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En el recurso interpuesto por don P. A. U., representante persona física de la mercantil «Emprende Capital, S.L.», administradora única de la entidad «Ingenio Labs, S.L.», contra la calificación negativa emitida por el registrador Mercantil III de Madrid, don Juan José Ortín Caballé, en relación con la escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada el día 26 de enero de 2023 por el notario de Madrid, don Francisco Javier Barreiros Fernández, con el número 171 de protocolo, por no constar la forma en que fue convocada la correspondiente junta general y por no haberlo sido con la antelación requerida.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 26 de enero de 2023 por notario de Madrid, don Francisco Javier Barreiros Fernández, con el número 171 de protocolo, se procedió a elevar a público los acuerdos sociales adoptados por la junta general de socios de «Ingenio Labs, S.L.» celebrada el día 9 de octubre de 2020, consistentes en el cese de los administradores mancomunados con cargo vigente, la modificación de la estructura del órgano de administración por el de administrador único, el nombramiento de la entidad «Emprende Capital, S.L.» para tal cargo, y la designación por esta última de don P. A. U. como representante persona física para el ejercicio de las funciones pertinentes.

De las declaraciones vertidas en la escritura por el compareciente resultaba que la junta fue convocada por dos de los administradores mancomunados con cargo vigente el día 25 de septiembre de 2020, según convocatoria que le entregó al notario y se incorporaba a la escritura por testimonio, que fue entregada en mano a todos los socios en la indicada fecha, a excepción de uno de ellos, a quien en la misma fecha se le remitió por correo certificado con acuse de recibo, y que la reunión se celebró el día 9 de octubre de 2020.

II

Presentada el día 27 de febrero de 2023 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Juan José Ortín Caballé, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/asiento: 3318/1223.

F. presentación: 27 de febrero de 2023.

Entrada: 1/2023/35.021,0.

Sociedad: Ingenio Labs S.L.

Autorizante: Barreiros Fernández Francisco Javier.

Protocolo: 2023/171 de 26 de enero de 2023.

Fundamentos de Derecho (defectos).

1. No consta la forma en que se ha convocado la Junta (arts. 6, 58.2, 97. 2.ª, 112.2 y 112.3 RRM; 173 LSC) con lo que no queda acreditado que se haya ajustado a los estatutos inscritos. Es defecto subsanable.

2. No es válida la convocatoria y consecuentemente la Junta en que se adoptan los acuerdos cuya inscripción se solicita, celebrada el 9 de octubre de 2020 al haberse convocado para su celebración el día 25 de septiembre de 2020 y por tanto no cumplir la exigencia de que «entre la convocatoria y la fecha de la celebración de la reunión debe existir un plazo de, al menos 15 días, que se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de los socios. (penúltimo párrafo del artículo 12.º de los Estatutos sociales, en concordancia con el art. 176 LSC). Es defecto subsanable.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, 1 de marzo de 2023. El registrador (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. A. U., representante persona física de la mercantil «Emprende Capital, S.L.», administradora única de la entidad «Ingenio Labs, S.L.», interpuso recurso el día 12 de abril de 2023 mediante escrito en los siguientes términos:

«Alegaciones.

Primera. Que con fecha 1 de marzo de 2023, el Ilustre Señor Registrador de Madrid, Don Juan José Ortín Caballé, resuelve no practicar la inscripción solicitada por no constar la forma en que se ha convocado la Junta y, por tanto, no es válida la convocatoria ni consecuentemente la Junta en que se adoptan los acuerdos cuya inscripción se solicita.

Segundo. En cuanto a la forma de convocatoria, expresamos que se enviaron cartas individuales por escrito a los socios tal y como establece el artículo 173.2 LSC, reflejado en los Estatutos de la Sociedad Ingenio Labs S.L.

Tercero. Atendiendo al cómputo de plazos mínimos preceptivos para celebrar la Junta de socios o accionistas desde que se comunica su convocatoria, la resolución hace remisión al ad culo 12 de los Estatutos Sociales en concordancia con el artículo 176 de la LSC, por el que se establece el mínimo de 15 días existentes entre ambas fechas.

Al respecto, consideramos que en el cómputo de plazos se debe aplicar la sentada jurisprudencia sobre los «dies a quo» (artículo 5 del Código Civil), por la cual se empezarla a contabilizar desde el propio día en el que se emite la comunicación de la convocatoria y se finalizaría el propio día de la celebración de la Junta.

Por tanto, entendiendo que los días 25 de septiembre de 2022 [sic] y 9 de octubre del mismo año se incluyen en el cómputo del plazo, se ha atendido a los requisitos formales establecidos en la Ley de Sociedades de Capital y en los Estatutos Sociales sobre los plazos entre la convocatoria de la Junta y su celebración.

