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En el recurso interpuesto por don I. J. A., abogado, en nombre y representación de don M., don M., don M., doña M. F., doña M. C. y doña M. F. S. M., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Logroño número 2, don Felipe Marcos Fernández, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 12 de noviembre de 2010 por el notario de Logroño, don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, doña F., don B., don F. y don E. M. C., otorgaban aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de su hermana, doña E. M. C., quien había fallecido el día 24 de mayo de 2010 en estado de viuda de don E. O. S., careciendo de descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 24 de marzo de 1987 ante el notario de Logroño, don Juan Domingo Jiménez Escarzaga, en el que disponía lo siguiente: «Instituye heredera a su Sra. madre, y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación».

La madre de la citada causante, doña C. C. M., había fallecido el día 25 de enero de 1988 en estado de viuda y dejando cinco hijos: la fallecida doña E., doña F., don B., don F. y don E. M. C., y otro hijo llamado don M. M. C., que había premuerto a su madre el día 12 de febrero de 1976, dejando a su vez dos hijos, llamados doña M. A. y don J. M. R.

Posteriormente, doña F. M. C. falleció el día 6 de septiembre de 2020 y, mediante escritura otorgada el día 21 de enero de 2022 ante la notaria de Logroño, doña Rebeca Pueyo Cajal, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia de la citada doña F. M. C.; esta escritura fue presentada en el Registro de la Propiedad y causó suspensión de la inscripción dado que faltaba la presentación del título previo; según se desprendía de una nota simple telemática –emitida el día 6 de octubre de 2022–, constaba inscrita la citada escritura otorgada el día 12 de noviembre de 2010 ante el notario de Logroño, don Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo –causando la inscripción 2.ª– y, como asiento presentado y pendiente de despacho, la escritura otorgada el día 21 de enero de 2022 ante la notaria de Logroño, doña Rebeca Pueyo Cajal.

II

Presentada el día 26 de octubre de 2022 la referida escritura de fecha 12 de noviembre de 2010 en el Registro de la Propiedad de Logroño número 2, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificación: El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto suspender la inscripción solicitada, conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Documento: Notarial.

Asiento: 531. Diario: 72. N.º Entrada: 5313 de 2022.

Fecha de entrada: 26/10/2022.

Autorizante: Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo; Fecha del documento: 12/11/2010; Número de protocolo: 1907/2010.

Calificación negativa.

Previo examen y calificación de los documentos presentados y de lo que resulta de los mismos, suspendo la inscripción solicitada.

En cuanto a los hechos: Doña E. M. C., falleció el 24 de mayo de 2010 en estado de viuda, de su único matrimonio careciendo de sucesión. La citada causante falleció bajo testamento abierto en el que instituyó heredera a su madre doña C. C. M., y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación. La madre de doña E. M. C. fue C. C. M. y falleció el 25 de enero de 1988, en estado de viuda y tuvo seis hijos, los cuatro comparecientes en esta escritura, la causante doña E. y otro hijo don M. M. C., que premurió a su madre, el día doce de febrero de 1976, este fallecimiento se acredita por certificación del Registro Civil en el que consta que falleció casado y de cuyo matrimonio quedan dos hijos llamados M. A. y J. M.R., de siete años la primera y once meses de edad el segundo, que son descendientes matrimoniales de doña C. C. M. y por tanto están llamados a la herencia de doña E. M. C., sin que hayan comparecido en la presente escritura.

En cuanto a los Fundamentos de Derecho: Arts. 673 del código civil y artículo 80 del Reglamento Hipotecario.

Todos los defectos son subsanables salvo aquellos en que expresamente se manifieste lo contrario. Contra la presente calificación (…)

Logroño, a veintiséis de octubre del año dos mil veintidós. El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. J. A., abogado, en nombre y representación de don M., don M., don M., doña M. F., doña M. C. y doña M. F. S. S., interpuso recurso el día 23 de noviembre de 2022 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«1. Infracción del principio de tracto sucesivo e infracción del procedimiento de rectificación registral.

1.A Es regla básica en nuestro Derecho hipotecario que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud (cfr. artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria).

En el presente caso consta acreditada la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de doña E. M. C. otorgada en Logroño (La Rioja) ante el Notario D. Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo. n º 1907 de protocolo. Así se desprende de la nota simple, telemática (…) emitida el seis de octubre del corriente año a las 13; 18:09 horas.

