BOE-A-2022-6657 Resolución de 5 de abril de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra las notas de calificación de los registradores mercantil XIX de Madrid, mercantil XXIII de Madrid y mercantil XII de Madrid, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de una sociedad correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

En el recurso interpuesto por don A. J. F. G., como administrador de la sociedad «Fernández Galán, Ángel Jesús 000415985L S.L.N.E.», contra las notas de calificación extendidas por los registradores Mercantil XIX de Madrid, don Enrique Mariscal Gragera, Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, y Mercantil XII de Madrid, don Gonzalo Aguilera Anegón, por las que se rechazan los depósitos de cuentas de la sociedad correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Madrid la práctica del depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2017, 2018 y 2019 de la sociedad «Fernández Galán, Ángel Jesús 000415985L S.L.N.E.», con presentación de la documentación correspondiente.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación, idéntica, para los tres depósitos solicitados (se transcribe a continuación la correspondiente a las cuentas del ejercicio 2017):

«Enrique Mariscal Gragera, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 39/270436.

F. presentación: 02/12/2021.

Entrada: 2/2021/36466,0.

Sociedad: Fernández Galán, Ángel Jesús 000415985L S.L.N.E.

Ejerc. depósito: 2017.

Hoja: 190 de la sección 9.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– El balance debe contener alguna partida de los fondos propios (art 58 RRM).

– No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta que no se depositen las cuentas de los ejercicios: 2017, 2018 y 2019. (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de 26 de mayo de 2009 y 25 de mayo de 2011).

– Siendo de advertir que la sociedad figura con el CIF revocado, según mandamiento de revocación remitido a este Registro por la Agencia Tributaria (apartado cuarto de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en redacción dada por el apartado sesenta y uno del artículo único de la Ley 34/2015 de 21 de septiembre de modificación parcial de la Ley 58/2003 General Tributaria).

En relación con la presente calificación: (…).

Madrid, a 9 de diciembre de 2021».

III

Contra las anteriores notas de calificación, don A. J. F. G., como administrador de la sociedad «Fernández Galán, Ángel Jesús 000415985L S.L.N.E.», interpuso recurso el día 18 de enero de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba lo siguiente: Que las cuentas de los ejercicios a que se refieren las notas de calificación son precisamente las que son objeto de presentación simultánea; Que el error en la cifra del balance se puede corregir; Que la cita del cierre de la hoja implica que «el motivo principal de no llevarse a cabo el asiento [sic] es el no tener presentadas las cuentas» de los años citados, y Que se solicita se proceda para poder subsanar el depósito de las cuentas de los años 2017, 2018 y 2019.

IV

Los registradores de lo Mercantil citados emitieron informe el día 19 de enero de 2022, ratificándose en sus calificaciones, y elevaron los expedientes a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 367, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 de enero (3.ª y 4.ª) y 7 de febrero de 2017, 19 de febrero y 20 y 21 (1.ª y 3.ª) de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero (4.ª), 7 de marzo (3.ª) y 18 de diciembre de 2020 y 22 de enero y 18 de noviembre de 2021.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada nueva empresa de los ejercicios 2017, 2018 y 2019, reciben calificación negativa por parte de tres registradores mercantiles de Madrid. Resultando idénticas las calificaciones, así como idéntico escrito de recurso interpuesto por el mismo recurrente, procede su acumulación en una única Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De los defectos señalados por los registradores en su nota de calificación, que podría haber sido más precisa pues claramente han inducido a error al recurrente, no se recurre el relativo a la composición del balance que adquiere firmeza en vía administrativa. El escrito de recurso afirma que dicho defecto puede subsanarse con lo que acepta la calificación y la necesidad de subsanación.

2. El defecto relativo a que el folio se encuentra cerrado por falta de depósito de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 debe revocarse pues, tal y como está formulado, no puede mantenerse. El defecto se refiere, en relación al depósito solicitado para cada uno de los ejercicios, a la ausencia de depósito de las propias cuentas cuyo depósito se solicita. Es esta imprecisión la que causa el error en el recurrente que, con razón, afirma que son precisamente las cuentas cuya falta de depósito ha cerrado el Registro, las que se presentan para su apertura.

3. El tercer defecto, que el recurrente en realidad no discute por entender que se trata de una mera advertencia y no de un auténtico defecto, debe ser confirmado.

El cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que dispone lo siguiente en su cuarto apartado (en su redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio): «La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado en el “Boletín Oficial del Estado”, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal. Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».

Como ha reiterado esta Dirección General (vid. «Vistos»), el contenido de esta norma es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada. Producido el cierre ni siquiera pueden inscribirse actos que se hayan formalizado con anterioridad por aplicación del principio de prioridad (artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil).

4. Es cierto que la Resolución de esta Dirección General de fecha 20 de mayo de 2015 excepcionó del cierre el depósito de las cuentas anuales, por cuanto el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil excepciona del efecto de cierre registral, junto a los ordenados por la autoridad judicial o aquellos necesarios para la reapertura de la hoja, a los asientos «relativos al depósito de las cuentas anuales (…)».

Sin embargo, dicha excepción sólo afecta a otro tipo de cierre, el provocado por la baja provisional en el Índice de Sociedades. A este respecto, la doctrina de esta Dirección General sobre los efectos de cierre de la hoja registral de la sociedad provocada por la baja provisional en el Índice de Sociedades se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. Dicha regulación se completaba con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que a la excepción de la Ley del Impuesto añadía los asientos a que se ha hecho referencia.

Pero es preciso tener en cuenta que dicha excepción se refiere exclusivamente al cierre derivado de la baja provisional en el Índice de Entidades y no al cierre derivado de la revocación del número de identificación fiscal cuya regulación expuesta, no comprende excepción alguna. Como puso de relieve la contestación de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015, los efectos del mandato legal se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

Se advirtió entonces que la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 131.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan dentro de los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En definitiva, constando en la hoja social nota marginal de cierre provocado por la revocación del número de identificación fiscal a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, no es de aplicación la excepción prevista en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil con lo que no es posible practicar el depósito de cuentas solicitado en tanto no resulte de la hoja la cancelación de aquella nota.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso respecto del segundo defecto y revocar las notas de calificación, y desestimar el recurso y confirmar el defecto tercero de las notas de calificación de los registradores.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 5 de abril de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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