En el recurso interpuesto por don Augusto Ariño García-Belenguer, notario de Zaragoza, contra la calificación del registrador de la Propiedad de Zaragoza número 11, don Miguel Temprado Aguado, por la que se deniega la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 18 de febrero de 2021 por el notario de Zaragoza, don Augusto Ariño García-Belenguer, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don Q. S. G. Ocurrió su óbito el día 2 de septiembre de 2020, en estado de viudo y careciendo de descendientes. En su último testamento, otorgado el día 27 de enero de 2016 ante el mismo notario, tras las menciones de carecer de descendientes y ser de vecindad civil aragonesa, entre otras que no interesan a los efectos de este expediente, dispuso lo siguiente: «(…) en el remanente de sus bienes, instituye herederos, por cuartas e iguales partes, a sus sobrinos, doña E., doña R. M., don S. y doña M. R., con derecho de sustitución a favor de su respectiva descendencia y, a falta de esta, con derecho de acrecer entre los coherederos nombrados».
La finca objeto del expediente constaba inscrita en el Registro en su totalidad y en plena propiedad a nombre del causante, en cuanto a una mitad indivisa por liquidación de la sociedad conyugal al fallecimiento de su esposa, doña R. M. M.; y la otra mitad indivisa, como heredero de la misma en virtud de escritura de aceptación de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada ante el mismo notario el día 12 de noviembre de 2015. El título sucesorio de la misma era el testamento mancomunado de ambos cónyuges, otorgado el día 20 de septiembre de 1990 ante el notario de Zaragoza, don Juan Manuel Bellod Fernández de Palencia, en el que se disponía los siguiente: «(…) Segunda.–Se instituyen recíprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, cualquiera que sea su origen y naturaleza. Si al tiempo de sus respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare o “residuo”, don Q. S. G., señala como herederos a sus sobrinos carnales S., E., R. M. y R. R. S., hijos de su hermana U. S. G., por iguales partes y doña R. M. M. señala como herederos a sus sobrinos carnales P., M., J. y V. S. M., hijos de su hermana A. M. M., a A., F., A. M. M., hijos de su hermana A. M. M.; a P. y M. A. L. M.., hijos de su hermana A. M. M. y a A., C. y C. R. M., hijos de su hermana P. M. M., por iguales partes entre ellos, con derecho de sustitución, en este último supuesto y en los casos de premoriencia e incapacidad, por sus respectivos descendientes y con derecho de acrecer en su caso. Tercera.–Es voluntad de ambos testadores, que el cónyuge superviviente, en su cualidad de heredero, para el supuesto de que lo necesitare, disponga en primer lugar de sus propios bienes privativos, y en su defecto o después de éstos de los correspondientes al cónyuge premuerto».
II
Presentada el día 23 de marzo de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 11, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nota de Calificación Negativa al asiento 1297 del Diario 63 de 23/03/2022.
Protocolo número 520/2021 de 18/02/2021 de don Augusto Ariño García-Belenguer.
Suspendida la inscripción del precedente documento al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 y demás concordantes de la legislación hipotecaria al amparo de los siguientes
Hechos.
Esta escritura de manifestación y aceptación de herencia fue presentada el 19 de noviembre de 2021, bajo el asiento 1407 de los del diario 62 de los de esta oficina registral, solicitándose la inscripción de la totalidad de la finca registral 30926, a favor de los hermanos R. M., S. y M. R. R. S., como herederos de Q. S. G., a cuyo favor figura inscrita la totalidad de la finca, la mitad por liquidación de la sociedad conyugal al fallecimiento de su esposa R. M. M. y la otra mitad como heredero de la misma.
Dicha finca 30926, fue adquirida por dichos cónyuges, por compra para su sociedad conyugal. doña R. M. M., falleció el 29 de junio de 2015, en estado de casada con Q. S. G. y habiendo otorgado el citado testamento de mancomún y en el cual tras manifestar que de su actual y único matrimonio, carecen de descendencia, establecían en su cláusula segunda que “se instituyen recíprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, cualquiera que sea su origen y naturaleza. Si al tiempo de sus respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare o residuo, don Q. S. G. señala como herederos a sus sobrinos carnales, S., E., R. M. y R. R. S., hijos de su hermana U. S. G. a por iguales partes y doña R. M. M., señala como herederos a sus sobrinos carnales P., M., J. y V. S. M., hijos de su hermana A. M. M.; a A., F. y A. M. M., hijos de su A. M. M.; a P. y M. A. L. M., hijos de su hermana A. M. M.; y a A., C. y C. R. M., hijos de su hermana P. M. M., por iguales partes entre ellos, con derecho de sustitución en este último supuesto y en los casos de premoriencia e incapacidad, por sus respectivos descendientes y con derecho de acrecer en su caso.
