En el recurso interpuesto por don F. R. A., como administrador único de la entidad «Urbanizadora 2000, S.A.», contra la nota de calificación emitida por el registrador Mercantil V de Valencia, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, por la que resuelve no practicar la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reelección de administrador por encontrarse la sociedad de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda.
Hechos
I
Mediante escritura, autorizada el día 22 de julio de 2022 por el notario de Valencia, don Fernando Corbí Coloma, con el número 1.467 de protocolo, la compañía «Urbanizadora 2000, S.A.» procedió a elevar a público el acuerdo social correspondiente a la renovación de su administrador único.
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«José Luis Gómez Fabra Gómez, Registrador Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 988/881.
F. presentación: 27/07/2022.
Entrada: 1/2022/22.027,0.
Sociedad: Urbanizadora 2000 SA.
Autorizante: Corbí Coloma Fernando.
Protocolo: 2022/1467 de 22/07/2022.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. 6/JF. Constando en la hoja registral de la sociedad determinado acuerdo de Baja Provisional en el Índice de Entidades, es aplicable lo dispuesto en el artículo 119-2 de la Ley 27/2014 de 287 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que preceptúa que “no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación del alta en el Índice de Entidades”. Tal regulación se completa con el artículo 96 RRM que precisa que “solo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales” (RDGRN 14 de noviembre de 2.013, 18 de mayo de 2016 y 26 de mayo de 2.016, entre otras). Defecto de carácter denegatorio.
Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con la presente calificación: (…)
València, a 29 de Julio de 2022.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don F. R. A., como administrador único de la entidad «Urbanizadora 2000, S.A.», interpuso recurso el día 13 de septiembre de 2022 mediante el siguiente escrito:
«Que le ha sido notificado la nota de calificación del registrador mercantil por la que se deniega una inscripción en la que reza lo siguiente:
Hechos.
Diario/Asiento: 988 / 881.
F. presentación: 27/07/2022.
Entrada: 1/2022/22.027,0.
Sociedad: Urbanizadora 2000 SA.
Autorizante: Corbí Coloma Fernando.
Protocolo: 2022/1467 de 22/07/2022.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. 6/JF. Constando en la hoja registral de la sociedad determinado acuerdo de Baja Provisional en el Índice de Entidades, es aplicable lo dispuesto en el artículo 119-2 de la Ley 27/2014 de 287 de Noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que preceptúa que “no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación del alta en el Índice de Entidades”. Tal regulación se completa con el artículo 96 RRM que precisa que “solo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales” (RDGRN 14 de noviembre de 2.013, 18 de mayo de 2016 y 26 de mayo de 2.016, entre otras). Defecto de carácter denegatorio (…)
No estando conforme con la misma por medio del presente escrito presento recurso potestativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 324 y ss de la Ley Hipotecaria, que basa en las siguientes
Alegaciones.
Primera. Que la entidad recurrente no ha tenido conocimiento de la baja en el índice de entidades ya que no se le ha notificado el acuerdo de baja en el citado índice (…) reclamación interpuesta contra la baja en el índice de entidades que no se ha notificado pero del que hemos tenido conocimiento a través de la nota de calificación que ahora se recurre.
Segunda. Que la entidad recurrente viene cumpliendo con todas sus obligaciones fiscales y presenta, entre otros tributos, la correspondiente declaración por el Impuesto sobre Sociedades, si bien es cierto que tiene ciertos problemas para atender las deudas con la AEAT.
Que si finalmente se procede a la revocación del CIF y su baja provisional, la entidad no podrá cumplir con sus obligaciones fiscales, ni podrá realizar ningún tipo de operaciones, entre otras, tendentes al pago de las deudas. No podrá tener firma digital y no podrá tener conocimiento ni relacionarse con la administración, lo que vulnera nuestro derecho constitucionalmente protegido a la Tutela Judicial Efectiva.
Tercera. Si la entidad reclamante es dada de baja, como parece que ha ocurrido, se cerrará la hoja registral y entre otras cosas, no podrá obtener firma digital, por ejemplo, ya que no podrá inscribirse ningún acto posterior al cierre de la hoja registral. Cualquier notificación depositada en un buzón al que no se puede acceder será inválida, ya que vulnerará el derecho constitucionalmente protegido de Tutela Judicial Efectiva (art. 24.1 CE) ya que no se podrá defender.
Cuarta. Por tanto, aunque el precepto 119.1 a) LIS es claro y podría pensarse que no cabe otra solución que la baja en el índice de entidades, y la revocación del CIF, lo cierto es que una interpretación bajo el prisma constitucional del mismo impide la baja en el índice de entidades, ya que violaría nuestro derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1CE).
Quinta. Que la propia AEAT en su página web establece que la baja en índice “El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir”.
Se puede examinar en el siguiente enlace.
https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientos/GZ34.shtml (…)
Sexta. Mal puede exigirse (ya que no se le exime) que siga cumpliento [sic] sus obligaciones fiscales si como consecuencia de la denegación de la inscripción del cambio de administrador no podrá siquiera obtener la firma digital de la empresa. Dado que hoy no es posible relacionarse de otra manera que digitalmente con la nota de calificación negativa se impide cumplir otras obligaciones legalmente establecidas.
El incumplimiento de otras obligaciones y además la imposibilidad de poder defenderse implican que, aunque la interpretación del registrador es conforme al literal de la Ley, no es constitucional ya que se vulneran derechos constitucionalmente protegidos, el más claro el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (art. 24.2 CE).
Por tanto, la única posibilidad consiste en anular la nota de calificación y permitir la inscripción del cambio de administrador, como única forma de salvaguardar los derechos constitucionales.
Séptima. El artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, se establece que “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”.
Es cierto que la entidad no es encarcelada, pero se produce de facto la extinción de la sociedad.
El encarcelamiento es una medida de inferior categoría que la pena de muerte. Quien no puede lo menos no puede lo más, es decir, si no se puede encarcelar por deudas, con mayor motivo no se puede condenar a muerte.
Por lo expuesto,
Suplica a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito, tenga por interpuesto recurso potestativo contra la decisión del Sr. Registrador, acuerde anularla y ordenar la inscripción puesto que de otra manera se vulnerarían derechos constitucionalmente protegidos y derechos humanos que el estado español ha firmado y se ha obligado a defender.»
IV
El día 10 de octubre de 2022, el registrador Mercantil emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se ratificó en su calificación y remitió el expediente a este Centro Directivo, manifestando haber dado traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, sin que haya formulado alegaciones en plazo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; 96 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 de junio de 2018 y 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de marzo y 28 de julio de 2020, 29 de julio, 2 de septiembre y 22 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022.
1. Se debate en este recurso si es posible la inscripción del acuerdo social de renovación del cargo de un administrador único cuando en el folio correspondiente a la compañía figura la nota marginal contemplada en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, por haberse dispuesto la baja provisional en el Índice de Entidades en virtud lo establecido en el artículo 119 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. El cierre registral derivado de la baja provisional de la compañía en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria es una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en multitud de ocasiones (vid. Resoluciones de 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 14 de noviembre de 2013, 20 de mayo de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 de junio de 2018, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019, 20 de marzo y 28 de julio de 2020, 29 de julio 2 de septiembre y 22 de diciembre de 2021 y 18 de enero de 2022, entre otras). La doctrina al respecto se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese de la administradora.
Por ello, el recurso no puede prosperar, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el nombramiento de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.
En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 12 de diciembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.