En el recurso interpuesto por don Manuel López Pardiñas, notario de Bilbao, contra la calificación emitida por la registradora mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, por la que se resuelve no practicar la inscripción de una escritura de apoderamiento autorizada por el Notario recurrente.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Bilbao don Manuel López Pardiñas el día 13 de julio de 2020 con el número 1.593 de su protocolo, se procedió a formalizar un apoderamiento acordado por el Consejo de Administración de la compañía Engineered Fire Piping, S.L., en los términos que constan en la misma.
II
El día 14 de julio de 2010 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Toledo, y fue objeto de calificación negativa emitida por la registradora en los siguientes términos:
«Dña. Pilar del Olmo López, Registradora Mercantil de Toledo, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos…
Fundamentos de Derecho:
1. El Artículo 426 del Reglamento del Registro Mercantil en su punto número 1 establece: «Artículo 426. Régimen económico. 1. El coste de la publicación en la Sección 1) del Boletín Oficial del Registro Mercantil será satisfecho por los interesados, quienes, a estos efectos, deberán anticipar los fondos necesarios al Registrador Mercantil a quien soliciten la inscripción. Quedan exceptuados los datos de los asientos practicados de oficio por el Registrador, cuya publicación será gratuita. La falta de la oportuna provisión tendrá la consideración de defecto subsanable». Calificada dicha escritura se observa que falta la provisión de fondos que previene dicho artículo.
2. El artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil: «Para inscribir actos o contratos otorgados por apoderados o administradores será precisa la previa inscripción de éstos».
Pende de la subsanación de la escritura otorgada ante el mismo Notario el día 13 de julio de 2020, número 1592 de protocolo, presentada el mismo día bajo el asiento 762/105, de donde deriva el nombramiento del consejo de administración.
3. El Artículo 97.1.4.º2.° párrafo del Reglamento del Registro Mercantil establece: «En caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro». No consta el nombre de los consejeros asistentes a la reunión del Consejo de Administración.
En relación con la presente calificación:
Puede instarse la aplicación del cuadro de sustituciones (…)
Puede impugnarse directamente ante el Juzgado de lo Mercantil de esta capital (…)
Cabe interponer recurso en este Registro Mercantil para la Dirección General de Seguridad Pública y Fe Pública (…)
Toledo, dieciséis de julio de dos mil veinte.»
III
Frente a la anterior nota de calificación, el notario autorizante de la escritura, don Manuel López Pardiñas, interpuso recurso únicamente contra el defecto atinente a la falta de constancia del nombre de los consejeros asistentes a la reunión del Consejo de Administración en la que se acordó la concesión del apoderamiento, invocando los siguientes fundamentos de derecho:
«I) Ya declaró en su día la entonces Dirección General de Registros y del Notariado, la innecesariedad de relacionar nominalmente los consejeros asistentes a la reunión del consejo cuando en la certificación se hace constar que asistieron todos.
Tal criterio es perfectamente lógico, pues la relación de Consejeros asistentes es entendible cuando sólo concurren parte de ellos, pues, cuando como en este caso, se dice que asisten todos, no parece razonable albergar dudas sobre quiénes sean los asistentes.
Lamentablemente, probablemente por razón de su antigüedad, el recurrente no ha sido capaz de localizar en ninguna de las bases de datos de uso habitual las citadas Resoluciones, pero está cierto de su existencia, y entiende razonable, conforme al principio «da mihi factum, dabo tibi ius», remitirse al conocimiento de ese Centro Directivo de su propia jurisprudencia –dicho sea «lato sensu»–.
II) El hecho de que dichas Resoluciones puedan ser anteriores a la vigente redacción del Reglamento del Registro Mercantil, entiendo que no ha de resultar relevantes, pues la «ratio decidendi» y la validez de la argumentación sigue siendo igualmente válidas.
III) Ello es especialmente cierto en el presente caso, donde el nombramiento del Consejo de Administración se formaliza en igual fecha, y número inmediatamente anterior de Protocolo, igualmente presentado a inscripción en el mismo registro y cuyo «pende» objeta precisamente la Señora Registradora.
