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En el recurso interpuesto por don J. M. B., en nombre y representación de «Porcelanosa Valencia, SLU» contra la nota de calificación emitida el 7 de septiembre de 2022 por el registrador Mercantil IV de Valencia, don Juan Carlos Ramón Chornet, por la que resuelve no practicar el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021 a causa de que la declaración de titularidad real resulta opuesta o incompatible con la declaración de unipersonalidad que figura inscrita en la hoja registral de la compañía.

Hechos

I

El 28 de julio de 2022 fueron presentados telemáticamente en el Registro Mercantil de Valencia los documentos referentes al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2021 correspondientes a «Porcelanosa Valencia, SLU». El 7 de septiembre de 2022 fue objeto de calificación negativa por el siguiente defecto:

«La declaración de titularidad real que se acompaña a las cuentas anuales, resulta opuesta e incompatible, con la declaración de unipersonalidad que figura inscrita en la hoja registral de la mercantil en la persona de Porcelanosa, SA. Permitir el depósito de las cuentas con una declaración de titularidad real contradictoria con la información que resulta de la hoja registral, podría determinar una suerte de publicidad antípoda entre dos asientos registrales de la misma oficina, lo que supondría un debilitamiento de la seguridad jurídica preventiva, principio general que dispensan los registros jurídicos. Conforme a la STS de 4 de junio de 2021 y los artículos 10.1 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio).

Es de advertir, en caso de que algún socio de la mercantil matriz (Porcelanosa, SA) represente más del 50.01 % del capital social de dicha sociedad, se debe rellenar la titularidad real persona física con el 100 % de participación de la mercantil que deposita cuentas (Porcelanosa Valencia, SL), ya que esta tiene carácter unipersonal. Defecto de carácter subsanable.

Observaciones: para subsanar el defecto, deberá modificarse el/los porcentajes indicados en la declaración de titularidad real, o bien, proceder a rectificar o a inscribir el documento correspondiente que valide la concordancia con la declaración presentada».

II

Contra la nota de calificación, don J. M. B., en nombre y representación de «Porcelanosa Valencia, SLU», interpuso recurso el 6 de octubre de 2022, en los siguientes términos:

«Recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) Recurrente: Porcelanosa Valencia, SLU (…)

Porcelanosa Valencia, SLU (anteriormente denominada Novocer, SLU) (…)

La Sociedad actúa en su propio nombre e interés, por ser la persona jurídica a cuyo favor se ha de practicar el depósito de las cuentas anuales objeto de la nota de calificación negativa contra la cual se interpone el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 325.a) del Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria (la «Ley Hipotecaria»).

Antecedentes de hecho

I. Que el 28 de julio de 2022 la Sociedad presentó ante el Registro Mercantil de Valencia, para su depósito, las cuentas anuales del ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2021, aprobadas por el socio único de la Sociedad con fecha 30 de junio de 2022 (las «Cuentas Anuales»), en cumplimiento de la obligación legal establecida tanto en el artículo 279 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (la «LSC») como en el artículo 365 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (el «RRM»). Como Documento número 2 se acompaña copia de las Cuentas Anuales presentadas a depósito, donde se incluye la declaración de titularidad real debidamente cumplimentada.

II. Que, con fecha de 7 de septiembre de 2022, el Sr. Registrador Mercantil de Valencia, don Juan Carlos Ramón Chornet (el «Registrador»), emitió una nota de calificación negativa por la que resolvía no practicar el depósito de las Cuentas Anuales (la «Nota de Calificación») (…) cuyos fundamentos de derecho eran literalmente los siguientes (sic):

«C44. La declaración de titular real que se acompaña a las cuentas anuales, resulta opuesta e incompatible, con la declaración de unipersonalidad que figura inscrita en la hoja registral de la mercantil en la persona de Porcelanosa. SA. Permitir el depósito de las cuentas con una declaración de titularidad real contradictoria con la información que resulta de la hoja registral, podría determinar una suerte de publicidad antípoda entre dos asientos registrales de la misma oficina, lo que supondría un debilitamiento de la seguridad jurídica preventiva, principio general que dispensan los registros jurídicos. Conforme a las STS de 4 de junio de 2021 y los artículos 10.1 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio).

Es de advertir, en caso de que algún socio de la mercantil matriz (Porcelanosa, SA) represente más del 50.01 % del capital social de dicha sociedad, se debe rellenar la titularidad real persona física con el 100 % de participación de la mercantil que deposita cuentas (Porcelanosa Valencia, SL), ya que esta tiene carácter unipersonal.»

