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En el recurso interpuesto por don A. L. G., en nombre y representación y como administrador único de «Algras, SA», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles X de Barcelona, doña María Azucena Bullón Manzano, a depositar las cuentas anuales del ejercicio 2020.

Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Barcelona la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2020 de la sociedad «Algras, SA», con presentación de la documentación correspondiente el día 17 de octubre de 2022.

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación de fecha 9 de noviembre de 2022:

«N. Entrada: 01/42013650.

Documento calificado: relativos a cuentas anuales 2020.

Hechos:

En fecha 17/10/2022 fueron presentados en este Registro documentos de cuentas anuales relativos a la empresa “Algras SA”, causando el Asiento de Presentación 3365 del Diario 1239, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación de los documentos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18.2 del Código de Comercio, 15.2 y 368 del Reglamento del Registro Mercantil, con la conformidad de los cotitulares, ha acordado suspender el depósito solicitado, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

Fundamentos de Derecho:

Son defectos que impiden el depósito de los documentos contables, los siguientes:

– Deberá acompañarse original o copia auténtica del Acta Notarial de la junta de fecha 15 de julio de 2021 autorizada por Notario requerido a tal efecto y que causó la anotación preventiva letra A en la hoja abierta a la sociedad, puesto que por el hecho de que ésta haya sido cancelada por caducidad, por aplicación del derecho sustantivo recogido en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos que hayan sido adoptados por la junta general ordinaria celebrada en fecha 15 de julio de 2021, solo serán eficaces y tendrán acceso al Registro si constan en acta autorizada por Notario, dado que la intervención notarial se configura, cuando resulta preceptivo que un fedatario público levante Acta de la Junta, como una auténtica condición de eficacia de los acuerdos sociales, pues así ha decidido configurarla el legislador. El incumplimiento de tal requisito es una infracción legal que justifica la impugnación de los acuerdos, pues según lo previsto en el artículo 203 de TRLSC, lo acordado en estas circunstancias carecerá de eficacia. Hechos que quedan acreditados en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 9 de febrero de 2022 que motivó la impugnación de las mismas cuentas aprobadas por la misma junta y que fue publicada en el B.O.E. de fecha 24 de febrero de 2022.

(Artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de Enero de 2017 y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de junio de 2013, 28 de julio de 2014 y 4 de julio de 2022).

El defecto consignado tiene el carácter subsanable.

Contra la presente calificación (…).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don A. L. G., en nombre y representación y como administrador único de «Algras, SA», interpuso recurso el día 9 de diciembre de 2022 mediante escrito y en base a lo siguiente:

«Motivos

Primero. El Sr. Registrador Mercantil ha acordado suspender el depósito de los documentos contables referidos (cuentas anuales del ejercicio 2020), por considerar que “deberá aportarse original o copia auténtica del Acta Notarial de la Junta celebrada en fecha 15 de julio de 2021, autorizada por el Notario requerido a tal efecto y que causó anotación preventiva letra A en la hoja abierta a la Sociedad puesto que por el hecho de que esta haya sido cancelada por caducidad, por aplicación del derecho sustantivo recogido en el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, los acuerdos que hayan sido adoptados por la junta general ordinaria celebrada en fecha 15 de julio de 2021, sólo serán eficaces y tendrán acceso al Registro si constan en acta autorizada por Notario, dado que la intervención notarial se configura como una auténtica condición de eficacia de los acuerdos sociales, pues así ha decidido configurarla el registrador. El incumplimiento de tal requisito es una infracción legal que justifica la impugnación de los acuerdos, pues según lo previsto en el artículo 203 de TRLSC, lo acordado en estas circunstancias carecerá de eficacia. Hechos que quedan acreditados en la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de fecha 9 de febrero de 2022 que motivó la impugnación de las mismas cuentas aprobadas por la misma junta y que fue publicada en el B.O.E. de fecha 24 de febrero de 2022”.

