En el recurso interpuesto por don José Guillermo Rodicio Rodicio, notario de A Coruña, contra la calificación del registrador de la Propiedad número 6 de A Coruña, don Luis López Iglesias, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 27 de abril de 2021 por el notario de A Coruña, don José Enrique Rodicio Rodicio, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de las herencias causadas por el fallecimiento de los cónyuges don A. P. P. y doña M. M. T. L. Dejaron cuatro hijos llamados doña M. A., doña M. M., don A. J. y don A. F. P. T.
Don A. P. P. falleció el 16 de noviembre de 2019 en estado de casado con doña M. M. T. L. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 2 de junio de 2004 ante el notario de A Coruña, don Francisco Manuel Ordoñez Armán, en el que interesa a los efectos de este expediente que hizo las siguientes disposiciones: «Segunda.–Lega a su hija M. M., con cargo al tercio de mejora y si excede con cargo al tercio de libre disposición y si excede con cargo al tercio de legítima, cuantos derechos correspondan al testador en la oficina de farmacia y en el local que se ubica la misma, sita en A Coruña (…) Sustituye vulgarmente a la legataria por sus descendientes. Es deseo del testador que su hija M. M. siga manteniendo a su hermano A. J. como empleado de la oficina de farmacia. Tercera.–Lega a su hijo A. J., con cargo al tercio de mejora y si excede con cargo al tercio de libre disposición, cuantos derechos correspondan al testador en la vivienda en que habita, sita en A Coruña (…) con todo lo que en ella existe “de puertas adentro” y la plaza de garaje (…) Sustituye al legatario por sus respectivos descendientes. Cuarta.–Faculta a los legatarios para tomar por sí posesión de los legados dispuestos. Quinta.–Instituye herederos por iguales partes a sus hijos M. A., A. F. y A. J. y los sustituye vulgarmente por su descendencia (…)». En la escritura citada se hacía constar que el legado que se menciona en la cláusula segunda fue objeto de un pacto de mejora a favor de la legataria mediante una escritura de fecha 22 de febrero de 2010 otorgada ante el notario de A Coruña, don Jacobo Esteban Pérez Rama, lo que constaba en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
Doña M. M. T. L. falleció el día 29 de agosto de 2020, en estado de viuda, y bajo la vigencia de su último testamento, otorgado ante el mismo notario de A Coruña, don Francisco Manuel Ordoñez Armán, del mismo contenido que el de su esposo fallecido.
En el otorgamiento de la citada escritura de aceptación y adjudicación de herencia, intervinieron los tres hijos y herederos doña M. A., don A. F. y don A. J. P. T.
II
Presentada el día 29 de abril de 2021 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 6, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«La copia autorizada electrónica exacta de su matriz, expedida el veintisiete de abril de dos mil veintiuno conforme al artículo 112 de la Ley 24/2001, de la escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario de A Coruña Don José Guillermo Rodicio Rodicio el veintisiete de abril de dos mil veintiuno, protocolo 493, tuvo entrada telemáticamente en este Registro fuera de la horas de apertura del Libro Diario siendo presentado a las nueve horas del veintinueve de abril de dos mil veintiuno, causando el Asiento ochocientos catorce del Libro Diario veintisiete. Así, dentro del plazo legal y en función del control de la legalidad que me atribuye la legislación hipotecaria de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes he resuelto, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, calificar negativamente la adjudicación hereditaria contenida en esta escritura, por los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
1. No consta el contenido del Pacto de Mejora realizado por el causante con posterioridad al otorgamiento del testamento base de la partición hereditaria.
En la escritura calificada se acepta y adjudica la herencia de Don A. P. P. por los herederos designados en el último testamento que otorgó según el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, estando ambos incorporados a la escritura.
Ahora bien, en dicho certificado, consta que el causante otorgó ante el Notario de A Coruña Don Jacobo Esteban Pérez Rama el veintidós de febrero de dos mil diez un pacto sucesorio de mejora, sin que conste en la escritura calificada ni por aportación cual era el contenido de dicho pacto.
Dichos pactos, según la Ley de Derecho Civil de Galicia son aquellos por los que se convienen a favor de los descendientes (cualquiera de los descendientes, no tienen porque ser los hijos, si no también nietos, bisnietos… estando vivos los primeros) la sucesión de bienes concretos y que pueden suponer la entrega o no de presente de los bienes a aquellos a quienes afecten (artículos 214 y siguientes de la Ley de Derecho Civil de Galicia).
