BOE-A-2021-11271 Resolución de 15 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad interino de Murcia n.º 7 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.

En el recurso interpuesto por don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, contra la negativa del registrador de la Propiedad interino de Murcia número 7, don José Luis Alfonso Salar, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de nacional británico.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, se aceptaba y adjudicaba una herencia de nacional británico.

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Murcia número 7, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento, se suspende la inscripción del mismo por los siguientes defectos: Falta la ratificación del ejecutor testamentario designado como tal en el Grant Of Probate.

Hechos: Se pretende la inscripción de la adjudicación de herencia al fallecimiento de Don R. D. A, titular de una mitad indivisa de la finca 19.138 de la Sección 6.ª de este Registro, único bien inmueble inventariado. Se presenta escritura de herencia al fallecimiento de dicho señor, de nacionalidad británica y con residencia en (…) Wombourne, West Midlands, Reino Unido, otorgada por su viuda doña K. M. A., en la que se incorpora Certificado de Defunción del Registro de Defunciones de Dudley, de fecha uno de agosto de dos mil dieciocho, debidamente traducido y apostillado, Certificado del Registro de Actos de Última voluntad, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, de donde resulta que dicho causante no otorgó testamento en España, habiendo otorgado testamento en su país de residencia, ante dos testigos, el día veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el cual se incorpora debidamente traducido y apostillado así como Certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales, –Grand Probate–, de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, debidamente traducido y apostillado, en el que se le concede la administración de la totalidad del caudal hereditario a favor de su albacea –executor–, «Simplify Channel Limited».

Fundamentos de Derecho: Art. 12.6 y 9.8 del Código Civil, artículos 21.1, 23.2 y 29 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

La fecha del fallecimiento determina la aplicación de las normas establecidas en el Reglamento (UE) núm. 650/2012. Dado que el Reino Unido es un sistema plurilegislativo, la remisión de la ley de la residencia habitual del causante contenida en el artículo 22 debe combinarse con la regla especial del artículo 36.2.º a), de forma que resulta de aplicación la ley inglesa como ley de la unidad territorial del Reino Unido donde el causante tiene su residencia. Aspectos esenciales del contenido de la ley sucesoria, como se deduce del propio apartado 2 del artículo 23, son tanto la validez sustancial del testamento como la forma de transmisión de la posesión o propiedad a los herederos y la partición de la herencia, así como las facultades en su caso de los ejecutores o administradores sucesorios. Todas estas cuestiones, quedan, pues, regidas por el Derecho inglés. Sobre la base de estimar aplicable el Derecho inglés a la sucesión del causante, procede aplicar el régimen previsto en las Non Contentious Probate Rules de 1987 y la Administration States Act de 1925. De las mismas resulta la necesidad de que los legados sean entregados por un ejecutor testamentario (executor) designado como tal en un Grant of Probate. Conforme al Derecho inglés, los bienes sucesorios no se transmiten directamente al heredero. La titularidad fiduciaria de los bienes pasa al executor, en caso de sucesión testamentaria, o al administrador o personal representative en caso de sucesión abintestato, que son designados mediante un Grant of Probate o un Grant of Administration, respectivamente. El heredero o beneficiario de dichos bienes no puede, pues, adjudicarse directamente la propiedad de dichos bienes a título hereditario. La transmisión de los bienes debe ser, pues, realizada a través de los ejecutores testamentarios, o por los administradores en caso de sucesión abintestato. El Grant of Probate expedido por las autoridades en el Reino Unido, además de acreditar la regularidad del testamento que se anexa, sirve sobre todo para conferir y probar la condición y autoridad de ejecutor testamentario. En el testamento sometido al Derecho inglés este documento es necesario para la transmisión sucesoria, pues únicamente el ejecutor testamentario, designado en el propio testamento o nombrado en su defecto (sección 20 de las Non-Contentious Probate Rules de 1987), puede decidir acerca de la asignación de los bienes a los herederos, de conformidad con lo dispuesto en el testamento. El testamento redactado conforme al Derecho inglés no es, pues, título suficiente para la transmisión de derechos sucesorios, pues no atribuye directamente los bienes a los designados herederos, sino que confiere la posesión fiduciaria al executor, que posteriormente se encarga de adjudicar la propiedad conforme a las disposiciones testamentarias. De ahí que un testamento redactado conforme al Derecho inglés no pueda servir como título suficiente para una modificación registral del dominio de los bienes. Si se trata de adjudicar un inmueble situado en España conforme a las disposiciones testamentarias, se precisa la adjudicación de dichos bienes a los herederos por parte del executor. El executor deberá acreditar tanto el testamento como el Grant of Probate ante el notario autorizante, cuya escritura de adjudicación de bienes por el executor así legitimado servirá, en consecuencia, como título para la inscripción registral. Ante la precedente nota de calificación pueden los interesados: (…)

