En el recurso interpuesto por don J. A. F. S., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Brösen & De Jager Project Development, S.L.», contra la negativa de la registradora Mercantil IV de Alicante, doña María del Pilar Planas Roca, a inscribir la escritura de constitución de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 14 de diciembre de 2020 por el notario de Teulada, don Víctor Ortega Álvarez, con el número 1.316 de protocolo, se constituyó la sociedad «Brösen & De Jager Project Development, S.L.».
En lo que interesa en este expediente, el apartado 5 del artículo 7 de los estatutos sociales, tenía respectivamente el siguiente contenido: «De conformidad con la legislación civil aplicable, corresponde a los socios titulares o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales. Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios».
Y en el artículo 29, párrafo último, se disponía lo siguiente: «La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad».
II
Presentada el mismo día 14 de diciembre de 2020 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de calificación negativa en los términos que, a continuación, se transcriben, únicamente respecto de los defectos que son objeto de impugnación:
«María Pilar Planas Roca, Registrador Mercantil de Alicante, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 357/811.
F. presentación: 14/12/2020.
Entrada: 1/2020/21.519,0.
Sociedad: Brösen & De Jager Project Development SL.
Hoja:
Autorizante: Ortega Álvarez, Víctor.
Protocolo: 2020/1316 de 14/12/2020.
Fundamentos de Derecho.
1. El último párrafo del punto 5 del artículo 7 de los estatutos: “Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios”, contradice lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que debe designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio y el socio es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no cada coheredero como resulta de las STS de 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020 y de la Resolución de la dirección de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de diciembre de 2020.
2. (…)
3. El último párrafo del artículo 29 de los estatutos, “La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad.”, contradice lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite romper la proporcionalidad entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si así consta en estatutos, pero esta regla solo puede ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas en el reparto de dividendos, con observancia de lo dispuesto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que excluye el pacto de reparto de dividendos por cabeza y con independencia del número de participaciones. Se advierte que en caso de modificación de los Estatutos Sociales, mediante testimonio, diligencia o escritura de subsanación, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el Art. 197 Reglamento del Registro Mercantil, tiene que constar la redacción íntegra del artículo que se modifica. (Res. D.G.R.N. 9 de marzo de 1999).
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Alicante/Alacant, cuatro de enero de dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. A. F. S., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Brösen & De Jager Project Development, S.L.», interpuso recurso el día 15 de enero de 2021 mediante escrito con los siguientes fundamentos jurídicos:
«I. De procedimiento (…)
II. De fondo.
Tercero. Relativa a la falta de inscripción parcial de la escritura de constitución.
Entendemos que, en el caso que nos ocupa, cabe la inscripción parcial de la escritura, toda vez que la omisión de las cláusulas defectuosas en la inscripción queda suplida por las normas legales correspondientes.
En cumplimiento con lo previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, el apartado decimoprimero del otorgamiento de la escritura dispone:
“Decimoprimero. Se solicita la inscripción de la presente en el Registro Mercantil correspondiente, salvo los apoderamientos otorgados en los apartados séptimo, octavo y décimo y, si existiera algún defecto que impidiera la total inscripción, se solicita la inscripción parcial de la misma en lo pertinente.”
Sin embargo, según consta a esta parte, la inscripción parcial no ha tenido lugar por parte del registro mercantil.
Cuarto. Relativo al primer defecto. Infracción del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil.
Respecto de este punto, considera la Sra. Registradora que:
“El último párrafo del punto 5 del artículo 7 de los estatutos: ‘Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios’, contradice lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que debe designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio y el socio es la comunidad hereditaria, comunidad de tipo germánico, y no cada coheredero como resulta de las STS de 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020 y de la Resolución de la dirección de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, de 10 de diciembre de 2020.”
En cuanto a esta calificación, el párrafo de los estatutos sociales al que se refiere la misma dispone:
“5. De conformidad con la legislación civil aplicable, corresponde a los socios titulares o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales.
Se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios.”
El artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil reza:
“5. Cuando así se establezca en los estatutos sociales, de acuerdo con la legislación civil aplicable, corresponderá al socio titular o, en su caso, a sus causahabientes, el ejercicio de los derechos sociales.
De la misma forma, los estatutos podrán establecer, de conformidad con la legislación civil aplicable, la designación de un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria si así fue establecido en el título sucesorio”.
Por tanto, la redacción de los estatutos sociales, en este punto en concreto, coincide con la dicción literal del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil. Creemos, dicho sea con el debido respecto, que la registradora confunde la posibilidad de los socios de designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios; con que dicha designación la efectúen los herederos. En cambio, no es esta interpretación que efectúa el registro la voluntad de los socios fundadores, ni tampoco es lo que se recoge en los estatutos. En éstos únicamente se prevé la posibilidad de que cada uno de los socios pueda designar un representante para el ejercicio de aquellos derechos sociales.