En escritura autorizada en Zaragoza por el Notario Augusto Ariño García Belenguer, el 12 de noviembre de 2015, número 2245 de protocolo, don Q. S. G., aceptó la herencia de su finada esposa, adjudicándose la finca 30926, mitad por herencia de su esposa y primera causante y mitad en pago de sus consorciales, como así resulta de la inscripción 3.ª de la citada finca.
Mediante la precedente escritura, ahora calificada, los hermanos R. M., S., E, y M. R. R. S., aceptan la herencia de su tío S. S. G. y en consecuencia se adjudican, entre otras, por partes iguales la totalidad de la finca 30926, única situada en la demarcación de este Registro, y ello tras indicar que el citado causante falleció en estado de viudo el 2 de septiembre de 2020, sin descendientes (lo que se acredita con el correspondiente certificado de defunción), y ello en virtud de testamento, copia autorizada del cual se acompaña, otorgado ante el mismo Notario señor Ariño García-Belenguer el 27 de enero de 2016, número 111 de protocolo, en el que el causante, tras manifestar haber adquirido la vecindad civil aragonesa y hallarse viudo de doña R. M. M. y carecer de descendientes, instituye herederos por cuartas e iguales partes a sus citanos sobrinos hermanos R. S., con derecho de sustitución a favor de sus respectivas descendencias y a falta de ésta con derecho de acrecer entre los coherederos nombrados. Además en su cláusula 3.ª revoca cualquier otro acto anterior de última voluntad y quiere que si el presente no vale o resultare ineficaz por cualquier causa, valga por codicilo.
Con fecha 20 de diciembre de 2021 se procede a la inscripción de la precedente escritura, únicamente, en cuanto a una mitad indivisa de la finca 30926 de las del Registro de la Propiedad número 11 de los de la ciudad de Zaragoza, a favor de los hermanos R. M., E., S. y M. R. R. S., al tomo 3.111, libro 1.183 de Sección 3.ª D, folio 113, inscripción 4.ª, como herederos de su tío Q. S. G., respecto de esta mitad indivisa que es la que dicho causante recibió por liquidación de la sociedad conyugal formada en su día con su esposa, la señora R. M. M., denegándose, la inscripción de la restante mitad indivisa de dicha fina [sic] inscrita a nombre de Q. S. G. por herencia de su citada esposa, por el defecto insubsanable de no cumplirse lo dispuesto en el testamento mancomunado otorgado por los citados cónyuges, el 20 de septiembre de 1990, ante el Notario que fue de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, número 1289 de protocolo, y todo ello de conformidad con la solicitud de inscripción parcial, firmada por el presentante, el señor J. I. F. B., al amparo de lo previsto en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria.
Con fecha 23 de marzo de 2022, y habiendo caducado el anterior asiento de presentación, se presenta nuevamente la precedente escritura de herencia, bajo el asiento 1297 de los del diario 63 de los de esta oficina registral, solicitándose la inscripción de la mitad indivisa de la finca 30926 de las del Registro de la Propiedad número 11 de los de la ciudad de Zaragoza, a favor de los hermanos R. M., E., S. y M. R. R. S., que en su día fue denegada su inscripción.
Fundamentos de Derecho.
Se deniega la inscripción solicitada, en cuanto a la 1/2 indivisa de la finca 30926 de las del Registro de la Propiedad número 11 de los de la ciudad de Zaragoza, que figura inscrita, por la inscripción 3.ª a favor de Q. S. G., por título de herencia de su mujer, R. M. M., inscripción que se solicitaba a favor de los hermanos R. M., E., S. y M. R. R. S. y ello por el defecto insubsanable de no cumplirse lo dispuesto en el testamento mancomunado otorgado por los citados cónyuges, el 20 de septiembre de 1990, ante el Notario que fue de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, número 1289 de protocolo.
