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En el recurso interpuesto por doña Cristina Caballería Martel, notaria de Madrid, contra la negativa del registrador Mercantil XVI de Madrid, don Ignacio Palacios Gil de Antuñano, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad civil profesional.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 30 de enero de 2023 por la notaria de Madrid, doña Cristina Caballería Martel, con el número 193 de protocolo, se constituyó la sociedad «Garrido Mendoza Abogados, Sociedad Civil Profesional».

II

Presentada el día 7 de febrero de 2023 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Ignacio Palacios Gil de Antuñano, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 183/1193.

F. presentación: 07/02/2023.

Entrada: 1/2023/22779,0.

Sociedad: Garrido Mendoza Abogados SLP.

Autorizante: Caballería Martel Cristina.

Protocolo: 2023/193 de 30/01/2023.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. El estipulan quinto de la escritura es manifiestamente contrario a la ley Sociedades Profesionales, 2/2007 que exige una doble cobertura. No se acredita la constitución del seguro de responsabilidad a que se refiere el art 11.3 de la Ley de sociedades profesionales, 2/2007, (seguro a favor de la sociedad profesional) que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir “en el ejercicio de la actividad que constituya su objeto social” pues las operaciones sociales han dado comienzo a la fecha de la escritura de constitución’’ (cfr art 2.2 de los estatutos y art 24 LSC), es decir, con anterioridad a la inscripción, debiendo entenderse que es un requisito que se debe acreditar después del otorgamiento de la escritura pero antes de la inscripción en el Registro Mercantil.

La obligatoriedad resulta evidente si se atiende al párrafo 4.º de la Exposición de Motivos, epígrafe 1, de ley de sociedades profesionales (LSP) donde se lee: “Así pues, …junto a éste (uno de los dos propósitos que persigue la ley), se hace preciso consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva que ven ampliada la esfera de sujetos responsables.”

Se desarrolla por el art 11 de la LSP, que dice: 3. “Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubro la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social”.

Es cierto que no se determina el plazo para la contratación del seguro pero la respuesta no puede ser otra, dado que de las dos opciones que prevé el art 24 LSC se ha elegido que las operaciones sociales se inicien con el otorgamiento de la escritura (art 24 LSC), que sea con posterioridad al otorgamiento de la escritura pero antes de la inscripción en el Registro. Así resulta claramente de la propia Exposición de Motivos de la Ley donde en su epígrafe II, penúltimo párrafo, se dice: “Los Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia”.

De conformidad con lo dispuesto en el art 24 de la ley de sociedades de capital se podrá subsanar modificando la redacción del art 3.º para decir que la sociedad no empezara su actividad antes de la constitución del seguro estableciéndose al efecto un plazo de cumplimiento.–

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 13 de febrero de 2023 (firma ilegible) El registrador.»

Presentada nuevamente el día 23 de febrero de 2023 la citada escritura, con una diligencia de fecha 20 de febrero de 2023 en la que se incorporaban los seguros contratados por los socios, en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Ignacio Palacios Gil de Antuñano, registrador mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 183/1193.

F. presentación: 23/02/2023.

Entrada: 1/2023/33.288,0.

Sociedad: Garrido Mendoza Abogados Sociedad Civil Profesiona [sic].

Autorizante: Caballería Martel Cristina.

Protocolo: 2023/193 de 30/01/2023.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. Es la sociedad civil profesional “Garrido Mendoza Abogados, sociedad civil profesional” quién tiene que constituir el seguro además del propio de las personas físicas que sean socios profesionales. La póliza debe venir a nombre de la sociedad circunstancia que no se acredita.

Se reitera nota de calificación de 13 de febrero.

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (…)

Madrid, a 27 de febrero de 2023 (firma ilegible) El registrador.»

III

Contra anterior nota de calificación, doña Cristina Caballería Martel, notaria de Madrid, interpuso recurso el día 16 de marzo de 2023 en los siguientes términos:

«Dice:

I. Que le ha sido notificada el día 3 de marzo de 2023 la calificación efectuada por el Sr. Registrador Mercantil de Madrid Don Ignacio Palacios Gil de Antuñano respecto de la escritura que luego se dice.

II. Que no estando conforme con dicha calificación, mediante el presente escrito interpone recurso frente a ella con base en los siguientes

Hechos:

Primero: Documento calificado.–La escritura de constitución de sociedad profesional por mí autorizada el 30 de enero de 2.023, número 193 de protocolo (en adelante la “Escritura de Constitución”).

