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En el recurso interpuesto por doña A. R. X. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Inca número 1, doña Margarita María Grau Sancho, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 12 de febrero de 2009 por el notario de Palma de Mallorca, don Francisco Javier Moreno Clar, bajo el número 295 de protocolo, se formalizó la manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de don J. R. M., fallecido el día 8 de octubre de 2002, en favor de dos de los herederos y la renuncia de derechos hereditarios por los restantes.

El causante estaba separado legalmente y tenía dos hijas, doña A. A. R. F. y doña L. E. R. F., quienes renunciaron pura y simplemente a la herencia en virtud de escritura autorizada por el notario de Inca, don Domingo Bonnín Siquier, el día 10 de mayo de 2005.

Como consecuencia de esa renuncia fueron declarados herederos los tres hermanos supérstites del causante y doce sobrinos, hijos de otros cuatro hermanos del causante también fallecidos, heredando los primeros por cabezas y los segundos por estirpes, todo ello en virtud de auto número 623/2008 dictado en procedimiento de declaración de herederos por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma de Mallorca.

En nombre de uno de los declarados herederos, don J. J. R. L., interviene, en calidad de representante legal, su madre, doña M. P. L. U.; y, respecto de esta representación, el notario expresa lo siguiente:

«(…) por cuanto, de un lado, ostenta la patria potestad rehabilitada del mismo, por haber sido éste declarado incapaz, siendo ya mayor de edad, para regir su persona y bienes, en base a lo prevenido en el texto del segundo punto del primer párrafo del art. 171 puesto en relación con los artículos 199 y 200, todos ellos del Código Civil (…) en virtud de Sentencia, que devino tiempo ha firme, en tal sentido dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º tres de los de esta capital de Palma de Mallorca el 23 de febrero de 1996, dentro del oportuno proceso de Incapacitación promovido por el M.º Fiscal y seguido que fue por los trámites del a la sazón Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía bajo los Autos n.º 683/95, y, de otro, porque ha sido autorizada por el Juez competente, que ha resultado ser el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º trece de los de esta Ciudad de Palma de Mallorca, para aceptar [sic] en calidad de heredero, dicha Sra. L. en nombre de dicho incapacitado, el Sr. R. L., don J. J., la presente escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de la Herencia y cuyo título ostenta dicho incapaz, ello por causa justificada de utilidad para él y oído previamente el Ministerio Fiscal, en contemplación a lo prevenido en el texto del primer párrafo del artículo 166 del C.C.».

Y añade lo siguiente: «Me acredita dichos dos trascendentes extremos con la exhibición de los documentos auténticos en que consisten las sendas Certificaciones judiciales literales, la una, de dicha Sentencia firme de incapacitación y rehabilitación de patria potestad, y, la otra, de ese Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º trece de los de Palma de Mallorca por el que se declara, junto con otros, como herederos únicos y universales abintestato de Don J. R. M., que se unen a la presenta escritura como documentos señalados de número 1 y 2, a virtud de todo lo cual tiene, a mi juicio, dicha Sra. L., la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura en su dicha doble calidad y condición, de en su propio nombre y en representación de su dicho hijo J. J».

Sin embargo, tales resoluciones judiciales no figuran incorporadas a la copia autorizada de la escritura presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad.

En la escritura se adjudican los bienes inventariados, en concreto las fincas 13.198 y mitad y pro indiviso, por renunciar todos los restantes herederos (el discapacitado, representado por su madre) a sus derechos sucesorios.

II

Presentada la escritura en el referido Registro de la Propiedad de Inca número 1, fue objeto de la siguiente calificación:

«El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del precedente documento, y en vista de los libros del Registro, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, ha decidido no practicar las inscripciones solicitadas, por adolecer de los siguientes defectos:

Hechos:

1. Faltan los documentos complementarios: el certificado de defunción de don J. R. M., el certificado de últimas voluntades y el testamento.