La cuestión se circunscribe a la interpretación de la voluntad de la primera causante, señora R. M. M., cuando al otorgar el testamento mancomunado con el que fue su cónyuge y ahora segundo causante, señor Q. S. G., dispuso: “si al tiempo de su [sic] respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare o residuo, señala como herederos a sus citados sobrinos carnales”.
La cuestión es interpretar si el inciso “no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes”, autorizaba a su esposo Q. S. G. a disponer únicamente por actos “inter vivos” en cuyo caso estaríamos ante un fideicomiso de residuo, o se incluiría también la posibilidad de disponer también “mortis causa”, por testamento en cuyo caso estaríamos ante una sustitución preventiva de residuo.
En el testamento mancomunado, no se establece el que sobreviva pueda disponer por cualquier título sino que establece que “no se hubiere dispuesto” de la totalidad de los bienes, lo cual facultaba al cónyuge sobreviviente para disponer exclusivamente por actos “inter vivos” y no “mortis causa”, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, emanada de las Sentencias a las que luego se hará referencia. La institución realizada en el citado testamento mancomunado, no podía ser revocada de forma unilateral por su cónyuge Q. S. G., de conformidad con lo previsto en el Código de Derecho Foral de Aragón. El testamento que se revoca, es el que se otorgó de mancomún con su finada esposa y no un testamento unilateral.
Dicha institución realizada en el testamento mancomunado, tiene los efectos establecidos en el artículo 419.2 de dicho Código según el cual “los terceros designados herederos o legatarios en los bienes que quedaren al fallecer el último de los testadores, sucederán en los procedentes del primer fallecido directamente de éste, como sustitutos de aquél. Se trata de una institución semejante al fideicomiso de residuo en su modalidad si aliquid supererit, en la que el primer llamado a la herencia no está obligado a conservar todos o una parte de los bienes ya que puede disponer por actos jurídicos entre vivos, pero si fallece sin haber realizado tal disposición, lo que quedase forma parte de la herencia del cónyuge premuerto y los terceros designados por el primer causante, como sus herederos, le suceden directamente.
Tal fideicomiso de residuo solo faculta al fiduciario a disponer de los bienes exclusivamente, por actos inter vivos, no mortis causa. Y ello “salvo previsión contraria en el testamento” previsión que no existe en nuestro caso ya que el citado testamento mancomunado permitía disponer sin más de los bienes al sobreviviente, sin indicar expresamente la posibilidad de hacer por “actos mortis causa”.
Artículos 416, 419 del código de derecho foral de Aragón; 675, 781, 783 y 784 del código civil; 18 y 322 de la Ley Hipotecaria y sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998, 7 de noviembre de 2008, 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2014, entre otras.
Contra esta decisión (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Miguel Temprado Aguado registrador/a de Registro Propiedad de Zaragoza 11 a día doce de abril del dos mil veintidós».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Augusto Ariño García-Belenguer, notario de Zaragoza, interpuso recurso el día 4 de mayo de 2022 en el que alegaba lo siguiente:
«Antecedentes de hecho.
I. (…)
II. La finca 30926, constaba inscrita en el Registro número 11 de los de Zaragoza en su totalidad y en plena propiedad a nombre del referido don Q. S. G.; en cuanto a una mitad indivisa por liquidación de la sociedad conyugal al fallecimiento de su esposa Doña R. M. M. y la restante mitad indivisa como heredero de la misma en virtud de escritura de aceptación hereditaria autorizada bajo mi fe el 12 de noviembre de 2015 bajo º 2245 de protocolo, conforme al testamento mancomunado otorgado el día veintisiete de enero de dos mil dieciséis, ante el notario de Zaragoza, don Juan Manuel Bellod Fernández de Palencia bajo número1289 de su protocolo del que se transcribe:
“…Segunda. Se instituyen recíprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, cualquiera que sea su origen y naturaleza.
Si al tiempo de sus respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare ‘o residuo’, don Q. S. G., señala como herederos a sus sobrinos carnales S., E., R. M. y R. R. S., hijos de su hermana U. S. G., por iguales partes y Doña R. M. M. señala como herederos a sus sobrinos carnales P., M. J. y V. S. M., hijos de su hermana A. M. M., a A., F., A. M. M., P. y M. A. L. M., hijos de su hermana A. M. M. y a A., C. y C. R. M., hijos de su hermana P. M. M., por iguales partes entre ellos, con derecho de sustitución, en este título supuesto y en los casos de premoriencia e incapacidad, por sus respectivos descendientes y con derecho de acrecer en su caso.
