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En el recurso interpuesto por doña S. R. R., en nombre y representación de la sociedad «Rojodec SL», contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Almería, don Gustavo Adolfo Moya Mir, a practicar el depósito de las cuentas anuales de dicha sociedad relativas al ejercicio 2021.

Hechos

I

El día 1 de agosto de 2022 se presentaron en el Registro Mercantil de Almería, para su depósito, las cuentas anuales del ejercicio 2021 de la sociedad «Rojodec, SL».

II

Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Almería, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Gustavo Adolfo Moya Mir, Registrador Mercantil de Almería, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 36/13298.

F. presentación: 01/08/2022.

Entrada: 2/2022/513179,0.

Sociedad: Rojodec SL.

Ejerc. depósito: 2021.

Hoja: AL-41540.

Fundamentos de Derecho (defectos):

– Defecto subsanable. No constan depositadas las cuentas anuales de 2019 y 2020. Art. 378 R.R.M., 282 L.S.C. y Resolusiones [sic] de la D.G.R.N. de 08/02/2010, 01/03/2010, 26/07/2011, 27/02/2012, 04/09/2012, 08/10/2013 y 11/01/2014 y 08/02/2017.

En relación con la presente calificación: (…)

Almería, a dieciséis de noviembre de dos mil veintidós.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña S. R. R., en nombre y representación de la sociedad «Rojodec SL», interpuso recurso el día 30 de noviembre de 2022 mediante escrito en los siguientes términos:

«El registrador ha resuelto no registrar las cuentas anuales exponiendo el siguiente motivo: no constan depositadas las cuentas anuales de 2019 y 2020.

Dichas cuentas se presentarán en el Registro Mercantil dentro de plazo. Adjunto envío el acuse de recibo de la presentación y certificación de asiento de presentación.»

IV

El día 7 de diciembre de 2022, el registrador Mercantil elevó el expediente a esta Dirección General junto con su informe, en el que hacía constar que las cuentas de los ejercicios 2019 y 2020 fueron calificadas negativamente los días 4 de mayo y 19 de octubre de 2021, respectivamente, sin haberse subsanado los defectos, ni interpuesto recurso, por lo que los asientos de presentación están caducados.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 365, 267, 268 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 12 de julio de 2007, 8 de febrero de 2010, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero de 2012, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo, 22 de octubre y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 7 de febrero de 2017 y 19 de febrero y 20 y 21 de diciembre de 2018, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 18 de diciembre de 2020.

1. El objeto del recurso consiste en si pueden depositarse las cuentas anuales del ejercicio 2021, cuando están pendientes de depósito las de los ejercicios 2019 y 2020, por haber sido calificadas negativamente.

2. Este Centro Directivo ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta materia en reiteradas Resoluciones como las de 7 de febrero y 18 de diciembre de 2020 (y muchas anteriores, vid. «Vistos») y la respuesta ha de ser claramente negativa.

El artículo 282.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece: «El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista».

Añadiendo el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Transcurrido un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador Mercantil no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a aquella fecha, hasta que, con carácter previo, se practique el depósito. Se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de Administradores, Gerentes, Directores generales o Liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y al nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la Autoridad judicial o administrativa. 2. Si tan sólo se hubiese efectuado el asiento de presentación de las cuentas anuales, el cierre registral provisional únicamente se practicará cuando caduque dicho asiento (…) 7. El cierre del Registro persistirá hasta que se practique el depósito de las cuentas pendientes o se acredite, en cualquier momento, la falta de aprobación de estas en la forma prevista en el apartado 5.»

De ambos preceptos resulta que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento, y subsiste mientras éste persista.

El recurrente alega que las cuentas anuales de dichos ejercicios ya fueron presentadas, pero habiéndose cancelado por caducidad sus respectivos asientos de presentación, por no haberse subsanado sus defectos ni interpuesto recurso, es de aplicación lo previsto en el artículo 378.2 del Reglamento del Registro Mercantil, citado anteriormente, y, en consecuencia, procede el cierre provisional del Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 8 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

Fuente

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