La registradora suspende la inscripción de esta cláusula por entender que los socios, a través de estos estatutos, están otorgando a sus herederos la posibilidad de nombrar un representante al margen de lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y sin cumplir con las reglas que rigen la comunidad hereditaria. Y, por el contrario, los estatutos solamente están incorporando la posibilidad que les ofrece el segundo párrafo del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil.
Quinto. Relativo al tercer defecto, referente a la suspensión de la inscripción de la cláusula correspondiente al reparto de los dividendos por cabezas.
En cuanto a este defecto, considera la Sra. Registradora que:
“El último párrafo del artículo 29 de los estatutos, ‘La distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad.’, contradice lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite romper la proporcionalidad entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si así consta en estatutos, pero esta regla solo puede ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas en el reparto de dividendos, con observancia de lo dispuesto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que excluye el pacto de reparto de dividendos por cabeza y con independencia del número de participaciones”.
Sin embargo, no estamos de acuerdo en que la regla de la proporcionalidad entre la distribución de los dividendos y la participación en el capital únicamente pueda alterarse mediante la creación de participaciones privilegiadas.
El artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que:
“1. En la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social.
1. En la sociedad anónima la distribución de dividendos a las acciones ordinarias se realizará en proporción al capital que hubieran desembolsado.”
Consideramos que, de la dicción del propio artículo 275 de la LSC, no se desprende que la única forma de romper la proporción entre el derecho al dividendo y la participación en el capital social sea la creación de participaciones sociales con privilegio. Es más, si se creasen participaciones sociales de este tipo, debería luego aplicarse lo previsto en el artículo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, que regula las participaciones de las sociedades de responsabilidad limitada y establece:
“2. En caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizarán por el número que les corresponda dentro de la numeración correlativa general y los derechos que atribuyan se concretarán del siguiente modo:
1) Cuando concedan más de un derecho de voto, para todos o algunos acuerdos, se indicará el número de votos.
2) Cuando concedan derechos que afecten al dividendo o a la cuota de liquidación, se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad.
3) En los demás casos, se indicará el contenido y la extensión del derecho atribuido.”
Pues bien, teniendo en cuenta que para el caso de los derechos que afectan al dividendo, debe indicarse el número de derechos al dividendo que atribuye cada participación social, podría darse el caso de que matemáticamente no pueda lograrse un número entero tal que consiga hacer igual la distribución de dividendos entre todos los socios, independientemente de su participación en el capital social.
Así las cosas, lo que se pretende es un reparto de dividendos por cabezas, en lugar de proporcionalmente al capital y sin la creación de participaciones privilegiadas y sin necesidad de tener que acudir a complejas operaciones matemáticas para obtener el múltiplo de la unidad que exige el artículo 184.2.2 del RRM, lo que en ocasiones incluso podría tornarse imposible dado que el número a obtener debe ser entero.»
IV
Mediante escrito, de fecha 28 de enero de 2021, la registradora elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe hizo constar que el día 18 de enero de 2021, a los efectos de lo establecido en el párrafo quinto del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se dio traslado del recurso al notario que autorizó la escritura calificada, sin que éste haya presentado alegaciones.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 398, 400, 1067, 1068, 1255, 1281 a 1286 y 1691 del Código Civil; 23, 28, 94, 95, 96.1, 126 y 275 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 63.2, 184 y 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960, 14 de mayo de 1973, 5 de noviembre de 2004, 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 1986, 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000, 23 y 26 enero de 2009, 14 de marzo de 2016 y 16 de octubre de 2017, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de diciembre de 2020.
1. La primera objeción que opone la registradora a la inscripción de la escritura cuya calificación es impugnada se refiere a la cláusula de los estatutos sociales según la cual «se establece la posibilidad de que cada socio pueda designar un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria, si así lo establecen los respectivos títulos sucesorios». A su juicio, esta disposición contradice lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual debe designarse una sola persona física para el ejercicio de los derechos de socio y el socio es la comunidad hereditaria, y no cada coheredero como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2015 y 12 de noviembre de 2020 y de la Resolución de esta Dirección General de 10 de diciembre de 2020.
El recurrente alega que los estatutos solamente están incorporando la posibilidad que ofrece el segundo párrafo del artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil y no se pretende otorgar a los herederos la posibilidad de nombrar un representante al margen de lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital y sin cumplir con las reglas que rigen la comunidad hereditaria.