1.B No obstante, la inscripción practicada, con posterioridad y generándose un nuevo número de entrada se procede a rectificar inscripción calificando en sentido contrario al que sirvió de título para la práctica de la inscripción del título.

La rectificación registral debe practicarse conforme indica el artículo 40 de la Ley Hipotecaria, que contempla diversos supuestos que pueden originar la inexactitud del Registro, a saber: a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria; b) haberse extinguido algún derecho que consté inscrito o anotado; c) la nulidad o error de algún asiento; d) la falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y en general de cualquier otra causa no especificada en la Ley.

Entendemos que en el presente caso no operan los supuestos a) y b) pudiendo contraerse únicamente lo acontecido a lo que disponen los apartados c) y d), por cuanto una vez practicada la inscripción la misma se rectifica, bien por error en el asiento, bien por defecto en el título.

1.B.a En cuanto a la posible existencia de errores materiales o de concepto en la redacción del asiento, supuesto indicado por la letra c) del artículo 40, se señala expresamente por dicho precepto que la forma de rectificación se realizará conforme se determina en el Título VII de la norma (artículos 211 y siguientes).

En primer lugar y para determinar si estamos ante un error material debemos remitimos a los artículos 212 y 216 de la Ley Hipotecaria. El artículo 212 exige para considerar un error como material que con el mismo no se cambie el sentido general de la inscripción ni de ninguno de sus conceptos. Por su parte, el artículo 216 regula el concepto de error de concepto y señala que se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su verdadero sentido, asimismo, el artículo 327 del Reglamento Hipotecario determina que se considera el error de concepto de los comprendidos en el párrafo primero del artículo 217 de la Ley Hipotecaria el contenido en algún asiento por la apreciación equivocada de los datos obrantes en el Registro.

Parece claro que en el presente supuesto no estamos ante un error material o de concepto tocia vez que la rectificación modifica de forma sustancial la inscripción puesto que la anula por completo, no la rectifica, sino que contraviene una resolución anterior.

Para proceder a rectificar errores materiales o de concepto el artículo 217 párrafo primero, de la Ley Hipotecaria dispone que: “Los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros asientos referentes a ellos, cuando no multen claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una providencia judicial que lo ordene”.

Parece claro, a la vista del citado artículo, que el consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador son requisitos indispensables para la rectificación. Y ello porque, en caso de error, la inexactitud viene provocada por la actuación equivocada del registrador al extender los asientos, de forma que lo que publica el Registro contraviene lo querido por las partes y plasmado correctamente en el título, extremo este que no opera en el presente caso en el que ha sido una actuación llevada a cabo de forma unilateral por el Sr. Registrador sin consentimiento de los interesados.

1.B.b Supuesto diferente de inexactitud por error o nulidad de un asiento es el de la inexactitud provocada por defecto en el título que hubiera motivado el asiento (apartado d).

El citado apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria dispone:

d) Cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.

En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. Si se deniega totalmente la acción de rectificación ejercitada, se impondrán las costas al actor; si sólo se deniega en parte, decidirá el Juez a su prudente arbitrio.

La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real de que se derive.

En ningún caso la rectificación del Registro perjudicará los derechos adquiridos por tercero a título oneroso de buena fe durante la vigencia del asiento que se declare inexacto.

De tal forma, cuando la inexactitud es consecuencia de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento, la rectificación del Registro precisará el consentimiento del titular registral y de todos aquellos, a los que el asiento atribuye algún derecho, o en su defecto, si no hay acuerdo de todas las personas que deban intervenir será necesaria la oportuna resolución judicial.

En el presente caso no ha operado para la rectificación ni acuerdo de los titulares ni resolución judicial.

1.C De tal modo, practicada la inscripción de la escritura de aceptación y adjudicación de la herencia de Doña E. M. C. otorgada en Logroño (La Rioja) ante el Notario D. Luis Miguel Otaño Martínez-Portillo, n.º 1907 de protocolo, su posterior rectificación debe realizarse conforme a lo dispuesto en la norma cuya inobservancia produce la infracción del principio de tracto sucesivo regulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria puesto que constando inscrita la finca a nombre de los hermanos F., B., F. y E. M. C. se inscribe posteriormente en favor de Doña E. M. C. sin que exista título para ello. Por su parte la modificación de la inscripción no se llevó a cabo conforme a los procedimientos establecidos.

2. Por defecto consistente en la falta de motivación por defectuosa.

2.A Se fundamenta la calificación negativa “En cuanto a los Fundamentos de Derecho: Arts. 673 del código civil y artículo 80 del Reglamento Hipotecario”.

