En el recurso interpuesto por doña C.P.C., administradora única de la sociedad «Reciclatges Penedes SL», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Tarragona, don Juan Enrique Ballester Colomer, por la que se suspende el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2019 de dicha sociedad, por no acompañarse el informe del auditor de cuentas inscrito con carácter voluntario.
Hechos
I
El día 30 de julio de 2020 se presentaron en el Registro Mercantil de Tarragona las cuentas anuales de la sociedad «Reciclatges Penedes SL».
II
Dicha documentación fue calificada por don Juan Enrique Ballester Colomer, registrador Mercantil I de Tarragona con la siguiente nota: «1. Es necesario aportar informe de auditoría por constar nombrado en la hoja registral de la sociedad el auditor don J. R. P., o en todo caso, proceder a la revocación de dicho auditor (art. 279.1 LSC)».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña C.P.C., actuando como administradora única de la sociedad «Reciclatges Penedes SL», presentó recurso, que tuvo entrada en la Oficina del Registro General del Ministerio de Justicia el día 4 de septiembre de 2020, con el siguiente tenor literal: «Antecedentes: I. La Sociedad no está obligada a auditar sus cuentas porque su activo es inferior a 2.000.000 €; la cifra de negocio no supera los 5.000.000 €; y tiene menos de 50 trabajadores. Estos datos resultan de las propias cuentas presentadas a depósito. II. El órgano de administración de la Sociedad nombró auditor voluntario para el ejercicio 2019, tal como consta en la inscripción 11.ª III. El 30/07/2020 la Sociedad presentó los documentos que integran las cuentas anuales del ejercicio 2019 (ver diario/asiento 70/7673). IV. El Registrador Mercantil denegó el depósito de cuentas por no acompañar informe del auditor. Motivos de alzada: El artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil, dice que sólo deberá presentarse informe de auditoría junto con las cuentas anuales cuando la sociedad esté obligada a verificación contable, o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría. Reciclatges Penedes SL no está en ninguno de los supuestos anteriores ya que no está obligada a verificación y el auditor no fue nombrado a petición de la minoría, sino por la Administradora. Se cumplen los requisitos del artículo 366 RRM, sin que sea exigible el informe del auditor, por lo que el depósito de cuentas 2019 debe ser aceptado».
IV
El registrador emitió informe, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 279 de la Ley de Sociedades de Capital; 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2007; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de agosto de 2005, 16 de mayo y 6 y 10 de julio de 2007, 8 de febrero de 2008, 25 de junio y 18 de noviembre de 2015, 15 de marzo, 18 de mayo, y 15 y 21 de diciembre de 2016 y 10 de diciembre de 2018.
1. El objeto de este recurso es dilucidar si pueden depositarse las cuentas anuales de una sociedad limitada, no obligada a verificación contable, que designó voluntariamente auditor, cuya inscripción consta en el Registro Mercantil, cuando las cuantas no vienen acompañadas del informe del auditor designado.
2. El Registrador sostiene que el depósito no es posible sin el informe, o sin la revocación del nombramiento, en base al artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital. El recurrente, reconociendo la inscripción (11.ª de la hoja abierta a la sociedad) alega que conforme al artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil, sólo deberá presentarse el informe de auditoría cuando la sociedad esté obligada a verificación contable, o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría.
3. El recurso no puede prosperar por la mera aplicación del principio de jerarquía normativa, ya que, ante la posible regulación contradictoria, y que como posteriormente se razonará no se da este caso, entre una ley y un reglamento, debe prevalecer siempre el contenido de la ley.
Así el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital, modificado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditores de Cuentas, establece: «1. … Los administradores presentarán también, el informe de gestión, si fuera obligatorio, y el informe de auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil».
Y frente al mismo no puede alegarse la dicción literal del artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya redacción es anterior a la reforma legal antes citada, que exige para el depósito de las cuentas anuales, la presentación de «un ejemplar del informe de los auditores de cuentas cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiese nombrado auditor a solicitud de la minoría».
4. Pero como ya se ha apuntado, aún antes de la reforma legal, este Centro Directivo ha construido una completa doctrina sobre los efectos de la inscripción en el Registro Mercantil, por parte de la sociedad no obligada a verificación contable, de un nombramiento de auditor realizado con carácter voluntario.
Del contenido de dicha doctrina (Resoluciones en materia de recursos gubernativos de 25 de agosto de 2005, 16 de mayo de 2017, 18 de noviembre de 2015, 15 de marzo y 15 y 21 de diciembre de 2016; y Resoluciones en materia de expertos y auditores de 3 de enero, 6 de junio y 22 de agosto de 2011, 17 de enero, 27 de marzo y 30 de agosto de 2012, 4 y 25 de julio y 29 de octubre de 2013, 13 de mayo y 17 de junio de 2014 y 14 de mayo y 27 de julio de 2015, entre otras), resulta que inscrito el nombramiento de auditor voluntario, el depósito de las cuentas sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.
Doctrina que recibió sanción legal de modo expreso, en la redacción dada al artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de diciembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.