Segundo: Presentación.–La copia autorizada de la escritura reseñada se presentó en el Registro Mercantil de Madrid el 7 de febrero de 2.023, causando el asiento 183/1193, entrada 1/2023/22.779,0. Ante la primera calificación negativa fue presentada de nuevo junto con Diligencia de 20 de febrero, causando en el mismo asiento entrada número 1/2023/33.288,0.

Tercero: Calificación.–El documento fue calificado negativamente en ambas ocasiones, según consta en las notas cuyas copias se adjuntan al testimonio de la escritura, que se acompaña a la presente.

Motivos:

Primero. No es necesario acreditar en la escritura de constitución la suscripción del seguro de responsabilidad civil: el defecto alegado por el registrador modifica y contraviene el contenido y las menciones establecidas por el legislador para la escritura de constitución y para la inscripción en el Registro Mercantil.

Señala el Registrador que para la inscripción de la Escritura de Constitución calificada resulta imperativo incluir en la escritura de constitución la acreditación de la suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional y de la adecuación de dicho seguro a la legalidad.

Sin embargo, esta nueva exigencia, choca frontalmente con lo establecido en los artículos 7.2 y 8.2 de la propia Ley de Sociedades Profesionales que regulan, de manera prolija y detallada, cuáles son las menciones legales que debe de contener la escritura de constitución de una sociedad profesional y la inscripción de la misma, así como el modo de acreditarlo.

Por lo tanto, es el propio legislador quien, de manera expresa y muy específica, ha establecido cuáles son las obligaciones legales que se deben acreditar a los Notarios y Registradores para la constitución de estas sociedades, fijando en consecuencia los requisitos y las funciones de garantía y control que, a este respecto de la escritura de constitución y su inscripción, deben cumplir ambos profesionales. Especialmente clarificador es el hecho de que dichos artículos sí que exigen expresamente que en la escritura de constitución y en la inscripción se incluyan las menciones relativas a la colegiación de los socios profesionales y al modo de acreditar dicha colegiación, no exigiendo ninguna mención ni acreditación en relación al seguro.

El Registrador, para intentar modificar o superar la contundente literalidad de los artículos 7.2 y 8.2 de la Ley de Sociedades Profesionales, justifica esta novedosa doctrina y exigencia mediante los tres siguientes argumentos o fundamentos jurídicos:

1.º) Considera en primer lugar el Registrador que el propio texto legal de los dos preceptos que regulan el contenido de la escritura de constitución y de la inscripción (arts. 7.2 y 8.2 LSP), debe considerarse superado por la mera afirmación genérica de la Exposición de Motivos de la Ley de Sociedades Profesionales que dice: “los Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia”.

A juicio de esta Notario, este argumento debe rechazarse por las siguientes razones:

– La Exposición de Motivos (en adelante la “EM”) no tiene carácter ni valor normativo y, en todo caso, no puede modificar, contradecir o superar de ningún modo al propio articulado de la Ley.

– La EM, no dice en ningún caso nada relativo a que deba de acreditarse en la constitución o en la inscripción la suscripción del seguro de responsabilidad civil, sino que, de manera acorde a la propia naturaleza de una EM, únicamente contiene una explicación o motivación genérica de la razón de ser del articulado de la Ley, que es donde realmente se establece la norma a seguir.

– Lo que sí que dice la EM es que la norma “es garantía de seguridad jurídica” y que el Registrador debe “garantizar la operatividad del sistema”. Sin duda, la mejor manera de garantizar la seguridad jurídica y la operatividad del sistema es cumplir de manera efectiva y real el criterio de uniformidad de calificación establecida en el artículo 18.8 del Código de Comercio, que en el presente caso entiende esta Notario que no se ha cumplido pues dicho requisito para la constitución lleva sin exigirse en el Registro Mercantil de Madrid durante al menos 10 años que ejerzo mi función en esta capital -y parece que sigue sin exigirse por otros Registradores de Madrid pues no se conoce ni se ha alegado por el Registrador ningún cambio de criterio al respecto-. Lo realmente importante para la seguridad jurídica y la operatividad del sistema no es tanto si el criterio del Registro Mercantil de Madrid es uno u otro, sino que todos los Registradores de este Registro sigan el mismo criterio, no permitiendo que, corno está ocurriendo en este supuesto -y en otros muchos-, un Registrador novedosamente exija acreditar el seguro de responsabilidad civil y otros puedan continuar sin hacerlo.

