En el recurso interpuesto por don G. G. S., en nombre y representación y como administrador solidario de la mercantil «Montajes Eléctricos Urrobi, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de Navarra, don Fernando José Carabaña Aguado, a practicar la inscripción de un acuerdo de cese de un administrador solidario.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 18 de diciembre de 2020 por el notario de Pamplona, don Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número 4.198 de protocolo, don G. G. S., como administrador solidario de la sociedad «Montajes Eléctricos Urrobi, S.L.», elevó a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en la junta general celebrada el día 15 del mismo mes y año y a la que asistió el 55% del capital social, de cesar a uno de los dos administradores solidarios que tenía la sociedad.
II
Presentada el día 16 de febrero de 2021 dicha escritura en el Registro Mercantil de Navarra, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2021/864 F. presentación: 16/02/2021 Entrada: 1/2021/1.143,0.
Sociedad: Montajes Eléctricos Urrobi SL.
Autorizante: De Pitarque Rodríguez, Joaquín.
Protocolo: 2020/4198 de 18/12/2020.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. La sociedad tiene establecido como sistema de administración el de Administradores Solidarios. Como consecuencia del acuerdo de cese de uno de ellos: O bien se inscribe simultáneamente el nombramiento, de al menos, otro Administrador Solidario, o se modifica el sistema de administración, procediéndose al nombramiento del o de los correspondientes Administradores (artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y 210 de la Ley de Sociedades de Capital).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)
Pamplona/Iruña, a 26 de Febrero de 2021 (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador) El registrador.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don G. G. S., en nombre y representación y como administrador solidario de la mercantil «Montajes Eléctricos Urrobi, S.L.», interpuso recurso el día 31 de marzo de 2021 en los siguientes términos:
«Hechos.
Primero. Acuerdo de cese de administrador solidario.
La Junta General de la Sociedad, en sesión celebrada el 18 [sic] de diciembre de 2020 acordó el cese de uno de los dos administradores solidarios de la Sociedad, sin alcanzar un acuerdo para el nombramiento de otro administrador solidario.
En el orden del día de la convocatoria no estaba previsto adoptar acuerdo para la modificación del órgano de administración.
El administrador cesado no estuvo presente en la Junta por lo que se procedió a elevar a público el acuerdo y se requirió al notario la notificación fehaciente del acuerdo al administrador cesado, lo cual se produjo el día 29 de diciembre de 2020.
Una vez notificado el acuerdo se procedió a su presentación para inscripción el 16 de febrero de 2021 (Diario/Asiento: 2021/864, Entrada: 1/2021/1.143,0).
Segundo. Denegación de inscripción.
El 1 de marzo de 2021 se notifica la Calificación con Defectos, y por tanto la no inscripción del acuerdo de cese, por el siguiente motivo:
1. La sociedad tiene establecido como sistema de administración el de Administradores Solidarios. Como consecuencia del acuerdo de cese de uno de ellos: O bien se inscribe simultáneamente el nombramiento, de al menos, otro Administrador Solidario, o se modifica el sistema de administración, procediéndose al nombramiento del o de los correspondientes Administradores (artículo 185 del Reglamento del Registro Mercantil y 210 de la Ley de Sociedades de Capital).
Se deniega la inscripción en tanto que se exige o bien el nombramiento de un nuevo administrador solidario, o bien la modificación del sistema de administración.
Fundamentos de Derecho.
Primero.–En primer lugar partimos de que la Sociedad Montajes Eléctricos Urrobi, S.L. tiene acordado como sistema de administración de administradores solidarios, de forma que, conforme a la ley el poder de representación corresponde a cada administrador.
Así, el acuerdo de cese de uno de los dos administradores solidarios en ningún caso supone que la Sociedad quede sin capacidad de administración ya que el otro administrador solidario, que no ha sido cesado, mantiene todas las facultades de administración. Por este motivo, la Ley sólo prevé la posibilidad de solicitar del Juzgado de lo Mercantil la convocatoria de Junta General para nombrar administrador en caso de muerte o de cese del administrador único, de todos los administradores solidarios, de alguno de los administradores mancomunados, o de la mayoría de los miembros del consejo de administración, sin que existan suplentes, (art. 171 LSC).
En el mismo sentido la doctrina de la DGRN, actualmente, sólo exige, para la inscripción de la renuncia de administrador único, acreditar haber puesto, con anterioridad a la renuncia, los medios necesarios para que, si lo desea la sociedad, pueda nombrar otro administrador en una junta al efecto convocada por el propio administrador (Resoluciones de 16/5/2011; 2/8/2012; 27/3/2014; 6/6/2014…).