III. Que la Nota de Calificación se notificó a la Sociedad el 9 de septiembre de 2022 (…)

IV. Que la Sociedad no está conforme con la calificación del Registrador, discrepando de todos los defectos apreciados en la Nota de Calificación.

V. Que, dentro del plazo de un mes desde la notificación de la calificación del Registrador, al amparo de lo dispuesto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, se formula e interpone el presente recurso contra la Nota de Calificación y el rechazo de depósito de las Cuentas Anuales por parte del Registrador, con base en los fundamentos jurídicos siguientes.

Fundamentos jurídicos

Primero. Calificación registral: improcedencia de la comprobación del contenido de la declaración de titular real.

El Registrador se ha excedido en sus funciones de calificación registral a los efectos del depósito contable, al calificar defectuosamente las Cuentas Anuales con base en una declaración de la Sociedad, contenida en un documento extracontable y cuyo análisis material no puede formar parte de la comprobación registral.

La función calificadora de los Sres. Registradores en relación con el depósito contable se limita a un control de legalidad, en el sentido mencionado tanto en el artículo 280.1 LSC («el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, sí están debidamente aprobados por la junta general o por los socios, así como sí constan las preceptivas firmas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2.º del apartado 1 del artículo 366») como en el artículo 368.1 RRM («el Registrador calificará bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la ley, sí están debidamente aprobados por la junta general y sí constan las preceptivas firmas»). No obstante, este control de legalidad se ha ampliado doctrinalmente por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (la «DGSJFP»), que ha fijado reiteradamente que la comprobación registral del depósito contable puede exceder de la mera comprobación de los documentos presentados y sus requisitos formales. Ahora bien, esta comprobación del contenido de los documentos contables abarca «la validez de su contenido (de los documentos presentados a depósito) por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro» (Resolución de la DGSJFP de 28 de febrero de 2005, BOE de 13 de abril de 2005) y «se centra, básicamente, en la comprobación de la cifra de capital social resultante del balance y su correspondencia con el que resulta inscrito» (Resolución de la DGSJFP de 21 de febrero de 2022, BOE 14 de marzo de 2022)».

Por todo lo anterior, la comprobación registral del depósito contable en ningún caso puede recoger el análisis material de documentos extra-contables, en los que consten declaraciones realizadas por la propia persona jurídica que solicita el depósito –y que ya queda sujeta a un régimen de responsabilidad si la declaración efectuada no es precisa y correcta–. De hecho, el propio Colegio Oficial de Registradores, en su documento de «Preguntas Frecuentes sobre la «Declaración de titular real» de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo (versión noviembre 2020)»1, que se acompaña al presente recurso como Documento número 5, establece expresamente que la declaración de titularidad real «tiene naturaleza extra-contable y por ende no forma parte de las cuentas anuales sino que las acompaña obligatoriamente como ocurre con otros documentos tales como la instancia de presentación, la hoja de datos generales, la declaración medioambiental o el modelo de autocartera».

Por tanto, el Registrador ha calificado defectuosamente las Cuentas Anuales con base en el contenido de una declaración extracontable cuyo contenido no puede verificarse con los asientos registrales y que, por ende, queda fuera de su deber de comprobación ex. artículos 280.1 LSC y 368.1 RRM –del mismo modo que el Registrador no puede entrar a comprobar si la manifestación de los administradores sobre las partidas de naturaleza medioambiental es correcta o no, o si los datos incluidos en la hoja de datos generales y sin constancia registral (como puede ser, por ejemplo, el número de trabajadores) es correcto o no –. Adicionalmente, el Registrador no goza de los datos suficientes para realizar el juicio de valor que se incluye en la Nota de Calificación sobre el contenido de la declaración de titularidad real, dado que el porcentaje de titularidad real atribuible a cada persona física no puede determinarse por el contenido que resulta de los asientos registrales, sino que se basa en una situación fáctica de posesión o control, directo o indirecto, de la Sociedad, circunstancias plenamente ajenas al contenido registral.

En virtud de todo lo anterior, el Registrador únicamente debería haber comprobado el cumplimiento de la obligación formal de declarar el titular real –esto es, que la Sociedad haya aportado, debidamente cumplimentada, la declaración de titularidad real en las Cuentas Anuales–, dado que su deber de comprobación de la documentación contable no puede abarcar el contenido de declaraciones realizadas por la Sociedad, sobre las que no dispone de los medios e información suficientes para determinar si el contenido de dichas declaraciones es exacto o no.

