En el recurso interpuesto por don José Ignacio Suárez Pinilla, notario de Armilla, contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Granada, doña María Cristina Palma López, por la que rechaza la inscripción de una escritura pública de elevación de acuerdos sociales de aumento de capital y designación de auditor de cuentas.
Hechos
I
Por don José Ignacio Suarez Pinilla, notario de Armilla, se autorizó, el día 28 de diciembre de 2021, una escritura de elevación a público de acuerdos de la junta general de la sociedad Empresa Municipal de Vivienda y Suelo del Ayuntamiento de Armilla, SA. De la intervención resultaba que dicha sociedad era unipersonal, al ser socio único el citado Ayuntamiento. De los cuatro certificados que la acompañaban resultaba, en lo que interesa a la presente, lo siguiente: a) del certificado de actas de la junta general de la sociedad resultaba, en relación a la junta de fecha 20 de diciembre de 2021 y al punto primero, aumento de capital, que existía una deuda vencida, líquida y exigible de la sociedad frente a su socio único y que la junta aprobaba llevar a cabo el aumento de capital social y la emisión de 8.036 nuevas acciones, así como las modificaciones de los artículos 5 y 6 de los estatutos; b) del certificado de actas de la junta general de la sociedad resultaba, en relación a la misma junta y en referencia a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2020 que, aunque la sociedad no reunía los requisitos del artículo 264 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, para estar obligada a la verificación contable, la disposición transitoria única del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, en relación a su artículo 29.3, impone la obligatoriedad de la verificación contable para los organismos públicos locales que, con anterioridad, no estaban sujetos a dicha obligación, entre las que se encontraban las sociedades mercantiles no sujetas a dicha obligación por la legislación mercantil. La junta aprobaba las cuentas anuales así debidamente auditadas por el auditor que se decía a continuación; c) del certificado de actas del consejo de administración y en relación a su reunión del día 29 de noviembre de 2021, resultaba que en dicha sesión se acordó la designación de una firma de auditoría para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2020. Se acompañaba escrito, de fecha 30 de noviembre de 2021, de aceptación del encargo, e informe, de fecha 2 de diciembre de 2021, relativo al aumento de capital por compensación de créditos previsto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, y d) del certificado de actas del consejo de administración, y en relación a su reunión del día 29 de noviembre de 2021, resultaba la aprobación del informe elaborado por el órgano de administración relativo a la compensación de créditos y propuesta de aumento de capital a su cargo.
En el primero de los certificados a que se hace referencia, se daba nueva redacción al artículo 6 de los estatutos, que pasaba a tener la siguiente redacción: «El capital social está dividido y representado por veintinueve mil ciento treinta y seis acciones de valor nominal de sesenta euros y diez céntimos de euro (60,10), cada una de ellas, todas las cuales pertenecen a una única clase y se numeran correlativamente de la uno a la veintinueve mil ciento treinta y seis, ambas inclusive. Las acciones serán nominativas y estarán representadas por un único extracto de inscripción».
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Granada, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 158/1113.
F. presentación: 14/01/2022.
Entrada: 1/2022/306,0.
Sociedad: Armuvissa I SA.
Autorizante: Suarez Pinilla, José Ignacio.
Protocolo: 2021/2812 de 28/12/2021.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. El nombramiento de auditor es competencia de la Junta General (art. 160, b) de la LSC), no pudiendo ser nombrado por el Consejo de Administración al ser un supuesto de auditoría obligatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29.3 del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, que regula el régimen jurídico de control interno en las entidades del Sector Público Local, al “imponer” dicha obligación de auditoría, a las sociedades mercantiles del sector público que no están sometidas a la obligación de auditarse. Por lo tanto se convierte en un supuesto obligatorio y por tanto su designación deberá de realizarse por el órgano competente, que en este caso es la Junta General en virtud de lo dispuesto en el art. 160 b) de la LSC.
El artículo 40 de la Ley 22/2015 de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, establece que la designación de auditores en las entidades de interés público estará sujeto a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 16.º del Reglamento (UE) n.º 537/2014, y de dicha regulación, resulta que el comité de auditoría presentará al órgano de administración una recomendación relativa a la designación de auditores, y dicha propuesta irá dirigida a la Junta General de accionistas de la entidad auditada para la designación de los auditores. De ello se deduce además que la competencia de dicho nombramiento corresponde a la Junta General de la sociedad, previa propuesta por parte del órgano de administración.