El artículo 673 del C.c. dispone que “Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude’’.

Por su parte el artículo 80 del Reglamento Hipotecario dispone: “1. Para obtener la inscripción de adjudicación de bienes hereditarios… [reproduce el artículo]”.

El relato de hechos incluidos en la calificación no se corresponde con la fundamentación jurídica contenida en la resolución descalificación. No se considera la existencia de un testamento otorgado con violencia, dolo o fraude (art. 673 C.c.) ni que no se haya presentado la documentación requerida por el artículo 80 del Reglamento Hipotecario para practicarse la inscripción.

Lo que esta parte entiende del relato de hechos es la existencia de derechos hereditarios en los descendientes de Don M. M. C., que premurió a su madre nombrada heredera en la herencia de Doña E., sin que la resolución contenga el fundamento jurídico en el que ampara los citados derechos hereditarios. Como expondremos en el apartado siguiente, lo defendido por el Sr. Registrador no tiene amparo legal en nuestro ordenamiento y supone una interpretación ampliada del testamento.

La resolución debe contener los fundamentos concretos como base para poder ser valorados y, en su caso impugnados. La falta fa de concreción de los mismos supone una indefensión material puesto que obliga a esta parte a defender la legalidad del título sin tener el fundamento que ha servido de base para quesea considerada ilegal.

2.B Para acotar qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, es de plena aplicación la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo en tal sentido. Y es que el Alto Tribunal entiende que la motivación y su suficiencia es exigible a toda Administración dado que es el único medio a través del cual el administrado –interesado en la inscripción– puede conocer si el órgano administrativo –Registro de la Propiedad– sirve con objetividad a los intereses generales y con pleno sometimiento a la Ley según exige el artículo 103.1 de la Constitución (cfr. Ss TS 27 de febrero y 23 de abril de 1990 y 13 de junio 1997). En consecuencia, la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y para la posible defensa de sus derechos y la misma debe darse con la amplitud necesaria para tal fin. pues sólo expresando las razones que justifiquen la decisión, es cómo puede el interesado alegar después cuanto le convenga para su defensa. De otro modo, se abandonaría a dicho interesado en la manifiesta indefensión que está proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución, también extensivo a las resoluciones administrativas (cfr. Ss. TS de 14 noviembre 1986, 4 noviembre 1988 y 20 de enero de 1998, así como la STC n.º 36/1982, de 16 de junio).

La motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, sino que basta que las resoluciones permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, es decir, “la ratio dicendi” que la ha determinado (Ss. TS de 11 de febrero de 1998 y de 28 de mayo de 2003).

En lógica coherencia con lo expuesto, el TS no ha admitido como medio de motivación la utilización de. fórmulas convencionales, o la simple invocación al interés público o general o, mucho menos, la simple cita de unos preceptos legales sin el acompañamiento de la interpretación –exposición del razonamiento lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto–; pues, en tal caso, existiría una motivación formal o aparente, mas no una motivación material que es la exigida por d ordenamiento jurídico (Ss. TS 22 mareo 1982, 9 junio de 1986 y de 25 de mayo de 1998).

La inexistencia de motivación debería tener como lógica consecuencia la anulación de la calificación y la devolución del expediente al funcionario calificador, para que éste volviera a calificar el título presentado cumpliendo con la exigencia de motivación.

2.C En el presente caso no sólo existe una cita genérica de los preceptos legales sin acompañamiento alguno de la interpretación necesaria. sino quedos, preceptos alegados no son de aplicación a los hechos recogidos en la propia resolución.

3. Por defecto en la calificación del título.

3.1 Entrando en el análisis de los hechos indicados en la resolución esta parte no comparte las conclusiones a las que llega el Sr. Registrador.

Y es que doña E. M. C. falleció el 24 de mayo de 2010 en estado de viuda de su único matrimonio, careciendo de descendientes con testamento abierto en el que instituyó heredera a su madre doña C. C. M., y en delecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta. Al fallecimiento de Doña E. su madre y heredera había premuerto en fecha 25 de enero de 1.988. Fueron hijos de Doña C. C., a parte de la causante Doña E., otros cinco hijos, los cuatro comparecientes en la escritura calificada negativamente, Doña F., Don B., Don Francisco, Don E., y, además, otro hermano, don M. Este último falleció el día doce de febrero de 1.976, es decir, con antelación al fallecimiento tanto de Doña E. como de Doña C., dejando a su vez dos hijos llamados M. A. y J. M. R. Sobre la base de los anteriores hechos entiende el Sr. Registrador que tanto M. A., como J. M. R. son llamados a la herencia de su tía Doña E. Todo ello sin que, como se ha dicho en el apartado anterior, conste fundamentación jurídica al respecto.

