGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.» y me dice que tengo que hablar con «A.», al que llama y aparece en la zona donde me encuentro. Al señor que aparece (que no se identifica) le hago saber mi condición de Notario y el objeto de mi presencia y me dice que la sociedad solamente tiene un Administrador Único pero, a pesar de mis explicaciones, me contesta que no quiere hacerse cargo de la notificación. Y sin más que añadir, concluyo esta diligencia, que sobre notas tomadas en el lugar, redacto en mi despacho, el mismo día de la presencia; y que dejo extendida parte en el folio que antecede número FD6684488 y parte en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales; de todo ello, yo, el Notario, doy fe. Sigue mi firma, rúbrica, signo y sello. Diligencia de remisión por correo.–Siendo aproximadamente las dieciséis horas y diez minutos del día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, me presento en las Oficinas de Correos de Gijón y remito por correo certificado con aviso de recibo, la cédula de notificación al destinatario y dirección en ella señalados. Sin más que hacer constar, concluyo esta diligencia, que redacto en mi despacho, hoy, y que dejo extendida en el mismo folio de la diligencia anterior; de todo ello, yo, el Notario, doy fe. Sigue mi firma, rúbrica, signo y sello. Diligencia de recepción del acuse de recibo. – Hoy, treinta de septiembre de dos mil veinte, recibo el acuse de recibo del envío a que se refiere la diligencia anterior, según el cual la entrega no se pudo realizar por causa «desconocido”; aparece el nombre y la firma ilegible de un empleado de Correos, así como la hora y la fecha ésta última Ilegible). Incorporo el sobre de envío a esta matriz. Sin más que hacer constar, concluyo esta diligencia, que redacto en mi despacho, hoy, y que dejo extendida en el mismo folio de la diligencia anterior; de todo ello, yo, el Notario, doy fe. Sigue mi firma, rúbrica, signo y sello. Nota. El día seis de octubre de das mil veinte, expido copia autorizada electrónica para su remisión al Registro Mercantil de Asturias, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 112.1 de la Ley 24/2001. Doy fe. Sigue mi media firma. Diligencia: La pongo yo, el Notario autorizante, para hacer constar que en el día de hoy, he recibido telemáticamente del Registro Mercantil de Asturias, notificación registral, conforme a la cual, se ha practicado el Asiento de Presentación número 4309 del Diario 94, que he impreso y dejo incorporada a la presente matriz. Sin más que hacer constar, doy por concluida esta diligencia, que extiendo parte en el folio que antecede número FD6688764 y parte en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales. En Gijón, a siete de octubre de dos mil veinte. Doy fe. Sigue mi firma, rúbrica, signo y sello. Diligencia. – La pongo yo, el Notario autorizante, el trece de octubre de dos mil veinte, para hacer constar que, en el día de hoy, recibo Notificación de Suspensión de Inscripción por defectos del Registro Mercantil de Asturias que dejo incorporada a la presente matriz. Sin más que hacer constar, doy por concluida esta diligencia., que extiendo en el presente folio de papel exclusivo para documentos notariales, de todo lo cual, yo, el Notario, DOY FE. Sigue mi firma, rúbrica, signo y sello […]
D) Que, en efecto, en la calificación registral de fecha nueve de octubre de dos mil veinte, tras exponer sucintamente los hechos antes reseñados, señaló la Registradora el siguiente Fundamento de Derecho (sic): «(MJ) Habiendo resultado infructuosa la notificación de la renuncia (Art. 1.736 del CC) por el sistema de carta certificada con acuse de recibo, debe acudirse a la notificación presencial por parte del notario, en los términos previstos en el art. 202 del RN, interpretado de acuerdo con las RDGRyN de 30 de enero y 5 de marzo, de 2012, 10 de enero y 16 de diciembre de 2013, 22 de julio de 2014 y 19 de febrero de 2020. Notificación presencial que ha de notificarse en (…) Gijón, domicilio que resulta del Registro. El otro domicilio que se indica en calle (…) de Gijón, es el lijado en el acto constitutivo y que posteriormente fue trasladado […]». E) Que, ante la urgencia manifestada por la compareciente a la inscripción de la escritura que nos ocupa, es por lo que el Notario que recurre, realizó una nueva actuación reflejada en la siguiente diligencia:
