En el recurso interpuesto por don A.D., administrador único de la sociedad «Electrodomésticos Diuof Bal 2014 S.L.», contra la negativa del Registrador Mercantil V de Valencia, don José Luis Gómez-Fabra Gómez, a practicar el depósito de cuentas anuales de dicha sociedad, relativas al ejercicio de 2019.
Hechos
I
El día 23 de octubre de 2020 se presentaron en el Registro Mercantil de Valencia, para su depósito, las cuentas anuales de la sociedad «Electrodomésticos Diuof Bal 2014 S.L.», relativas al ejercicio 2019.
La documentación presentada fue calificada negativamente por don José Luis Gómez-Fabra Gómez, Registrador Mercantil V de Valencia el día 28 de octubre, en base a los siguientes:
«Fundamentos de Derecho:
1. No consta debidamente cumplimentado, el documento correspondiente a la Declaración de la Titularidad Real, aprobado por la Resolución de 22 de mayo de 2019 (BOE de 24/05/2019) de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la Orden Ministerial JUS/319/2018 de 21 de marzo (BOE 27 de marzo de 2018), dado que únicamente se declaran titulares reales aquellos socios que posean o controlen más del 25% de capital social o derechos de voto. Defecto de carácter subsanable.
2. No consta firmado por la persona que tiene la facultad certificante, el documento correspondiente a la Declaración de la Titularidad Real, aprobado por la Resolución de 22 de mayo de 2019 (BOE de 24/05/2019) de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la Orden Ministerial JUS/319/2018 de 21 de marzo (BOE 27 de marzo de 2018). Defecto de carácter subsanable.
3. No se aporta en la documentación presentada la hoja destinada a datos generales de identificación (ID1/IDP1), conforme a Resolución de 22 de mayo de 2019 (BOE de 24/05/2019) de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la Orden Ministerial JUS/319/2018, de 21 de marzo (BOE de 27/03/2018). Defecto de carácter subsanable.
Observaciones: Para la subsanación del precedente defecto, será necesario, que la Certificación del Acta de la Junta sea expedida de nuevo, conforme a las previsiones legales y con posterioridad a la fecha de la presente resolución, a los efectos de no desvirtuar la calificación notificada.»
II
Contra la anterior nota de calificación, don A.D., como administrador único de «Electrodomésticos Diuof Bal 2014 SL» interpuso recurso el día 27 de noviembre de 2020, en los términos siguientes:
«Alegaciones.
1. 2. La Titularidad Real: expresa el punto 1. norma “… aquellos socios que posean o controlen más del 25%” y el requisito se cumple, ambos poseen porcentaje del 25 por cien del capital social (25 o más) y además están casados. En cuanto a la firma del documento, no consta espacio en el formato que facilita el RMV para la firma. En todo caso el requisito apunta a disuadir del recurso, “defecto” que siquiera es ineficaz. El día de la personación y Deposito el RMV pudo y debió advertir el supuesto defecto, y nada opuso la Sra. receptora de lo obvio, la falta de firma. (ver Documental, entrada al Servicio).
3. De la Identificación (ID1 / IDP1) se presentó el día 23/10, la Sra. que superviso documentación no advirtió ninguna falta de documento. Si Uds. lo han “extraviado” no es un defecto sino otra “cosa”, otro motivo que “desconocemos”.
Por consiguiente, el exceso de rigor en la interpretación, la falta de documento y firma, ha de considerarse “error” subsanado, en caso alguno defecto. Además, ninguno de los “defectos” modifica, interfiere o invalida el resultado, fin principal. Cuentas anuales depositadas, reales, y objetivas.»
III
El día 9 de diciembre de 2020, el Registrador Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General, con su preceptivo informe.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 3.6) y 30 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; el artículo 4.2.b) y.c) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, aprobado por Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo; la disposición adicional décima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas; la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de los asientos anuales de los sujetos obligados; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 2013, 21 de diciembre de 2015 y 5 de septiembre de 2017.
1. Se debaten en el expediente tres cuestiones, derivadas de la calificación de una solicitud de depósito de cuentas anuales: si se puede incluir en la declaración de titulares reales a un socio que tiene un 25% del capital social, junto con otro que tiene el 75%; si esa declaración tiene que estar firmada por quien ostente la facultad certificante en la sociedad; y la falta de uno de los documentos que integran el depósito.
2. En relación al primero de ellos, la declaración de identificación del titular real, fue la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación, la que introdujo la obligación de acompañar este documento a las cuentas anuales, para las sociedades que tengan una titularidad real a favor de personas físicas, de forma directa o indirecta, de más del 25% de su capital social.
Mediante la declaración de «titular real» de la sociedad o entidad que deposita cuentas anuales, se da cumplimiento a lo previsto en los artículos 3.6) y 30 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión; al artículo 4.2.b) y.c) de la ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; y al artículo 8 del Reglamento de la ley 10/2010, de 28 de abril de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, aprobado mediante Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo.
La transcendencia de estas declaraciones, ha sido reconocida, entre otras, por la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, al establecer que para acreditar el titular real de las entidades sujetas a auditoría, y en tanto no se haya creado el Registro Único de Titularidades Reales del Ministerio de Justicia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dará las instrucciones necesarias para que quede asegurado el acceso al Registro de Titularidades Reales del Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
Conforme al artículo 8 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tienen la consideración de titulares reales: «b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica…». Es decir, sólo existe la obligación de declarar las personas físicas que ostenten más de un 25% del capital; pero si cumpliendo con esta obligación, en este caso se declara un socio que ostenta el 75%, voluntariamente, por parte de la sociedad, se añade al otro socio que ostenta el 25% restante, nada se le puede objetar, ya que con ello se conseguirá que el Registro de Titularidades Reales sea más completo.
3. En relación con el segundo defecto, la falta de firma de esa declaración por el administrador único de la sociedad, hay que conformar la calificación efectuada. De lo señalado en el apartado anterior resulta la transcendencia de la declaración, y en este sentido el artículo 9.1 del Real Decreto 304/2014, establece que la identificación y comprobación de la identidad del titular real se realizará, con carácter general, mediante una declaración responsable de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica.
Si la presentación de las cuentas se hubiera realizado de forma telemática, la firma electrónica del archivo que contiene todos los documentos a presentar, equivale a la firma individualizada de cada uno de ellos, ya que alcanza a todo su contenido (vid. Resoluciones de 17 de octubre de 2013, 21 de diciembre de 2015 y 5 de septiembre de 2017). Pero si la presentación se hace en formato papel, debe garantizarse la autoría de la persona que ha efectuado la declaración de identificación del titular real, mediante la firma de la misma; y sin que pueda admitirse como excusa el que no hay espacio suficiente para ello, o que no fue advertido de ello en el momento de la presentación.
4. Igual consideración merece la alegación realizada por el recurrente en cuanto al tercer defecto. Si uno de los documentos que integran el depósito de cuentas, en este caso la hoja destinada a datos generales de identificación, no está entre las presentadas, cuando se ha realizado en formato papel, no se puede echar la culpa al Registro de haberlo extraviado, ya que nadie le advirtió de su falta cuando se presentaron las cuentas.
En el momento de la presentación no existe obligación legal de comprobar si están todas las hojas que integran las cuentas, y más cuando es muy diverso el número de documentos y hojas que lo integran.
Solo cabe recordar, en cuanto a estos dos últimos defectos, que si la presentación se hubiera realizado de forma telemática, ninguno de ellos se había producido.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos anteriores, y revocar el primer defecto y confirmar los otros dos de la calificación recurrida.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 25 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.