La determinación del carácter obligatorio del nombramiento de auditor, no sólo afectaría al acuerdo de nombramiento en sí, sino también al acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos, al ser una Sociedad Anónima, ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 301.3 de la LSC, si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
El precepto citado cuando hace referencia a si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, entiende que se refiere al supuesto de auditoría obligatoria, y si no está sometida la sociedad a auditoría obligatoria, el auditor debe de ser nombrado por el Registrador Mercantil a petición de los Administradores. Vid. Resolución de 1 de marzo de 2014 y 13 de octubre de 2021, de la DGSJyFP.
2. Según resulta de la certificación bancaria incorporada, la fecha de los depósitos efectuados, son anteriores, en más de dos meses, a la fecha del acuerdo de aumento de capital, con lo cual no es posible, de conformidad con el Art. 189 del RRM, no siéndole aplicable a este caso la Resolución de la DGRN de 7 de noviembre de 2013, ya que si bien la fecha del certificado entra dentro de los dos meses anteriores, para que dicho certificado sea admisible como una “renovación de los depósitos” que fueron efectuados en su día, debe de poder deducirse de la certificación que las cantidades ingresadas están a la fecha de la certificación en la cuenta de la sociedad, lo que no resulta con claridad del certificado incorporado.
3. No se asignan por su numeración las acciones que corresponden al aumento de capital por compensación de créditos y las que corresponden al aumento de capital mediante aportación dineraria. Art. 190 del RRM.
4. No se hace constar de forma expresa si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones en la nueva redacción del artículo 6.º de los Estatutos. Art. 23 d) pfo. último de la LSC.
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
En relación con la presente calificación: (…)
Granada, a 4 de febrero de 2022.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Ignacio Suárez Pinilla, notario de Armilla, interpuso recurso el día 4 de marzo de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que la sociedad no tiene obligación de auditar sus cuentas de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, por lo que el nombramiento puede hacerlo el órgano de administración; Que la sociedad no es una entidad de interés público, por lo que no le es de aplicación el artículo 40 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas; Que el artículo 29.3 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, establece que el control financiero será llevado a cabo por auditoría pública, que realizará el órgano interventor de la entidad local, lo que no constituye una obligación de designación de auditor de la Ley de Sociedades de Capital ni de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, y Que se trata de un nombramiento voluntario de auditor que puede ser llevado a cabo por el órgano de administración y que, en consecuencia, es válido a los efectos del artículo 301.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
Segundo. Que, ni el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, ni la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado citada en la nota de calificación, exigen que el certificado bancario haga referencia a que las cantidades ingresadas estén en la cuenta de la sociedad, sino que la exigencia se refiere a la acreditación de la realidad de las aportaciones, y Que la fecha del certificado está dentro del margen temporal establecido en el reseñado artículo 62.
Tercero. Que la exigencia de numeración de las acciones la realiza el artículo 190 del Reglamento del Registro Mercantil para el caso de aportaciones no dinerarias y no es aplicable a las dinerarias o a las aportaciones por compensación de créditos, conforme a los artículos 168.3 y 199.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
Cuarto. Que el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital sólo exige la constancia de títulos múltiples si se prevé su existencia por lo que. si no se hace constar. es que no se prevé su existencia. Además, resulta con claridad del artículo estatutario que las acciones estarán representadas por un único extracto de inscripción.
IV
La registradora Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe, ratificándose en su calificación salvo en lo relativo al defecto señalado con el número dos, que se rectificaba, aceptando la certificación bancaria aportada, y elevó el expediente a este centro directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 23, 114.1,160, 263, 264 y 265 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.4 y 22 y la disposición adicional primera y segunda de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas; los artículos 213 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; 29.3 y 34.1. y 3 y la disposición transitoria única del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local; 133, 134, 166, 168, 169.2.º y 190 del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 1992, 8 de octubre de 1993, 26 de febrero de 2000, 4 y 6 de febrero, 20 de abril y 7 de junio de 2012 y 13 de junio y 19 de diciembre de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero de 2020.