2. Falta acompañar la sentencia de declaración de discapacidad/incapacidad de don J. J. R. L. dictada el 23 de febrero de 1996 por el Juzgado de Primera Instancia número trece de los de Palma, en autos 683/1995; y el auto de autorización para aceptar/renunciar la herencia en calidad de heredero; cuyos documentos, se expresa en la presente escritura, que se incorporan a la misma como documentos 1 y 2 –y que no se acompañan–.

3. Acreditar que dicha sentencia de declaración de discapacidad/incapacidad de don J. J. R. L. ha sido inscrita en el Registro Civil.

Fundamentos de Derecho:

1. Artículo 76 Reglamento Hipotecario: deben acompañarse, junto al título sucesorio, el certificado de defunción, el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y el testamento.

2. Artículo 100 del Reglamento Hipotecario: «La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro.»

3. Artículos 218 Código Civil: «Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil»; 755 Ley de Enjuiciamiento Civil; y artículos 88 a 91 de la Ley del Registro Civil. Artículos 88 a 91 de la Ley del Registro Civil, referente a las tutelas y representaciones legales. En la Sección 4.ª se inscriben el organismo tutelar y las demás representaciones que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.

Recordar que en base a la presente escritura se podrá inscribir la finca 13.198 de Inca, por mitades indivisas a favor de don J. R. M. y doña A. R. M.; y una séptima parte de la finca 13.201 de Inca a favor de don J. R. M. y doña A. R. M. –ambos ya fallecidos–. Para poder adjudicar la finca 13.198 de Inca y la citada participación de la registral 13.201 a favor de los herederos de los mismos, se tendrán que adicionar a las herencias ya autorizadas, en su caso.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación, el Registrador calificante acuerda:

1.º Suspender la inscripción del título calificado por el/los defecto/s antes indicado/s.

2.º Proceder a la práctica de las notificaciones previstas en el art. 322 de la Ley Hipotecaria.

3.º Hacer constar en el Libro Diario la prórroga del asiento de presentación de este documento conforme al art. 323 de la citada Ley.

Contra la presente nota de calificación (…).

Inca a 15 de septiembre de 2022.

Este documento ha sido firmado digitalmente por la registradora: con doña Margarita María Grau Sancho, con firma electrónica reconocida».

III

Por escrito que causó entrada en el citado Registro el 3 de octubre de 2022, doña A. R. X. interpuso recurso contra la anterior calificación, en el que alega lo siguiente:

«(…) Primero. Sobre el certificado de defunción de don J. R. M., el certificado de últimas voluntades y el Testamento.

En primer lugar debe precisarse que la adquisición a la que se refiere el protocolo 295/2009 expresado en el asunto, no se trata de una herencia testada, que es el supuesto del párrafo primero del artículo 76 del RH, sino de una declaración judicial de herederos, dictada por auto 635/2008 de 9 de octubre de 2008 (rectificado el 29 de octubre de 2008), del Juzgado de 1.ª Instancia número 13 de Palma, el 9 de octubre de 2008, en procedimiento de declaración de herederos, de la cual toma nota el Notario de Palma don Francisco Javier Moreno Clar en la escritura de referencia, documento que se ha aportado –original– al Registro de la Propiedad de Inca número 1 (…) Parece, por tanto, de aplicación el segundo párrafo del art. 76 RH: «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos».

Como es lógico y preceptivo, el juzgado, en el auto de declaración de herederos, afirma que se le han aportado las correspondientes certificaciones del Registro Civil y del General de Actos de Última Voluntad y copia del testamento y de la renuncia a la herencia. Solo teniendo a la vista dichos documentos dicta su auto de declaración de herederos.

El acuerdo del Registro recuerda el tenor del art. 100 RH, según el cual: «La calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».

Segundo. Sobre la manifestación, aceptación y adjudicación de la herencia de don J. R. M. por parte de los herederos establecidos en la declaración judicial dicha, no se cuestiona la renuncia de M. R. M., C. R. L., M. R. L., V. M. R. F., E. M. L. R. F. y O. F. R. F., y que estas partes deben acrecer la de A. R. M. y J. R. M.

