En el recurso interpuesto por don Ildefonso Sánchez Prat, notario de Barcelona, contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles de León, don Óscar María Roa Nonide, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 20 de julio de 2022 por el notario de Barcelona, don Ildefonso Sánchez Prat, con el número 1.634 de protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos sociales (traslado de domicilio social) de la sociedad «Hazme un Sitio, S.L.».
Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «la sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: 1. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. 2. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. 3. Información y comunicaciones. El CNAE correspondiente a la actividad principal de la compañía es el n.º 5.915».
II
Presentada el día 14 de octubre de 2022 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de León, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Don Óscar María Roa Nonide, Registrador Mercantil de León, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los articulas 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 156/1242 F. presentación: 14/10/2022 Entrada: 1/2022/3.123,0.
Sociedad: Hazme un Sitio SL.
Autorizante: Sánchez Prat, Ildefonso.
Protocolo: 2022/1634 de 20/07/2022.
Fundamentos de Derecho (defectos).
1. Dada la naturaleza jurídica de la actividad que parcialmente integra el objeto social: “servicios sanitarios”, existen dudas sobre si se trata de una sociedad profesional regida por la Ley de Sociedades Profesionales, lo que determinaría su disolución de pleno derecho, de acuerdo con su disposición transitoria primera, o de una sociedad de intermediación, lo que la excluiría de su ámbito de aplicación, dudas que deben ser aclaradas a los efectos de, o bien practicar la inscripción del precedente documento, o bien de proceder a la inscripción de la disolución de la Sociedad (Ley 2/2007 de 15 de marzo de Sociedades Profesionales y RDGRN 9 de octubre de 2013 y 11 de enero de 2016).
2. Falta la provisión del importe correspondiente para el pago del BORME (art.426.1 RRM).
En relación con la presente calificación: (…)
León, a 18 de Octubre de 2022 (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ildefonso Sánchez Prat, notario de Barcelona, interpuso recurso el día 14 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que expresaba los siguientes fundamentos de Derecho:
«Primero.–Competencia funcional para la resolución de este recurso.
Considera el recurrente a la Dirección General de la Seguridad Jurídica y Fe Pública como el órgano legalmente competente para la resolución del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y arts. 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Se interpone en plazo dado que la nota de calificación lleva fecha de 18 de octubre de 2022 y su notificación por fax al notario recurrente tuvo lugar el 28 del mismo mes.
Segundo.–Sobre incongruencia de la calificación respecto del contenido de la escritura calificada.
Resulta de la mayor trascendencia para la resolución de este recurso, tener en cuenta que la escritura calificada es simplemente la formalización notarial de un acuerdo de cambio de domicilio, y no contiene modificación alguna del objeto social de la entidad ni, por lo tanto, del artículo estatutario que lo fija y que es, precisamente, el que califica en su nota el Registrador Mercantil de León.
La sociedad había sido constituida en fecha 27 de octubre de 2014, y fijado su domicilio en Barcelona, en cuyo registro fue inscrita. Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2017 modificó su objeto social (pero no en cuanto al extremo cuestionado por la nota ahora recurrida) y trasladó su domicilio a Madrid, quedando también debidamente inscritos ambos acuerdos en el Registro Mercantil de esta provincia. De modo el objeto social de la entidad, en la parte ahora objetada, no ha sido cuestionada por los registros de Barcelona y Madrid ni ha sufrido variación desde la constitución de la sociedad, como tampoco la sufre en la escritura cuya calificación se recurre mediante el presente.
(…) testimonio de la nota informativa obtenida del Registro Mercantil de la que resulta que desde su primera inscripción en el año 2014 la sociedad contenía en su objeto social las palabras que objeta la nota recurrida.
Por lo tanto, si el objeto social es correcto o no a efectos de su inscripción, es cuestión que fue calificada al examinar la escritura en que se contenía el articulo estatutario correspondiente, no en la presente, que no hace referencia alguna al mismo y, por ello, si el registrador de León no está de acuerdo con los registradores mercantiles de Barcelona que inscribieron la constitución social considerándolo adecuado a Derecho ni con los de Madrid que, acertadamente a mi juicio, no entraron en su calificación, no es el momento ni el procedimiento para manifestarlo la ocasión de calificar la escritura actual cuyo contenido se limita a un acuerdo de cambio de domicilio social lo que, por otro lado, legitimaría a los registradores mercantiles de Barcelona y Madrid (puesto que la calificación se evacúa con la conformidad de los cotitulares del que la emite) para defender su criterio, so pena de quedar desautorizados por la calificación de su compañero de León sin haber podido defender la suya propia, quedando en absoluta indefensión (art. 24.1 Constitución española) frente al criterio de otro registrador cuya igual jerarquía no autoriza a tenerlo a priori por de mayor autoridad.
