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En el recurso interpuesto por don A. J. G. S. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles II de A Coruña, don Antonio Gelabert González, a inscribir determinados acuerdos sociales de la entidad «Mantenimientos Hércules, SL».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 10 de abril de 2013 por el notario de Avilés, don Arturo Fermín Ezama García-Ciaño, con el número 293 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Mantenimientos Hércules, SL» por los que se cesó al administrador único, don A. J. G. S., y se nombró nuevo administrador único de dicha sociedad.

II

Presentada el día 28 de octubre de 2024 copia autorizada de la referida escritura en el Registro Mercantil de A Coruña, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Antonio Gelabert González, Registrador Mercantil de A Coruña, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2024/3123.

F. presentación: 28/10/2024.

Entrada: 1/2024/6753,0.

Sociedad: Mantenimientos Hércules SL.

Hoja: C-48665.

Autorizante: Ezama García-Ciaño, Arturo Fermín.

Protocolo: 2013/293 de 10/04/2013.

Fundamentos de Derecho (defectos).

– Al encontrarse la sociedad en baja provisional en el Índice de Entidades Jurídicas, no podrá realizarse ninguna inscripción que a la misma concierna sin presentación de certificación de alta en dicho Índice (artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, y artículos 118 y 119 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades).

– De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, modificada por el artículo 5.º, apartado 17, de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención del fraude fiscal, se dispuso la publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, de fecha 24 de julio de 2.020, de la revocación del número de identificación fiscal de la sociedad de esta hoja, por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a la sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

– Sin perjuicio de lo anterior, la sociedad ha incurrido en el cierre de hoja registral previsto en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de Sociedades de Capital, por no haber efectuado el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes.

Se hace constar que el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales dentro del plazo establecido puede ser sancionado con las multas previstas en el artículo 283 de la L.S.C. y en la disposición adicional undécima del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, de aprobación del Reglamento de Auditoría de Cuentas.

Sin perjuicio de lo anterior, el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil es motivo de revocación por la Agencia Tributaria del número de identificación fiscal de la sociedad. La rehabilitación de dicho número solo será posible si se constata la subsanación de la obligación de depósito de las referidas cuentas anuales en el Registro Mercantil (artículo 147 del Real Decreto 1065/2007 de aprobación del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de inspección tributaria, modificado por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril y por el Real Decreto 117/2024 de 30 de enero).–

Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

Coruña, A, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. J. G. S. interpuso recurso el día 23 de diciembre de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos de Derecho:

«I.–La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en decidir si la escritura de fecha 10 de abril de 2.013 es inscribible, entendiendo esta parte que sí lo es, por los siguientes motivos:

A) Según resulta del contenido del Registro Mercantil, la sociedad se encuentra de baja provisional del censo de entidades y, además, consta revocado el número de identificación fiscal por acuerdo de fecha 24 de julio de 2020 publicado en el «Boletín Oficial del Estado» en la misma fecha.

B) El cese de mi cargo de Administrador tuvo lugar el día 10 de abril de 2013. con más de siete años de antelación a la baja en el censo de entidades. Por ello, tanto el cierre registral, como la baja provisional como la revocación del número de identificación fiscal, obedece en todos los casos al incumplimiento de obligaciones tributarias por parte de la sociedad. Dichos incumplimientos son imputables, en este caso, al órgano de administración de la sociedad, pero no al recurrente que cesó en la fecha señalada.

En este sentido es de destacar que es principio registral que la inscripción de los títulos debe hacerse en consideración al régimen normativo y situación vigente al momento del otorgamiento del documento público que deba ser inscrito.

C) La renuncia y el cese como Administrador Único por esta parte, produjo sus efectos en la fecha que tuvo lugar sin perjuicio de los que puedan afectar a terceros dado su carácter declarativo. La publicación por el Registro de una situación que no se corresponde con la realidad comporta una patología que puede perjudicar a terceros y a la propia interesada. Si no se inscribe el cese, la presunción de exactitud y validez del artículo 20 del Código de Comercio quedaría conculcada a sabiendas.

D) Por último, hemos de destacar que la inscripción solicitada es una excepción de las contempladas en el apartado cuarto de la disposición adicional sexta de la Ley 58 (2003. de 17 de diciembre, General Tributaria. Debe prevalecer la norma de ésta porque la revocación del número de identificación fiscal implica la baja provisional, y que la inscripción del cese se encuentra comprendida en la excepción, porque sin ella no se podrán inscribir los actos futuros del órgano de administración tendentes a la cancelación de la nota marginal de cierre, pues infringiría el tracto sucesivo al no constar la presencia de la renunciante.