Tercero. En cambio, sí se cuestiona la renuncia de J. R. L. porque echa en falta la declaración de discapacidad/incapacidad y su inscripción en el registro civil.

Al respecto, resulta pacífico, y así lo reconoce expresamente el propio acuerdo del registro que se recurre, que los documentos que se requieren, esto es, la Sentencia de 23 de febrero de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Palma, en autos 683/1995; y el auto judicial de autorización para aceptar/renunciar la herencia en calidad de heredero; fueron aportados al notario autorizante, el cual así afirma en la escritura y hace constar que dichos documentos se unen a la misma como documentos 1 y 2.

Es cierto que dichos documentos no se aportaron y, requeridos informalmente a ello por el registro de la propiedad, nos personamos ante la notaría de la Sra. María Gloria Rosillo Gutiérrez, responsable de la custodia de los protocolos del Sr. M., jubilado, donde se nos contestó que tales documentos, a pesar de que el notario afirmara que se unían a la escritura, no constaban en el archivo. Personados en los Juzgados y el Registro Civil se nos denegó la emisión de certificaciones por falta de legitimación.

Dicha situación nos provoca indefensión al no tener los adquirentes acceso a certificaciones de dichos documentos (que obran en archivos administrativos/judiciales) y no contar en estos momentos con la colaboración de quien los aporte, con la consecuencia de que la falta de incorporación de dichos documentos en la escritura está impidiendo que alcance todos sus efectos al negarse su acceso al Registro de la Propiedad.

El acuerdo registral de suspensión nos requiere, además, la certificación de que la sentencia de incapacidad se ha inscrito en el registro civil, indicando la legislación civil (no hipotecaria) que exige dicha inscripción. No cuestionamos dicha obligación, pero debemos suponer que ésta se ha producido y fue acreditada ante el juez que autorizó la renuncia a la herencia, que es uno de los documentos que deben figurar como anexos a la escritura según se afirma en ella.

Por todo ello, dentro del plazo indicado para ello, se interpone el presente recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado (…)».

IV

Mediante escrito de 10 de octubre de 2022, la registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifiesta que revoca el primero de los defectos expresados en la calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 166, 171, 300 y 1259 del Código Civil; 1, 2, 3, 18 y 34 de la Ley Hipotecaria; 17 bis, apartado b), de la Ley del Notariado; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, en la redacción introducida por la Ley 24/2005; 22.2 y 61 y siguientes de la Ley 15/2015 de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 2 y 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 76 y 98 a 100 del Reglamento Hipotecario; 153, 164, 166, 236 y 251 y siguientes, especialmente 263, del Reglamento Notarial; las Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021 de la Sala Primera del Tribunal Supremo; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 1995, 6 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre y 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004, 10 de enero, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 20 de abril, 23 de mayo, 8 de julio y 13 y 25 de octubre de 2005, 20 de enero, 29 de mayo y 18 de octubre de 2006, 31 de enero y 25 de octubre de 2007, 11 de febrero de 2008, 8 de mayo, 16 de junio y 3 y 13 de diciembre de 2010, 17 de enero, 7 de julio y 12 y 25 de noviembre de 2011, 28 de febrero y 22 de mayo de 2012, 30 de noviembre de 2013, 10 de enero, 16 de septiembre y 28 de octubre de 2014, 13 de septiembre y 12 de diciembre de 2017, 30 de enero, 5 de marzo, 9 de julio y 17 de septiembre de 2018 y 2 de enero, 10 de abril, 3 de julio y 21 de agosto de 2019, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de febrero y 11 de marzo de 2020, 1 y 23 de junio, 22 de julio, 8 de octubre y 8 de noviembre de 2021 y 11 de abril de 2022.

1. Para la resolución de este recurso son relevantes los siguientes hechos:

a) Mediante escritura cuya calificación ha sido impugnada se formalizó, el 12 de febrero de 2009, la manifestación, aceptación y adjudicación de herencia de don J. R. M. en favor de dos de los herederos y la renuncia de derechos hereditarios por los restantes.