2. Respecto del ejercicio de los derechos de socio correspondientes a las participaciones integradas en la comunidad hereditaria es aplicable el artículo 126 de la Ley de Sociedades de Capital (cfr., por todas las Resoluciones de este Centro Directivo de 4 de marzo de 2016 y 10 de diciembre de 2020), que establece la regla imperativa según la cual los cotitulares «habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición». La finalidad de esta norma es procurar, en favor de la sociedad, obtener claridad y sencillez en el ejercicio de los derechos de socio. En sentido técnico, la designación del representante común es una carga impuesta por la Ley a los cotitulares y funciona como requisito de legitimación para el ejercicio de los derechos corporativos incorporados a las acciones o participaciones que se tienen en cotitularidad. Dicha carga está establecida en interés exclusivo de la sociedad de tal manera que la propia sociedad puede, si le conviene y a su riesgo, reconocer como válido el ejercicio de un derecho corporativo por uno solo de los cotitulares en beneficio de todos ellos. Fuera de estos casos, la sociedad puede, en principio, resistir el ejercicio de derechos por persona distinta de la designada como representante único de los cotitulares. No obstante, la sociedad no puede oponerse al ejercicio de los derechos cuando éstos son consentidos por la unanimidad de los cotitulares (como resulta de las Resoluciones de esta Dirección General de 23 marzo de 1995, 22 de marzo de 2000 y 23 y 26 enero de 2009 en materia de nombramiento de auditores a petición de la minoría).
Esta norma legal se fundamenta en el principio de unificación subjetiva del ejercicio de los derechos de socio para facilitar a la sociedad tal ejercicio, de modo que en las relaciones entre los cotitulares y la sociedad ésta pueda actuar como si la acción tuviera un único titular. Y la designación de la persona que haya de ejercitar los derechos de socio se regirá por las reglas propias de la comunidad hereditaria (cfr. Resolución de 17 de marzo de 1986), de modo que si existe un albacea o se ha nombrado un administrador de la herencia por el testador o judicialmente le corresponderá el ejercicio de los derechos de socio frente a la sociedad. En caso de que tal representación no resulte por virtud de la ley o por decisión judicial o negocio jurídico, su designación deberá de efectuarse por mayoría de cuotas o intereses, como resulta de la aplicación del artículo 398 del Código Civil (cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1960 y 14 de mayo de 1973 y la citada Resolución de esta Dirección General de 17 de marzo de 1986).
3. El artículo 188.5 del Reglamento del Registro Mercantil permite que los estatutos se remitan al título sucesorio para la designación de ese representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria.
Como se expresa en el preámbulo del Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, que introdujo dicha norma reglamentaria, con ella se trata de atender a la realidad económica, jurídica y social, en que una gran parte del tejido empresarial español está integrado por sociedades de carácter familiar en sentido amplio, en las cuales la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí. Por ello es obligado tomar en consideración «sus peculiaridades y la lícita autorregulación de sus propios intereses especialmente en relación a la sucesión de la empresa familiar, removiendo obstáculos y dotando de instrumentos al operador jurídico».
Concretamente, entre los instrumentos que faciliten la autonomía negocial en este ámbito, se establece dicha regla de representación o habilitación para una situación que, según ha demostrado la práctica societaria, carece de reglas adecuadas en la sucesión de la titularidad de la empresa familiar, de suerte que se permite al causante titular de las participaciones designar en el título sucesorio un representante único de todos los integrantes de la comunidad hereditaria para facilitar el ejercicio de los derechos de socio en tanto no se realice la partición y adjudicación de las participaciones a un heredero.
Con esta perspectiva, y si la cláusula estatutaria cuestionada se interpreta atendiendo no solo a su sentido literal sino también al sentido más adecuado para que produzca efecto, y a los demás criterios hermenéuticos de los contratos (cfr. artículos 1281 a 1286 del Código Civil), debe concluirse que lo que se pretende con dicha disposición estatutaria es permitir al socio causante -y no al socio coheredero como interpreta la registradora- que en el título que haya de regir su sucesión designe un representante para el ejercicio de los derechos sociales constante la comunidad hereditaria.
Por ello, el defecto debe ser revocado.
4. La segunda objeción expresada en la calificación impugnada es relativa a la disposición estatutaria por la cual se establece que «la distribución de dividendos a los socios no se realizará en proporción a su participación en el capital social, sino que todos los socios tendrán derecho a una misma proporción de dividendos, con independencia de su participación en el capital o de sus derechos de voto; de manera que, una vez aprobada en junta la distribución de dividendos, todos los socios percibirán una parte de los mismos igual entre ellos, dividiéndose así el total a repartir por cada uno de los socios de la entidad».