Murcia, a 26 de febrero de 2021. El registrador interino (firma ilegible) Don José Luis Alfonso Salar.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, interpuso recurso el día 26 de marzo de 2021 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«Que no estando de acuerdo con la calificación desfavorable del señor registrador, se interpone recurso gubernativo contra la misma sobre la base de los siguientes

Hechos:

I. Que el día 25 de septiembre de 2020 se otorgó escritura ante mi fe, con el número 1.408 de mi protocolo, en la que se formalizaba las operaciones particionales (liquidación y adjudicación) al fallecimiento del ciudadano Británico Sr A., por parte de su única heredera testamentaria, su viuda Sra. A. (…).

II. Que presentada la escritura indicada en el Registro de la Propiedad de Murcia siete fue calificada desfavorablemente por el señor registrador interino (titular de San Javier Dos) José Luis Alfonso Salar, con el tenor literal de la nota que se acompaña y que es objeto de recurso en su totalidad.

III. Que según indica la nota de calificación, en resumen, siendo de aplicación la ley británica a dicha sucesión (artículo 21 Rto UE 650/2012) y habiendo nombrado el causante en su testamento un ejecutor testamentario (executor) la administración de la herencia debe entregarse al mismo (reflejado en el Certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro y validaciones testamentarias de Gales, Grant Probate que incorpora el testamento indicado), no pudiendo la heredera testamentaria adjudicarse los bienes hereditarios sitos en España por no haberse transmitido los bienes de forma directa a la misma, según el mencionado derecho inglés.

IV. Que dicha calificación registral no es acorde a nuestra legislación por los siguientes,

Fundamentos de Derecho.

Primero: Cuestión debatida. Por centrar la cuestión debatida en el presente recurso, se plantea la necesidad de intervención de los «personal representatives o executors» testamentarios en una herencia de ciudadano británico en donde la ley aplicable es la sucesoria del Reino Unido, para la adjudicación de los bienes sitos en España.

Para la calificación registral esta intervención es imprescindible porque la ley británica impone necesariamente en el proceso de adquisición de los bienes por el heredero una titularidad fiduciaria, la del executor, obligado a realizar las operaciones particionales con fines liquidatorios de los mismos sin que los bienes sucesorios se transmitan directamente al heredero testamentario y sin que éste pueda adjudicarse los mismos.

No consideramos ajustada a derecho esta calificación pasando a argumentarla.

Segundo: Sisitema [sic] latino y anglosajón en la sucesión hereditaria.

La cuestión debatida parte de una base inicial, la de distinguir entre el sistema latino continental y el anglosajón basado en la common law.

El primero tiene unos principios fundamentales:

– Continuidad de la personalidad jurídica del causante por parte de sus sucesores.

– Responsabilidad directa y personal (ilimitada o limitada según la forma de aceptación de los derechos hereditarios) del sucesor de las deudas de su causante.

– Adquisición directa, inmediata y retroactiva (a la fecha de fallecimiento) de los bienes hereditarios por parte del sucesor universal con su sola aceptación, presumiendo su posesión ininterrumpida de los mismos.

El sistema anglosajón tiene los principios contrarios.