En nombre de uno de los declarados herederos, don J. J. R. L., interviene, en calidad de representante legal, su madre; y, respecto de esta representación, el notario expresa lo siguiente:

«(…) por cuanto, de un lado, ostenta la patria potestad rehabilitada del mismo, por haber sido éste declarado incapaz, siendo ya mayor de edad, para regir su persona y bienes, en base a lo prevenido en el texto del segundo punto del primer párrafo del art. 171 puesto en relación con los artículos 199 y 200, todos ellos del Código Civil (…) en virtud de Sentencia, que devino tiempo ha firme, en tal sentido dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º tres de los de esta capital de Palma de Mallorca el 23 de febrero de 1996, dentro del oportuno proceso de Incapacitación promovido por el M.º Fiscal y seguido que fue por los trámites del a la sazón Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía bajo los Autos n.º 683/95, y, de otro, porque ha sido autorizada por el Juez competente, que ha resultado ser el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º trece de los de esta Ciudad de Palma de Mallorca, para aceptar [sic] en calidad de heredero, dicha Sra. L. en nombre de dicho incapacitado, el Sr. R. L., don J. J., la presente escritura pública de manifestación, aceptación y adjudicación de la Herencia y cuyo título ostenta dicho incapaz, ello por causa justificada de utilidad para él y oído previamente el Ministerio Fiscal, en contemplación a lo prevenido en el texto del primer párrafo del artículo 166 del C.C.».

Y añade lo siguiente: «Me acredita dichos dos trascendentes extremos con la exhibición de los documentos auténticos en que consisten las sendas Certificaciones judiciales literales, la una, de dicha Sentencia firme de incapacitación y rehabilitación de patria potestad, y, la otra, de ese Auto del Juzgado de Primera Instancia n.º trece de los de Palma de Mallorca por el que se declara, junto con otros, como herederos únicos y universales abintestato de don J. R. M., que se unen a la presenta escritura como documentos señalados de número 1 y 2, a virtud de todo lo cual tiene, a mi juicio, dicha Sra. L., la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura en su dicha doble calidad y condición, de en su propio nombre y en representación de su dicho hijo J. J».

Sin embargo, tales resoluciones judiciales no figuran incorporadas a la copia autorizada de la escritura presentada a inscripción en el Registro de la Propiedad.

b) La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio –además de otro defecto que ha sido revocado por ella– la escritura adolece de dos defectos: 1.º) falta acompañar la sentencia de incapacitación del heredero don J. J. R. L. y el auto de autorización para aceptar o renunciar la herencia; y 2.º) no se acredita que dicha sentencia de incapacitación ha sido inscrita en el Registro Civil.

c) La recurrente, ulterior compradora de las fincas, alega la imposibilidad de obtener y con ello de aportar tales documentos al serle rechazada la condición de persona con interés legítimo.

2. La cuestión planteada respecto del primero de los defectos impugnados, en lo relativo a la necesidad de aportar la sentencia de incapacitación, debe resolverse según la reiterada doctrina de este Centro Directivo sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, que resulta de las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente, especialmente las de 14 de septiembre de 2004, 17 de enero de 2011 y 1 de junio de 2021, relativas ambas a la reseña por el notario de documentos judiciales acreditativos de la representación alegada por tutores y al juicio de suficiencia sobre las facultades representativas emitido por el notario autorizante de la escritura calificada.

3. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98 dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación».

De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre de 2011, 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021) y de la doctrina expresada por esta Dirección General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas de los otorgantes.

Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza, no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

Según la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

De acuerdo con la misma doctrina citada, el registrador deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado y las facultades ejercitadas, así como la congruencia del juicio que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

4. Examinado el título calificado en este caso se observa en el mismo una especialidad consistente en que la reseña se efectúa de un testimonio de un auto judicial, sin que pueda negarse a tal documento el carácter de auténtico. Asimismo, debe considerarse que la reseña está hecha con corrección, pues en la misma se indica el tipo de resolución, el Juzgado del que proviene, su fecha y la circunstancia de haberla tenido el notario a la vista. Cabe añadir, además, que en el presente caso no se trata de una calificación de documentos judiciales sino de un documento público notarial en el que se reseñan los datos identificativos de la resolución judicial. También contiene el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas, expresado conforme a las mencionadas prescripciones legales.