Por tanto, es claro que el pacto de mejora altera el contenido patrimonial del testamento debido al carácter revocable del mismo (artículo 737 del Código Civil) y más, en un caso como el de este testamento en el que el testador además de un legado de una oficina de farmacia y el inmueble en que se ubica instituye herederos por partes iguales a sus hijos, por lo que la mejora realizada afectará a la partición hereditaria realizada en base a dicho testamento.
Por tanto, no estamos aquí ante un problema de prioridad registral y de aplicación del principio de la artículo 34 de la Ley Hipotecaria como ocurría en el supuesto de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil veinte (BOE 4-11-2020) si no que la propia normativa de la inscripción de adjudicaciones hereditarias determina que el título de la herencia son, entre otros, el testamento y el contrato sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) como formas de manifestar su voluntad (artículo 658 del Código Civil) por lo que para realizar una adjudicación hereditaria habrá de estarse al contenido de ambos, si existen, pues en caso contrario, no se estaría teniendo en cuenta la completa voluntad del testador realizando unas adjudicaciones que carecerían de título habilitante para ello, con bienes que ya no estaban en el patrimonio hereditario.
Tampoco, se puede entender cumplido el requisito de ser necesario que la partición tenga en cuenta los pactos sucesorios otorgados por el causante, los cuales han de aportarse al registrador para su calificación (artículos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) por la circunstancia de que los herederos del causante sean sus únicos hijos, puesto que como ya se ha visto los pactos de mejora se pueden realizar en favor de cualquier descendiente, los cuales podrían haberse adjudicado dichos bienes.
Por todo lo expuesto, procede suspender la práctica de las operaciones contenidas en esta escritura en tanto no se subsane el defecto indicado.
El asiento de presentación motivado por el presente documento queda prorrogado durante sesenta días hábiles contados a partir de la última notificación efectuada de la presente calificación.
La presente calificación negativa (…)
En A Coruña a la fecha de la firma electrónica.–Luis López Iglesias, registrador titular del Registro de la Propiedad de A Coruña Número Seis.–Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Luis López Iglesias registrador/a de Registro Propiedad de A Coruña 6 a día veinte de mayo del dos mil veintiuno.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don José Guillermo Rodicio Rodicio, notario de A Coruña, interpuso recurso el día 21 de junio de 2021 en el que alegaba lo siguiente:
«Plantea el Sr. Registrador la necesidad de que se aporte la escritura de pacto sucesorio que se menciona en el certificado de Últimas Voluntades para poder calificar el contenido del mismo y comprobar que no se ha incluido en la escritura de aceptación y adjudicación de herencia objeto de este recurso ningún bien que hubiese sido objeto de dicho pacto sucesorio.
Hemos de tener en cuenta para centrar el debate las siguientes normas:
Conforme al artículo 249 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, el legitimario tiene la condición de acreedor de la herencia, por lo que su intervención no es necesaria para formalizar la escritura de aceptación de herencia que realizan de forma exclusiva los instituidos herederos.
En el propio testamento se hace mención a un legado de una farmacia a favor de una de las hijas del testador, y también se establece un legado a favor de uno de los hijos que es objeto de aceptación y adjudicación en la misma escritura de adjudicación de herencia. En uno y otro caso el testador expresamente faculta a los legatarios para tomar posesión de los bienes objeto de legado.
En cuanto a la naturaleza jurídica de pacto sucesorio, la DGSJFP en múltiples resoluciones ha considerado que el pacto sucesorio participa de la naturaleza jurídica de legado al que se equipara a efectos sucesorios.
El Artículo 14 de la Ley Hipotecaria señala “El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato…”.
De esta norma no puede deducirse como hace el Sr. Registrador que para inscribir los bienes tenga que aportarse, además del Certificado de defunción, Últimas Voluntades y copia de testamento, la escritura de pacto sucesorio, que no es título sucesorio para los herederos, sino que dicho título sucesorio solo lo es para el beneficiario de dicho pacto sucesorio, junto con los demás documentos que, en su caso, se exigirán conforme al artículo 77 del Reglamento Hipotecario.
Si conforme señala el artículo 659 del C.C. la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por su muerte; añadiendo el artículo 661 del C.C. que los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones, corresponde a los herederos exclusivamente determinar que bienes integran el caudal hereditario del causante, aportando los títulos sucesorios habilitantes al efecto tal como se señala anteriormente, todo lo cual aparece escrupulosamente cumplido en la escritura calificada negativamente.