– Nombramiento por el Tribunal sucesorio competente de las personas que van a ejercer las facultades de administración y liquidación patrimonial, personal representatives (en la sucesión intestada) o executors (en la testamentaria con el control del nombramiento que en su caso hubiera realizado el causante en su testamento).

– Facultades legales de estos administradores de los bienes hereditarios encargados de tomar posesión de dichos bienes de forma inmediata a su nombramiento, que incluyen incluso la venta y conversión en líquido monetario, además del pago de deudas y demás responsabilidades pendientes del causante o patrimonio hereditario.

– El sucesor hereditario solo adquiere los bienes o el líquido obtenido de su enajenación por los administradores cuando éstos han terminado su función, no pudiendo tomar posesión de los bienes directamente antes de la finalización de sus actuaciones.

– A cambio de ello, el sucesor no responde directamente en general de las deudas y responsabilidades del causante y/o patrimonio hereditario lo que resalta la importancia del ejercicio de las facultades de los administradores por los mismos.

Resulta muy difícil conciliar tan dispares principios de ambos sistemas cuando la ley sucesoria es la británica (o cualquiera del sistema anglosajón) y se trata de organizar la sucesión en un país sujeto al sistema latino como es el español, es decir para adjudicar los bienes sitos en España cuando la ley aplicable sea la británica y ello cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes, que a nuestro juicio son totalmente indiferentes: testamento español o inglés, fallecimiento en Reino Unido o en España con professio iuris a favor de la ley inglesa, y existencia o no de bienes sitos en Reino Unido.

Esta conciliación podría resolverse a través de las siguientes ideas:

1.º Distinción de la ley aplicable a la sucesión y ley aplicable a la adquisición de los bienes, de forma que los requisitos y circunstancias de la toma de posesión, liquidación y adjudicación hereditaria de los bienes hereditarios se regirían por la ley del lugar donde se encuentren los mismos y no por la ley sucesoria. Siguiendo esta conclusión para adjudicar los bienes sitos en España no sería preciso la intervención de los administradores británicos porque ello no es exigible en España, pudiendo adquirirlos directamente el sucesor nombrado.

Si esto ocurriera, los posibles acreedores tendrían en nuestro derecho suficientes recursos para asegurarse el cobro de sus créditos, bien directamente o bien indirectamente frente a ese sucesor que hubiera tomado posesión de los bienes sin cumplir aquellas acciones liquidatarias (no hay que olvidar que en España también existe el principio «antes pagar que heredar» y todos los efectos de responsabilidad intra vires).

Esta solución se basaría en las siguientes normas:

a) Art 23 Rto UE 650/2012: la ley aplicable a la sucesión, reguladora de la determinación de los herederos, posibles derechos legitimarios o limitación a la facultad de testar, etc. En una lectura literal y superficial del artículo 23.2.e del citado Rto UE parece desprenderse que a la adquisición de los bienes por los sucesores debe aplicarse igualmente la ley sucesoria.

No pensamos que deba ser así, o mejor dicho, aunque lo sea, es decir aunque podamos concluir que la lex sucessionis es aplicable no solo a la sucesión y todas sus circunstancias sino también a la adquisición de los bienes hereditarios, no consideramos que para la adjudicación de los bienes sitos en España, deban intervenir necesariamente y en todo caso los personal representatives o executors testamentarios por las siguientes consideraciones:

– Esta norma se refiere a la consideración de «título de transmisión hereditaria», su perfección y validez, con el alcance de los efectos de los requisitos de determinación del beneficiario en la sucesión: su aceptación, alcance y efectos de la misma. No se refiere a los requisitos de la «adquisición» de los bienes por los beneficiarios aceptantes, que debe regularse por la «lex sitae».

– El hecho de que la ley inglesa (Non contentius Probate Rules de 1987 y la Aministration States Act 1925) fije la actuación y facultades de los «executors» y la finalidad liquidatoria del patrimonio hereditario y que el artículo 23.2f considere que son de aplicación la lex sucessionis a esta materia, no quiere decir, porque así lo impone el propio artículo 29.1 del miso Rto UE que será la propia Lex fori la que determine o no la necesidad de intervención de dichos ejecutores, sobre todo cuando es el propio heredero testamentario universal adquirente el que no desea la finalidad liquidatoria del patrimonio (o parte del mismo, el sito en España) y pretende adjudicárselo directamente asumiendo la responsabilidad que ello supone frente al pasivo hereditario.