1. Mediante escritura pública, una sociedad anónima cuyo socio único es una corporación local, aumenta su capital por compensación de los créditos que contra la misma ostenta el socio. El aumento se lleva a cabo en ejecución del acuerdo adoptado por la corporación municipal y previo informe del auditor de cuentas designado previamente por el consejo de administración para auditar sus cuentas anuales. Todo ellos con los particulares que resultan de los hechos.
De los cuatro defectos señalados por la registradora, se revoca el segundo en el informe elaborado tras la presentación del escrito de recurso, por lo que la presente se referirá en exclusiva a los otros tres.
2. El primer defecto que contiene la nota de defectos hace referencia a que la designación de auditor ha sido llevada a cabo no por la junta general, sino por el consejo de administración en contradicción con las previsiones de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, que así lo establecen para el caso de auditoría obligatoria como es el caso por aplicación del Real Decreto 424/2017 de 28 de abril, que regula el régimen jurídico de control interno en las entidades del Sector Público Local. Dicha circunstancia afecta al acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos por aplicación de la doctrina de esta Dirección General que entiende que el artículo 301.2 de la Ley de Sociedades de Capital cuando se refiere al auditor de la sociedad, lo hace al que haya sido designado para la auditoría de sus cuentas anuales de modo que, no siendo válida la designación de auditor llevada a cabo por el consejo de administración, tampoco lo es el acuerdo de aumento de capital llevado a cabo en función de informe de tal auditor.
Para dar adecuada respuesta a la cuestión planteada es preciso analizar cuál es la obligación de control financiero de las sociedades de capital de titularidad de entidades locales, así como cuál es la normativa que les resulta de aplicación para la verificación, en su caso, de sus cuentas anuales.
El primer párrafo del artículo 213 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dice así: «Se ejercerán en las Entidades Locales con la extensión y efectos que se determina en los artículos siguientes las funciones de control interno respecto de su gestión económica, de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles de ellas dependientes, en sus modalidades de función interventora, función de control financiero, incluida la auditoría de cuentas de las entidades que se determinen reglamentariamente, y función de control de la eficacia».
En desarrollo del mandato legal, el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, establece en su artículo 29.3 A como modalidad de ejercicio de dicho control, la auditoría de las cuentas anuales que será llevada a cabo por el órgano interventor de la entidad local. Dicho precepto añade que la auditoría de cuentas se hará, entre otros entes, de: «e) Las sociedades mercantiles y las fundaciones del sector público local no sometidas a la obligación de auditarse que se hubieran incluido en el plan anual de auditorías».
Más adelante, en su artículo 34.1 y.3 el Real Decreto contempla lo siguiente: «1. A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas las Entidades Locales podrán recabar la colaboración pública o privada en los términos señalados en los apartados siguientes (…) 3. Asimismo, la Entidad Local podrá contratar para colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor».
Finalmente, la disposición transitoria única dispone que: «Las auditorías de cuentas previstas en el artículo 29.3 A) se realizarán sobre las cuentas anuales cuyo ejercicio contable se cierre a partir de 1 de enero de 2019».
De la regulación transcrita resulta que las sociedades de capital que pertenezcan a las entidades locales están sujetas a control financiero, que dicho control puede llevarse a cabo por un auditor externo a la entidad local y que dicha circunstancia se predica tanto de las sociedades que resulten obligadas conforme a la legislación general como a las no obligadas, pero en este caso sólo si están incluidas en el plan anual de auditorías.
Esta última es la distinción esencial pues las sociedades de capital titularidad de entidades locales cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital o en la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, quedarán sujetas a la obligación de verificar sus cuentas al tratarse de sociedades obligadas en los términos que resultan de la citada regulación.
Las sociedades de capital titularidad de las entidades locales que no reúnan tales requisitos sólo estarán obligadas al control financiero de auditoría de cuentas cuando estén comprendidas en el plan anual de auditoría a que hace referencia el artículo 29.3 del Real Decreto 424/2017.
