En el recurso interpuesto por don J. M. M. F. contra la negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles IX de Barcelona, don Luis de Sanmillán Farnos, a practicar el asiento de presentación de una instancia.
Hechos
I
El día 10 de marzo de 2025 se presentó en el Registro Mercantil de Barcelona, a través de la Sede Electrónica del Colegio de Registradores de España y constando como presentante «Grup de Gestio Fiscal», documentos relativos a la sociedad «Decodis VNG, S.L.», conteniendo, entre otros, un escrito firmado manuscritamente por don J. M. M. F. donde manifestaba ser partícipe de la sociedad con un 33,33 % y en el que solicitaba «que el registrador mercantil inste a la no inscripción de las cuentas anuales del ejercicio 2022 (…)».
II
Presentada dicha solicitud en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fecha de la presentación: 10/03/2025.
Entrada: 2025035497.
Sociedad: Decodis VNG, SL.
Documento calificado: escrito de solicitud nulidad junta extraordinaria de accionistas de cuentas anuales del ejercicio 2022.
Denegada la práctica del asiento de presentación por no ser el procedimiento registral el adecuado para resolver una contienda entre partes sobre la validez o nulidad de los acuerdos de la Junta o de las cuentas depositadas, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales, sin perjuicio de su futura constancia registral mediante la anotación preventiva de la demanda de impugnación o la inscripción de la resolución judicial firme que en su día recaiga, y falta de legitimación y autenticidad del título cuya presentación se solicita, de conformidad con los artículos 16, 18, 21 y 22 Cdec, 5, 50, 81, 94, 113, 155, 157, 249, 254, 259, 264, 270 y concordantes del RRM, y las RR D.G.R.N. de 11 de mayo de 1999 y 28 de abril de 2000 entre otras.
Contra la denegación del asiento del asiento de presentación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Luis de Sanmillán y Farnos, Registrador Mercantil de Barcelona a día 10 de marzo de 2025.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. M. M. F. interpuso recurso alegando lo siguiente:
«Primero.
Que en fecha 10 de marzo del 2025 se notificó la denegación del asiento de presentación del título información relevante nulidad de junta extraordinaria [sic] de accionistas de cuentas anuales del ejercicio 2022 en el Registro Mercantil de Barcelona, fundamento en que el procedimiento registral empleado no es el adecuado para resolver contiendas sobre la validez o nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general o de las cuentas anuales depositadas.
Segundo.
Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria, contra la denegación del asiento de presentación cabe interponer recurso ante esta Dirección General, recurso que se presenta en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación de la denegación.
Tercero.
Que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia mercantil (a título enunciativo, de las resoluciones de la DGRN de 14 de septiembre de 2017 y 5 de junio de 2020, así como la Sentencia del Tribunal Supremo 670/2021, de 5 de octubre de 2021), el registrador mercantil tiene la obligación de realizar la comprobación formal del título presentado, verificando que éste cumpla con los requisitos de legitimación, autenticidad y adecuación a la normativa aplicable, en concreto, conforme a lo establecido en los artículos 16, 18, 21 y 22 del Código de Comercio y en los artículos 5, 50, 81, 94, 113, 155, 157, 249, 254, 259, 264, 270 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil.
Cuarto.
Que la documentación aportada por este socio, en el marco del procedimiento de comprobación formal, acredita la existencia de errores formales y la correcta fundamentación del título, por lo que debe ser tenida en cuenta, a todos los efectos, para la inscripción del mismo. La negativa a considerar dicha documentación vulnera el derecho a la verificación formal que asiste a los interesados y, en consecuencia, resulta contraria a la práctica y a la interpretación de la normativa registral y de la jurisprudencia en materia mercantil.
Fundamentos de Derecho:
– Artículo 246.3 de la Ley Hipotecaria.
– Artículos 16, 18, 21 y 22 del Código de Comercio.
– Artículos 5, 50, 81, 94, 113, 155, 157, 249, 254, 259, 264, 270 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil.
– Resoluciones de la DGRN de 14 de septiembre de 2017 y de 5 de junio de 2020.
– Sentencia del Tribunal Supremo 670/2021, de 5 de octubre de 2021.
Por todo lo expuesto, solicita:
1. Que se tenga por interpuesto recurso, en tiempo y forma, contra la denegación del asiento de presentación del título mencionado.
2. Que se revoque la denegación y se proceda a la inscripción del título, teniendo en cuenta la documentación aportada por el socio, conforme a lo establecido en la normativa y la jurisprudencia citadas.»
IV
El registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 36.11 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos; 246 de la Ley Hipotecaria; 248 de la Ley Hipotecaria, en su redacción anterior a la efectuada por la Ley 11/2023, de 8 de mayo; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; los artículos 7 y 50 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 15 y 22 de julio, 2 y 14 de agosto, 31 de octubre, 28 de noviembre y 11 de diciembre de 2024.
1. La presente Resolución tiene por objeto la negativa del registrador Mercantil de Barcelona a presentar una instancia por la que el solicitante pretende proporcionar información relevante sobre la nulidad de la junta extraordinaria de accionistas en la que se aprueban las cuentas anuales del ejercicio 2022.
El registrador Mercantil deniega la práctica del asiento de presentación, resumidamente, «(…) por no ser el procedimiento registral el adecuado para resolver una contienda entre partes sobre la validez o nulidad de los acuerdos de la Junta o de las cuentas depositadas, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (…)».
El recurrente fundamenta, resumidamente, su recurso, en que «(…) la negativa a considerar dicha documentación vulnera el derecho a la verificación formal que asiste a los interesados y, en consecuencia, resulta contraria a la práctica y a la interpretación de la normativa registral y de la jurisprudencia en materia mercantil (…)».