Si conforme al artículo 18 de la LH, “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro”. Teniendo en cuenta que en el Registro el bien cuya inscripción se solicita a nombre de los herederos figura a nombre del causante, acreditada su condición de herederos con el testamento, acreditado que es el último testamento otorgado, no hay ningún obstáculo para la inscripción.
No cabe alegar como indica el Sr. Registrador, que el pacto sucesorio puede modificar el contenido de testamento hasta desvirtuarlo en el sentido que de no aportarse la escritura de pacto no se tendría en cuenta la voluntad de testador. El pacto sucesorio, al igual que la donación, la compraventa o cualquier título dispositivo, puede modificar el cuantum del haber hereditario reduciendo, pero no puede a través de pacto sucesorio en Galicia, modificarse el testamento lo cual solo puede tener lugar por un testamento posterior válido.
El testador puede en vida disponer de cualquier bien o derecho que integre su patrimonio y ello tendrá como consecuencia la reducción del haber hereditario, quedando sin efecto las disposiciones testamentarias de legado de bien determinado que ya no forme parte de su haber hereditario, como expresamente señala el Artículo 869 del Código civil en su apartado 2.º, pero ello no obligara a los herederos a tener que aportar al Registro las escrituras de donación, compraventa y demás títulos respecto de bienes que ya no forman parte del patrimonio hereditario de su causante.
Los herederos disponen del medio adecuada, mediante certificado de últimas voluntades, para saber que ha existido un pacto sucesorio y en su caso conocer su contenido, pero ello queda en la esfera interna de los herederos a los efectos de formar inventario, avalúo y adjudicación de bienes, pero ello no obliga a la aportación de títulos respecto de bienes que ya no forman parte del haber hereditario, bien por entrega de presente o bien porque se transmitan al tiempo de fallecimiento de causante, como corresponde al pacto sucesorio en los términos que regula la Ley de Derecho Civil de Galicia.»
IV
Mediante escrito, de fecha 29 de junio de 2021, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 181, 205 a 207, 209, 210, 211, 212, 214 a 218 y 249 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de agosto de 2010, 16 de enero, 12 de septiembre y 10 de diciembre de 2012, 11 de diciembre de 2013, 8 de enero y 6 de marzo de 2014, 3 de marzo de 2015, 5 de abril, 5, 13 y 22 de julio y 26 de octubre de 2016, 24 de enero de 2017 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 16 de octubre de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencias de derecho civil foral de Galicia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:
– En la escritura de fecha 27 de abril de 2021, se otorgan las operaciones de aceptación y adjudicación de las herencias causadas por el fallecimiento de ambos cónyuges, que dejan cuatro hijos de su matrimonio. En el otorgamiento de la citada escritura, intervienen tres de los hijos que son los tres herederos.
– El esposo falleció el día 16 de noviembre de 2019. En su último testamento otorgado el día 2 de junio de 2004, dispone lo siguiente: «Segunda.–Lega a su hija M. M., con cargo al tercio de mejora y si excede con cargo al tercio de libre disposición y si excede con cargo al tercio de legítima, cuantos derechos correspondan al testador en la oficina de farmacia y en el local que se ubica la misma, sita en A Coruña (…) Sustituye vulgarmente a la legataria por sus descendientes. Es deseo del testador que su hija M. M. siga manteniendo a su hermano A. J. como empleado de la oficina de farmacia. Tercera.–Lega a su hijo A. J., con cargo al tercio de mejora y si excede con cargo al tercio de libre disposición, cuantos derechos correspondan al testador en la vivienda en que habita, sita en A Coruña (…) con todo lo que en ella existe “de puertas adentro” y la plaza de garaje (…) Sustituye al legatario por sus respectivos descendientes. Cuarta.–Faculta a los legatarios para tomar por sí posesión de los legados dispuestos. Quinta.–Instituye herederos por iguales partes a sus hijos M. A., A. F. y A. J. y los sustituye vulgarmente por su descendencia (…)».
– En la escritura citada se hace constar que el legado que se menciona en la cláusula segunda, fue objeto de un pacto de mejora a favor de la legataria mediante una escritura de fecha 22 de febrero de 2010, ante el notario de A Coruña, don Jacobo Esteban Pérez Rama, lo que consta en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad.
– La viuda falleció el día 29 de agosto de 2020, y bajo la vigencia de su último testamento del mismo contenido que el de su esposo fallecido.
El registrador señala como defecto que no consta el contenido del pacto de mejora realizado por el causante con posterioridad al otorgamiento del testamento base de la partición hereditaria.