II. Artículos 322 y ss. de la Ley Hipotecaria, en su redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre.»

IV

Mediante escrito, de fecha 9 de enero de 2025, el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de A Coruña, don Enrique Rajoy Brey, emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 6, 96, 365, 367, 368 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 14 de enero, 21 de marzo y 27 de abril de 2002, 18 de febrero de 2004, 10 de marzo, 26 de julio, 16 de septiembre y 3 de octubre de 2005, 25 de febrero y 20 de mayo de 2006, 12 de julio de y 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 8 de febrero y 1 de marzo de 2010, 21 de febrero, 25 de marzo, 26 de julio, 21 de septiembre y 21 de noviembre de 2011, 17 de enero y 27 de febrero de 2012, 7 de junio, 8 de octubre y 14 de noviembre de 2013, 11 de enero y 4 de noviembre de 2014, 23 de enero, 20 de marzo, 20 de mayo, 19 de septiembre, 22 de octubre y 22 y 23 de diciembre de 2015, 25 de enero, 20 de abril, 18 de mayo, 22 de julio y 19 de septiembre de 2016, 2 y 18 de enero y 7 de febrero de 2017, 19 de febrero, 11 y 20 de junio y 20 y 21 de diciembre de 2018, 17 de enero, 20 de febrero, 22 y 23 de julio y 28 de noviembre de 2019 y 7 y 15 de enero de 2020, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 y 7 de febrero, 20 de marzo y 28 de julio de 2020, 10 de febrero, 29 de julio y 2 de diciembre de 2021, 18 de enero, 23 y 24 de marzo, 5 de abril, 29 de julio y 28 de noviembre de 2022, 16 de junio de 2023, 9 de abril, 18 de septiembre y 29 de noviembre de 2024 y 14 de enero de 2025.

1. En la escritura cuya calificación es impugnada, otorgada el día 10 de abril de 2013, se elevaron a público los acuerdos de la junta general de la sociedad «Mantenimientos Hércules, SL» por los que se cesó al administrador único (el ahora recurrente) y se nombró nuevo administrador único de dicha sociedad.

El registrador fundamenta la suspensión de la inscripción solicitada en los tres defectos siguientes:

a) encontrarse la sociedad dada de baja provisional en el Índice de Entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada al referido Registro a los efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil.

b) de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley General Tributaria, se dispuso la publicación de la revocación del número de identificación fiscal de la sociedad, por lo que no puede realizarse inscripción alguna que afecte a dicha sociedad, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.

c) la hoja de la sociedad se encuentra cerrada de conformidad con los artículos 378 del Reglamento del Registro Mercantil y 282 de la Ley de Sociedades de Capital, por no haber efectuado el depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2012 y siguientes.

2. La doctrina de esta Dirección General respecto del cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se elaboró sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquel), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que tiene el siguiente contenido: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente, por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable.

La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, estableció el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor.

Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece lo siguiente: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales».

En relación con la revocación del número de identificación fiscal, a que se refiere el segundo de los defectos expresados por el registrador en su calificación, existe también una reiterada doctrina de este Centro Directivo elaborada con base en el contenido de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria, que dispone lo siguiente en su cuarto apartado, párrafo tercero, según redacción dada por el artículo 13.25 de la Ley 11/2021, de 9 de julio: «Cuando la revocación se refiera al número de identificación fiscal de una entidad, su publicación en el “Boletín Oficial del Estado” implicará la abstención del notario para autorizar cualquier instrumento público relativo a declaraciones de voluntad, actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, contratos y negocios jurídicos de cualquier clase, así como la prohibición de acceso a cualquier registro público, incluidos los de carácter administrativo, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal. El registro público en el que esté inscrita la entidad a la que afecte la revocación, en función del tipo de entidad de que se trate, procederá a extender en la hoja abierta a dicha entidad una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a aquella, salvo que se rehabilite el número de identificación fiscal».

El precepto tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

Como se puso entonces de manifiesto, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

La regulación del número de identificación fiscal se comprende en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarcan en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 (reformado en cuanto a la rehabilitación por virtud del artículo 1.29 del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre), de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

El efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales, así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos.

El contenido de estas normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, a la que hay que añadir la provocada por la revocación del número de identificación fiscal, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse –como pretende la recurrente– el cese del administrador.

Por ello, deben ser confirmados los dos primeros defectos que se expresan en la calificación impugnada, pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Por lo demás, la distinta solución normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de depósito de cuentas y por baja en el Índice de Entidades en relación con el cese y renuncia de administradores, está plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la sociedad, acreditado por certificación de la Administración Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculación frente a terceros.

3. Debe también confirmarse la negativa del registrador fundada en el tercero de los obstáculos que expresa en la calificación (el cierre de la hoja social como consecuencia de la falta de depósito de cuentas anuales).

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

Es cierto que, en presente caso, si el cierre registral estuviera motivado sólo por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, de lo establecido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el artículo 378.1 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, resultaría que procedería la inscripción del cese del administrador, como afirma el recurrente.

Pero ello no es posible por haberse producido también el cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la revocación del número de identificación fiscal.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

Fuente

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