2. La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dispone: «Extensión del régimen del recurso gubernativo en relación con los títulos presentados en el Registro de la Propiedad a los títulos presentados en el Registro Mercantil y el de Bienes Muebles. La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del registrador de la Propiedad es también aplicable a los recursos contra la calificación del Registrador Mercantil y del de Bienes Muebles».
Hasta la promulgación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales, que entró en vigor el día 9 de mayo de 2024, según establece la disposición final decimoctava.6 de la citada ley, ante la negativa del registrador a la extensión del asiento de presentación se podía interponer el mismo recurso que para el caso de calificación negativa de documentos ya presentados, regulado en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.
Con la Ley 11/2023, se da nueva redacción al artículo 246 de la Ley Hipotecaria, que en su apartado 3 introduce un recurso especial, «exprés», contra la denegación de la práctica del asiento de presentación, habida cuenta de la importancia de este, con unos plazos reducidos para su interposición y resolución, corriendo esta última a cargo exclusivamente de la Dirección General, sin que haya posibilidad de calificación sustitutoria ni recurso judicial directo.
Dice el artículo 246.3: «Solo podrá denegarse el asiento de presentación del documento mediante causa motivada cuando el documento no sea título inscribible, resulte incompleto su contenido para extender el asiento o se refiriera a una finca para la que el Registro fuera manifiestamente incompetente. La denegación del asiento de presentación deberá notificarse en el mismo día. Contra la denegación del asiento de presentación cabrá recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que habrá de tener entrada en el Registro en el plazo de tres días hábiles desde la notificación de la denegación y deberá ser resuelto de forma expresa en los cinco días hábiles siguientes. La Dirección General notificará telemáticamente su resolución al Registro correspondiente en el mismo día en que se produzca».
No contiene el citado artículo regulación alguna sobre cómo debe tramitarse este recurso exprés, pero es indudable que la aplicación de los articulo 325 y siguientes de la Ley Hipotecaria, relativos al recurso potestativo ordinario, solo serán de aplicación en cuanto no impidan la tramitación de este nuevo recurso en los plazos fijados, pues de otro modo quedaría estéril la finalidad perseguida con la introducción de este nuevo recurso que no es otra que procurar que la prioridad registral, que se sustenta en el asiento de presentación, quede claramente determinada en el menor tiempo posible mediante la resolución del recurso y evitar una interrupción temporal excesiva del procedimiento registral, con los perjuicios que pudieran derivarse tanto para el propio interesado como para presentantes posteriores o terceros adquirentes cuyas expectativas dependerán de la definitiva situación registral. Esta misma motivación ha reducido, como resulta del articulo transcrito, los plazos de calificación del asiento de presentación, que debe ser prácticamente inmediata, y su notificación.
La consecuencia lógica de lo anterior es que, interpuesto el recurso, el registrador debe remitir la documentación pertinente el mismo día o el siguiente hábil a aquel en que haya tenido su entrada en el Registro, ya que solo así podrá garantizarse su resolución en los cinco días hábiles siguientes.
3. El recurso debe ser desestimado.
No cabe duda de que una mera instancia con la pretensión objeto del presente expediente ni es título hábil para su presentación en cuanto a título formal, ni lo es en cuanto a su objeto.
No es título formal, pues según se deduce del artículo 18 del Código de Comercio: «1. La inscripción en el Registro Mercantil se practicará en virtud de documento público. Sólo podrá practicarse en virtud de documento privado en los casos expresamente prevenidos en las Leyes y en el Reglamento del Registro Mercantil». Criterio reiterado en el artículo 5 del Reglamento del Registro Mercantil.
No se encuentra expresamente previsto en las leyes, ni en el Reglamento del Registro Mercantil, la posibilidad de exceptuar la regla general de exigencia de titulación pública.
Tampoco respecto del objeto de la pretensión es posible su acceso al Registro Mercantil, habiendo reiterado esta Dirección General que es correcta la actuación del registrador de denegar el asiento de presentación de instancias o solicitudes mediante los que se pretende ilustrar al registrador sobre la calificación.
Como ha señalado este Centro Directivo en su reciente Resolución de 11 de diciembre de 2024: «2. Es doctrina reiterada de esta Dirección General que cuando la titulación no tiene otra pretensión que advertir, ilustrar y condicionar la calificación del registrador, no debe tenerse en consideración a la hora de ejercer la función calificadora, máxime cuando por su contenido o materia no es susceptible de provocar asiento registral alguno. Y es que documentos como los reseñados, que en el fondo responden al único fin de influir en la decisión del registrador, no deben ser tomados en cuenta en el ejercicio de la función calificadora actual o futura, lo mismo que tampoco puedan tenerse en consideración aquellos en que el registrador tenga conocimiento personal, pues los legítimamente interesados tienen abierta la puerta, en su caso, para acudir a la vía judicial e impugnar la validez del acto o actos cuyo acceso registral pudiera considerar improcedentes, y solicitar, en su caso y siempre y cuando quepa su admisibilidad según el Derecho y si así lo acordara la autoridad judicial correspondiente, la oportuna medida cautelar (vid. Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de mayo de 1999, 28 de abril de 2000, 2 de enero y 5 de marzo de 2005, 28 de marzo de 2011, 3 de mayo de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero de 2014 y 24 de mayo de 2019)».
El medio adecuado, como se expresa en la nota de calificación, es la impugnación judicial de los acuerdos adoptados y su constancia registral mediante la correspondiente anotación preventiva de la demanda de impugnación de los acuerdos sociales o anotación preventiva de la suspensión de los acuerdos impugnados (cfr. artículos 155 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de marzo de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.