– En nuestro derecho rige la norma establecida en al artículo 10.1 del Código Civil: «1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.»

– Con independencia de considerar en España la adquisición hereditaria como una forma de adquirir directa o con necesidad del cumplimiento de los requisitos contractuales del título y modo (artículo 609 CC) y dada la dicción del artículo 440 CC (posesión civilísima de los herederos), lo cierto y real es que para el Estado español los bienes pasan de ser poseídos por el causante a serlo por sus herederos de forma inmediata y sin interrupción, y si su condición de herederos y su aceptación (cuestiones resueltas por la ley sucessionis) está determinada, no existe obstáculo alguno para considerarles propietarios y con facultades suficientes para «formalizar» su adquisición en la forma que establezca la lex rei sitae (cuestión también excluida de la lex sucessionis por el propio artículo 1, letra i del Rto UE).

b) La aplicación en este tema de la ley sucesoria británica genera graves distorsiones en el funcionamiento del derecho interno del país en donde radican los bienes, totalmente contraria a la finalidad de dar uniformidad a las normas de derecho internacional privado en materia de sucesiones establecidas en los considerandos y concretamente en los artículos 30 y 31 de la misma norma:

«Artículo 30 Disposiciones especiales que imponen restricciones relativas o aplicables a la sucesión de determinados bienes.–Cuando la ley del Estado donde se encuentren situados determinados bienes inmuebles, empresas u otras categorías especiales de bienes contenga disposiciones especiales que, por razones de índole económica, familiar o social, afecten o impongan restricciones a la sucesión de dichos bienes, se aplicarán a la sucesión tales disposiciones especiales en la medida en que, en virtud del Derecho de dicho Estado, sean aplicables con independencia de la ley que rija la sucesión.»

«Artículo 31 Adaptación de los derechos reales. Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.».

c) Por último el propio artículo 29 Rto UE, al regular la actuación y nombramiento de los administradores testamentarios cuando la ley aplicable a la sucesión lo exija, respeta la misma cuando dicha ley sea de un Estado Miembro o participante en el Reglamento, lo que no ocurre tratándose del Reino Unido.

2.º Consideración del sistema anglosajón de administración y liquidación como un sistema de naturaleza procesal y por lo tanto con clara vocación procesal. Con esta idea, los administradores británicos solo serán necesarios para los bienes sitos en Reino Unido, pero no será exigible su actuación para los bienes sitos en otros países.

Y decimos que es procesal.

– Porque el nombramiento de los personal representantives en caso de sucesión intestada o de los executors testamentarios siempre han de ser designados por el Tribunal sucesorio competente del lugar del último domicilio del causante a través del Grant of Probate.

– Porque no es causa de nulidad del testamento en derecho británico el que no se nombre en el mismo por el testador executor de sus bienes hereditarios.

– Porque, como hemos dicho, aunque sea aplicable a la ley sucesoria el derecho británico, el Alto Tribunal de sucesiones no nombra personal representatives o executors testamentarios si el causante no tenía su último domicilio en Reino unido ni bienes sitos allí aunque la ley aplicable a la sucesión sea la británica, por lo que parece, se remite a la ley territorial de situación de los bienes.

– Porque el ejercicio de las facultades legales por parte de los administradores está bajo el control y rendición de cuentas de ese tribunal sucesorio que los ha nombrado.

Este carácter procesal es de clara vocación territorial por lo que solo será aplicable la necesaria intervención de los administradores en los bienes sitos en Reino Unido, si existen bienes allí.

3.º Posibilidad de discutir el ámbito territorial de las facultades legales de los administradores testamentarios nombrados en el Grant Probate, que no tendrían esa [sic] facultades fuera de territorio británico.