«[…] Diligencia. – La pongo yo, el Notario, el día trece de octubre de dos mil veinte, ante la negativa del Registro Mercantil de Asturias a inscribir la escritura que contiene la presente, alegando que he de notificar presencialmente la presente al haber sido infructuosa la notificación de la renuncia por el sistema de carta certificada con acuse de recibo; ante la urgencia de inscripción y sin perjuicio de ulterior recurso. En el mismo día de hoy, siendo aproximadamente las quince horas y veinte minutos, me persono en el (…) de Gijón. Una vez allí, me entrevisto con una persona que dice llamarse Doña E. M. P. J.; tras hacerle saber mi condición de Notario y el objeto de mi presencia, me comenta que es la arrendataria de la vivienda pero que su arrendador no es la mercantil «EGA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.». No procedo a enviar por correo cédula de la presente por ya haberse hecho el día treinta de septiembre de dos mil veinte como ya se ha dejado constancia a través de sendas diligencias. Y sin más que añadir, concluyo esta diligencia, que sobre notas tomadas en el lugar, redacto en mi despacho, el mismo día de la presencia; y que dejo extendida parte en el folio que antecede número FC5745964 y parte en el presente, folio de papel exclusivo para documentos notariales; de todo ello, yo, el Notario, doy fe. Sigue mi firma, rúbrica, signo y sello […]»
F) Que, expuesto cuanto antecede, alego los siguientes argumentos o Fundamentos de Derecho en apoyo del documento reseñado:
Que, partiendo de que el artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) debe integrarse en su interpretación con el artículo 111 del mismo Reglamento, y aun reconociendo lo adecuado de las Resoluciones citadas en la calificación, en cuanto suponen un incremento de la seguridad jurídica en certificaciones expedidas por personas sin facultad certificante, evitando con ello la posibilidad, siempre existente, de inscripción de certificaciones falsas, la aplicación rigurosa de la doctrina emanada de estas Resoluciones provoca, como en este caso, retrasos en el inscripción y un incremento de costes en el funcionamiento normal de la sociedad. Ello en principio no es deseable, sobre todo a la vista de la redacción literal del artículo 202 del Reglamento Notarial (RN) al que se remite expresamente el artículo 111 del RRM diciendo que la notificación «se tendrá por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el artículo 202 del RN». Por tanto, el artículo 111 del RRM admite cualquiera de las formas del Artículo 202 del RN, pues ambas cumplen la exigencia de ser fehaciente, que imponen los artículos 111 y 147 del RRM. Y este precepto, regulador, entre otras, de las actas de notificación, dice que es el Notario «discrecionalmente» el que debe decidir si la notificación se hace por alguno de los dos siguientes sistemas: a) por correo certificado con acuse de recibo; b) si no utilizara dicho procedimiento, es cuando, según el citado artículo, debe personarse el Notario en el lugar del domicilio del notificado, dando fe de lo que ocurra. Sólo cuando no pueda hacer la entrega es cuando debe utilizar el procedimiento de «correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega». Y si se utiliza el primer sistema, del precepto no resulta que si la carta no llega a su destino deba intentarse la notificación por el segundo sistema, sino que es precisamente lo contrario lo que dice la norma, que si la notificación personal no es posible, es cuando debe acudirse a la notificación por correo con acuse de recibo. Es decir parece que corresponde al Notario decidir la forma de la notificación y dado que en cuanto a la notificación por correo certificado no existe norma que lo impida y por otra parte se trata de una mera notificación sin exigencia de contestación por el notificado, aunque indudablemente puede hacerlo, parece que debiera de admitirse este tipo de notificaciones, sea cual sea su resultado, a los efectos del artículo 111 del RRM por su facilidad, por su economía y porque la notificación personal, si el notificado no quiere aceptar la notificación y no se encuentra persona dispuesta a aceptarla, ni existe portero, conserje o vecino que quiera recibirla, va a terminar haciéndose por el primer sistema, con el retraso que todo ello va a suponer en la práctica. Por tanto, en casos extremos la notificación personal, que en múltiples supuestos habrá que realizarse por exhorto puede terminar por notificación por correo y si puede terminar por notificación por correo con el resultado de ausente y no recogida o devuelta, no se comprende porque no es válida la notificación hecha directamente por el primer sistema, aunque la carta termine devuelta. Es obvio que con el sistema de la Dirección General se incrementa la seguridad jurídica, pero en relación a negocios mercantiles en los que, además del ahorro de costes, la celeridad y la urgencia son un valor añadido, debiera de evitarse requisitos y exigencias que no sean proporcionadas al fin perseguido.»
