En el recurso interpuesto por don José María Rueda Pérez, notario de Vigo, contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Vigo número 3, doña María Purificación Geijo Barrientos, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura pública de compraventa autorizada el día 29 de junio de 2021 por el notario de Vigo don José María Rueda Pérez, con el número 1.846 de protocolo, se formalizó la aceptación y adjudicación parcial de la herencia de doña M. P. V. V. En el otorgamiento de esta escritura uno de los herederos, don M. A. C. V., estaba representado por su esposa, doña S. C. S., como tutora, quien, en representación de aquél, aceptaba pura y simplemente dicha herencia. Además, se expresaba que, entre otros bienes que no se inventarían, la causante era dueña de determinado inmueble, que se adjudicaba por terceras partes a los tres herederos nombrados por aquélla, don M. A. C. V. y a sus dos hermanos.
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Vigo número 3, fue objeto de la nota de calificación en los términos que, a continuación, se transcriben en lo que interesa por el objeto del recurso:
«En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 18, 19, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, así como 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario, pongo en su conocimiento que la escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, autorizada por el Notario, Don José María Rueda Pérez, el día 29 de junio de 2021, bajo el número 1846 de protocolo, y presentada en este Registro de la Propiedad el día 20 de julio de 20201, bajo el asiento número 968, del Diario 94, ha sido objeto de la siguiente nota de calificación:
Registro de la Propiedad número tres de Vigo.
Calificado el precedente título, así como los demás datos obrantes en este Registro de la Propiedad, se acuerda calificación negativa en base a los siguientes:
Hechos:
1. El día, 29 de junio de 2021, se ha otorgado ante el Notario, Don José María Rueda Pérez, escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia, en la que ha intervenido Doña S. C. S., en nombre y representación, como tutora de su esposo, Don M. A. C. V.
2. En la parte del título al que se refiere el punto 1 anterior de estos hechos, dedicada a la intervención, también se hace constar que, Doña S. C. S., «…Ostenta dicha representación en virtud de proceso de incapacitación en el que se nombró tutora por medio de Decreto dictado por el Juzgado la pieza número 133/2020, de fecha 20 de agosto de 2020. Aceptó dicho cargo y tomó posesión del mismo en fecha 9 de febrero de 2021. Me acredita todo ello mediante testimonio de dichos documentos, los cuales me exhibe y le devuelvo…».
3. Del otorgan del título público al que se refieren los puntos anteriores de estos hechos, resulta que, «…y Don M. A. C. V. aceptan pura y simplemente la herencia relicta de M. P. V. V…».
Fundamentos de Derecho:
(…)
Por otra parte, el artículo 271, del citado Código Civil, establece: «El tutor necesita autorización judicial: 1.º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial. 2.º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones. 3.º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado. 4.º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades. 5.º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes. 6.º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía. 7.º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años. 8.º Para dar y tomar dinero a préstamo. 9.º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado. 10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado», y el artículo 272, de este mismo cuerpo legal, contempla que «No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial».
Si se adapta lo expuesto al supuesto fáctico motivador de la presente nota de calificación, debe ponerse de manifiesto que, se ha producido la intervención, en la escritura calificada, de Doña S. C. S., en nombre y representación, como tutora de su esposo, Don M. A. C. V., quien había sido incapacitado, (…).
Por otra parte, y no constando la vecindad civil correspondiente, el Código Civil exige que, en los casos de aceptación pura y simple de la herencia, se obtenga la respectiva autorización judicial, y que, en los casos de partición hereditaria, la correspondiente aprobación judicial, lo que no se acredita en el presente supuesto.
Lo expuesto en los párrafos anteriores encuentra refrendo doctrinal en resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado (referencia que debe entenderse hecha, en el momento presente, al organismo denominado, Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) como las de 28 de octubre de 2014.
Por lo tanto, (…) por no haberse acreditado la obtención de la autorización judicial y de la aprobación judicial expuestas, no es posible acceder a la petición de registración formulada.
En consecuencia, en virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho, y dado el carácter subsanable de los defectos advertidos, se acuerda suspender la realización de las operaciones registrales solicitadas.
Vigo, a 10 de agosto de 2021. La Registradora (firma ilegible), Fdo., María Purificación Geijo Barrientos.