Segundo. Incorrecta equiparación del concepto de unipersonalidad con el de titularidad real.

En caso de que se desestimase el fundamento jurídico primero anterior, la Sociedad considera que la Nota de Calificación equipara dos conceptos jurídicos distintos, la unipersonalidad y la titularidad real, estableciendo que la declaración de titular real presentada es «opuesta e incompatible» con la declaración de unipersonalidad de la Sociedad. No obstante, la unipersonalidad y la titularidad real responden a situaciones jurídicas diferentes y protegen intereses jurídicos distintos, por lo que es perfectamente posible que existan diferencias entre una figura y la otra, sin que con ello se produzca un «debilitamiento» de la seguridad jurídica preventiva», como defiende el Registrador en la Nota de Calificación.

Por un lado, la unipersonalidad responde a la situación jurídica en la que una única persona, física o jurídica, es propietaria de la totalidad de las participaciones sociales o acciones en que se divide el capital social de una sociedad de capital, ya sea de manera originaria o sobrevenida (artículo 12 LSC). Se trata, por tanto, de una situación vinculada con la propiedad de las participaciones sociales o acciones de una sociedad, que convierte al socio propietario de la totalidad del capital social en su socio único. En el caso de la Sociedad, su unipersonalidad deriva de que la sociedad Porcelanosa, SAU, es la propietaria de todas las participaciones sociales en que se divide su capital social, circunstancia que se ha hecho constar en el Registro Mercantil (artículo 13.1 LSC) –evitando, así, la responsabilidad personal, ilimitada y solidaria de las deudas sociales contraídas durante el período de unipersonalidad (artículo 14.1 LSC)– y en toda la documentación, correspondencia y demás documentos mencionados legalmente (artículo 13.2 LSC).

Es importante poner de relieve que, a efectos de la unipersonalidad, se tiene en cuenta al accionista o socio directo de la sociedad, independientemente de que este sea una persona física o jurídica. Y, por ese motivo, como decimos, la unipersonalidad deriva de que el socio directo de la Sociedad es otra persona jurídica (Porcelanosa, SAU), pero, como veremos seguidamente, la noción de titularidad real no se refiere ni a la participación directa ni tampoco puede predicarse de personas jurídicas, puesto que es un concepto que solo se refiere a personas físicas y que responde a las que se encuentren por encima de un umbral de posesión o control, al final de una cadena de control. Por tanto, es perfectamente posible que puedan existir sociedades unipersonales (porque su accionista o socio directo es una persona jurídica que es propietario del 100 % del capital social), que tienen, por el contrario, uno o varios titulares reales (porque en último término, al final de la cadena de control, existen personas físicas que tienen, por medios indirectos, más del 25 % de la propiedad o control de la sociedad).

En efecto, por el otro lado, la titularidad real es un concepto previsto en la legislación de prevención del blanqueo de capitales, ligado a la existencia de una o varias personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo e indirecto, de una persona jurídica. Es más, la titularidad real puede recaer, en ocasiones, incluso en los administradores de una sociedad.

Es obligado citar aquí el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo (la «Ley 10/2010», del que reproducimos los apartados aplicables a las sociedades mercantiles:

«A los efectos de la presente ley, se entenderá por titular real:

a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio.

Serán indicadores de control por otros medios, entre otros, los previstos en el artículo 22 (1) a (5) de la Directiva 2013134/UE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 26 de junio de 2013 sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo.

Se exceptúan las sociedades que coticen en un mercado regulado y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad.

b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación.

Por tanto, la titularidad real –que únicamente puede ostentarse por personas físicas, al contrario de la condición de socio único, que también puede recaer en personas jurídicas– es un concepto jurídico que responde a la situación de control último de una persona jurídica. En el caso de la Sociedad –donde resulta claro que el titular real va a ser distinto de su socio único, ya que este último es una persona jurídica– existe una persona física que cumple uno de los criterios establecidos legalmente para identificarse como su titular real, por control indirecto de más del 25 por ciento del capital social de la Sociedad (en concreto, del 30,83 %, como se detalla en el fundamento jurídico tercero). Y la existencia de este titular real no resulta «contradictorio» con la información que resulta de la hoja registral, ni determina «una suerte de publicidad antípoda entre dos asientos registrales de la misma oficina, lo que supondría un debilitamiento de la seguridad jurídica preventiva» como señala el Registrador en la Nota de Calificación, dado que, como se ha expuesto, la unipersonalidad y la titularidad real responden a realidades jurídicas distintas y, como tal, están sujetas a test jurídicos diferentes.

