En el recurso interpuesto por don J. C. I. C., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Brújula Comercial, S.A.E.», en liquidación, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Maño, por la que se suspende la inscripción de un poder a su favor.
Hechos
I
Por el notario de Valencia, don Fernando Corbí Coloma, se autorizó, el día 7 de marzo de 1996, una escritura de apoderamiento en virtud de la que el administrador único de la sociedad confirió poder a quien actúa ahora como recurrente.
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 989/884.
F. presentación: 12/08/2022.
Entrada: 1/2022/23632,0.
Sociedad: Brújula Comercial Sociedad Anónima Española en liquidación.
Hoja: V-19691.
Autorizante: Corbí Coloma Fernando.
Protocolo: 1996/645 de 07/03/1996.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– VM.–1. No constan depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios sociales cerrados el 31/12/2018, el 31/12/2019 y el 31/12/2020, lo que produce el cierre registral que determina el Artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D. 1784/1996 de 19 de Julio) y conforme al mismo. Defecto de carácter subsanable.
2. Conforme a la disposición 6.ª apartado 4 de la Ley 36/2006 de 29 de Noviembre sobre prevención del fraude fiscal, modificada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal. de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 se extendió con fecha de acuerdo 27/11/2019 nota marginal relativa a la revocación del CIF de la sociedad con la consecuencia de no poder realizarse inscripción alguna que afecte a la entidad salvo que se cancele dicha nota por el correspondiente mandamiento cancelatorio por rehabilitación de dicho número o asignación de uno nuevo. Defecto de carácter denegatorio.
3. Constando en la hoja registral de la sociedad determinado acuerdo de Baja Provisional en el Índice de Entidades, es aplicable lo dispuesto en el artículo 119-2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que preceptúa que «no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación del alta en el Índice de Entidades». Tal regulación se completa con el artículo 96 RRM que precisa que «solo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquéllos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales (RDGRN 14 de noviembre de 2.013, 18 de mayo de 2016 y 26 de mayo de 2.016, entre otras). Defecto de carácter denegatorio.
Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011). Haciéndose constar expresamente la no inclusión de la persona/s nombrada/s a que se refiere este documento, en el Índice Centralizado de Incapacitados, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil.–
En relación con la presente calificación: (…)
Valencia, a diecisiete de agosto de dos mil veintidós (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Rodolfo Bada Mañó a día 19/08/2022».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. C. M. C., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Brújula Comercial, S.A.E.», en liquidación, interpuso recurso el día 22 de septiembre de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Que la entidad mercantil se encuentra en la actualidad en proceso de liquidación judicial, por lo que está exenta de la presentación de cuentas anuales, no pudiendo, asimismo, proceder a la rehabilitación del código de identificación fiscal o a su inscripción en el Índice de Entidades, y Que, como socio del 99% del capital social de la sociedad, solicita la inscripción del poder contenido en la escritura para poder llevar a cabo los trámites precisos para su liquidación.
IV
Por el registrador Mercantil V de Valencia, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, tras la oportuna instrucción del expediente, se emitió informe ratificándose en la calificación y elevando el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba que, notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 214.3 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 9, 96, 109, 147, 242, 378, 387, 388 y 426.1 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 23 y 147 Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 17 de septiembre y 15 y 19 de octubre de 2004, 10 de marzo, 20 de abril, 23 de mayo, 26 de julio y 16 de septiembre de 2005, 20 de enero, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 31 de enero y 4 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 y 23 de marzo y 13 de diciembre de 2010, 21 de febrero, 7 y 26 de julio y 21 de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 11 de enero y 16 de septiembre de 2014, 23 de enero, 20 de mayo, 15, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero, 14 de julio y 12 de diciembre de 2017, 11 y 20 de junio de 2018, 17 de enero, 20 de febrero y 22 y 23 de julio de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6, 7 y 19 de febrero, 20 de marzo, 28 de julio y 9 de octubre de 2020, 15 de enero, 10 de febrero, 2 de septiembre y 2 y 14 de diciembre de 2021 y 22 y 23 de marzo de 2022.
1. Una sociedad anónima tiene su hoja cerrada por falta de depósito de cuentas, por revocación del número de identificación fiscal y por baja en el Índice de Entidades. Ahora se presenta una escritura de apoderamiento autorizada hace 26 años y, ante la negativa del registrador a inscribir, el designado entonces como apoderado recurre. En realidad, el recurrente no alega ni aporta fundamento jurídico alguno en defensa de su posición más que la mera utilidad de que el documento sea objeto de inscripción.
2. La doctrina elaborada por esta Dirección General sobre la materia que constituye el objeto de recurso es de plena aplicación al supuesto de hecho por lo que no procede sino su ratificación.
En relación con la baja provisional en el Índice de Entidades, la doctrina de esta Dirección General se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.
La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
3. En relación con la revocación del número de identificación fiscal existe también una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada en base al contenido a la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».
El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.
Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
4. El contenido de estas normas, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas, ninguna de las cuales concurre en este expediente.
A lo anterior hay que añadir el cierre de la hoja social como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales. Respecto de las consecuencias que se derivan de dicha circunstancia, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas entre las que no se encuentra el tipo de documento a que se refiere la calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de noviembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.