Se trata en todo caso, para autorizar la inscripción del cese del administrador único, de poner los medios para que la sociedad no quede acéfala, sin capacidad de administración.
Pues bien, si se autoriza la inscripción del cese del administrador único con la sola exigencia de la convocatoria de la Junta General y sin ni siquiera exigir el acuerdo de la Junta de nuevo nombramiento, debemos entender que no se puede denegar la inscripción del cese de un administrador solidario, que ni siquiera deja a la sociedad sin capacidad de administración puesto que es el otro administrador el que pasa a administrar plenamente (ya lo hacía) la sociedad. No existe ninguna justificación legal que impida acceder al Registro Mercantil el cese de uno de los administradores solidarios aun cuando no se nombre a un sustituto o se modifique el sistema de administración.
Segundo.–La exigencia de que se debería haber acordado la modificación del sistema de administración no es conforme a derecho puesto que, no estando previsto en el orden del día tratar ese asunto (sólo estaba previsto el cese y nombramiento, en su caso) no es posible adoptar acuerdo al respecto (Resolución DGRN de 23 de julio de 2019).
El legislador permite, sin que ello figure en el orden del día, el cese y, en su caso, nombramiento de administradores que puede realizarse en cualquier momento sin necesidad de que conste en el orden del día de la junta. Sin embargo, el cambio de sistema de administración no puede acordarse sin que conste previamente en el orden del día, ya que debe respetarse el derecho del socio a estar informado y, en su caso, votar sobre aquellos asuntos a debatir en la junta.
Tercero.–En supuestos similares se ha admitido la inscripción del cese de un administrador solidario, manteniendo en el cargo al otro, como así lo ha acordado la DGRN, en Resolución de 12 de Diciembre de 2012, al estimar el recurso interpuesto en los siguientes términos:
“Vistos los artículos 18 y 50 del Código de Comercio; 1281, 1283, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil; 23, 210, 214 y 223 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 6, 58, 112, 113 y 124 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este centro directivo de 19 de junio de 1990, 25 de junio y 21 de noviembre de 2001, 24 de noviembre de 2004, 12, 20 y 23 de septiembre de 2005, 27 de noviembre y 13 de diciembre de 2006, 3 de marzo y 24 de julio de 2007, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 2010 y 9 de julio de 2011.
1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador único, el otro inscrito, a elevar a público los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripción es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administración y de nombramiento del administrador único con aceptación de su cargo.
2. Limitado el objeto del recurso a la calificación del registrador y precisamente en los términos en que está formulada, es claro que el recurso debe prosperar. De la documentación presentada y, en concreto, de la certificación protocolizada en la escritura de los acuerdos adoptados por unanimidad en junta general universal consta indubitadamente la voluntad social de que la sociedad sea representada por un solo administrador, la voluntad de cesar a uno de los dos administradores hasta entonces existentes y la voluntad de que quede como administrador único el otro hasta entonces existente.
Este Centro Directivo ha reiterado en numerosas ocasiones (vide ‘Vistos’) que el registrador, debe procurar evitar el rechazo de la inscripción si de la documentación presentada resulta que están debidamente acreditados el conjunto de requisitos exigidos por el ordenamiento para la alteración del contenido del Registro sin perjuicio de tercero. Por este motivo no pueden exigirse ni declaraciones rituales (expressis verbis) ni reiteración de trámites que ralentizan el normal funcionamiento del tráfico sin añadir garantía alguna al procedimiento.
3. De la confrontación entre el contenido del Registro y la documentación presentada resulta inequívoca la voluntad de la sociedad de modificar la situación inscrita preexistente de dos administradores solidarios por la de administrador único, así como los acuerdos necesarios para llevar a cabo la alteración. Carece por tanto de sustento la decisión de la registradora accidental de rechazar la inscripción y subsiguiente exigencia de que la voluntad social se haga constar de forma determinada (sin que se fundamente en precepto alguno del ordenamiento). Manifestada la voluntad de la sociedad en los términos expuestos, el propio certificado contiene los pronunciamientos necesarios para que se lleve a efecto la inscripción (cese de uno de los dos administradores solidarios, determinación de que habrá un administrador único, mantenimiento en el cargo del otro administrador nombrado con anterioridad) sin que sean precisas formas rituales que el ordenamiento reserva para los supuestos en que se considera oportuno (modificación de estatutos por ejemplo).»