No resulta fácil concebir que se haya producido cambio alguno en la composición del consejo, la cual consta a la Registradora.
IV) Constituye doctrina constante de ese Centro Directivo que la agilidad del tráfico, y la evitación de trámites innecesarios, deben ser tenidos en cuenta en la calificación registral, y así no se aprecia que garantía adicional pueda aportar una certificación adicional relacionando los consejeros asistentes, cuando se dicen que son todos, y los mismos han sido nombrados en virtud de escritura otorgada la misma fecha, ante el mismo Notario, y con el mismo número de Protocolo, y constan en instrumento público que pende de previa inscripción.»
IV
La registradora emitió informe el 12 de agosto de 2020, ratificándose en su calificación. En el citado informe, contemplado en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se incluyen nuevas alegaciones en defensa de nota de calificación que no son propias de este trámite, conforme al criterio reiteradamente mantenido por este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 215, 247 y 248 de la Ley de Sociedades de Capital; los artículos 11, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de junio de 1991, 17 de octubre de 1991 y 26 de marzo de 2014.
1. La única cuestión planteada se refiere al mutismo de la certificación de acuerdos que mediante la escritura se elevan a público sobre la identidad de los miembros del órgano colegiado concurrentes a la sesión en que se adoptaron tales acuerdos, limitándose a señalar que «concurrieron la totalidad de los miembros del Consejo de Administración, de acuerdo con la Lista de Asistentes que figura al comienzo de la propia Acta».
2. El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, destinado a regular los requisitos de las actas de órganos colegiados de las sociedades mercantiles, dispone en el segundo párrafo de la regla 4.ª de su apartado 1 que «[e]n caso de órganos colegiados de administración, se expresará el nombre de los miembros concurrentes, con indicación de los que asisten personalmente y de quienes lo hacen representados por otro miembro». Está mención no aparece reiterada en el artículo 112 del mismo texto reglamentario al enumerar las circunstancias que deben expresar las certificaciones en extracto de tales actas; no obstante, en su enunciado se incluyen dos pasajes de los que deriva la exigencia de consignar los nombres.
El primero de esos fragmentos es el recogido en el apartado 2, por cuya virtud «[s]i los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignarán en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos adoptados». Resulta obvio que la reseña de los consejeros asistentes a la correspondiente reunión es el medio idóneo para comprobar el cumplimiento del tracto sucesivo tal como aparece definido en el artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
La segunda fracción que afecta a la cuestión debatida es la regla 4.ª del apartado 3 del mismo artículo 112 del Reglamento del Registro Mercantil, dedicado a señalar el alivio de condiciones respecto del artículo 97 para las certificaciones por extracto. Pues bien, la aludida regla 4.ª dispone que «[e]n caso de órganos de administración no será necesario especificar cuántos asistieron personalmente ni cuántos por representación», de donde se desprende que sí habrá de expresarse «el nombre de los miembros concurrentes», lo hagan personalmente o representados por otro miembro.
3. Alega el recurrente que la relación de consejeros asistentes encuentra sentido cuando sólo concurren parte de ellos, pero no cuando se hace constar que han asistido todos.
Este argumento no resulta de recibo, pues precisamente lo que persigue el requisito debatido es comprobar que quienes hayan concurrido son consejeros, se encuentran inscritos y son suficientes para la válida constitución del órgano, y esa cualidad expresiva no es predicable de una simple indicación sobre la asistencia de todos los consejeros, pues deja sin identificar a los integrantes del colectivo al que alude.
Nada añade al razonamiento anterior la circunstancia de la proximidad temporal de la escritura de nombramiento de los propios consejeros; la improbabilidad de una disonancia por la cercanía cronológica no elimina la oportunidad del control.
Atendiendo a las circunstancias de hecho y a los Fundamentos de Derecho expuestos, esta Dirección General ha desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.