3. El primer grupo de sociedades obligadas por reunir los requisitos del artículo 263 de la Ley de Sociedades de Capital o de la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas se rigen por las normas generales del Derecho de sociedades y de auditoría en lo relativo a su designación y ejercicio. Así resulta del artículo 264 de la Ley de Sociedades de Capital y del apartado cuarto de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas que dice así: «Los trabajos de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría, inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sobre las cuentas anuales o estados financieros u otros documentos contables de entidades integrantes del sector público estatal, autonómico o local que, conforme a su normativa de aplicación, se encuentran obligados legalmente a someter sus cuentas anuales a la auditoría de cuentas prevista en el artículo 1 de esta ley, están sujetos a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, siempre y cuando dichas cuentas o estados no se formulen con arreglo a la normativa contable del sector público o los trabajos de auditoría no se realicen con arreglo a las normas de auditoría aplicables del sector público. En particular, están sujetos a la citada normativa reguladora de la actividad de auditoría los trabajos de auditoría realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas sobre las cuentas anuales de las sociedades mercantiles pertenecientes al mencionado sector público sujetas a la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría conforme a la normativa mercantil».
Determinado lo anterior, resta establecer si el régimen jurídico aplicable al resto de sociedades del Sector Público Local obligadas por estar incluidas en el plan anual de auditoría, en lo relativo a la designación del auditor es el propio de las sociedades de capital o, por el contrario, se aplica un régimen distinto (sociedades que no pueden confundirse con las denominadas entidades de interés público a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas).
En términos generales, dispone el artículo 1.4 de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, lo siguiente: «Lo dispuesto en esta Ley no resulta aplicable a las auditorías de cuentas que se realicen por los órganos del sector público estatal, autonómico o local en el ejercicio de sus competencias, que se regirán por su legislación específica de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional segunda».
Y esta última, en su apartado, segundo dice así: «Los trabajos de auditoría sobre cuentas anuales u otros estados financieros o documentos contables de entidades que forman parte del sector público estatal, autonómico o local y se encuentran atribuidos legalmente a los órganos públicos de control de la gestión económico financiera del sector público en el ejercicio de sus competencias, se rigen por sus normas específicas, no resultando de aplicación a dichos trabajos lo establecido en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas. Los trabajos de colaboración que pudieran realizar los auditores de cuentas o las sociedades de auditoría inscritos en el Registro Oficial de Auditores, en virtud de contratos celebrados por los órganos públicos de control a que se refiere el apartado 1, y en ejecución de la planificación anual de auditorías de dichos órganos, se regirán por su legislación específica, no resultando de aplicación lo establecido en esta Ley».
Por su parte, el artículo 29.4 del Real Decreto 424/2017 establece: «En el ejercicio del control financiero serán de aplicación las normas de control financiero y auditoría pública vigentes en cada momento para el sector público estatal».
Y con mayor contundencia su artículo 34.1 y 3 comprendidos en su capítulo III, relativo a la auditoría pública: «1. A propuesta del órgano interventor, para la realización de las auditorías públicas las Entidades Locales podrán recabar la colaboración pública o privada en los términos señalados en los apartados siguientes (…) 3. Asimismo, la Entidad Local podrá contratar para colaborar con el órgano interventor a firmas privadas de auditoría que deberán ajustarse a las instrucciones dictadas por el órgano interventor».
De la regulación expuesta resulta con claridad que cuando la Administración local encargue el trabajo de auditoría de cuentas anuales de sociedades de capital por ella participadas y obligadas por estar incluidas en el plan anual de auditoría, la contratación del auditor o de la firma de auditoría se rige por las normas de contratación de dichas entidades y no por las reglas generales, pues estas no son de aplicación al sector público estatal ni a sus sociedades de capital que se rigen por la normativa propia de dicho sector.
Procede en consecuencia la estimación del motivo de recurso pues si bien las sociedades de capital pertenecientes a una entidad local comprendidas en el plan anual de auditoría son sociedades obligadas por dicho motivo (art. 29.3 A.e) del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local), el régimen aplicable no es el general de la Ley de Sociedades de Capital y de la Ley 22/2015, de 20 julio, de Auditoría de Cuentas, sino el propio del sector público, incluido lo relativo a su designación.
El criterio así establecido coincide con el expresado por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en su resolución de consulta de fecha 30 de septiembre de 2017.
La estimación del motivo implica la afirmación de procedencia del informe o certificación realizada por el auditor designado en relación al aumento de capital por compensación de créditos a que se refiere el artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Capital.