3.2 De tal forma, la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si existe obligación de que un hermano premuerto llamado a sustituir a su madre en la sucesión de una hermana y que concurre con otros hermanos sustitutos o representantes vivos sea a su vez sustituido por sus descendientes. Dicho de otro modo, si un sustituto premuerto debe ser sustituido a su vez cuando concurría con sustitutos o representantes vivos en una sucesión testada de una hermana. En el presente caso, la disputa se centra en parientes que se hallan dentro del segundo y tercer grado colateral: cuatro hermanos de la causante y dos sobrinos de ésta, en una eventual sustitución del padre de éstos y hermano de la finada.

3.3 Consideramos, como lo hizo el Notario autorizante, que los descendientes de Don M. (M. A. y J. M. R.) no tienen derecho alguno, ni por representación ni por sustitución en la herencia de su tía Doña E. en base a los siguientes argumentos.

(i) Los sustitutos son herederos del causante, no del sustituido o persona intermedia. Es decir, no se está tratando de decidir sobre el derecho sucesorio de M. A. y J. M. R. en la herencia de su abuela Doña C. por derecho de representación de su padre premuerto, sino de lo que se trata es de decidir sobre el derecho sucesorio de aquellos en la herencia de su tía. Así tuvo oportunidad de pronunciarse la Audiencia Provincial de Huesca en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 (n.º de Recurso: 107/2000; CJ 182664/2000) al establecer el siguiente criterio:

FJ 3.º “En apoyo de este argumento, hemos de tener en cuenta que los sustitutos son herederos del causante, no del sustituido o persona intermedia, aunque por derecho de representación o de sustitución legal”.

(ii) En la sucesión testada no hay derecho de representación (salvo para descendientes del heredero legal del testador en cuanto a la legitima estricta), y sus veces las cumple la sustitución vulgar que debe haberse previsto en el testamento otorgado por el testador.

Podemos decir, ab initio, que el derecho de representación resulta incompatible con la sucesión testamentaria.

Dicha institución (derecho de representación) se encuentra regulada en sede de sucesión intestada (artículo 924) en cuya virtud los descendientes del premuerto, aunque sean de grado ulterior, concurren con sucesores de grado más próximo siendo una excepción al principio fundamental en la sucesión intestada de que el pariente más próximo en grado excluye al más remoto (ex art 921 del Código civil).

Tras la reforma que la Ley de 13 de mayo de 1981 hace de) artículo 814 CC se permite la aplicación de la representación en la sucesión testada para los supuestos de premoriencia de un descendiente legitimario del testador a favor de sus descendientes no contemplados en el testamento. Se pueden citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 2 de junio de 2017 en la que se dispuso lo siguiente: “(…) por razones de interpretación sistemática, el derecho de representación en la sucesión testamentaria se refiere sólo a la legítima ya que, en efecto, el artículo 814.3 del Código Civil se halla incluido en su sección correspondiente a las legítimas y no tiene, por tanto, un alcance general para toda la sucesión testamentaria”.

En consecuencia, con lo expuesto, tratándose de una sucesión testada sólo operaría la figura de la representación en el supuesto de que sus beneficiarios serían descendientes de un legitimario de la sucesión. Partiendo de la primera premisa (el sucesor es heredero del causante no de quien sustituye) el hermano premuerto no es legitimario de la causante de forma que sus descendientes no tienen derecho alguno en tal herencia por derecho de representación.

(iii) Por consiguiente el tratamiento dado a la cláusula testamentaria sería el de una sustitución vulgar en virtud de la cual el defecto de la madre de la testadora, heredarían “los descendientes matrimoniales de ésta”. Y dicha cláusula debe ser aplicada en su sentido literal y, en todo caso, aplicando las reglas de interpretación correspondientes que se alejan del tratamiento dado en la resolución objeto de recurso.

Así, el artículo 675 del Código Civil establece que “toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento”.