IV
Mediante escrito de 21 de octubre de 2020 la registradora mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 111, 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil; 201, 202 y 203 del Reglamento Notarial; 32 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales (actualmente derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal); la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/2007, de 2 de julio; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de noviembre de 2003, 20 de mayo de 2008 y 28 de junio de 2013, y, de la Sala de lo Civil, de 1 y 26 de febrero y 27 de mayo de 1985, 21 de mayo de 1991, 17 de diciembre de 1992, 24 de febrero de 1993, 17 de julio de 1995 y 13 de mayo de 1997; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de marzo y 3 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 1992, 23 de diciembre de 1999, 5 de abril de 2005, 30 de enero y 5 de marzo de 2012, 10 de julio y 16 de diciembre de 2013, 22 de julio de 2014 y 3 de agosto de 2017; y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero y 12 de junio de 2020.
1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:
a) El título cuya calificación se impugna es un escritura pública mediante la cual doña M. E. G. G. renunció a su cargo de administradora solidaria de «Ega Desarrollos Inmobiliarios, S.L.» y requirió al notario con base en lo dispuesto en el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para que notificara dicha renuncia a la sociedad en su domicilio social que figura en el Registro (…), sin bien, por manifestar que en dicho lugar no radica la sede real de la sociedad, indica también para practicar la notificación otro domicilio (calle […] de Gijón). En dicha acta consta que el notario se personó en este último domicilio y que la persona con quien entendió la diligencia correspondiente se negó a hacerse cargo de la cédula de notificación, por lo que el notario remitió dicha cédula por correo certificado con aviso de recibo al domicilio que según el Registro Mercantil constituye el domicilio social, y en el resguardo de acuse de recibo consta que la entrega no se pudo realizare por “desconocido”.
b) La registradora mercantil resuelve no practicar la inscripción porque, según expresa en la calificación, habiendo resultado infructuosa la notificación de la renuncia por el sistema de carta certificada con acuse de recibo, debe acudirse a la notificación presencial por parte del notario, en los términos previstos en el artículo 202 del Reglamento Notarial, y esa notificación presencial ha de efectuarse en el domicilio que resulta del Registro (…), mientras que el otro domicilio que se indica y en que fue intentada la notificación presencial (calle […] de Gijón) es el fijado en el acto constitutivo y posteriormente fue trasladado.
c) El recurrente alega, en esencia, que el artículo 247 del Reglamento del Registro Mercantil debe integrarse en su interpretación con el artículo 111 del mismo Reglamento y este precepto establece que la notificación quedará cumplimentada y se tendrá por hecha en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 202 del Reglamento Notarial; que según este último artículo sólo cuando el notario no pueda hacer la entrega personalmente es cuando debe utilizar el procedimiento de envío de correo certificado con acuse de recibo, y si se utiliza en primer lugar el sistema de envío postal, del precepto no resulta que si la carta no llega a su destino deba intentarse la notificación por el sistema de notificación presencial, sino que es precisamente lo contrario lo que dispone la norma (que si la notificación personal no es posible, es cuando debe acudirse a la notificación por correo con acuse de recibo); y si en casos extremos el intento de notificación personal puede terminar en una notificación por correo con el resultado de ausente y no recogida o devuelta, no se comprende por qué no es válida la notificación hecha directamente por el primer sistema, aunque la carta termine devuelta.