Tercero.–Sobre la extralimitación competencial de de [sic] la calificación recurrida y colisión con los principios registrales.
Como ya se ha mencionado antes, el objeto respecto del cual el registrador de León manifiesta su disconformidad, consta debidamente inscrito con anterioridad y su asiento, como todos los registrales, está bajo la salvaguardia de los tribunales (Principio de Legitimación; art. 7 del RRM). Por lo tanto, y dado. que la calificación ha de basarse en el contenido del documento presentado -que no incluye novedad alguna respecto del objeto social- y al de los asientos del Registro -que sólo pueden alterarse o desvirtuarse mediante decisión judicial-, resulta absolutamente improcedente denegar la inscripción de la escritura mediante la objeción a un artículo societario que no es el objeto de la misma y que está previamente inscrito.
Contradice también la calificación recurrida el Principio de Fe Pública contenido en el art. 8 del Reglamento del Registro Mercantil, al negar a la sociedad otorgante el derecho a que su actual acuerdo goce de la necesaria inscripción en el Registro Mercantil y, por ende, de los derechos que de la misma se derivan en la vida jurídico económica posterior de la entidad, toda vez que el acto en cuya virtud obtuvo la inscripción de su actual objeto social resulta válido “con arreglo al contenido del registro”.
En consecuencia, y considerando que los argumentos legales aquí alegados contra la calificación del sr. Registrador de León se derivan de manera diáfana del Derecho Positivo, hasta el punto de constituir un pilar básico de la función registral y del derecho de los ciudadanos a la Seguridad Jurídica (art. 9.3 de la Constitución española), considera este recurrente que los términos de los párrafos anteriores deben ser suficientes para entender justificada esta oposición a la calificación recurrida, evitando que un más prolijo desarrollo pudiera ser entendido como un menosprecio a la reconocida capacitación técnica del órgano juzgador.
Sí cabe añadir que, aun suponiendo que no existieran tan sólidos obstáculos previos ex arts. 7 y 8 RRM y la cuestión se enfocara exclusivamente desde el punto de vista del Derecho administrativo, atendiendo al hecho que el Registro desarrolla una función de servicio público, el procedimiento para desdecirse del acto previo –la inscripción del objeto ahora objetado–, tampoco podría ser directa a través de la mera calificación ordinaria, sino que exigiría una declaración de lesividad del dicho acto anterior, siguiéndose entonces el procedimiento establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo de las Administraciones Públicas (arts 106 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1° de octubre) lo que, ocioso es decirlo, tampoco se ha producido.
Por último, no cabe invocar a favor sino en contra de la nota recurrida el Principio de Autonomía del registrador en su calificación, porque por las razones antes expuestas, en el caso presente es básico que el registrador de León no puede calificar lo que ya está calificado. Es evidente, pues, que el citado principio juega en contra de la calificación recurrida, puesto que resultaría violado si la calificación del registrador o registradores que inicialmente controlaron el acceso al Registro del artículo estatutario discutido pudiera ser revocada unilateralmente y a posteriori por otro registrador sin que el objeto de la misma hubiera sido sometido de nuevo al examen de este último (Principio de Rogación).
Cuarto.–Consideraciones adicionales.
1. Sin perjuicio de que, como ya se ha dicho, el defecto alegado resulta incongruente con el contenido de la escritura calificada y, por lo tanto, no resulta necesaria la argumentación en su contra para justificar la revocación de la nota de calificación, entiendo conveniente destacar ciertos puntos ante la eventualidad que parece apuntar la nota de que el sr. Registrador Mercantil de León proceda a inscribir e inmediatamente, a disolver la sociedad ocasionando aún más perjuicios económicos y morales a los socios de la misma.
Así, la nota de calificación insinúa la posibilidad de “proceder a la inscripción de la disolución de la sociedad” apoyándola en la Ley 2/2007 de 15 de marzo de sociedades profesionales. Aunque no lo expresa, es obvio que se refiere a la Disposición Transitoria Primera de dicha ley.
Sin embargo, la aplicación de dicha disposición al caso presente es inviable, puesto que, como tal disposición transitoria, se refiere al régimen a seguir con las sociedades anteriores a la entrada en vigor de la Ley que no se adapten a ésta y, por definición, no puede aplicarse a las constituidas con posterioridad, porque respecto de éstas no hay transitoriedad posible ya que durante su vida no ha acaecido un cambio legislativo que modifique su régimen.