Considera la registradora que dicha cláusula «contradice lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, que permite romper la proporcionalidad entre la distribución de dividendos a los socios y su participación en el capital social si así consta en estatutos, pero esta regla solo puede ser alterada mediante la creación de participaciones privilegiadas en el reparto de dividendos, con observancia de lo dispuesto en el artículo 184.2.2 del Reglamento del Registro Mercantil, lo que excluye el pacto de reparto de dividendos por cabeza y con independencia del número de participaciones».
El recurrente mantiene que, del citado artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, se desprende que cabe romper la proporción entre el derecho al dividendo y la participación en el capital social de forma distinta a la creación de participaciones sociales con privilegio, como ocurre en el presente caso de reparto de dividendos por cabezas, sin necesidad de tener que acudir a complejas operaciones matemáticas para obtener el múltiplo de la unidad que exige el artículo 184.2.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, lo que en ocasiones incluso podría tornarse imposible dado que el número por obtener debe ser entero.
5. La Ley de Sociedades de Capital, proclamando en materia societaria el principio de la autonomía de la voluntad (que en el ámbito del derecho patrimonial general consagra como auténtico principio fundamental el artículo 1255 del Código Civil), establece en su artículo 28 que en el título rector de la sociedad (ya sea el contenido de la escritura constitutiva y de los estatutos a ella unidos, o el que resulte, en su caso, de la ulterior modificación estatutaria) «se podrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido». De esta manera, la ley reconoce un gran espacio negocial, acotado exclusivamente por ciertos parámetros de política legislativa incorporados a la ley como mandato imperativo y por los principios básicos definidores del concreto tipo de la sociedad de capital de que se trate (esto es, el «límite infranqueable representado por las normas imperativas y por los principios configuradores», según la expresión que utiliza la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada), en el que se atribuye y se confía a la autonomía privada, en definitiva, al contractualismo, la condición de elemento básico de actuación en la creación, desarrollo y adaptación del ente societario a las diferentes situaciones y avatares que puedan sobrevenir al mismo en una economía de mercado en constante evolución (cfr., entre otras, la Resolución de este Centro Directivo de 16 de octubre de 2017).
Ciertamente, el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada se expresará el número de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeración correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuantía o la extensión de éstos. Y el artículo 184.2.2.º del Reglamento del Registro Mercantil añade que, en caso de desigualdad de derechos, si afectan al dividendo, «se indicará la cuantía de éstos por medio de múltiplos de la unidad». No obstante, debe entenderse que esta norma reglamentaria es aplicable únicamente cuando se trate de modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones consistentes en la atribución a éstas de privilegios en el reparto de dividendos, pero no constituye un «numerus clausus» de los supuestos de desigualdad de derechos que permiten otros preceptos legales, como el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, según el cual «en la sociedad de responsabilidad limitada, salvo disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los socios se realizará en proporción a su participación en el capital social». Se trata ésta de una norma legal dispositiva que permite establecer en los estatutos reglas de reparto de dividendos que no se ajusten a la proporcionalidad entre el derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales y la participación en el capital social.
Por ello debe admitirse que los estatutos establezcan el reparto de dividendos por un sistema exclusivamente «viril» o por «cabezas» como el estipulado en el presente caso, que no infringe la prohibición de pacto leonino que excluya a uno o más socios de toda parte en las ganancias o en las pérdidas (cfr. artículo 1691 del Código Civil). Así lo demuestra, entre otras normas, la que prohíbe la creación de participaciones sociales con derecho a percibir un interés (artículo 96.1 de la Ley de Sociedades de Capital), prohibición que sería innecesaria si la única forma de desigualdad en el reparto de las ganancias sociales fuera la del privilegio en el dividendo fijado numéricamente conforme al artículo 184.2.2.º del Reglamento del Registro Mercantil.
Debe tenerse en cuenta que en la sociedad de responsabilidad limitada, y a diferencia de las relaciones con terceros en las que rigen normas imperativas para salvaguardar la garantía que para aquellos comporta el capital social, en las relaciones entre los socios se permite el amplio juego de la autonomía de la voluntad para que los estatutos se aparten del criterio capitalista que consagran normas dispositivas, como la del citado artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital. Y con la disposición estatutaria cuestionada por la calificación ahora impugnada no se contravienen normas imperativas ni los principios configuradores del tipo social elegido. Por ello, el segundo de los defectos impugnados debe también ser revocado.
6. Por último, dado que en la escritura se solicitó expresamente la inscripción parcial, la registradora debió acceder a ella, conforme artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, pues las estipulaciones cuya inscripción se ha suspendido son puramente potestativas, no afectan a la esencia del negocio jurídico formalizado y tienen autonomía en relación con las restantes incluidas en la escritura y en los estatutos sociales.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de abril de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.