– Permitir que el Registrador Mercantil, de manera genérica y más allá de lo que la Ley expresamente exige para la constitución e inscripción de la sociedad en el Registro, se haga garante -y por tanto responsable- del cumplimiento de cualesquiera obligaciones legales, abriría peligrosamente la veda a que se puedan exigir por el mismo la acreditación de cualesquiera obligaciones (de cualquier tipo y ámbito competencial); todo ello en claro detrimento de la operatividad y seguridad jurídica.

2.º) Considera en segundo lugar el Registrador que el hecho de que la sociedad comience las operaciones al tiempo de la escritura de constitución conlleva por sí solo la modificación del artículo 7.2 de la Ley de Sociedades Profesionales en el sentido de entender que, en estos casos, deben de incluirse en la escritura otras menciones adicionales a las legalmente exigidas, y en concreto las relativas al seguro y su acreditación en la forma considerada por el Registrador.

De la propia literalidad de la norma resulta incuestionable que el propio legislador no ha distinguido requisitos ni ha establecido dos regímenes de constitución distintos en función de cuando comience la sociedad sus operaciones. En consecuencia, únicamente cabe aplicar el régimen y los requisitos o menciones legalmente establecidos.

Y ello, máxime si tenemos en cuenta que el supuesto de comienzo de las operaciones al tiempo de la constitución es el supuesto habitual y legalmente aplicable salvo expresa disposición estatutaria en contrario (art. 24 LSC) y que por tanto difícilmente se puede pensar que el artículo 7.2 de la LSP solo estuviera pensado para aplicar en el supuesto más excepcional del comienzo de las operaciones al tiempo de la inscripción en el Registro Mercantil, pero que no se aplicara para el caso más general de comienzo de las operaciones en la escritura fundacional.

Pero lo que además resulta especialmente incongruente, es que el Registrador sostenga que sí que debe acreditarse la suscripción del seguro cuando las operaciones de la sociedad comiencen al tiempo de la constitución pero que no sea necesario cuando la sociedad comience las operaciones con la inscripción.

Es decir, según el Registrador, la EM modifica el artículo 7.2 sobre el contenido de la escritura de constitución pero no modifica el artículo 8.2 del contenido de la inscripción, entendiendo que su función de garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales que le atribuye la EM es solo para el periodo entre la constitución y la inscripción, pero no para el propio tiempo de la inscripción o posteriormente. Esta postura que sostiene el Registrador:

(i) contradice el tenor literal de la propia EM por él alegada que circunscribe temporalmente dicha función “tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia”.

(ii) desmerece la finalidad y utilidad del Registro Mercantil, pues generaría una gran confusión a los operadores jurídicos sobre si el contenido del Registro Mercantil está garantizando o no que todas las sociedades profesionales han suscrito el seguro de responsabilidad civil o solo aquellas que hubieran empezado sus operaciones al tiempo de la constitución.

En realidad, si lo que verdaderamente le preocupa al Registrador es garantizar que la sociedad no comience sus operaciones sin haber suscrito previamente el seguro, esta postura y exigencia del Registrador tampoco garantiza esta circunstancia de ningún modo; pues la sociedad podría comenzar sus operaciones al tiempo de la constitución y solo suscribir el seguro inmediatamente antes de la presentación de la escritura en el Registro. Es decir, la lógica finalidad y función del Registro es que se ocupe de garantizar el cumplimiento de los requisitos legales por cualquier sociedad al tiempo de la inscripción, y no que únicamente se preocupe por el cumplimiento de las obligaciones legales en el periodo previo a la inscripción y se despreocupe del todo y no exija el seguro para aquellas sociedades que comiencen sus operaciones a partir de la inscripción. Huelga decir que tampoco puede el Notario exigir a los interesados el mismo día de la escritura de constitución, que le acrediten la suscripción de un seguro a nombre una sociedad que todavía no está constituida.

En todo caso, sean cuales sean las razones del legislador, lo único relevante a los efectos aquí discutidos es que el legislador estableció en los artículos 7.2 y 8.2 de la LSP que la acreditación del cumplimiento de esta obligación de suscribir el seguro debía quedar al margen de la escritura de constitución y de la inscripción en el Registro Mercantil, y por tanto, al margen de la función de control de notarios y registradores; sin perjuicio claro está de las advertencias notariales y de la manifestación de los interesados sobre el cumplimiento del artículo 11.3 de la LSP que si constan en la Escritura de Constitución.