El Reglamento Europeo n.º 650/2012 de sucesiones se refiere a este ámbito de actuación de los administradores testamentarios:

– En el artículo 29, imponiendo el nombramiento cuando lo requiera la ley de un Estado Miembro (y Reino Unido no lo es en la actualidad), coordinando las facultades de la ley sucesoria con la lex fori si aquella es extranjera, aplicando incluso solo las de la lex fori si son incompatibles.

– Considerando 43, cuando indica que el nombramiento de esos administradores «no debe impedir a las partes optar por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado Miembro. buscando una buena coordinación…» entre ambas leyes

4.º Posibilidad de prescindir de actuaciones innecesarias por redundantes que suponen un alto coste material o burocrático.

El Considerando 7, cuando considera conveniente facilitar el principio de libre circulación, suprimiendo obstáculos o imponiendo actuaciones de alto coste burocrático o material o con una gran desproporción entre la finalidad perseguida y los medios utilizados, siendo innecesario por redundante la exigencia de requisitos o actuaciones de las que podría prescindirse por:

– La composición del patrimonio hereditario. es simple o muy reducida, limitándose a un bien y/o a una cuenta bancaria.

– No existir pasivo o aun existiendo pasivo existe normativa y recursos suficientes de protección de los acreedores hereditarios.

– Vinculación del causante con el Estado en donde se sitúan los bienes.

El alto coste burocrático supone necesidad de otorgar poderes y acreditar representaciones de organismos o sociedades extranjeras, con sus debidas traducciones, apostillas de toda la documentación de las mismas.

Tercero. De la formalidad exigida para la adquisición de los bienes hereditarios y su ley aplicable.

Llegados a este punto, debemos preguntarnos si la cuestión debatida debe resolverse determinando la ley aplicable «a la adquisición de los bienes hereditarios» o a la «formalidad para adquirir esos bienes». Es decir, si la intervención de esos ejecutores testamentarios es necesaria para formalizar la adquisición ya realizada.

En este punto, lógicamente, no discutimos que es el heredero el adquirente de los bienes, sino lo que debe hacer el mismo para formalizar su adquisición.

Para ello la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 12 de octubre de 2017 (asunto C-118/16- Kubica) deja claro que la propiedad sucesoria emana directamente de la transmisión mortis causa sin precisar adaptación y dada la ausencia de obligatoriedad de nombramiento de ejecutor testamentario para la validez del testamento y que el Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias británico nombra ejecutor al propio beneficiario de la sucesión cuando no existe determinación testamentaria por el propio causante, realmente podría ser una mera formalidad con fines liquidatarios por presunción de voluntad del causante, finalidad fácilmente cuestionada por el propio heredero y sucesor universal del mismo.

Así el Tribunal Supremo español en varias sentencias (20/10/1992; 04/02/1994; 22/02/1997) tiene establecido la posibilidad de que los herederos, siendo mayores de edad y teniendo la libre disposición de los bienes, puedan prescindir de los albaceas­contadores partidores o de las disposiciones particionales del propio causante.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública (DGSJFP) también tiene declarada esta posibilidad en diferentes resoluciones: 05/10/2018; 19/07/2018; 17/12/2002; 06/02/1995 (en esta considera que la partición realizada por el contador partidor y por los herederos desnaturaliza la unilateral de aquel y convierte en contractual de herederos).

Cuarta. De la doctrina de la DGDJFP sobre la cuestión debatida.

Son varias las resoluciones existentes. Las más recientes:

1.ª Resolución de 02 de marzo de 2018.–En esta resolución se planteaba si era necesario o no el Grant Probate ingles en las sucesiones de británicos en España cuando existía un testamento español con declaración de heredero para los bienes españoles y en donde se había hecho una professio iuris tácita a favor de la ley inglesa.

Considera que el Grant of Representation, no siempre es necesario ni siquiera en derecho británico.

Si no existe un ejecutor (executor) testamentario será el Probate Service, quien extienda Letters of Administration ya sea porque haya un testamento, pero no ejecutor designado, haya renunciado éste o no exista testamento.