Contra esta nota de calificación cabe (…).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José María Rueda Pérez, notario de Vigo, interpuso recurso el día 23 de septiembre de 2021 mediante escrito en el que alegaba los fundamentos jurídicos que, a continuación, se transcriben:
«En relación con la operación que se pretende inscribir, los tres hijos de doña M. P. V. V. se adjudican un bien de su madre por partes iguales, teniendo en cuenta que en el testamento de su madre habían sido instituidos herederos los tres hermanos por partes iguales.
Doña S. C. S. únicamente interviene en dicha operación a los efectos de representar a su marido, sin que exista ningún derecho hereditario a su favor. Además, el bien objeto de partición se adjudica entre los tres hermanos por partes iguales, cumpliéndose literalmente la voluntad testamentaria de doña M. P. V. V. No existe, por lo tanto, contraposición ni conflicto de intereses en la actuación de doña S. C. S.
Conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 14 de septiembre de 2004, la finalidad de las normas protectoras de menores o incapacitados es «evitar cualquier perjuicio presente a un incapaz que se ve representado para un acto determinado por su tutor legal». Asimismo, en dicha Resolución se indica que «no existiendo conflicto de intereses ni perjuicio presente para quien actúa representado por su tutor o quien ejerza la patria potestad, no es preciso acudir a esas instituciones o mecanismos de defensa del menor o del incapaz». Por lo tanto, y en base a lo indicado anteriormente, no sería necesario cumplir los requisitos de los artículos 271 y 272 del Código Civil en su redacción vigente a la fecha del otorgamiento de la indicada escritura y de la calificación, puesto que no existe conflicto ni contraposición de intereses en la actuación de doña S. C. S.»
IV
Mediante escrito, de fecha 7 de octubre de 2021, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 166, 216, 218, 221, 227, 233, 267, 259, 267, 269, 270, 271, 272, 279, 285 y 1060 del Código Civil, en su redacción anterior a la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica; la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor; 1, 2, 18 y 326 de la Ley Hipotecaria; 27 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de noviembre de 2002, 14 de septiembre de 2004, 28 de octubre de 2014 y 21 de diciembre de 2017.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación parcial de herencia en la que uno de los coherederos está representado por su esposa como tutora.
La registradora afirma que para aceptar pura y simplemente la herencia debe obtenerse autorización judicial y una vez practicada la partición hereditaria es necesaria la aprobación judicial.
El notario recurrente alega que no existe contraposición ni conflicto de intereses en la actuación de la tutora y, dado que el único bien objeto de partición se adjudica a los tres hermanos y herederos por partes iguales, cumpliéndose literalmente la voluntad testamentaria, no hay perjuicio alguno para el representado por su tutora.
2. La calificación debe ser confirmada, pues, aunque no exista conflicto o contraposición de intereses, no es esa la objeción expresada por la registradora, sino la falta de cumplimiento de lo establecido en los artículos 271.4.º y 272 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.
Para llegar a esta conclusión resulta esencial tener presente el modo en el que el legislador, en dicho momento, había configurado y dotado de contenido la institución tutelar. Para alcanzar el objetivo esencial de la tutela, es decir, la defensa de la persona y del patrimonio del tutelado, combinaba dos mecanismos regulatorios.
Por un lado, y al margen de la identificación de determinados actos excluidos de la representación y administración legal del tutor (cfr. artículos 227 y 267 del Código Civil), se optaba con carácter general por conferir al tutor la representación legal del menor o incapacitado y el reconocimiento de un ámbito competencial autónomo, con obligación de ejercer la administración legal del patrimonio del tutelado con la diligencia de un buen padre de familia (artículo 270 de dicho Código). Consecuentemente con esta concepción de la tutela, la intervención judicial se produce únicamente en calidad de órgano de control y se materializa a través de diversos instrumentos en el Código Civil, como la obligación de información y rendición de cuentas anual contenida en el artículo 269.4.º del mismo, la rendición de cuenta general ante el juez al cesar el tutor en sus funciones (artículo 279), las medidas de vigilancia, control e información que puede adoptar el juez conforme al artículo 233, y el establecimiento de la responsabilidad en exclusiva por sus actos por aplicación conjunta de los artículos 270 y 285 del Código Civil.