El notario recurrente alega lo siguiente: que el legitimario tiene la condición de acreedor de la herencia, por lo que su intervención no es necesaria para formalizar la escritura de aceptación de herencia que realizan de forma exclusiva los instituidos herederos; que en los legados ordenados se faculta expresamente a los legatarios para tomar posesión de los bienes objeto de legado; que el pacto sucesorio no es título sucesorio para los herederos, sino que dicho título sucesorio solo lo es para el beneficiario de dicho pacto sucesorio; que corresponde a los herederos exclusivamente determinar qué bienes integran el caudal hereditario del causante, aportando los títulos sucesorios habilitantes al efecto; que el bien figura a nombre del causante, y, acreditada la condición de herederos con el testamento y que es el último testamento otorgado, no hay ningún obstáculo para la inscripción; que el pacto sucesorio, al igual que la donación, la compraventa o cualquier título dispositivo, puede modificar el «quantum» del haber hereditario reduciéndolo, pero no puede a través de pacto sucesorio en Galicia modificarse el testamento lo cual solo puede tener lugar por un testamento posterior válido; por ello, el testador puede en vida disponer de cualquier bien o derecho que integre su patrimonio y ello tendrá como consecuencia la reducción del haber hereditario, quedando sin efecto las disposiciones testamentarias de legado de bien determinado que ya no forme parte de su haber hereditario; que el pacto sucesorio queda en la esfera interna de los herederos a los efectos de formar inventario, avalúo y adjudicación de bienes, pero ello no obliga a la aportación de títulos respecto de bienes que ya no forman parte del haber hereditario, bien por entrega de presente o bien porque se transmitan al tiempo de fallecimiento de causante, como corresponde al pacto sucesorio en los términos que regula la Ley de derecho civil de Galicia.
2. En primer lugar, aparece en el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad correspondiente al primer causante que su último acto de disposición «mortis causa» fue un pacto sucesorio de fecha 22 de febrero de 2010, lo que determina que, efectivamente, como señala el registrador, deba ser considerado.
El artículo 14 de la ley Hipotecaria determina que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se (…)». Por tanto, tratándose el pacto sucesorio de un título de la sucesión hereditaria, y aún más, siendo posterior al último testamento del causante, debe ser objeto de análisis el contenido del mismo a los efectos de determinar la forma en que afecta a los llamamientos causados por la sucesión.
Pues bien, los dos ámbitos en los que puede afectar el pacto sucesorio al contenido económico de la adjudicación hereditaria son: la institución de los herederos, esto es, si de alguna forma se ve influida esta con el pacto sucesorio; y las legítimas, en cuanto al perjuicio de las mismas que se pudiera producir como consecuencia de las disposiciones del pacto sucesorio.
3. Por lo que respecta a la influencia en la institución de herederos, si bien el artículo 181 de la Ley de derecho civil de Galicia establece que la sucesión se defiere en todo o en parte por testamento, por cualquiera de los pactos sucesorios admisibles conforme el derecho, y por disposición de la ley, no especifica si cabe el llamamiento a título universal y singular en cada uno de estos títulos sucesorios. En los llamamientos hechos en testamento, al no regular específicamente la norma foral si caben unos u otros, por aplicación supletoria del Código Civil, caben todos.
De forma muy distinta, en los llamamientos admitidos en los pactos sucesorios, el artículo 209 de la Ley de derecho civil de Galicia admite dos tipos de pactos sucesorios: los de mejora y los de apartación. En cuanto a estos últimos, de los artículos 224 y siguientes de dicha ley resulta que tienen como finalidad el apartamiento de legitimarios a cambio de «bienes concretos» que les sean adjudicados, por lo que se trata de un llamamiento a título singular.
En cuanto a los pactos de mejora, el artículo 214 de la misma ley dispone que «son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión de bienes concretos». Es claro el llamamiento a título singular, sin entrar en la posibilidad de un heredero «ex re certa», que sería considerado como legatario, aunque con matizaciones.