3.º) También alega el Registrador en su nota de calificación el artículo 11.3 de la Ley de Sociedades Profesionales que establece la obligatoriedad del seguro y el párrafo de la EM que señala que la Ley amplia “la esfera de sujetos responsables”.

Sobre ello, únicamente aclarar que la Notario que suscribe lógicamente en ningún momento niega ni la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil ni la amplitud de los sujetos responsables establecidos con claridad en la Ley. Prueba de ello es que ya se recoge en la Escritura de Constitución la manifestación de las partes de cumplimiento de dicha obligación legal.

Lo único que se discute en este apartado del presente recurso es la necesidad o no de acreditar al Notario o al Registrador la suscripción del seguro en la escritura de constitución o en la inscripción.

En cualquier caso, tal y como analizamos a continuación en el Motivo siguiente, en el caso del presente recurso sí que se acreditó al Registrador la constitución del Seguro establecido en el artículo 11.3 de la LSP.

Segundo. Subsidiariamente al motivo anterior, en el presente caso sí se ha acreditado al registrador la suscripción del seguro de responsabilidad civil exigido por la Ley de sociedades profesionales.

Sin perjuicio de que esta Notario entiende que la Ley no exige acreditar la suscripción del seguro, tal y como se ha expuesto en el Motivo Primero anterior, por razones prácticas y de operatividad del sistema, se intentó por todos los medios, tanto por los interesados como por esta Notario, evitar la interposición del presente recurso acreditando la suscripción del seguro mediante la inclusión en la Escritura de Constitución, por Diligencia de fecha 20 de febrero de 2023, de los certificados expedidos por la entidad de seguros “Caser” sobre la suscripción del seguro de responsabilidad civil con dicha entidad, y en los que consta cubierta tanto la responsabilidad civil profesional de los dos únicos socios profesionales como la responsabilidad de la sociedad en el ejercicio de su actividad profesional.

A pesar de habérsele facilitado al Registrador los Certificados de los seguros como pidió en su primera calificación, se volvió nuevamente a denegar la inscripción por considerar el Registrador que dichos seguros no cumplían los requisitos legales, por no constar en los certificados que se haya cumplido con la obligación establecida en el artículo 11.3 de la LSP al no constar en los mismos que la póliza venga “a nombre de la sociedad”.

Sin embargo, de la mera lectura de los certificados expedidos por la entidad aseguradora se desprende la adecuación de dicho seguro a la Ley de Sociedades Profesionales. En concreto, de dichos certificados unidos a la Escritura de Constitución se desprende de manera literal e indubitada lo siguiente:

– Tipo de Seguro y riesgo asegurado: el propio título y contenido del certificado no deja margen para la interpretación: “Seguro de Responsabilidad Civil Profesional”.

– Personas cubiertas por el seguro: además de que en cada uno de los dos certificados unidos consta la existencia del seguro de cada socio profesional, en ambos certificados consta expresamente: “La aseguradora garantiza las reclamaciones hechas contra el despacho Garrido Mendoza Abogados SCP”.

Es decir, queda constatado que dicha entidad aseguradora cubrirá cualquier responsabilidad civil que se derive de la actividad profesional realizada, bien por la sociedad, bien por los socios profesionales.

A pesar de que la expresión que usa el Registrador en su calificación sobre la necesidad de que el seguro venga “a nombre” de la sociedad es una expresión jurídicamente imprecisa, podemos deducir que lo que el Registrador considera oportuno es que es legalmente imperativo que el tomador del seguro sea la sociedad, no siendo válido que la figura del tomador recaiga en los socios profesionales como habitualmente ocurre o en cualquier tercero.

Sin embargo, esta exigencia de que el tomador del seguro sea necesariamente la sociedad contraviene tanto la literalidad como el espíritu o la finalidad del artículo 11.3 de la LSC:

– Contraviene la literalidad porque el artículo 11.3 dice que la sociedad “deberá estipular” pero no dice que lo deba contratar directamente la sociedad con la entidad aseguradora y como titular de la póliza, ni tampoco dice que sea la sociedad la que se deba necesariamente obligar al pago de la prima del seguro. Es decir, la sociedad podría “estipular” con cualquiera -y con más sentido con los socios profesionales con quien responde solidariamente- para que se contrate por cuenta propia o por cuenta ajena el seguro de responsabilidad civil legalmente exigido.