La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 de Mayo de 2.005 dispuso los principios que han de regir la interpretación de las cláusulas testamentarias, a saber: “a) Las cláusulas han de interpretarse en su conjunto (art. 1285 CC, aplicable no solo a los contratos sino también a los negocios jurídicos testamentarios); b) Ha de estarse a (a literalidad del testamento,) a las palabras ha de otorgárseles el sentido que de ellas se desprende; c) Ante una posible duda, ésta ha de decidirse en favor de quien se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos, en el caso debatido–, que ha de entenderse está obligado a lo menos; de igual forma que, caso de existir dudas sobre el legado, la interpretación ha de hacerse en favor del que deba cumplir la manda: d) Son los herederos, cuando lo son ‘in locus et in ius’, quienes han de realizar en primer término la labor interpretativa”.

Por su parte, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1.987, fijó como criterio que la interpretación ha de atenerse a la literalidad del testamento. A efectos de calificación registral, solo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento caso de no haber albacea con facultades interpretativas.

Y por último, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de Mayo de 2.009, estableció que el Registrador, a la hora de calificar, no puede interpretar extensivamente las limitaciones eventualmente impuestas al heredero, sino que éstas han de resultar inequívocamente del testamento; debiendo tenerse en cuenta al respecto que, si bien es licito, en la interpretación de un testamento, acudir a medios de prueba extrínsecos o circunstancias exteriores o finalistas la disposición de última voluntad que se interpreta, ello está reservado a los Tribunales, no estándole permitido al registrador en su labor calificadora. En iguales términos se cita la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de Abril de 2.014, en la que se señala como doctrina general del Centro Directivo que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso, al albacea (máxime si además es contador-partidor), y en su defecto a la autoridad judicial.

De tal forma que el testamento otorgado por doña E. M. C. dispuso que en defecto de su madre heredarían “los descendientes matrimoniales de esta”. Considerar que dentro de dicha cláusula se pretendió disponer algún derecho a los sucesivos descendientes supone realizar una interpretación extensiva y prohibida para el Sr. Registrador. Ya hemos alegado la no aplicación de derecho de representación en la figura de los sobrinos de la testadora por lo que la única fórmula para establecer derecho alguno en su favor implicaría considerados substituidos dentro de la fórmula testamentaria que, como decimos, es contrario al ordenamiento y a la doctrina alegada y, que en todo caso, no se corresponde con la voluntad dispuesta en el testamento. Caso de que la Sra. E. hubiera deseado que en caso de no poder heredar alguno de sus hermanos (sustitutos) lo hicieran los hijos de estos (sobrinos de la testadora) debió disponerlo de tal forma en el testamento, extremo que no ocurrió limitándose a una única sucesión vulgar como la otorgada (descendientes matrimoniales de Doña C.). Donde la norma o testamento no dice nada, no debe entenderse comprendido un supuesto no regulado por la misma.»

IV

Mediante escrito, de fecha 30 de noviembre de 2022, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. En el informe del registrador, constaba lo siguiente: «Efectivamente la nota simple fue emitida por este Registro el día seis de octubre de este año de forma telemática; nota simple incorrectamente emitida, puesto que esa inscripción 2.ª nunca existió». Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 675, 774 y siguientes y 921 y siguientes, en especial el 924, del Código Civil; 1.3.º, 3, 18, 19 bis, 38, 40, 66, 82, 83, 214, 217, 324 y 326 de la Ley Hipotecaria, 24 de la Constitución Española; las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1984, 1 de diciembre de 1985, 9 de junio de 1987, 3 de noviembre de 1989, 26 de abril y 29 de diciembre de 1997, 18 de julio de 1998, 23 de enero de 2001, 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003 y 18 de julio y 28 de septiembre de 2005; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 1987, 12 de marzo y 27 de mayo de 2009, 18 de enero y 17 de julio de 2010, 30 de abril y 14 de noviembre de 2014, 19 de enero, 16 de marzo, 17 de abril, 9, 22 y 29 de junio y 16 de julio de 2015, 17 de febrero y 26 de mayo de 2016, 5 de septiembre de 2017, 5 de julio de 2018, 27 de febrero, 25 de septiembre y 19 de diciembre de 2019 y 22 y 28 de enero de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 23 de octubre y 19 de noviembre de 2020, 28 de enero y 5, 14 y 21 de octubre de 2021 y 15 de junio y 15 de noviembre de 2022, y, en cuanto a la motivación de la calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 14 de abril, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de febrero de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 12 de diciembre de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo y 20 de junio de 2019 y 7 de enero de 2020, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 20 de octubre de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia de doña E. M. C. en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– Fue otorgada el día 12 de noviembre de 2010, por doña F., don B., don F. y don E. M. C., hermanos de la causante, quien había fallecido el día 24 de mayo de 2010 careciendo de descendientes; en su testamento, de fecha 24 de marzo de 1987, dispone lo siguiente: «Instituye heredera a su Sra. madre, y en defecto de la misma, a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación».