Discrepamos de la decisión del registrador, con los debidos respetos, por tres motivos fundamentales: (1) no se produjo el requerimiento de asistencia de notario a la junta en tiempo y forma; (2) al haberse cancelado la anotación preventiva no se puede denegar el depósito; y (3) el registrador se ha extralimitado en sus funciones y con la Calificación realizada está entrando a resolver sobre una cuestión que en todo caso sería competencia de los Tribunales.

Segundo. Como decimos, en primer lugar, no cabe denegar el depósito de cuentas por cuanto no se produjo un requerimiento válido y eficaz por parte del socio que obligara al administrador de la sociedad a requerir la presencia de notario, de modo que los acuerdos adoptados son válidos y su eficacia no estaba condicionada a la presencia de notario.

Según se refiere en la Calificación aquí recurrida, se practicó en su momento anotación preventiva (ya cancelada) de solicitud de acta notarial en virtud del Acta autorizada el 2 de julio de 2021 por el Notario Sr. Santiago M. Giménez Arbona (número 1286 de protocolo) (…)

En este Acta, la Sra. R. M. A. S., como accionista de Algras, S.A. interesaba que, en relación a la Junta General Ordinaria celebrar el 15 de julio de 2021, se requiera la presencia de notario y además, pretendía la publicación de complemento de convocatoria para la inclusión de determinados puntos en el orden del día de la junta. Tanto la solicitud de presencia de notario como la solicitud de complemento de convocatoria no fueron comunicados a Algras, S.A. y no cumplen los requisitos legales, por lo que no era procedente ni la anotación preventiva ni ahora la calificación negativa que aquí examinamos.

Nos centramos en este escrito en el requerimiento de presencia de notario, al ser este el motivo que ha determinado la calificación negativa.

La convocatoria de la Junta General Ordinaria se llevó a cabo el 14 de junio de 2021, vía burofax, y fue recibida por la accionista Sra. A. S., el 15 de junio de 2021 (esta comunicación consta incorporada el Acta notarial de 2 de julio de 2021).

Debemos señalar aquí, previamente, que el Sr. A. L. G., en esas fechas, estaba en situación de baja médica recuperándose de una intervención quirúrgica (…), que determinó un periodo de recuperación y reposo desde el 7 de mayo de 2021 hasta finales de julio de 2021 (…) Igualmente, la única trabajadora de la empresa, Sra. N. B. P., tampoco estaba trabajando en ese momento, al estar en situación de incapacidad temporal por enfermedad, desde el 21 de junio de 2021 (…)

La Sra. A. S., según la referida Acta notarial, afirmada haber remitido el día 18 de junio de 2021 un correo electrónico certificado a la dirección de correo (…) Esta presunta remisión de correo electrónico no cumple los requisitos legales para tener por realizado el requerimiento de presencia de notario del art. 203 LSC:

– En primer lugar, al tratarse de un correo electrónico no estamos en modo alguno ante una notificación fehaciente y obviamente, por las características propias de este tipo de envío, no se trata de una comunicación que se recibiera o pudiera recibir en el domicilio social de la sociedad (un correo electrónico, por definición, no se recibe en el domicilio social, es decir, en la sede física de la sociedad sino en una dirección electrónica).

– En segundo lugar, si admitiéramos que la solicitud puede realizarse vía correo electrónico, sería imprescindible que la misma se tramitara en la dirección de correo electrónico de que sea titularidad la sociedad. Dicho correo nunca fue recibido por Algras, S.A. ni por su administrador único, pues se remitió a una dirección de correo electrónico que no es la propia de Algras, S.A. y que tampoco utiliza su administrador.

– Y en tercer lugar no consta según el certificado relativo a dicho correo electrónico, que el mismo fuera recepcionado sino que únicamente es un certificado de envío (así se expresa en el propio documento), por lo que, incluso si aceptamos que el requisito legal de que la solicitud se reciba en el domicilio social es válido cuando se remite correo electrónico, en todo caso deberá acreditarse que tal correo electrónico se ha enviado a la dirección de e-mail de la sociedad y que además se ha recibido por parte de ésta, lo que no sucede en este caso.