Tercera. Es voluntad de ambos testadores, que el cónyuge superviviente, en su cualidad de heredero, para el supuesto de que lo necesitare, disponga en primer lugar de sus propios bienes privativos, y en su defecto o después de éstos de los correspondientes al cónyuge premuerto.”
III. Que en plazo reglamentario, se me ha notificado, vía correo certificado con acuse de recibo, nota de calificación del Registrador encargado del Registro de la Propiedad de Zaragoza número 11, don Miguel Temprado Aguado, denegándose la inscripción de una mitad indivisa de la finca registral número 30926 inscrita a nombre de Q. S. G. por herencia de su citada esposa, por el defecto insubsanable de no cumplirse lo dispuesto en el testamento mancomunado otorgado por los citados cónyuges, el 20 de septiembre de 1990, ante el Notario que fue de Zaragoza don Juan Miguel Bellod Fernández de Palencia, número 1289 de protocolo, interpretando de dicho testamento exclusivamente la cláusula segunda.
IV. Que de acuerdo con dicha calificación, el defecto se circunscribe exclusivamente a la interpretación de la voluntad de los otorgantes del testamento mancomunado, por no contener expresamente el término “disposición por actos mortis” y la disposición en un testamento unilateral otorgado posteriormente al fallecimiento de su esposa por el cónyuge sobreviviente, don Q. S. G., disponiendo de todos los bienes de su prefallecida esposa, dado que ello, a juicio del Señor Registrador, interpretando la voluntad de los causantes, en base únicamente a la citada disposición establecida en la cláusula segunda del citado testamento mancomunado y en artículo 419,1 del CDFA y jurisprudencia del TS alegada en la calificación (S23-06-1998), 30-10-2012 y 25-11-2014;) nos encontramos ante una institución semejante al fideicomiso de residuo en su modalidad si aliquid supererít, en la que el primer llamado a la herencia no está obligado a conservar todos o una parte de los bienes ya que puede disponer por actos jurídicos entre vivos que solo facultaría al fiduciario a disponer de los bienes exclusivamente, por actos Ínter vivos, no mortis causa al no estar previsto “expresamente” en el testamento mancomunado.
V. Pues bien en contraposición a la tesis mantenida por el señor Registrador se alega lo siguiente:
Fundamentos legales.
“Artículo 419,3 CDFA: Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el testador supérstite sin haber dispuesto por título alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido, pasarán los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente.”
y 422,1 CDFA. “Aunque el testamento mancomunado contuviere cláusula en contrarío, cada uno de los testadores podrá disponer entre vivos de sus bienes, a título oneroso o gratuito, aun después del fallecimiento del otro, con las únicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes”.
Fundamentos jurisprudenciales.
La Jurisprudencia del TS, resumida entre otras en la sentencia 9/6/1987, que sirve como resumen de la demás en el mismo sentido determina que para interpretar el testamento se ha de tener en cuenta la totalidad de la declaración de voluntad del causante; cosa que obviamente no ha tenido en cuenta el señor Registrador al obviar la cláusula tercera del testamento mancomunado.
Fundamentos doctrinales.
La doctrina mayoritaria aragonesa, representada entre otros por la catedrática de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, doña M. C. B. L., que interpretan el termino recogido en el artículo 419, 3, del CDDFA en relación al 422,1 “sin haber dispuesto por título alguno” comprensivo tanto de disposiciones intervivos como mortis causa.
Conclusión.
En base a lo expuesto, interpretando las cláusulas segunda que permite la disposición en general de todos los bienes y tercera del citado testamento mancomunado en la que se especifica de forma concreta exclusivamente un orden para la disposición por actos intervivos “para el supuesto de que los necesitare” (dichos supuestos de necesidad, únicamente son susceptibles de producirse durante la vida de cualquiera de los causantes) en relación a los artículo 419,3 y 422,1 del CDFA, que contundentemente especifica por “título alguno” sin distinguir entre disposición inter vivos o mortis causa y la costumbre aragonesa que es fuente supletoria del derecho.aragonés preferente al Código Civil, considero que la interpretación de la voluntad correspectiva de ambos testadores es clara y contundente en el sentido de permitirse recíprocamente la disposición por cualquier título oneroso gratuito, intervivos o mortis causa de todos los bienes».