Por ello, el defecto debe ser revocado, pues según las normas y doctrina referidas la registradora no puede solicitar que se le acompañe el documento auténtico del que nacen las facultades representativas; o que se le transcriban facultades o se le testimonie total o parcialmente contenido alguno de dicho documento auténtico del que nacen las facultades representativas.

5. Respecto de la cuestión planteada, también en el segundo de los defectos impugnados, relativa a la exigencia de que se incorpore en la escritura el testimonio del auto de autorización de la repudiación de la herencia, el recurso no puede ser estimado.

La institución de la patria potestad prorrogada o rehabilitada se regulaba en el artículo 171 del Código Civil (actualmente suprimido por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), el cual, sin embargo, resulta de aplicación al presente caso al ser el supuesto de hecho anterior a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley 8/2021, habida cuenta de que el referido régimen de patria potestad prorrogada se mantiene mientras no sea revisado conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la misma Ley, sin que conste que tal revisión se haya realizado.

El referido artículo 171 del Código Civil ordena que el ejercicio de la patria potestad prorrogada o rehabilitada se realice «con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente título», remisión normativa que conduce a la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 166 del mismo texto legal, conforme al cual «Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario».

Sentada la necesidad de previa autorización judicial del acto dispositivo (renuncia a la herencia), y dado que la misma se ha producido y ha sido reseñada en la forma expuesta por parte del notario en el título calificado, quien también ha testimoniado en relación la parte dispositiva del auto en que consta la autorización, procede analizar si tiene algún fundamento la exigencia (que se contiene en la calificación recurrida) de aportación de dicha resolución judicial.

Aun referido a un supuesto que presenta alguna diferencia –no sustancial– con el del presente recurso, pues al fin y al cabo se trata de documentos que han de complementar al que sirve de base a la inscripción (la escritura de herencia en el ejemplo que se indica seguidamente), conviene recordar lo afirmado por este Centro Directivo en su Resolución de 17 de septiembre de 2018, criterio confirmado por otras de fecha posterior como las de 10 de abril de 2019 y 1 de junio de 2021:

«(…) En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).

Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el Registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el Notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995). Según esta última Resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario– (…)».

6. Debe determinarse en este caso si la reseña realizada por parte del notario en el título que da cuenta de un acto de control previo por parte de la autoridad judicial (cuando es evidente que ha devenido firme) puede ser cuestionada por parte de la registradora, exigiendo la incorporación del testimonio del auto reseñado por el notario bajo su fe.

Este Centro Directivo, en las citadas Resoluciones de 17 de septiembre de 2018 y 1 de junio de 2021, entendió que en los casos en ellas analizados, debía estimarse que los términos empleados por el notario autorizante comportan cabalmente una constatación de dicho documento judicial con valor de testimonio en relación, con eficacia análoga a la del testimonio literal (cfr. artículos 251 y siguientes del Reglamento Notarial), que contiene no solo la afirmación de un hecho sino también un juicio del notario amparados por la fe notarial, que incluye los elementos necesarios para la calificación registral conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.

En efecto, si conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario (cfr., también, el artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, caso de que la resolución recaída fuera –directamente se entiende– inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público) la calificación por los registradores de los documentos judiciales se limita a la competencia del juez o letrado de la Administración de Justicia, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro, esto es acotando estricta y perfectamente los extremos que pueden ser sometido a calificación; si éstos –como ocurría en los casos de las referidas resoluciones de este Centro– aparecen perfectamente reseñados en la escritura y están por tanto bajo la fe notarial, no se alcanza a ver qué razón puede existir para introducir una obligación adicional de aportación de la resolución judicial cuyo contenido no deja lugar a dudas y ha cumplido la función de control de determinadas facultades que, en tanto que representante legal, competen a la titular de la patria potestad rehabilitada, por lo que la registradora cuenta con todos los elementos precisos para calificar la autorización judicial que da soporte al acto dispositivo (el objeto de la inscripción) realizado por la madre en nombre de su hijo representado.