En esta misma línea se pronuncia la Resolución de 5 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid, don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la registradora mercantil n.º 4, de Madrid, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad anónima, que resulta de aplicación analógica al presente supuesto, y resolviendo la cuestión sobre la inclusión del día de celebración dela Junta en el cómputo del plazo de la siguiente forma:

«Sin duda, la doctrina que ha quedado expuesta sobre la consideración del día de la publicación de la convocatoria como dies a quo del cómputo del plazo legal referido es aplicable a la norma hoy vigente que fija dicho plazo de antelación en un mes, toda vez que, según el artículo 5 del Código Civil, los plazos fijados por meses se computarán de fecha a fecha. Y por aplicación del referido criterio, ‘el cómputo de fecha a fecha quiere decir que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea que el último día del plaza es el inmediatamente anterior…’, porque únicamente así comprendería con exactitud un mes natural, del que excedería en un día si venciera al agotarse el del mismo del mes siguiente.»

En su virtud,

Solicitamos al Registro Mercantil la admisión del presente escrito formulando recurso, que se tengan por hechas las aseveraciones contenidas en su cuerpo, y se digne a acordar la inscripción solicitada.»

IV

El registrador Mercantil III de Madrid, don Juan José Ortín Caballé, emitió el preceptivo informe el día 13 de abril de 2023 y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 173 y 176 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de julio de 1998, 10 de febrero de 1999, 1 de junio de 2000 y 13 de enero de 2002.

1. Dos son las cuestiones planteadas en este expediente: no constar la forma en que se hubiera comunicado a los socios el emplazamiento para la asamblea, y no mediar los quince días requeridos entre la convocatoria y la fecha de celebración.

2. Respecto de la forma en que deba avisarse a los socios del emplazamiento para la celebración de la junta, resulta del expediente que la modalidad acogida por los estatutos es la de comunicación individual y escrita, contemplada en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital.

De las declaraciones efectuadas en la escritura por el administrador único compareciente resulta que la citación para la junta fue decidida el día 25 de septiembre de 2020 por dos de los administradores mancomunados con cargo vigente en ese momento (según «convocatoria» que exhibe al notario y éste incorpora por testimonio), y que esa convocatoria fue recibida «en mano» por todos los socios el mismo día, a excepción de uno de ellos, al que se remitió por correo certificado, también en la misma fecha.

Teniendo en cuenta que el recurso se limita a indicar que «se enviaron cartas individuales por escrito a los socios tal y como establece el artículo 173.2 LSC, reflejado en los Estatutos de la Sociedad Ingenio Labs S.L.», el punto dudoso se circunscribe a apreciar si la referida circunstancia se encuentra reflejada en la escritura. El documento incorporado a ella por testimonio es un escrito donde consta el emplazamiento a los socios para concurrir a una junta general extraordinaria, determinando el lugar, día y hora de su celebración, así como el correspondiente orden del día. Este documento se identifica en el texto de la escritura como «convocatoria» y se dice que fue entregado en mano a todos los socios, excepto a uno, al que «se le remitió por correo certificado». Según el diccionario de la Real Academia Española, el término convocatoria alude tanto a la «acción de convocar» como al «anuncio o escrito con que se convoca», y el término carta lo hace, en su primera acepción, al «papel escrito, y ordinariamente cerrado, que una persona envía a otra para comunicarse con ella». De ello se desprende que en el apartado tercero del apartado «Otorga» de la escritura constan las menciones necesarias para comprender que la convocatoria se efectuó mediante carta.

3. En relación con el defecto referente a la antelación del emplazamiento, dispone el artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá mediar un plazo de al menos quince días, precisando que, en los casos de comunicación individual a cada socio, el término se computará a partir de la fecha en que se hubiere remitido el anuncio al último de ellos.

Con arreglo a la interpretación que arranca de las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, el cómputo del plazo debe llevarse a cabo teniendo en cuenta como día inicial el de remisión del último anuncio, excluyéndose el de la celebración de la junta. Este criterio fue adoptado por esta Dirección General para las sociedades de responsabilidad limitada a partir de la Resolución de 15 de julio de 1998 (en el mismo sentido, Resoluciones de 10 de febrero de 1999, 1 de junio de 2000 y 13 de enero de 2002).

Consta en el expediente que la convocatoria se envió el día 25 de septiembre de 2020 y que la reunión tuvo lugar el día 9 de octubre de 2020, de manera que, conforme a la regla de cálculo descrita, la junta no ha sido convocada con la antelación requerida.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, revocando el primer defecto y confirmando el segundo.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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