Es más, el argumento de la Nota de Calificación resulta incompatible con multitud de supuestos que pueden darse en la práctica. Así, por ejemplo, supongamos que existe una sociedad unipersonal (Sociedad A) porque el 100 % de sus acciones son propiedad de otra sociedad mercantil (Sociedad B). Sin embargo, en relación con la Sociedad B existen tres personas físicas que son propietarias, cada una de ellas, del 30% del capital social de la Sociedad B. De acuerdo con la definición reproducida anteriormente de titularidad real según el artículo 4 de la Ley 10/2010, cada una de esas tres personas físicas es titular real de la Sociedad A y lo es con una participación del 30 %. Lo mismo ocurriría si en la Sociedad B hubiese dos accionistas, uno con el 60 % y otro con el 40 %: ambos accionistas tendrían una participación indirecta de más del 25 % en la Sociedad A y serían sus titulares reales. El criterio de la Nota de Calificación conduciría a la conclusión de que las sociedades unipersonales solo pueden tener un titular real, algo que es claramente contrario al artículo 4 de la Ley 10/2010.

En virtud de cuanto antecede, resulta incorrecto el argumento sobre el que pivota la Nota de Calificación, ya que realiza una equiparación entre dos conceptos jurídicos, la unipersonalidad y la titularidad real, que responden a objetivos jurídicos distintos (la propiedad inmediata y el control último de una persona jurídica), están sujetos a normativas diferentes y, en consecuencia, es perfectamente posible que puedan existir diferencias entre ellos –máxime cuando la condición de titular real solo la pueden ostentar personas físicas, lo que no sucede en la condición de socio único–, sin que con ello se vea debilitada la seguridad jurídica.

Tercero. Cómputo del porcentaje de participación del titular real.

El Registrador señala en la Nota de Calificación que el sistema para evitar la «publicidad antípoda entre dos asientos registrales de la misma oficina» –esto es, la discrepancia que, según el Registrador, se genera entre la unipersonalidad y la titularidad real de la Sociedad, a la que nos hemos referido en el fundamento jurídico segundo anterior– consistiría en indicar que la titular real de la Sociedad ostenta el 100 % de participación de la Sociedad, ya que (sic) «en caso de que algún socio de la mercantil matriz (Porcelanosa, SA) represente más del 50.01% del capital social de dicha sociedad, se debe rellenar la titularidad real persona física con el 100 % de participación de la mercantil que deposita cuentas (Porcelanosa Valencia, SL), ya que esta tiene carácter unipersonal».

El sistema de cómputo del Registrador no se fundamenta en ningún criterio legal y, además, conduce a una carencia absoluta de seguridad jurídica, puesto que le imputa la totalidad del control indirecto de la Sociedad a una persona que no lo tiene. De hecho, el Registrador incluso se aparta del sistema de cálculo de la titularidad indirecta de participaciones que se establece como preferente –salvo en los supuestos en los que el cálculo de participación efectiva conduzca a situaciones indeseables, como cuando se identifique como titular real a alguien que no tenga control porque existan otros métodos de control– por el propio Colegio de Registradores, en su documento «Normas de procedimiento del CRAB sobre identificación del «Titular Real» a los efectos de la Legislación anti-blanqueo» (…) y que consiste en el cálculo de la participación efectiva a efectos de control mediante «el producto de los tantos por cientos de participación».

A efectos ejemplificativos, se transcribe a continuación uno de los supuestos del documento del Colegio de Registradores para el cálculo de la titularidad indirecta de participaciones sociales o acciones (sic):

«Si nos encontramos ante un supuesto de sociedades interpuestas, la participación del TR se podrá calcular llevando a cabo el «producto de los tantos porcientos de participación» pudiendo obtener el tipo o «tanto de participación efectiva». Si María participa en la sociedad 2 a través de la sociedad 1, el tipo de participación efectiva (indirecta) de «María» sobre la «sociedad 2» se calcula multiplicando el porcentaje. Es decir, si María participa directamente en la «sociedad 1» con un 65 % y tiene a su vez una participación indirecta de la «sociedad 2» a través de la «sociedad 1» de 45 %, el patrimonio imputable a María es de un 29 %».