Conviene recordar la doctrina de este Centro Directivo (Resolución de 13 de julio de 2016. reiterado por muchas otras), relativa a esta cuestión: entre los pactos sucesorios expresamente admitidos en el artículo 209 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, se encuentran los llamados pactos de mejora regulados en los artículos 214 a 218 de la misma ley. Con fundamento en el artículo 214, el pacto de mejora se define como aquel pacto sucesorio que constituye un sistema específico de delación de la herencia (artículo 181.2) en virtud del cual un ascendiente o, en su caso, los ascendientes, convienen la atribución de bienes concretos y determinados en favor de un hijo o descendiente. De esta definición resulta que el mejorado debe ser tratado como un auténtico legatario en la medida en que la distinción entre heredero y legatario no es predicable únicamente de la sucesión testada, sino que también tiene plena aplicación en el ámbito de la sucesión general con independencia de la forma en que se haya deferido la herencia (artículo 181) y, por tanto, en sede de sucesión contractual. Esta identificación del mejorado con la del legatario resulta especialmente útil para solucionar los problemas de integración normativa que se presentan en materia sucesoria, de tal forma que al sucesor a título particular de origen contractual le es aplicable todo lo dispuesto para los sucesores de origen testamentario en lo que no sea propio de este último modo de deferirse la herencia.
En definitiva, como ha afirmado este Centro Directivo, en el caso de mejoras sin entrega de bienes de presente, sentado que, como se ha expuesto antes, la posición del mejorado dentro del fenómeno sucesorio es equiparable a la del legatario, y que por tanto, se trata de disposiciones testamentarias, les son aplicables, por analogía, las normas reguladoras de la sucesión, a las disposiciones realizadas mediante pactos sucesorios que no conlleven la entrega de presente de los bienes por cuanto que, como ya se ha indicado, estos pactos tienen una eficacia traslativa diferida al momento de fallecimiento del disponente.
En consecuencia, es de esencia que el pacto sucesorio gallego no es título sucesorio para designación de herederos, sino que dicho título sucesorio solo lo es para el beneficiario a título singular de dicho pacto sucesorio. Por tanto, en cuanto a esta cuestión, dado que, como regla general, puede realizarse la aceptación y adjudicación de los bienes de la herencia sin la concurrencia de los legatarios, debe admitirse el otorgamiento de la escritura de herencia por los llamados como herederos sin necesidad de la intervención de esos legatarios o de los mejorados por el pacto sucesorio.
4. En cuanto a la influencia de las legítimas en esta cuestión, y su posible perjuicio en su caso, debido a las disposiciones hechas en pacto sucesorio, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo respecto de la especial naturaleza de la legítima gallega. Hay que considerar las distintas variantes de la legítima, atendiendo al contenido del derecho que ostentan los legitimarios según la legislación común o foral que les sea aplicable. Frente a la naturaleza de la legítima como «pars bonorum» en el Derecho civil común, hay otros dos modelos de la que constituye la legítima de valor o crédito frente a la herencia. Por un lado, la legítima como «pars valoris bonorum», que confiere derecho a una parte del valor de la herencia con afección real sobre todos y cada uno de los bienes que la componen, y por otro, la legítima como «pars valoris», que la considera como un crédito puramente personal por la cuantía que cada ordenamiento le reconozca en el valor del caudal. Esto determina cuál es el modelo gallego de legítima y, como cuestión íntimamente ligada, la protección que se dé a la misma.
La Ley gallega de 1995 escogía para la legítima de los descendientes el modelo de «pars valoris bonorum», estableciendo (artículo 151.1) que todos los bienes de la herencia quedaban afectos a su pago, correspondiendo al legitimario acción real para la reclamación y atribuyendo, además, que se pudiera pedir anotación preventiva de la demanda en que se reclamase la legítima o su suplemento.
Pero la vigente Ley 2/2006, de derecho civil de Galicia adopta el modelo «pars valoris» y reproduce el sistema adoptado en Cataluña. Así, el artículo 249 dispone que «el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor».
Cuando la legítima es «pars hereditatis», «pars bonorum» o «pars valoris bonorum», el legitimario, aunque no haya sido instituido heredero ni nombrado legatario de parte alícuota, puede interponer el juicio de testamentaria y participar en la partición hereditaria si el testador no la hubiere efectuado por sí mismo ni la hubiere encomendado a contador partidor. Además, mientras no se satisfagan las legítimas todos los bienes de la herencia están afectos al pago de las mismas (artículo 806 del Código Civil). Junto a la posibilidad de promover el juicio de testamentaría y la intervención en los actos particionales, el legitimario dispone de las acciones correspondientes para pedir el suplemento de legítima, la declaración de ser injusta la desheredación o la acción de preterición errónea o intencional.