Como afirmó este Centro Directivo en las mencionadas Resoluciones, es perfectamente trasladable al caso la doctrina que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 22 de noviembre de 2018 y 1 de junio de 2021; de modo que la calificación registral, en un caso como éste, se limitaría a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas y del complemento de las mismas de requerirse alguna autorización o habilitación adicional (la cual habrá de reseñarse de forma suficiente y rigurosa); y que su juicio de suficiencia sea congruente con el negocio y así se exprese en el título presentado, a efectos de que eso, y sólo eso, pueda ser objeto de calificación.

Lo que ocurre es que en el presente caso la reseña y testimonio en relación del auto de autorización para la renuncia no contienen todas las circunstancias necesarias para estimarlos suficientes.

En primer lugar, el notario afirma que la resolución judicial en cuestión autoriza a la madre compareciente para «aceptar» la herencia deferida a favor del hijo incapacitado, no para renunciarla que es lo que se formaliza en la escritura. Resulta evidente la diferencia entre ambos negocios jurídicos, aceptación y repudiación de herencia, lo que se manifiesta no sólo en las diferentes formalidades exigidas para cada uno de ellos, y, por supuesto, en los efectos contrapuestos que producen una y otra, sino, adicionalmente, por lo que interesa ahora, en las distintas exigencias en cuanto a la capacidad para realizar los mismos. Así, específicamente para repudiar la herencia los padres deberán recabar autorización judicial (art. 166 Código Civil). Por ello, si se ha cometido un error de transcripción del contenido de la resolución judicial, lo procedente es su subsanación pudiendo utilizarse para ello el procedimiento del artículo 153 del Reglamento Notarial relativo a la subsanación de los errores materiales, las omisiones y los defectos de forma padecidos en los documentos notariales inter vivos.

Además, si bien es cierto que el notario autorizante identifica por Juzgado, procedimiento y fecha la referida resolución judicial, no hace transcripción, total o parcial, ni testimonio en relación, de forma que traslade los particulares necesarios para que en su calificación la registradora pueda analizar todos los extremos que prevé el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, ni manifiesta la circunstancia de haberla tenido a la vista. Y, ni siquiera, cuando menciona las resoluciones judiciales que acompañarán a la escritura (y que finalmente no resultaron incorporadas) incluye esta resolución judicial, a diferencia de lo que manifiesta respecto de las resoluciones por las que se declara la incapacitación del heredero y la declaración de herederos abintestato.

7. El último defecto planteado por la registradora se refiere a la falta de acreditación de la inscripción en el Registro Civil de la sentencia por la que se incapacita al hijo heredero y se acuerda la rehabilitación de la patria potestad.

Tal y como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 28 de octubre de 2014, confirmada por otras de fecha posterior (vid. Resoluciones citadas en los «Vistos»), a propósito de un incapacitado que comparece con su tutor a efectos de complementar su capacidad, la cuestión planteada fue abordada en su Resolución de 6 de noviembre de 2002, entendiendo entonces que «si bien es cierto que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, el artículo 2 de la Ley del Registro Civil necesita acudir a otros medios de prueba distintos del Registro si previa o simultáneamente se ha promovido la inscripción omitida, y así ocurre en este caso en el que en los Autos de nombramiento de tutor se ordena enviar exhorto a los Registros Civiles respectivos para la constancia en los mismos de los respectivos nombramientos, con lo que se cumple lo que este Centro Directivo ha exigido en casos análogos».