Además, no tiene el menor sentido que el defecto opuesto para la inscripción no impidiera ésta si inmediatamente se procediera a la disolución de oficio de la sociedad, como si la práctica de un asiento pudiera legalmente depender de la eventual práctica de otros posteriores o como si el acuerdo de cambio de domicilio se hubiera adoptado con el exclusivo –y absurdo– fin de que el “certificado de defunción” de la sociedad se expidiera por un registrador de provincia distinta al de aquella donde la sociedad estuviera previamente domiciliada.
2. También la nota recurrida habla de que “existen dudas” y de “dudas que deben ser aclaradas…”. Obviamente, tales dudas no pueden ser sino las que tenga el propio registrador recurrido, pues ni los registradores que previamente calificaron escrituras de la misma sociedad ni ninguna otra persona, profesional del Derecho o no, implicada en el caso ha manifestado duda alguna. Siendo así, sorprende que el sr. Registrador opte directamente por denegar la prestación del servicio público que detenta en lugar de acudir a los medios que la legislación hipotecaria le ofrece para la resolución de sus dudas en los arts. 42.9 de la ley Hipotecaria y 481 de su Reglamento. Si hubiera practicado, corno podía, la anotación preventiva y ulterior consulta a la Dirección General que dichas normas regulan, habría resultado innecesario este recurso y clarificadas esas dudas que el registrador sufre, a la vez que se protegería el derecho del ciudadano en que sus asuntos sean despachados con la menor incomodidad y dilación para él.
3. Por último, sorprende que el sr. registrador haga caso omiso de la petición de inscripción parcial que contiene de manera expresa la escritura y que la Dirección General ha reiterado que no debe obviarse por el Registro, pues si la calificación de esta escritura autoriza a la de todos los antecedentes de la sociedad, la petición de inscripción parcial que en ella se contiene también lógicamente alcanzaría a la calificación de estos. En tal caso probablemente se hubiera recurrido su calificación, pues no dejaría de constituir una violación de los principios de legitimación y fe pública contenidos en los arts. 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil, pero al menos se hubiera prestado el servicio público solicitado y no se hubiera producido el perjuicio para el ciudadano derivado de la dilación en la constancia registral de su nuevo domicilio ni generado para él los riesgos económicos, fiscales y funcionales inherentes a tal dilación.
Quinto.–Artículos 19 bis, 324 a 327 Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, artículos 66, 67, 68 y 69 del Reglamento del Registro Mercantil y cuantas otras disposiciones, doctrina y jurisprudencia sean de aplicación a juicio de la Dirección General.»
IV
Mediante escrito, de fecha 18 de noviembre de 2022, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 23.b), 360, 364, 368, 370, 371, 396, 398 y 399 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 8.4, párrafo tercero, 9, 11, 13 y 17.2 y la disposición adicional segunda y la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 7, 8, 178, 238 y 242 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de junio de 1986, 18 de marzo de 1991, 23 de abril de 1993, 26 de junio y 15 de noviembre de 1995, 22 de mayo de 1997, 21 de abril, 6 de mayo y 22 de julio de 2005, 10 de julio y 9 de diciembre de 2006, 14 de marzo de 2007, 10 de enero, 1 de marzo y 29 de septiembre de 2008, 5 y 6 de marzo, 28 de mayo y 3 y 6 de junio de 2009, 5 de abril y 14 de noviembre de 2011, 19 de enero y 9 de octubre de 2012, 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 6 y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 29 de marzo, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018 y 12 de junio y 18 de diciembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de abril de 2022.
1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público determinados acuerdos sociales relativos al traslado de domicilio de la sociedad «Hazme un Sitio, S.L.».
Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «la sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: 1. Comercio al por mayor y al por menor. Distribución comercial. Importación y exportación. 2. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento. 3. Información y comunicaciones. El CNAE correspondiente a la actividad principal de la compañía es el n.º 5.915».
El registrador fundamenta su negativa a practicar la inscripción solicitada en que una de las actividades integrantes del objeto social es la relativa a «servicios sanitarios», por lo que, a su juicio, «existen dudas sobre si se trata de una sociedad profesional regida por la Ley de Sociedades Profesionales, lo que determinaría su disolución de pleno derecho, de acuerdo con su disposición transitoria primera, o de una sociedad de intermediación, lo que la excluiría de su ámbito de aplicación, dudas que deben ser aclaradas a los efectos de, o bien practicar la inscripción del precedente documento, o bien de proceder a la inscripción de la disolución de la Sociedad».