El ejecutor es pieza clave en el sistema de liquidación sucesoria particular de aquel ordenamiento, pero no en el español de adquisición y formalización hereditaria. Este sistema que, de alguna forma, intentó contemplarse en el artículo 29 del Reglamento, sin que contentara a Reino Unido e Irlanda, no puede ser exigido en España en una sucesión sobre bienes situados en España y, en el caso concreto, al que cabe limitarse ahora, de sucesión testamentaria.

Concretamente establece que «La lex rei sitae conlleva que los procedimientos necesarios para la transmisión de los inmuebles, una vez establecida la sucesión mortis causa (artículo 1) se determine por la ley del lugar de situación de los inmuebles con las necesarias adaptaciones (artículos 1.2.k y.l, 10, 11 y 27 y Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 [Kubicka]).

Por lo tanto, es de aplicación el artículo 14 de la ley Hipotecaria, en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, que dispone: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012″ y de este precepto resulta con claridad que no se hace preciso, en este concreto supuesto, conforme al ordenamiento español y pese a no existir reenvío al mismo, la designación de un ejecutor por el Probate Service británico, institución referida a la liquidación de bienes en Reino Unido.»

2.º Resolución 14 de febrero de 2019.–Supuesto similar de igual solución a la establecida en la anterior citada, reiterando la misma doctrina.

3.º Resolución de 04 de septiembre de 2019.–Esta resolución trata sobre la aplicación del artículo 28 de la Ley Hipotecaria a las herencias de británicos y para admitirla, argumenta con la misma consideración:

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017 en el asunto C-218/16 (Kubicka) puntualiza la exclusión al indicar que los requisitos para la adquisición de tales derechos no figuran entre las materias excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento en virtud de la citada disposición.

Confirma esta interpretación el principio de unidad de la ley sucesoria, previsto en el art. 23 del Reglamento n.º 650/2012 –y especialmente en su apartado 2, letra e)–, que dispone que dicha ley regirá «la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones (…)». Y este pronunciamiento es coherente, como señala el registrador, con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea de 9 de marzo de 2017, en el asunto C-343/15 (Piringer) que señala «corresponde al legislador nacional fijar las condiciones del propio sistema de seguridad jurídica preventiva» ello «constituye una medida adecuada para garantizar el buen funcionamiento del registro de la Propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre fe pública y sobre los que el Estado miembros de que se trate ejerce un control especial, constituye una medida adecuada para alcanzar los objetivos del funcionamiento del sistema del Registro de la propiedad y de legalidad y seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares».

4.º La resolución de 01 de octubre de 2020.–Reitera doctrina de las resoluciones de 2 de marzo de 2018 y 14 febrero de 2019 a un supuesto similar con la salvedad de que la professio iuris del testador se había hecho tras la aplicación del Reglamento UE 650/2012.

En virtud de todo lo expuesto,

Solicito, que teniendo por presentado el presente escrito, se sirva a admitirlo junto con sus documentos complementarios, teniendo por interpuesto recurso gubernativo contra la calificación del Registrador de la Propiedad interino de Murcia 7, José Luis Alfonso Salar, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a dictar resolución por la que se revoque la nota de calificación ordenando su inscripción.

Otro sí digo que se prorrogue la vigencia del asiento de presentación del documento calificado hasta la resolución definitiva del mismo, incluso ante los tribunales de justicia por resolución negativa por silencio administrativo.»

IV

Mediante escrito, de fecha 29 de marzo de 2021, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 1.2.k) y l), 3.d) 20, 21, 22.2, 23, 26, 27, 28, 29, 34 y 83 y los considerandos 7, 18, 23, 24, 43, 44 y 80 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 9.8 y 12.2 del Código Civil; 14 de la Ley Hipotecaria; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, C-218/16, Kubicka y de 9 de marzo de 2017, C-343/15 Piringer; las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo de 2018 y 14 de febrero y 4 de septiembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica de 1 de octubre de 2020.