Ahora bien, no es menos cierto que el criterio interpretativo reflejado en dicha Resolución ha sido superado por la doctrina posterior de este Centro Directivo en relación con la prueba del estado civil de las personas que otorguen actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, que parte del criterio general de la necesidad de que las distintas circunstancias y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando afectan a la titularidad de los derechos inscritos o a la legitimación de los otorgantes, por afectar a la validez del acto o contrato en que intervienen, deben ser acreditados mediante certificación de su inscripción en el Registro Civil. Este criterio general aparece reforzado, además, en casos como el presente en que dicha inscripción en el Registro Civil no sólo tiene efectos probatorios y de legitimación (cfr. artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros.

En efecto, el artículo 300 del Código Civil establece que «las resoluciones judiciales y los documentos públicos notariales sobre los cargos tutelares y medidas de apoyo a personas con discapacidad habrán de inscribirse en el Registro Civil». Y el artículo 222.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, supedita la eficacia «ultra partes» de la cosa juzgada de la sentencia recaída a la previa inscripción en el Registro Civil, al disponer que «en las sentencias sobre estado civil, (…) e incapacitación y reintegración de la capacidad, la cosa juzgada tendrá efectos frente a terceros a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil» (vid. en el mismo sentido el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, conforme al cual «en los casos legalmente previstos, los hechos y actos inscribibles conforme a las prescripciones de esta Ley serán oponibles a terceros desde que accedan al Registro Civil»).

Así, en tales casos no se trata sólo de «probar» la incapacitación y el nombramiento de representante –curador o titular de patria potestad prorrogada o rehabilitada– del incapacitado, sino que, en tanto no tenga lugar su inscripción en el Registro Civil, no son oponibles frente a terceros, por lo que no deberá accederse a la inscripción en el Registro de la Propiedad de actos o contratos otorgados en nombre de la persona con discapacidad por el representante sin aquella previa inscripción en el Registro Civil, ya que en caso contrario existe el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la incapacitación derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad del Registro de la Propiedad en caso de que se inscriba la venta otorgada por el representante legal del incapacitado (o por éste con capacidad complementada por aquél) si el nombramiento del representante –por el motivo que sea– no llegara a inscribirse en el Registro Civil.

Un primer exponente de esta evolución en la doctrina de este Centro Directivo en la materia aparece representado por la Resolución de 18 de octubre de 2006 que, ante defecto análogo al ahora examinado (falta de inscripción en el Registro Civil del correspondiente cargo tutelar), consideró como medio adecuado para su subsanación la acreditación de la inscripción en el citado Registro (la inscripción propiamente tal y no su mera solicitud). Este primer pronunciamiento en el sentido indicado, claro en su criterio aunque parco en su argumentación, ha sido seguido de otros varios, que han sido pródigos en la materia, tanto desde el punto de vista de las relaciones entre los principios de oponibilidad propios del Registro de la Propiedad y del Registro Civil, como desde la perspectiva de la prueba del estado civil de las personas ante el Registro de la Propiedad, cuestión mediatizada por la anterior en aquellos supuestos de hechos y circunstancias del estado civil cuya inscripción tenga efectos de oponibilidad frente a terceros.

En definitiva, y como concluía la mencionada Resolución de 28 de octubre de 2014, este planteamiento de imperatividad y orden público de la nueva regulación procesal del estado civil, en paralelo y de forma coherente con las conclusiones alcanzadas por este Centro Directivo en sus Resoluciones de 30 de noviembre de 2013 y 10 de enero de 2014, deben llevar a rechazar la admisión extraprocesal de pruebas distintas a la oportuna acreditación documental de la inscripción en el Registro Civil de las resoluciones judiciales de incapacitación y rehabilitación de la patria potestad (cfr. el antes transcrito artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Además, en el presente caso, ni siquiera consta el hecho de la remisión por el secretario judicial del correspondiente testimonio de las aludidas resoluciones judiciales al Registro Civil.

Por todo ello, debe concluirse que el defecto es ajustado a Derecho.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente en cuanto a la exigencia de aportación de la sentencia de incapacitación, y desestimarlo respecto de los restantes defectos mantenidos por la registradora, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 3 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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