Pero, por otro lado, para determinados actos y contratos el Código Civil contemplaba un elenco de excepciones al modelo general de actuación del tutor. Son los supuestos del artículo 271, en los cuales la intervención del juez se materializa mediante la autorización del acto; y los casos a los que hace referencia el artículo 272, para los que el legislador opta por aplazar el control y requiere la aprobación judicial.
En particular, el número 4.º del artículo 271 impone al tutor la obtención de autorización judicial para «aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta (…)». En este supuesto, pese a que el tutor continúa siendo quien ostenta el derecho-deber de tomar la iniciativa y, en su caso, materializar el acto o negocio jurídico concreto, corresponde necesariamente a la autoridad judicial determinar la procedencia de su realización.
El legislador ha optado por someter a control judicial únicamente una serie de actos o contratos, entre los que, como se ha indicado, figura la aceptación sin beneficio de inventario cualquier herencia, por ser acto de singular relevancia que puede tener una especial incidencia, actual o futura, en la vertiente personal o patrimonial del tutelado; y es que la exigencia de la autorización judicial tiene como finalidad la defensa del patrimonio del tutelado frente a actos que pudieran ponerlo en peligro por su especial importancia.
El fin de protección de la norma contenida en el artículo 271 es la salvaguarda del interés de los menores o incapacitados que no pueden actuar por sí solos y que pueden encontrarse en situaciones de desprotección cuando alguien actúa en su nombre y obliga a sus patrimonios sin el preceptivo control, ya que deberán asumir las correspondientes deudas. A tal efecto, la actuación de los tutores siempre debe tener como finalidad el interés de los menores o incapacitados sujetos a tutela tal y como dispone el artículo 216. La representación legal no es un derecho del tutor sino de los sujetos a tutela que les permite exigir que se actúe en beneficio de sus intereses.
El fundamento de la necesidad de autorización judicial por parte del tutor para la realización de determinados actos o negocios jurídicos reside en el principio de salvaguardia judicial del artículo 216, que se traduce en un control ordinario y casi continúo de la actuación del tutor, y en beneficio del tutelado, pues, presupone un juicio de valor sobre la conveniencia o beneficio o, al menos, sobre la falta de perjuicio que la realización del acto pudiera reportar al tutelado, dada la especial gravedad o riesgo que, por su propia naturaleza, aquel puede implicar en el patrimonio o en la persona del tutelado.
Por otra parte, el artículo 272 del Código Civil –en su redacción vigente en el momento del otorgamiento de la escritura calificada– dispone que «No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial», lo que se corresponde con el artículo 1060 del mismo texto legal en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria: «Cuando los menores o personas con capacidad jurídica modificada judicialmente estén legalmente representados en la partición, no será necesaria la intervención ni la autorización judicial, pero el tutor necesitará aprobación judicial de la partición efectuada». La segunda parte del artículo 1060 se refiere a la intervención del defensor judicial designado en los casos de oposición de intereses u otros exigidos por la ley, para el cual se exige la aprobación judicial de la partición efectuada si el letrado de Administración de Justicia no hubiera dispuesto otra cosa al hacer el nombramiento.
Este Centro Directivo, en Resolución de 6 de noviembre de 2002, puso de relieve que en supuestos en que no sea necesario el nombramiento de defensor judicial por no existir entre el tutor y el tutelado intereses contrapuestos, y aunque se adjudique a los herederos iguales participaciones pro indiviso del bien, esa innecesariedad de la intervención de defensor judicial no trae consigo el que no sea necesaria la aprobación judicial de la partición, pues el artículo 272 del Código Civil exige tal aprobación. Y no puede alegarse que en realidad no exista partición al hacerse las adjudicaciones en partes pro indiviso, pues tal adjudicación trae consigo consecuencias civiles, fiscales y de todo orden que requieren, en un sistema como el de tutela de autoridad, la aprobación de la autoridad judicial (cfr., en el mismo sentido, la Resolución de 21 de diciembre de 2017).
3. Conclusión distinta a la anterior es la que procedería en caso de que la causante tuviera vecindad civil gallega (lo que ni siquiera se ha expresado ni alegado), pues según el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 14 de diciembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.