IV
Mediante escrito, de fecha 11 de mayo de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 667, 675, 781, 783 y 784 del Código Civil; 18 y 322 de la Ley Hipotecaria; 416, 419, 420, 421 y 422 y siguientes del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1998, 7 de noviembre de 2008, 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2014; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de junio de 2007, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de diciembre de 2003, 18 de enero de 2010 y 19 de octubre y 9 de junio de 2015.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– Mediante escritura, de fecha 18 de febrero de 2021, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de don Q. S. G., ocurrido el día 2 de septiembre de 2020, en estado de viudo, de vecindad civil aragonesa, y careciendo de descendientes. En su último testamento, de fecha 27 de enero de 2016, dispuso lo siguiente: «(…) en el remanente de sus bienes, instituye herederos, por cuartas e iguales partes, a sus sobrinos, doña E., doña R. M., don S. y doña M. R., con derecho de sustitución a favor de su respectiva descendencia y, a falta de esta, con derecho de acrecer entre los coherederos nombrados».
– La finca objeto del expediente, consta inscrita en el Registro, en su totalidad y en plena propiedad a nombre del causante, en cuanto a una mitad indivisa por liquidación de la sociedad conyugal al fallecimiento de su esposa doña R. M. M.; y la otra mitad indivisa como heredero de la misma en virtud de escritura de aceptación de aceptación y adjudicación de herencia, de fecha 12 de noviembre de 2015. El título sucesorio de la misma es testamento mancomunado de ambos cónyuges, otorgado el día 20 de septiembre de 1990, en el que se dispone lo siguiente: «(…) Segunda.–Se instituyen recíprocamente herederos en la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, cualquiera que sea su origen y naturaleza. Si al tiempo de sus respectivos fallecimientos, no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes, en lo que quedare o “residuo”, Don Q. S. G., señala como herederos a sus sobrinos carnales S., E., R. M. y R. R. S., hijos de su hermana U. S. G., por iguales partes y doña R. M. M. señala como herederos a sus sobrinos carnales P., M., J. y V. S. M., hijos de su hermana A. M. M., a A., F., A. M. M., hijos de su hermana A. M. M.; a P. y M. A. L. M.., hijos de su hermana A. M. M. y a A., C. y C. R. M., hijos de su hermana P. M. M., por iguales partes entre ellos, con derecho de sustitución, en este último supuesto y en los casos de premoriencia e incapacidad, por sus respectivos descendientes y con derecho de acrecer en su caso. Tercera.–Es voluntad de ambos testadores, que el cónyuge superviviente, en su cualidad de heredero, para el supuesto de que lo necesitare, disponga en primer lugar de sus propios bienes privativos, y en su defecto o después de éstos de los correspondientes al cónyuge premuerto».
El registrador deniega la inscripción solicitada, en cuanto a la mitad indivisa de la finca, ya que figura inscrita, a favor de don Q.S. G., por título de herencia de su mujer, doña R. M. M., inscripción que se solicitaba a favor de los hermanos doña R. M., doña E., don S. y doña M. R. R. S. y ello por el defecto insubsanable de no cumplirse lo dispuesto en el testamento mancomunado otorgado por los citados cónyuges, el día 20 de septiembre de 1990. En cuanto a la interpretación de la cláusula «no se hubiere dispuesto de la totalidad de los bienes», entiende que no se establece que el que sobreviva pueda disponer por cualquier título (lo que incluiría también la posibilidad de disponer también «mortis causa», por testamento, en cuyo caso estaríamos ante una sustitución preventiva de residuo) sino que establece que «no se hubiere dispuesto» de la totalidad de los bienes, lo cual facultaba al cónyuge sobreviviente para disponer exclusivamente por actos «inter vivos» (se trata de un fideicomiso de residuo).