– Doña C. C. M., madre de la citada causante, había fallecido el 25 de enero de 1988 en estado de viuda y dejando cinco hijos: la fallecida doña E. M. C., doña F., don B., don F. y don E. M. C., y otro hijo llamado don M. M. C., que había premuerto a su madre el día 12 de febrero de 1976, dejando a su vez dos hijos, llamados doña M. A. y don J. M. R.

El registrador señala como defecto que el hijo don M. M. C. premurió a su madre, el día 12 de febrero de 1976 (lo que se acredita por certificación del Registro Civil en el que consta que falleció casado), con dos hijos llamados doña M. A. y don J. M. R., que son descendientes matrimoniales de doña C. C. M. y, por tanto, están llamados a la herencia de doña E. M. C., sin que hayan comparecido en la escritura.

El recurrente, referido al fondo del expediente, alega lo siguiente: falta de motivación por defectuosa; que los sustitutos son herederos del causante, no del sustituido o persona intermedia; que en la sucesión testada no hay derecho de representación (salvo para descendientes del heredero legal del testador en cuanto a la legitima estricta), y sus veces las cumple la sustitución vulgar que debe haberse previsto en el testamento; que la interpretación del testamento corresponde solo a los herederos y no al registrador, por lo que no ha lugar a la interpretación hecha en la calificación según la cual heredan hijos de uno de los sustitutos; en definitiva, que solo están llamados como sustitutos los hermanos de la testadora y no los sobrinos de la misma.

2. Como hechos complementarios, que no interfieren en el fondo del recurso, cabe reseñar que, posteriormente, la heredera doña F. M. C. fallece el día 6 de septiembre de 2020, y, mediante escritura otorgada el día 21 de enero de 2022, se formalizan las operaciones de aceptación y adjudicación de la herencia de la citada doña F. M. C.; esta escritura fue presentada en el Registro y causó suspensión de la inscripción dado que faltaba la presentación del título previo; según se desprende de una nota simple telemática –emitida el 6 de octubre de 2022–, consta inscrita la escritura de fecha 12 de noviembre de 2010 –causando la inscripción 2.ª– y como asiento presentado y pendiente de despacho, la escritura otorgada el día 21 de enero de 2022. En el informe del registrador consta lo siguiente: «Efectivamente la nota simple fue emitida por este Registro el día seis de octubre de este año de forma telemática; nota simple incorrectamente emitida, puesto que esa inscripción 2.ª nunca existió». Siendo esto aclarado por el registrador, y debiendo limitarse el recurso a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), se entra en la cuestión de fondo planteada.

3. Respecto a las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de la calificación impugnada por defectuosa, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre de 2018, 1 de marzo de 2019, 7 de enero de 2020 y 18 de febrero y 18 de marzo de 2021, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid., por todas, las Resoluciones de 25 de octubre de 2007 y 28 de febrero y 20 de julio de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro Directivo), sino que es necesario justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17, y 20 de diciembre de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015, 12 de diciembre de 2017, 20 de junio de 2019, 29 de octubre de 2020 y 18 de febrero de 2021, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente y entrar en el fondo del asunto si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito de interposición del recurso.

En el presente caso el registrador ha expresado con claridad el defecto y ha fundado aquél en un artículo del Código Civil y en el artículo 80 del Reglamento Hipotecario, por lo que no cabe concluir que haya incurrido en una situación de falta de motivación jurídica. La motivación ha sido suficiente y expresiva de la razón que justifica su negativa a la inscripción, de modo que el recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de impugnación.

4. En relación con la cuestión fundamental de este recurso, debe decidirse si la disposición testamentaria debatida contiene una sustitución hereditaria o un derecho de representación. Se trata, por tanto, de una cuestión análoga a la solventada por este Centro Directivo en Resolución de 5 de julio de 2018 con un criterio que debe ahora reiterarse.