IV
El registrador Mercantil emitió su informe el día 7 de abril de 2021 y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 167, 171, 173.2, 174, 178, 214, 223.1, 225, 226, 238.1 y 245.2 de la Ley de Sociedades de Capital; 147.1 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000 y de, Sala Primera, 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985, 4 de noviembre de 1992 y 3 de abril de 2011; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo de 1999, 20, 21 y 22 de septiembre de 2000, 2 de agosto de 2012, 29 de septiembre de 2014 y 6 de marzo de 2015, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de marzo de 2020.
1. La única cuestión que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público del acuerdo social de cese de uno de los dos administradores solidarios que tiene la sociedad, o si es necesario para inscribir el cese que se acuerde simultáneamente el nombramiento de algún otro administrador solidario o el cambio de estructura del órgano de administración.
En los estatutos de la sociedad se dispone lo siguiente:
«Artículo 8.º A/.–La administración y representación de la Sociedad se podrá encomendar a: a).–Un administrador único. b).–Varios administradores que actúen conjuntamente. En tal supuesto el poder de representación podrá ejercitarse por dos cualesquiera de ellos. c).–Varios administradores que actúen solidariamente, o, d).–A un Consejo de Administración, compuesto por tres miembros como mínimo y doce como máximo.»
2. Limitado el objeto del recurso a la calificación del registrador y precisamente en los términos en que está formulada, es claro que el recurso debe prosperar.
De la documentación presentada, y en concreto de la certificación protocolizada en la escritura de los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general convocada, consta indubitadamente la voluntad social de cesar a uno de los dos administradores solidarios inscritos.
Este Centro Directivo ha elaborado una doctrina, que ha sido objeto de evolución y progresiva matización (vid. las Resoluciones citadas en los fundamentos de Derecho) relativa a la inscripción de la renuncia del administrador único, y de la cual resulta que no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo, pero si la convocatoria de la misma.
Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales si estos se limitaban a notificarla a la sociedad, ya que un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general, que están obligados a convocar, a fin de que acepten su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (Resoluciones 26 y 27 de mayo de 1992).
En una segunda fase la diligencia exigible se limitó a la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores (Resoluciones 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta, o las decisiones que en ello se adoptaran, ya no dependían del buen hacer del administrador que renunciaba a su cargo.
En aplicación de dicha doctrina, la Resolución de 6 de marzo de 2015 también admitió que la renuncia se pudiera presentar en la misma junta general, aunque tal posibilidad no constara en el orden del día. Y las Resoluciones de 20, 21 y 22 de septiembre de 2000 consideran inscribible la renuncia de los miembros del consejo de administración, presentada en una junta general universal, sin que se acordara el nombramiento de nuevos miembros, e incluso se admitió la inscripción de la disolución por la paralización de órganos sociales, sin que tampoco se nombraran liquidadores.
La consecuencia práctica de la doctrina anterior es que una sociedad puede quedar acéfala, o por lo menos sin que conste ningún administrador inscrito en el Registro Mercantil, por la renuncia de los integrantes de dicho órgano, o porque habiendo estos renunciado ante la junta general, o habiendo sido cesados por esta, los socios no quieran, o no se pongan de acuerdo en nombrar a quienes hayan de sustituirlos.
En la Resolución citada por el recurrente de 12 de diciembre de 2012, el acuerdo de cese de uno de los dos administradores solidarios se produjo por acuerdo adoptado por unanimidad en junta universal.
En el presente caso, el acuerdo es adoptado por junta general convocada con asistencia del 55% del capital social, adoptándose el acuerdo por unanimidad.
Ahora bien, de acuerdo con los estatutos sociales el cambio de estructura de administración no supone modificación estatutaria, por lo que el acuerdo podía ser adoptado sin necesidad de que concurran los requisitos precisos para dicha modificación de estatutos.
Teniendo en cuenta que lo único solicitado al Registro Mercantil, en el supuesto de este expediente, es el cese de uno de los dos administradores solidarios, sin que haya acuerdo sobre el nombramiento de uno nuevo, dicho cese puede tener acceso al Registro, sin que pueda entrarse a valorar las consecuencias que sobre la vida social tendrá que la sociedad se quede con un solo administrador solidario, por no ser ésta la cuestión planteada en el recurso.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.