En el recurso interpuesto por don S. R. M., letrado, en representación de la sociedad «Inbea Biosensores, S. L.», contra la negativa de la registradora Mercantil VI de Madrid, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura de disolución y nombramiento de liquidador único de dicha sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por el notario de Madrid, don Luis Quiroga Gutiérrez, el 29 de marzo de 2021, bajo el número 923 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Inbea Biosensores, S. L.», el 29 de marzo de 2021, por los que se disolvió dicha sociedad, se aceptó la dimisión del administrador único y se nombró un liquidador de aquella.
II
El 21 de abril de 2021 se presentó en el Registro Mercantil de Madrid copia autorizada de la referida escritura; y fue objeto de calificación negativa en los siguientes términos:
«María Victoria Arizmendi Gutiérrez, registradora mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos: …
Fundamentos de derecho (Defectos).
1. La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha quedado cerrada por haber sido dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, con fecha acuerdo 3 de octubre de 2.014, comunicada a este Registro a los efectos legales previstos, es decir que «no podrá realizarse ninguna inscripción… sin la presentación de certificación de alta en el índice de entidades» (artículos 96 RRM y 119 de la actual Ley del impuesto sobre sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre; 276 y 277 del Reglamento; RRDGRN entre otras de 14 Noviembre y 19 junio de 2013, 4 septiembre, 22 Agosto, 17 Julio, 20 de Junio y 27 Febrero 2012, 1 marzo 2010, dos de 30 Julio de 2009, otra de 19 junio 2009, 31 enero y 25 noviembre 2003, etc.).
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a 29 de abril de 2021.–La Registradora.»
La notificación se remitió al notario autorizante y al presentante el 6 de mayo de 2021.
III
Mediante escrito que causó entrada en el Registro Mercantil de Madrid el 4 de junio de 2021, el letrado don S. R. M., en representación de la sociedad «Inbea Biosensores, S.L.», interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que manifiesta lo siguiente:
«Que se ha recibido resolución denegatoria de la inscripción (…), solicitada cuyo tenor literal indica:
«1. La hoja registral de la sociedad a que se refiere el precedente documento ha quedado cerrada por haber sido dada de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, con fecha acuerdo 3 de octubre de 2.014, comunicada a este Registro a los efectos legales previstos, es decir que «no podrá realizarse ninguna inscripción… sin la presentación de certificación de alta en el índice de entidades» (artículos 96 RRM y 119 de la actual Ley del impuesto sobre sociedades, 27/2014, de 27 de noviembre; 276 y 277 del Reglamento […].»
En tal sentido, esta parte no se muestra conforme con la calificación recibida, y es por ello que se realiza el presente recurso al amparo del artículo 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria y a tal fin alega:
Único: La mercantil Inbea Biosensores S.L. no consta que en la fecha 3 de octubre de 2.014 estuviera de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, por lo que entendemos que la resolución emitida por el Sr. Registrador no es conforme a Derecho.
En su virtud,
Suplico A este organismo, que admita este escrito con los documentos que se acompañan, revocando la resolución del Sr. Registrador continuando la inscripción por sus legales trámites.»
IV
Mediante escrito de 7 de julio de 2021, la registradora emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 214.3 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 6, 7, 9, 96, 109, 147 y 378 y disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 10 de marzo, 26 de julio y 16 de septiembre de 2005, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 21 de febrero, 26 de julio y 21 de septiembre de 2011, 27 de febrero de 2012, 7 de junio y 8 de octubre 14 de noviembre de 2013, 11 de enero de 2014, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 y 20 de junio de 2018, 17 de enero, 20 de febrero, 22 y 23 de julio y 28 de noviembre de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 7 de febrero, 20 de marzo, 28 de julio y 9 de octubre de 2020 y 29 de julio de 2021.
1. En la escritura cuya calificación es impugnada se elevaron a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Inbea Biosensores, S.L.» por los que se disolvió ésta, se aceptó la dimisión del administrador único y se nombró un liquidador.
La registradora fundamenta la suspensión de la inscripción solicitada en que la hoja registral de la sociedad ha quedado cerrada por haber sido dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, por acuerdo de 3 de octubre de 2014, comunicada al Registro a los efectos legales previstos, por lo que no podrá realizarse ninguna inscripción sin la presentación de certificación de alta en el referido índice de entidades (artículos 96 del Reglamento del Registro Mercantil y 119 de la actual Ley del Impuesto sobre Sociedades; y las Resoluciones de este Centro Directivo que se citan).
El recurrente se limita a alegar respecto de dicha sociedad «que no consta que en la fecha 3 de octubre de 2014 estuviera de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda».
2. Este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. las Resoluciones citadas en el apartado «Vistos» de la presente), con referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Sociedades. La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.
La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».
El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de Ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.
Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».
El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.
Por ello, el recurso no puede prosperar toda vez que entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentran la dimisión de administradores, la disolución de la sociedad ni el nombramiento de liquidador. Además, practicada la referida nota marginal, no puede quedar ésta desvirtuada por la mera manifestación del recurrente al negar que conste que en la fecha indicada la sociedad estuviera de baja provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, pues tal asiento practicado goza de la protección de los Tribunales y produce todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud (cfr. artículos 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil).
Por lo demás, esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 2 de septiembre de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.