En el caso de la Sociedad, la declaración de titularidad real que se incluye en las Cuentas Anuales indica que doña A. M. C. es su titular real por tener el control indirecto del 30,83 % de su capital social, indicándose en el apartado III de la declaración las sociedades intervinientes en la cadena de control. A efectos ilustrativos, se incorpora a continuación un gráfico de la estructura societaria del grupo de la Sociedad, así como los cálculos realizados para obtener la participación indirecta de doña A. M. C. en la Sociedad:

Dicha participación es el resultado de la siguiente multiplicación, conforme al sistema de cálculo referido anteriormente:

52,2 % x 59,07 % x 100 % x 100 % = 30,83 %

Además de por lo expuesto anteriormente en relación con el sistema de cálculo de la participación indirecta de la titular real de la Sociedad, son varios los motivos por los que debe rechazarse la imputación del 100 % del control de la Sociedad a doña A. M.:

(i) Si, hipotéticamente y siguiendo con los ejemplos anteriores, el 47,8 % del capital restante de Sorman, SA perteneciese a otro accionista, este otro accionista tendría una participación indirecta del 28,23 % en la Sociedad y, por tanto, también sería su titular real. Asimismo, también podrían existir otros accionistas que, con inferior participación, pudiesen ejercer un «control efectivo» de cualesquiera de las sociedades del grupo y, por ello, deberían ser identificados también como titulares reales. En consecuencia, atribuirle una participación indirecta del 100 % a doña A. M. solo implicaría negar la existencia de cualesquiera otros titulares reales de la Sociedad, cuestión que el Registrador desconoce, que no puede acreditar con el contenido registral y sobre el que, por tanto, no se puede pronunciar –de hecho, el Registrador desconoce el porcentaje de participación en la cadena societaria con la información disponible en las Cuentas Anuales y en el Registro Mercantil, por lo que no tiene datos para concluir que doña A. M. controla el 100 % de la Sociedad–. Si se aceptase la calificación del Registrador, podríamos llegar a la situación ilógica de que la Sociedad pudiese tener titulares reales por encima del 100 % (esto es, el porcentaje del 100 % que se le atribuiría a doña A. M., y el porcentaje restante atribuido a otras potenciales personas físicas que ejerciesen control sobre la Sociedad).

(ii) Se puede observar claramente que doña A. M. únicamente controla el 30,83 % de la Sociedad mediante la estimación de su cuota de liquidación ante una eventual liquidación de todas las sociedades que conforman el grupo societario. Así, doña A. M. únicamente obtendría el 59,07% de la liquidación de Porcelanosa Corporación, SL, y el 52,2 % de la liquidación de Sorman, SA, lo que equivaldría a una cuota de liquidación del 30,83 % de la totalidad del grupo al que pertenece la Sociedad.

(iii) Reflejar en la información pública que la Sociedad es unipersonal y que su titular real, por control indirecto del 100 % de su capital social, es doña A. M., únicamente conduce a una situación de inseguridad jurídica en la que se podría equiparar de manera equivocada a doña A. M. con el socio único de la Sociedad, cuando, como hemos explicado anteriormente, esta únicamente controla un 30,83 % de la estructura societaria del grupo de la Sociedad y, por tanto, únicamente tendría derecho a ese porcentaje de cuota de liquidación ante una eventual liquidación de las sociedades que conforman el grupo de la Sociedad,

En virtud de cuanto antecede, la Sociedad considera que el criterio del Registrador en la Nota de Calificación únicamente supone un debilitamiento de la seguridad jurídica y un menoscabo de la obligación de la Sociedad de proporcionar información precisa y actualizada sobre el titular real, contenida tanto en la regulación europea como en la nacional sobre prevención del blanqueo de capitales.

En virtud de lo expuesto, respetuosamente.

Solicita:

1. Que se tenga por presentado este escrito, así como los documentos que lo acompañan, y se tenga por interpuesto recurso gubernativo ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública contra la Nota de Calificación del Registrador, de acuerdo con lo establecido en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; y

2. Que, previos los oportunos trámites, se dicte resolución estimando el recurso y revocando, en consecuencia, la Nota de Calificación recurrida, oficiándose al Registrador para que practique el depósito de las Cuentas Anuales (…)».

III

El 14 de octubre de 2022, el registrador Mercantil emitió el informe previsto en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, se ratificó en la calificación y remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 30 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo; 23, 42 y 45 del Código de Comercio; 280 de la Ley de Sociedades de Capital; 4 y las disposiciones adicionales tercera y cuarta de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo; el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil; las Órdenes JUS 319/2012, de 21 de marzo, 794/2021, de 22 de julio, y 616/2022, de 30 de junio, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 21 de febrero de 2022.