La sustitución y el derecho de representación, si bien desarrollan una función semejante, se desenvuelven en ámbitos totalmente distintos. La sustitución es una institución propia de la sucesión testada, de ahí su denominación exacta de sustitución testamentaria, consecuencia del principio de libertad de testar que proclama el artículo 763 del Código Civil, que no queda sujeta en cuanto a la condición de los sustitutos a limitación alguna, y cuyo alcance depende de la exclusiva voluntad del testador (artículos 774, segundo párrafo, 778, 779 y 780). Por el contrario, el derecho de representación constituye una excepción al principio de proximidad en grado (artículo 921) propio de la sucesión intestada, lo que supone necesariamente una ausencia de voluntad del causante a la hora de regular su sucesión (artículo 658), y está limitado a determinados parientes del causante y únicamente tiene lugar en los casos previstos en el artículo 924, excluyéndose la renuncia (artículos 923 y 929).

Ciertamente, no hay duda de que el testador, en ejercicio de su libertad de testar, puede someter su sucesión al derecho de representación del artículo 924. Por esto, el debate de este expediente se centra en interpretar si, como sostiene el recurrente, el testador estableció una sustitución vulgar o si, como afirma el registrador, empleó el término «derecho de representación» en sentido técnico de esta institución propia de la sucesión intestada.

5. El artículo 675 del Código Civil dispone: «Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del mismo testamento».

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid., por todas, Resolución de 29 de junio de 2015), que de dicho precepto resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, con sentido espiritualista de las disposiciones; que, recogiendo la doctrina asentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1985, en la interpretación de los actos testamentarios, la principal finalidad es investigar la voluntad real, o al menos probable del testador en sí misma, sin que pueda ser obstáculo la impropiedad o lo inadecuado de los términos empleados, siempre que aquella voluntad resulte de las circunstancias, incluso externas del testamento, y de completar aquel tenor literal con el elemento lógico, el teleológico y el sistemático; y que el primer elemento en la interpretación de los testamentos es el literal, pero merced a la utilización de otros elementos interpretativos se debe establecer cuál es el verdadero significado de las cláusulas testamentarias.

Por su parte, la Resolución de 22 de junio de 2015, en la misma línea, señala que, según el artículo 675 del Código Civil, las cláusulas testamentarias «deberán entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador»; que «en caso de duda se observará lo que aparezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento»; y que, en esa búsqueda de la intención más probable del testador, no se puede aplicar de forma automática el criterio de la interpretación restrictiva de los términos concretos utilizados, sino el de interpretación teleológica, debiendo atenderse especialmente al significado que esas palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate.

6. En el presente supuesto, resulta indubitado que la testadora ha previsto un segundo llamamiento para el caso de que el primero resulte ineficaz. Y, al instituir herederos, «en defecto» de su madre instituida, «a los descendientes matrimoniales de ésta, por derecho de representación», está determinando en primer lugar que tales descendientes serán herederos exclusivamente por las causas por las que procede el derecho de representación en la sucesión intestada, esto es para los casos de premoriencia y los de desheredación o incapacidad para suceder excluyéndose la renuncia (ex artículo 929 del Código Civil); y en segundo lugar, a quiénes ha de favorecer el segundo llamamiento, es decir a los que son llamados por representación en la sucesión intestada; en definitiva, que al haber instituido herederos a esos descendientes, sólo podrá tener lugar la sucesión en la línea recta descendente de la instituida (artículo 925), como así se manifiesta en la cláusula de llamamiento.

7. Como antes se ha expresado, en la interpretación del testamento debe atenderse especialmente al significado que las palabras utilizadas tengan usualmente en el contexto del negocio o institución concreta de que se trate (Resolución de 22 de junio de 2015). Y, avanzando en la interpretación de la disposición «mortis causa» objeto de debate, es lógico entender que las palabras que se emplean en la redacción de un testamento autorizado por notario tienen el significado técnico que les asigna el ordenamiento, puesto que preocupación –y obligación– del notario debe ser que la redacción se ajuste a la voluntad del testador, en estilo preciso y observando la propiedad en el lenguaje (cfr., por todas, la Resoluciones de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 1987, 27 de mayo de 2009, 18 de enero de 2010, 14 de octubre de 2021 y 15 de junio de 2022).