El notario recurrente alega lo siguiente: que para interpretar el testamento se ha de tener en cuenta la totalidad de la declaración de voluntad del causante, y no se ha tenido en cuenta la cláusula tercera; que la interpretación del término «sin haber dispuesto por título alguno» –del artículo 419.3 del Código Foral de Aragón– se refiere tanto a disposiciones «inter vivos» como «mortis causa»; que en el testamento mancomunado se especifica de forma concreta exclusivamente un orden para la disposición por actos inter vivos «para el supuesto de que lo necesitare», siendo que dichos supuestos de necesidad únicamente son susceptibles de producirse durante la vida de cualquiera de los causantes, y, que la ley especifica por «título alguno», sin distinguir entre disposición «inter vivos» o «mortis causa»; que la interpretación de la voluntad correspectiva de ambos testadores es clara y contundente en el sentido de permitirse recíprocamente la disposición por cualquier título oneroso gratuito, «inter vivos» o «mortis causa» de todos los bienes.
2. En primer lugar, hay que determinar la interpretación que hay que dar a la cláusula de residuo contenida en el testamento mancomunado, si bien a favor de distintos fideicomisarios de residuo.
Según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, entre otras las Resoluciones de 18 de enero de 2010 y 19 de octubre de 2015, los principios que han de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias son: que la voluntad del testador es la ley de la sucesión (cfr. artículos 667 y 675 del Código Civil); que, en congruencia con la naturaleza del testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria. Ha de primar el criterio subjetivista, que busca indagar la voluntad real del testador, armonizando en lo posible las distintas cláusulas del testamento, y acudiendo con la debida prudencia a los llamados medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad que se interpreta, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en diferentes sentencias. Que debe prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la institución, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793, así como, «ex analogía», el 1284).
En consecuencia, hay que entender que, en un testamento autorizado por notario, las palabras que se emplean en la redacción de aquél tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento puesto que la preocupación del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad del lenguaje.
3. El artículo 419.3 del Código de Derecho Foral de Aragón establece lo siguiente: «Si no hubiera ulterior llamamiento a tercero, fallecido el testador supérstite sin haber dispuesto por título alguno de los bienes procedentes del primeramente fallecido, pasarán los que de ellos quedaren a los parientes llamados, en tal momento, a la sucesión legal de éste, como herederos suyos y sustitutos de aquél. A falta de estos parientes, tales bienes quedarán integrados en la herencia del sobreviviente».
Como alega el recurrente, no distingue entre disposiciones «inter vivos» y «mortis causa», pero comienza el precepto con la exigencia de que «no hubiera ulterior llamamiento a tercero», lo que no ocurre en este supuesto concreto, ya que se está llamando a sobrinos carnales. Por otra parte, la expresión «para el supuesto de que lo necesitare» afianza la interpretación según la cual se limitan las disposiciones a determinados casos, por lo que excluye la sustitución preventiva de residuo para los supuestos de falta de disposiciones mortis causa. Por último, la cláusula tercera, en la que se establece un orden de disposiciones en el que se posponen para el final las de bienes privativos del premuerto, no hace más que confirmar la voluntad de los testadores mancomunados de que los bienes subsistentes tras las disposiciones hechas por el sobreviviente se destinen a los herederos fideicomisarios de residuo.
Para finalizar, se alega por el recurrente lo dispuesto en el artículo 422 del Código Foral de Aragón, que establece en su primer párrafo lo siguiente: «Aunque el testamento mancomunado contuviere cláusula en contrario, cada uno de los testadores podrá disponer entre vivos de sus bienes, a título oneroso o gratuito, aun después del fallecimiento del otro, con las únicas excepciones y modalidades contenidas en los apartados siguientes (…)». Pero se refiere exclusivamente a los bienes de propiedad privativa y a los adjudicados en liquidación de la sociedad conyugal del supérstite –«sus bienes»–, y además, se alude solo a disposiciones «inter vivos».
Alega también el recurrente la doctrina foral aragonesa, y, en ese sentido, esta misma doctrina hace constar que se ha de tener en cuenta que la sustitución legal preventiva de residuo en el llamamiento entre cónyuges a la sucesión legal no existía en Aragón hasta el 23 de abril de 1999. Por tanto, siendo el testamento mancomunado de este expediente de 1990, el llamamiento a los sobrinos de los testadores mancomunados fue un llamamiento efectivo de residuo y no una sustitución preventiva de residuo, que no existía entonces. Así resulta de la mejor doctrina aragonesa y fue confirmado por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en varias sentencias (cfr., por todas, la de 13 de junio de 2007).
En definitiva, la interpretación literal y lógica es que el llamamiento ha sido de sustitución fideicomisaria de residuo con facultades de disposición «inter vivos» tan solo.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.