El notario recurrente alega, en síntesis, que la sociedad se constituyó el día 27 de octubre de 2014 con un objeto social que no se modifica ahora, y el asiento relativo a ese objeto social, como todos los registrales, está bajo la salvaguardia de los tribunales, según el artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil.
2. El artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, determina que «las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a como titular de la relación jurídica establecida con el cliente».
La propia Exposición de Motivos delimita la naturaleza de la sociedad profesional, al manifestar que «la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquella que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional. Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea este último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas».
Es, por lo tanto, ese centro subjetivo de imputación del negocio jurídico en la propia sociedad profesional, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, desarrollados directamente bajo la razón o denominación social, lo que diferencia, en su naturaleza, la sociedad profesional, de las sociedades de medios, las de comunicación de ganancias y las de intermediación.
Este Centro Directivo llegó a entender (cfr., por todas, las Resoluciones de 5 de abril y 14 de noviembre de 2011) que, mediante una interpretación teleológica de la Ley 2/2007, quedarían excluidas del ámbito de aplicación de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestación de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en común por los socios mediante la realización de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, concluía que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no podía ser considerada como obstativa de la inscripción.
En el mismo sentido, entendió que si la sociedad no se constituye como sociedad profesional «stricto sensu» [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaración de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elección de un tipo o figura social determinado –cfr. artículos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales–] y de la definición del objeto social así como de la configuración societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipológicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composición subjetiva y a la necesaria realización de actividad profesional por los socios), no podría el registrador exigir una manifestación expresa sobre el carácter de intermediación de la actividad social, que la Ley no impone (por lo demás, tratándose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).
No obstante, en Resoluciones más recientes este Centro Directivo consideró que dicha doctrina necesariamente debía ser modificada a la luz de los pronunciamientos del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de julio de 2012 que inciden directa e inmediatamente sobre la cuestión que constituye su objeto (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015 y 29 de marzo de 2016, entre otras).
El Alto Tribunal, en la referida Sentencia, resaltó los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 «(…) deberán constituirse (…)»); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto («(…) únicamente (…)»); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al «régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional»; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo «a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley».
Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo ha admitido las sociedades de intermediación, cuando afirma que «la calificación negativa del registrador mercantil no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma». Lo que exige la sentencia es la «certidumbre jurídica», afirmando expresamente que «se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad».
Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016, 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017, 9 de enero, 28 de mayo, 19 de junio, 18 de julio, 9 de octubre y 5 de diciembre de 2018, 12 de junio y 18 de diciembre de 2019 y 11 de abril de 2022) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar «certidumbre jurídica» la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo. Por ello, una correcta interpretación de la Ley de sociedades profesionales debe llevar al entendimiento de que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar así expresamente.
No obstante, como ha puesto de relieve esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 18 de julio de 2018, 12 de junio de 2019 y 11 de abril de 2022), si tal exigencia está plenamente justificada en el momento de constitución de la sociedad –o modificación del objeto social– debe actuarse con mayor cautela por el registrador Mercantil a la hora de apreciar el incumplimiento de la citada disposición transitoria primera de la Ley 2/2007 y practicar en consecuencia la cancelación de la hoja registral. Por ello, sólo cuando por los documentos presentados a calificación o por los asientos registrales pueda el registrador apreciar tales circunstancias deberá practicar el correspondiente asiento de cancelación de la hoja registral.
A tal efecto cabe recordar que, como se ha expuesto anteriormente, en la Ley 2/2007 las actividades que pueden constituir el objeto de las sociedades profesionales se acotan mediante el presupuesto de que para su desempeño sea imprescindible la titulación universitaria oficial –o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial– e inscripción en el correspondiente colegio profesional; y, además, constituye presupuesto que el objeto de la sociedad profesional lo constituya el ejercicio en común por los socios de la actividad profesional.
3. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso, no puede confirmarse el criterio del registrador, pues una vez que, según los asientos registrales, la sociedad quedó constituida, después de la entrada en vigor de la Ley 2/2007, como sociedad no profesional, ni de la escritura calificada –en la que no se modifica dicho objeto, sino que se formaliza el traslado de domicilio social– ni de los asientos registrales puede apreciar el registrador que las actividades del objeto social cuestionadas se ejerciten en común por los socios.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 6 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.