Debe entenderse, por tanto, en el presente caso que, al emplearse en el testamento expresiones como «en su defecto» y «por derecho de representación», lo que pretende la testadora es que, para el supuesto de que la heredera instituida en primer lugar no llegue a adquirir la herencia, sean llamados para la sucesión testamentaria otros herederos que adquieran pero sólo en los mismos casos en que se establece por la ley respecto del derecho de representación de la sucesión intestada; y así lo demuestra cierta práctica notarial por la que se acude al derecho de representación ordenado por el testador en la sucesión testada para excluir que el representante herede o adquiera el legado en caso de repudiación de primer llamado o favorecido. Así, debe concluirse que fue voluntad de la testadora establecer una sustitución vulgar para los casos de representación de la sucesión intestada, lo que implica, dado el fallecimiento de uno de los hijos de la instituida, hereden por estirpe los hijos de éste –también descendientes de dicha instituida–.

No constituyen obstáculo a estas consideraciones la doctrina de las Resoluciones de este Centro Directivo de 16 de julio de 2015 y 5 de septiembre de 2017. En la primera se analiza un testamento en el que, en defecto de un heredero fideicomisario, se nombra «heredero sustituto a su hermano de doble vínculo don J. C. G. y en su defecto a los descendientes legítimos del mismo en su representación». En la segunda, un testamento en el que se instituye heredera a la esposa y se establece una sustitución vulgar en favor de los hijos del testador, y en defecto de cualquiera de ellos (los hijos) por sus descendientes conforme el derecho de representación. Pero en ninguna de estas Resoluciones se abordó por este Centro Directivo la cuestión interpretativa ahora planteada.

8. Por último, alega el recurrente que solo a sus representados, como herederos, corresponde realizar la interpretación de la disposición testamentaria.

Sobre tal cuestión, este Centro Directivo en la Resolución de 30 de abril de 2014, con criterio reiterado por muchas otras, afirmó que, en principio, la interpretación del testamento corresponde a los herederos, o en su caso al albacea o en su defecto a la autoridad judicial y que, a falta de datos concluyentes que resulten del testamento, debe prevalecer la interpretación literal de sus cláusulas. Así, la interpretación del testamento en caso de colisión decisión entre los herederos, y a falta de albacea, contador-partidor o cualquier designado por el testador para ello, corresponde, en particular, a los tribunales de instancia (y no al Tribunal Supremo, si bien, excepcionalmente, cabe que el Alto Tribunal revise la interpretación realizada).

En cuanto a la interpretación realizada por los herederos, también ha afirmado este Centro Directivo en Resolución de 19 de mayo de 2005, que «en la interpretación del testamento ha de estarse a su literalidad, y a las palabras ha de otorgárselas el sentido que de ellas se desprende (…) Ante una posible duda, esta ha de decidirse a favor del que se halle obligado a ejecutar la disposición –los herederos en este caso–, dado que el obligado debe entenderse obligado a lo menos. Del mismo modo, y por razón del criterio antes expuesto, en caso de existir duda sobre lo legado, la interpretación ha de hacerse a favor del que debe cumplir dicho legado (…) Son los herederos, cuando lo son “in locus et in ius”, quienes han de realizar en primer término esa labor interpretativa».

Así, serán todos los llamados a una sucesión –y no solo algunos de ellos– los que tengan la posibilidad de decidir sobre el cumplimiento e interpretación de la voluntad del testador, y, a falta de acuerdo entre ellos, decidirán los tribunales de Justicia. Según doctrina reiterada de ese Centro Directivo, es posible que todos los interesados en la sucesión, si fueren claramente determinados y conocidos, acepten una concreta interpretación del testamento. En algunos casos, matizados y perfilados asimismo jurisprudencialmente, podrá también el albacea, máxime si en él, además confluye la condición de contador-partidor, interpretar la voluntad del testador. Y, en último término, a falta de interpretación extrajudicial, corresponde a los tribunales de Justicia decidir la posibilidad de cumplimiento de la voluntad del testador y su alcance interpretativo, siendo pacífico que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al tribunal de Instancia.

La Resolución de 23 de octubre de 2020 pone de relieve que, tratándose de una cuestión de interpretación, «la privación del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un procedimiento contencioso, provoque su pérdida de eficacia ya sea total o parcial; y ello porque el principio de salvaguarda judicial de los derechos (artículo 24 de la Constitución) en conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido (artículo 658 del Código Civil), hace necesario que sea una declaración judicial la que prive de eficacia al testamento, y no sea uno de los interesados en la herencia quien lo decida».

Alega el recurrente que la interpretación realizada por ellos es la correcta y a ellos corresponde interpretar las disposiciones testamentarias.

Pero debe tenerse en cuenta que, si corresponde a todos los herederos llamados realizar esa interpretación, en el caso de este expediente, falta la intervención de dos de los llamados como herederos sustitutos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de febrero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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