2. El adecuado desenvolvimiento de la actividad societaria exige que la sociedad tenga oportuno conocimiento de las vacantes que por cualquier causa se produzcan en su órgano de administración, a fin de posibilitar la inmediata adopción de las cautelas precisas para suplir tal baja. Por ello, aunque no se excluye la facultad de libre renuncia al cargo de administrador de la sociedad de responsabilidad limitada, se supedita el reconocimiento registral de la dimisión a su previa comunicación fehaciente a la sociedad (cfr. artículos 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resoluciones de esta Dirección General de 21 de noviembre de 1992, 16 de diciembre de 2013 y 3 de agosto de 2017, entre otras). Y, a tal efecto, se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del envío por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, según el Registro, y resulte del acuse de recibo que el envío ha sido debidamente entregado en dicho domicilio (cfr. Resolución de 21 de noviembre de 1992).
En casos en los cuales el documento de renuncia no ha podido ser entregado por la indicada vía postal, este Centro Directivo ha puesto de relieve (vid. Resoluciones de 30 de enero de 2012 y 16 de diciembre de 2013) que el acta autorizada conforme al artículo 201 del Reglamento Notarial acredita únicamente el simple hecho del envío de la carta por correo, la expedición del correspondiente resguardo de imposición como certificado, entrega o remisión, así como la recepción por el notario del aviso de recibo y la devolución del envío por no haber podido realizarse la entrega, pero no cambia los efectos de la notificación, que serán los establecidos con carácter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que en su artículo 32, párrafo final señala que «el envío se considerará entregado cuando se efectúe en la forma determinada en el presente Reglamento», sin que de este Reglamento resulte que la devolución de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificación. Según las citadas resoluciones (relativas a casos en que se había hecho constar en acta un simple envío postal ex artículo 201 del Reglamento Notarial), es cierto que hay sentencias (cfr. las citadas en los «Vistos») que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la mención avisado «ausente», «caducado», o «devuelto», se considera que hay falta de diligencia imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepción, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero –añaden– son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o común de notificaciones –no al previsto en el Reglamento Notarial– y a los efectos de no entender caducado el procedimiento. Y termina esta Dirección General en esas dos resoluciones afirmando que en el ámbito del Reglamento Notarial existe otra forma más ajustada: el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura, en el mayor grado posible, la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional número 158/2007, de 2 de julio); y que esa vía es el procedimiento previsto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, de manera que habiendo resultado infructuoso el envío postal, el notario debe procurar realizar la notificación presencialmente, en los términos previstos en dicho artículo.
El citado artículo 202 del Reglamento Notarial admite dos vías, con iguales efectos, al disponer que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podrá efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo; a lo que añade que siempre que no se utilice tal procedimiento el notario se personará en el domicilio o lugar en que la notificación o el requerimiento deban practicarse, según la designación efectuada por el requirente, dando a conocer su condición de notario y el objeto de su presencia al realizar la notificación. A continuación, el mismo precepto reglamentario se refiere al supuesto en que no se halle presente el requerido, en el que podrá hacerse cargo de la cédula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; al supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificación, en cuyo caso se hará constar esta circunstancia; y al caso de edificio que tenga portero, en el que podrá entenderse la diligencia con el mismo. El artículo 203 del Reglamento Notarial, en la redacción resultante de su modificación por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, estableció que «Cuando el interesado, su representante o persona con quien se haya entendido la diligencia se negare a recoger la cédula o prestase resistencia activa o pasiva a su recepción, se hará constar así, y se tendrá por realizada la notificación»; pero la Sentencia de 20 de mayo de 2008 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró nulo el inciso: «o persona con quien se haya entendido la diligencia», por entender «que la regulación de la efectividad de la notificación, llevada cabo en persona distinta del interesado o su representante que se niegue a recoger la cédula o prestare resistencia a su recepción, se aparta del régimen general establecido en la Ley 30/92, en materia sujeta a reserva de ley -de irregularidad procedimental se califica por el Tribunal Constitucional el defecto de notificación o falta de la misma (ATC 261/2002, de 9 de diciembre y STC 186/1998, de 28 de septiembre)-, estableciendo un supuesto de eficacia de la notificación no previsto en dicha Ley e incompatible con la misma y con el principio de reserva de ley, ello sin perder de vista que la regulación de la Ley 30/92 trata de cumplir la finalidad propia de la notificación, que como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia 64/1996, es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente, lo que puede justificarse cuando son los mismos o sus representantes quienes hacen inviable la notificación de cuya existencia, no obstante, toman conocimiento, pero resulta altamente cuestionable que ello se produzca cuando quien se niega a recibir la notificación es un tercero».