1. La controversia originadora de este expediente concierne a la potestad del registrador Mercantil para calificar, en el depósito de las cuentas anuales, la eventual coherencia de la declaración referente a la identidad de los titulares reales en una sociedad que consta inscrita como unipersonal íntegramente participada por otra sociedad.

Según la nota recurrida, el específico contenido de la declaración que al respecto se incluye en las cuentas anuales de «Porcelanosa Valencia, SLU» resulta contradictoria con la titularidad declarada del socio único que figura inscrito. Indica que, en caso de que algún socio persona física de la compañía matriz ostentara más de un 50,01 por ciento de su capital social, en la filial debería atribuirse a esa persona física el cien por cien de titularidad.

2. La obligación de presentar en el Registro Mercantil, junto con las cuentas anuales de las sociedades, el formulario referido a la «identificación del titular real de la sociedad» se introdujo por medio de la Orden JUS/ 319/2018, de 21 de marzo, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación. En ella se indicaba que tal modificación estaba motivada por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, y se manifestaba que, a la declaración objeto de depósito, «se dará la publicidad prevista en el artículo 30.3 de la directiva, con sujeción, en su caso, a las normas sobre protección de datos de carácter personal». Los modelos de cuentas anuales individuales han sido actualizados por Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, y por Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, manteniendo la obligación de identificar a los titulares reales.

La Directiva (UE) 2015/849 fue posteriormente modificada por la Directiva 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018.

Por medio del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de competencia, prevención del blanqueo de capitales, entidades de crédito, telecomunicaciones, medidas tributarias, prevención y reparación de daños medioambientales, desplazamiento de trabajadores en la prestación de servicios transnacionales y defensa de los consumidores, se procedió, entre otras cuestiones, a transponer la Directiva (UE) 2018/843 modificando la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. De esta reforma interesa destacar que se le añaden dos disposiciones adicionales, la tercera y la cuarta, dedicadas respectivamente a la futura creación del registro de titularidades reales, donde se prevé su creación mediante Real Decreto, así como el carácter centralizador de la información recabada por otros registros, como el mercantil, y al acceso a los datos del registro en los términos establecidos en la Directiva.

3. Respecto de la cuestión planteada en la nota de calificación, procede la estimación del recurso. Argumenta el recurrente que el registrador carece de competencia para entrar a examinar el contenido de la declaración referente a la identificación de las titularidades reales.

Es un principio constitucional, proclamado en el artículo 103.1 de la Constitución Española, el de vinculación positiva de la Administración a la legalidad, regla fundamental por cuya virtud la actuación administrativa ha de desenvolverse mediante el ejercicio de potestades previamente atribuidas de manera expresa por vía legal. En el caso del depósito de las cuentas anuales, entre cuyos documentos, a partir de la Orden JUS/319/2018, de 21 de marzo, se incluyó la mención relativa a «la identificación del titular real de la sociedad», la potestad calificadora atribuida al registrador se encuentra limitada en el artículo 280.1 de la Ley de Sociedades de Capital a comprobar «si los documentos presentados son los exigidos por la ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas», contenido que se reproduce en términos semejantes en el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil. Es cierto que esta Dirección General (recientemente, en la Resolución de 21 de febrero de 2022) ha venido sosteniendo que el control debe alcanzar también a la correspondencia entre la cifra de capital social inscrita y la que resulte del balance, ampliación de competencia que podría entenderse como un poder implícito amparado por el ordenamiento, aunque no escrito en la norma. Sin embargo, no se aprecia ninguna inherencia que sirva para apoyar una extensión de la potestad calificadora en este ámbito a declaraciones de ciencia de naturaleza extracontable.

4. Tiene razón también el recurrente cuando afirma que la declaración de unipersonalidad y su inscripción en el Registro Mercantil no puede confundirse con el contenido de la declaración de titularidad real depositada junto a las cuentas anuales.

Ambas situaciones y su regulación responden a finalidades y necesidades completamente dispares lo que impide sin más, considerar la aplicación entremezclada de su régimen jurídico: baste pensar que la declaración de unipersonalidad dispone de un plazo de seis meses para su declaración e inscripción en el Registro Mercantil mientras que la declaración de titularidad real, que se hace al tiempo del depósito de las cuentas en el Registro Mercantil, debe expresar la situación existente en ese momento. Piénsese igualmente que es perfectamente compatible una situación de unipersonalidad inscrita en el Registro Mercantil con una declaración de titularidad real en la que personas que carecen de la condición de socio ostenten un control efectivo de la sociedad.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de enero de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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