– Contraviene la finalidad o el espíritu de la existencia de la obligación legal del seguro de responsabilidad civil recogido en el artículo 11.3 y que no puede ser otra que la de servir de “garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva” (como dice literalmente la propia EM tantas veces alegada por el propio Registrador).

En conclusión, lo único relevante para los clientes o usuarios de los servicios profesionales es que la actividad profesional de la sociedad esté cubierta por el seguro, con independencia de quien pague el seguro o de quien sea el titular de la póliza.»

IV

El registrador Mercantil emitió informe manteniendo su nota de calificación y formó expediente que elevó a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 4, 5, 7, 8 y 11 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de abril de 2013.

1. El objeto del presente recurso consiste en determinar si para inscribir la constitución de una sociedad profesional en el Registro Mercantil es necesario acreditar la contratación del seguro previsto en el artículo 11.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

2. La Exposición de Motivos de la Ley 2/2007 recoge como uno de sus dos principios inspiradores el «consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una agrupación colectiva», de manera que vean ampliada la esfera de sujetos responsables. Y esto se va a conseguir estableciendo, «junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que ésta encuentren su origen».

Esta doble responsabilidad se plasma en el artículo 11, estableciendo su apartado 3: «Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que estas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social».

La ley impone este seguro porque quien contrata con la clientela para la prestación de sus servicios profesionales es la sociedad, y por tanto ha de asumir la responsabilidad por las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos, al ser ella la titular de la actividad.

Pero esta responsabilidad no es solo de la sociedad, sino también de los profesionales (artículo 11.2), pero sin que, respecto a estos, exija la constitución del seguro, ya que debe contar con el previamente, al tratarse de «personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas» (artículo. 5.1) debiendo acreditar su colegiación [artículos 7.2.b) y 8.2.d)].

Y como señala la Exposición de Motivos las sociedades profesionales se someten a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil, pero además se instaura «un sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico los confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personas físicas o jurídicas». Y entre estas facultades no cabe duda que está el control sobre la contratación de seguros.

3. En cuanto al contenido de la inscripción de constitución en el Registro Mercantil, este viene configurado en el artículo 8.2: «En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidas en el artículo 7.2 y, al menos, los siguientes extremos: (…)». Debiendo entenderse que éste es un contenido mínimo que el registrador debe exigir, y sin perjuicio que se puedan hacer otras circunstancias que estime oportuno, pero sin que la omisión de estas pueda originar una calificación negativa que impida la inscripción. Y entre las circunstancias del artículo 8.2 no se incluye el seguro previsto en el artículo 11.3, y sin que este artículo haga mención alguna a su necesaria constancia en el Registro Mercantil.

4. Esta Dirección General ha tenido la oportunidad de pronunciarse (vid. Resolución de 12 de abril de 2013) sobre si el socio profesional ha de realizar alguna manifestación sobre la ausencia de causa de incompatibilidad, ya que ello determina el que pueda tener la consideración, o no, de socio profesional (artículo 4.4), estableciendo: «Por lo que se refiere al control de la ausencia de incompatibilidad de los nuevos socios profesionales para el ejercicio de su profesión (extremo que no puede quedar suficientemente acreditado por el certificado colegial sobre habilitación para tal ejercicio), ninguna norma establece expresamente la Ley 2/2007, aparte la previsión de desarrollo reglamentario del régimen de incompatibilidades (cfr. disposición final, apartado 2, y disposición transitoria cuarta). La incompatibilidad profesional está, no obstante sujeta a calificación registral debiendo el registrador examinar si se dan las circunstancias previstas en los correspondientes regímenes legales profesionales aplicables al caso. En cuanto a la eventual existencia de causas de suspensión, término o exclusión del ejercicio profesional no existe norma que expresamente establezca el deber de manifestación de los otorgantes sobre la inexistencia de dichas causas. En ausencia de dicha previsión legal o reglamentaria sobre tal acreditación negativa carece de sentido y no puede exigirse del interesado manifestación al respecto». Es decir, a falta de una disposición legal expresa no se pueden exigir requisitos o manifestaciones no previstas.

Por lo tanto, al no haber una exigencia legal para que se haga constar en la inscripción de constitución de una sociedad profesional en el Registro Mercantil, la contratación de seguro previsto en el artículo 11.3, no cabe denegar su inscripción por este motivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago

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