En los supuestos en que la persona con quien se haya entendido la diligencia de notificación presencial se niegue a hacerse cargo de la cédula de notificación y sea distinta del interesado o su representante, debe por tanto aplicarse el último inciso del artículo 203, según el cual: «Igualmente se hará constar cualquier circunstancia que haga imposible al notario la entrega de la cédula; en este caso se procederá en la forma prevista en el párrafo sexto del artículo 202»; y, por ende, «deberá enviar la misma por correo certificado con acuse de recibo, tal y como establece el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, o por cualquier otro procedimiento que permita dejar constancia fehaciente de la entrega». En el presente caso es determinante que la notificación presencial no se ha intentado en el que, según el Registro Mercantil, es el domicilio social sino en otro distinto, sin que de la diligencia practicada resulte que es el real domicilio de la sociedad destinataria de la notificación; y al haber sido infructuoso el intento de notificación por correo con aviso de recibo que se ha remitido a ese domicilio social que figura en los asientos registrales, debe intentarse la notificación presencial también en este domicilio.
A la luz de lo establecido en los artículos 202 y 203 del Reglamento Notarial debe concluirse que en el presente caso era necesaria una doble actuación notarial, en el lugar que según los asientos registrales constituye el domicilio social, que diera cobertura al menos a dos intentos de notificación con entrega de la correspondiente cédula, uno efectuado mediante la personación del notario en el domicilio en que la notificación había de practicarse, y otro mediante su envío por correo certificado con acuse de recibo (o por cualquier otro procedimiento que permitiera dejar constancia fehaciente de la entrega). Como ya tiene declarado esta Dirección General, a la vista de ambos artículos del Reglamento Notarial, debe tenerse por efectuada la notificación (vid. el último párrafo del artículo 202, según el cual «La notificación o el requerimiento quedarán igualmente cumplimentados y se tendrán por hechos en cualquiera de las formas expresadas en este artículo») siempre que se cumplan los procedimientos establecidos en el primer precepto, ya se haga la entrega de la documentación objeto de notificación personalmente o a través del servicio de Correos, ya se constate la negativa a la recepción por la persona -que sea el interesado o su representante con quien se haya entendido la diligencia, o en su caso (si en el domicilio que corresponda no hay persona idónea que la recibiera) se lleven a cabo los dos intentos infructuosos de entrega de la cédula de notificación (uno de ellos por el notario de forma personal). Y es que, con carácter general, basta con asegurar la posibilidad razonable de que el notificado pueda informarse y conocer el contenido de lo que haya de comunicársele, sin que se exija o se imponga el resultado de que tenga un conocimiento efectivo. Al haberse realizado en este caso únicamente el envío de la cédula de notificación por correo certificado con acuse de recibo al domicilio social que consta en el Registro Mercantil conforme al citado artículo 202 del Reglamento Notarial, pero no el intento de notificación presencial en ese mismo domicilio, debe confirmarse la calificación impugnada.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de enero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.