1. La única cuestión que plantea el presente recurso se refiere a si es necesaria la intervención del ejecutor, persona jurídica, designada en certificado del Tribunal Superior de Justicia, Registro de Validaciones Testamentarias de Gales -Grand Probate-, documento que se incorpora a la escritura calificada, traducido y apostillado, o si la única sucesora del causante, su viuda, con base en el titulo sucesorio británico, otorgado en 1989, ley al que se somete la sucesión (concretamente al Derecho inglés), puede por sí misma adjudicarse el patrimonio del causante en España -una vivienda y una cuenta bancaria- conforme a dicho título sucesorio (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) o si es preciso, además la comparecencia del representante de la entidad designada ejecutor.

La apertura de la sucesión se produce con posterioridad al 17 de agosto de 2015, concretamente en 2018, por lo que es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

2. Desde la entrada en vigor del Reglamento, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la más adecuada interpretación del mismo a las herencias británicas sobre bienes en España partiendo en sus pronunciamientos, sobre distintos temas (vid. Resoluciones de 15 de junio y 4 de julio de 2016, 2 de marzo de 2018, 14 de febrero y 4 de septiembre de 2019 y 1 de octubre de 2020) de la necesaria coordinación de dos sistemas jurídicos, pese a ser muy distintos entre sí en la posición del sucesor.

Muy consciente de esta dificultad y ante la necesidad de facilitar las sucesiones y, con ello, las inversiones de los ciudadanos británicos en países que como España, su sistema jurídico se sitúa en el sistema continental o latino, al final de la negociación del Reglamento (EU) n.º 650/2012, –si bien sin éxito en lograr opt in de Reino Unido e Irlanda–, se introduce el actual articulo 29 sobre la base del artículo 21 de la propuesta, dirigido a facilitar la administración de la herencia, en aquellos sistemas jurídicos –de Estados miembros pese al carácter universal del instrumento, como entonces era Reino Unido–, a fin de facilitar una coordinación entre ambos sistemas. Tema que resultó imposible.

El artículo 29 es completado en su interpretación por el considerando 43, el cual, como señala el notario recurrente, establece expresamente que el sistema de un Estado miembro (lo que no es Reino Unido, a mayor abundamiento) sobre administración obligatoria de la herencia, «(…) no debe impedir que las partes opten por resolver la sucesión de manera extrajudicial en otro Estado miembro, en caso de que ello sea posible en virtud de la ley de dicho Estado miembro».

3. En el supuesto que ahora se resuelve, la viuda, heredera única ejecuta la sucesión, con base en el titulo sucesorio, y conociendo que la aplicación de los procedimientos de la «lex rei sitae» pudiera conducir a la asunción de responsabilidad personal, se adjudica el patrimonio del causante en España.

Tratándose el procedimiento de probate –como indicaron las Resoluciones citadas en el «Vistos»– de un mecanismo procesal, que garantiza el cumplimiento de las cargas y obligaciones sucesorias en Reino Unido, con relación al patrimonio allí situado, en coherencia con su sistema legal, como señalara la Resolución de este Centro Directivo de 2 de marzo de 2018, la ley inglesa no considera el probate título sucesorio, sino que lo es el testamento privado ante testigos (artículos 14 de la Ley Hipotecaria, y 3.d) 24, 26 y 27 y, en el caso de pluralidad de sucesores, 23.j) del Reglamento (UE) n.º 650/2012). El probate no determina quién es el heredero designado por el testador, sino quien es el ejecutor testamentario y acredita o mejor dicho, viene a confirmar, la designación hecha por el testador.

4. Por ello en el presente caso, la heredera, conforme a la ley española que constituye la «lex rei sitae», pero con base en la propiedad sucesoria que adquiere en virtud de las reglas del Reglamento (artículo 1.1 y Sentencia Kubicka) podrá por sí sola completar los procedimientos exigidos por la ley española para obtener la plena titularidad de los bienes hereditarios y lograr inscripción en el Registro de la Propiedad español, con los efectos de legitimación, inoponibilidad, fe pública registral, presunción de veracidad y salvaguardia judicial que dicha inscripción le procura, eficacia que no se incluye en el perímetro positivo del Reglamento (artículo 1.2.l).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar íntegramente la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de junio de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Fuente

Deja un comentario