Pero cuando la legítima es un simple derecho de crédito frente a la herencia («pars valoris»), el legitimario puede ver burlados sus derechos sobre los inmuebles relictos por el juego de la fe pública y el nacimiento de terceros. Cuando para inscribir los bienes a nombre del heredero o legatario se precisa el consentimiento de los legitimarios tienen éstos garantía suficiente, pero cuando el heredero puede satisfacer las legítimas en metálico o bienes no inmuebles, más propiamente bienes no registrables, es fácil obviar el asentimiento legitimario en materia inmobiliaria.
Cuando la legítima es concebida como una «pars valoris» adquiere una naturaleza distinta, ya que a través de una facultad concedida por la ley o por el legislador se convierte en la obligación de satisfacerla y adopta con ello el tipo de una obligación facultativa. Se convierte así la legítima en un crédito del legitimario frente al heredero, y de ahí que sea necesario el principio de publicidad para garantizar el posible pago de lo que la Ley le reserva.
5. Así, la legítima gallega es una obligación de valor que puede ser satisfecha en metálico. Ese derecho se dirige personalmente frente al heredero, que, en definitiva, es el obligado frente al legitimario. Por ello, el legitimario tiene a su favor el derecho a percibir con cargo a la herencia un valor patrimonial, pero no forma parte, por su solo título de legitimario, del proceso de transmisión y adquisición de los bienes hereditarios y, por lo tanto, del caudal relicto, con respecto al cual es un tercero acreedor. Por lo tanto, la legítima se configura como un derecho preferente al de los legatarios hasta el límite de la cuota legitimaria y constituye un derecho también preferente al de los acreedores del heredero. En definitiva, a efectos de este expediente, tratándose de una sucesión de causantes aforados a derecho civil gallego, la legítima tiene una naturaleza especial «pars valoris», lo que permite que, en esa liquidación de bienes comunes, el legitimario ostente solo un derecho al valor.
La consecuencia de todo esto, es que no es necesaria la intervención de los legitimarios en la partición y adjudicación de la herencia, lo que cohonesta con la posibilidad del pago de la legítima con caudal extrahereditario –artículo 246 de la Ley de derecho civil de Galicia–.
6. Señala el registrador que el pacto sucesorio puede alterar el contenido patrimonial de las disposiciones testamentarias. Efectivamente cabe que esos pactos sucesorios generen mejoras a favor de otros descendientes distintos de los herederos, por lo que hay que analizar los tipos de pactos sucesorios que caben en la legislación civil gallega.
Por una parte, hay pactos sin entrega de bienes de presente, que, como se ha dicho, la porción del beneficiario equivale a la de un legatario, y, por tanto, genera la obligación de entrega por parte de los herederos y el derecho del beneficiario a reclamar la entrega del legado o el cumplimiento de lo pactado, lo que no impide la adjudicación hereditaria.
Por otra parte, hay pactos de mejora con entrega de bienes de presente. En este caso, cuando la mejora es con transmisión actual de bienes de presente, el acto realizado, sin dejar de ser un pacto sucesorio, produjo efectos dispositivos al tiempo de la realización del pacto, y no diferidos, semejantes, en dicho aspecto, a los de una donación inter vivos. Pero esto no impide la partición y adjudicación hereditaria actual más allá de los efectos de computación e imputación para cálculo de la legítima, que como se ha dicho, es un derecho de valor o crédito.
En definitiva, en cualquiera de los dos casos, la aceptación y adjudicación de la herencia puede otorgarse por los herederos sin intervención de los mejorados en los pactos sucesorios gallegos, ya que los derechos y acciones en defensa de sus legados o mejoras, están protegidos.
7. Por último, sostiene el registrador que, si no se tienen en cuenta las disposiciones del pacto sucesorio, se realizan unas adjudicaciones que carecen de título habilitante. Pues bien, como bien alega el recurrente, el pacto sucesorio, al igual que la donación, la compraventa o cualquier título dispositivo realizado en vida del causante, puede modificar el «quantum» del haber hereditario reduciéndolo, si bien, a través de pacto sucesorio en Galicia, no puede modificarse la institución de herederos hecha en testamento, lo que solo puede tener lugar por un testamento posterior válido. Efectivamente, el testador puede en vida disponer de cualquier bien o derecho que integre su patrimonio y ello tendrá como consecuencia la reducción del haber hereditario, quedando sin efecto las disposiciones testamentarias de legado de bien determinado que ya no forme parte de su haber hereditario –artículo 869 del Código Civil–, pero ello no obliga a los herederos a aportar al Registro las escrituras de donación, compraventa y otros títulos respecto de bienes que ya no forman parte del caudal hereditario.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.