4. El tercer defecto (segundo de los impugnados) hace referencia a la numeración de las acciones emitidas por el aumento de capital acordado.
Concretamente, se aumenta el capital social en 482.963,60 euros: 273.000 euros por compensación de créditos (derivados de aportaciones por el socio de 100.000 euros correspondientes al año 2019 y de 173.000 euros correspondientes al año 2020) y 209.963,60 por aportación dineraria. En la escritura calificada consta que se emiten 8.036 acciones de 60,10 euros de valor nominal que son todas suscritas por el socio único.
La objeción expresada por la registradora es que «no se asignan por su numeración las acciones que corresponden al aumento de capital por compensación de créditos y las que corresponden al aumento de capital mediante aportación dineraria (…)».
Dispone así el artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital: «En la escritura de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoración en euros que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas». Y el artículo 314 de la misma ley establece que la escritura que documenta la ejecución del aumento deberá expresar, entre otros extremos, «la numeración de las participaciones o de las acciones atribuidas (…)».
Esta cuestión ya ha sido tratada por este centro directivo. Así, respecto de una sociedad de responsabilidad limitada, en Resolución de 20 de abril de 2012 se afirmó que, cuando el contravalor del aumento de capital sean aportaciones de un socio consistentes en compensación de créditos del mismo frente a la sociedad y en aportaciones dinerarias, es necesario que se identifiquen las participaciones asignadas en pago de los créditos que se compensan con el aumento de capital, con sus consiguientes números, de las participaciones atribuidas por las aportaciones en metálico.
Según esta misma resolución y la posterior de 13 de junio de 2016, «(…) cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categorías: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en metálico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones «in natura» o no dinerarias y dentro de esta última categoría está la aportación de derechos de crédito (cfr. artículo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensación de créditos como especial y singular modalidad de aumento de capital (cfr. artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como vía de conversión de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias (…)».
Por ello, debe indicarse para cada socio la numeración de las acciones atribuidas por la aportación dineraria y la numeración de las atribuidas por la compensación de créditos u otra aportación no dineraria.
Por lo demás, la obligación de identificar la numeración de las acciones desembolsadas mediante aportación no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporción, en relación con cada acción o acciones suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportación dineraria y con cargo a aportación no dineraria (así, respecto de participaciones sociales, la Resolución de 20 de abril de 2012).
Por las razones expuestas, no cabe sino confirmar el defecto.
5. El tercero, y último, de los defectos impugnados (cuarto en la nota de calificación), consiste, a juicio de la registradora, en que, en la nueva redacción del artículo relativo al capital social, «no se hace constar de forma expresa si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones (…)».
El recurrente considera que el defecto debe ser revocado pues si el título no hace referencia alguna es que no se prevé la emisión y porque la expresión que resulta de la nueva redacción: «(…) las acciones serán nominativas y estarán representadas por un único extracto de inscripción», es suficiente.
El recurso debe ser estimado en cuanto a este motivo, sin necesidad de determinar el significado del «único extracto de inscripción» a que se refiere el recurrente.
El artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, en la parte que interesa a este expediente, dispone que: «En los estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar: (…) Si la sociedad fuera anónima expresará las clases de acciones y las series, en caso de que existieran; la parte del valor nominal pendiente de desembolso, así como la forma y el plazo máximo en que satisfacerlo; y si las acciones están representadas por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta. En caso de que se representen por medio de títulos, deberá indicarse si son las acciones nominativas o al portador y si se prevé la emisión de títulos múltiples».
Si se atiende al mismo texto literal de la norma, ésta no exige que se exprese «si se prevé o no la emisión de títulos múltiples de las acciones», sino que se exprese «si se prevé la emisión de títulos múltiples». Se trata de una disposición sobre una previsión estatutaria que es obligatoria sólo condicionalmente, es decir para el caso de que los accionistas deseen que haya títulos múltiples. Por tanto, esta regla implica que sólo se podrán emitir títulos múltiples si se ha previsto su emisión.
Por otra parte, el artículo 114.1 de la Ley de Sociedades de Capital autoriza la constancia de una o más acciones en un mismo título.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso en cuanto a los defectos primero y tercero de los impugnados y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto al resto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.