En definitiva el correo electrónico adjunto al acta no fue remitido a Algras, S.A., que no tuvo conocimiento del mismo, por lo que no puede tener eficacia.

Por otra parte, el intento de notificación notarial que se contiene en la propia acta de 2 de julio de 2021 no llegó a materializarse, sin que se efectuara la notificación a la sociedad. Las manifestaciones que realiza el notario al respecto demuestran la falta de notificación, y sobre las mismas tenemos que decir lo que sigue:

– En primer término, el notario dice que se presentó en el edificio sito en Barcelona (…) el 5 de julio de 2021 e intentó realizar la notificación a través del conserje de la finca, quien no aceptó la misma manifestando que tenía órdenes expresas de no recoger ninguna carta, lo cual es cierto, y dichas órdenes provienen de la comunidad de propietarios del edificio en que se ubica el domicilio social de Algras, S.A., no es una decisión de la empresa.

– A continuación el Sr. Notario se personó en el domicilio social de Algras, S.A. ubicado en la planta (…) del edificio. El administrador de Algras, S.A., Sr. A. L. G., no se hallaba presente en el domicilio social (en esas fechas se estaba recuperando de la intervención quirúrgica, como hemos visto), y ninguna de las personas que se mencionan en la página 7 punto c) del Acta Notarial eran trabajadores o prestaban sus servicios a Algras, S.A. salvo la Sra. N. B. P., quien, como hemos acreditado, estaban en situación de baja por enfermedad, por lo que no había nadie en el inmuebles que pudiera recoger la notificación. Es por ello, que los intentos del notario tuvieron resultado negativo.

El intento realizado en la puerta (…) planta (…) corrió la misma suerte, pues se trata de un local utilizado por terceras personas ajenas a Algras, S.A.

– Seguidamente, el notario se dirige al piso entresuelo puerta (…) del edificio y dice que nadie abre la puerta. Aunque eso fuera así, nadie que pudiera hallarse en esa oficina podía recibir la notificación, pues se trata de nuevo de un local sin vinculación con Algras, S.A., cuyo domicilio, como hemos dicho, es el ubicado en la planta (…) del edificio.

– Respecto de las manifestaciones que relata el notario en relación al encuentro con el Sr. M. C. M., además de que están absolutamente tergiversadas, exageradas y se apartan de la realidad de lo que sucedió, no acreditan ni determinan que se realizara una notificación efectiva a la sociedad. El Sr. M. C. no estaba ni está facultado o autorizado para recibir la notificación, pues su relación con Algras, S.A. es la de apoderado con carácter mancomunado como consta en las inscripciones de la sociedad en el Registro Mercantil, por lo que no está facultado para hacer uso de apoderamiento por sí solo, sino que necesita del acompañamiento de los otros apoderados mancomunados para poder ejercer las facultades del poder (como podría ser la de recibir notificaciones). Además, este señor no era conocedor siquiera que se le hubiera otorgado poder por la sociedad. En consecuencia, su negativa a aceptar o darse por notificado del contenido del acta notarial estaba perfectamente justificada.

En definitiva, la sociedad Algras, S.A. no llegó a tener efectivo conocimiento de la voluntad de la socia Sra. A. S. de que se requiriera la presencia de notario en la Junta General a celebrar el 15 de julio, por lo que dicha Junta y los acuerdos adoptados en la misma son plenamente válidos y no cabe dudar de su eficacia. No puede ni debe en suma, aportarse el acta notarial que se refiere en la calificación negativa ya que la Junta se celebró sin la presencia de notario, pues Algras, S.A. no fue requerida al efecto, lo que determina, en suma, que no procede denegar el depósito de cuentas anuales, debiéndose revocar la calificación negativa.

Tercero. Todos los argumentos que hemos ofrecido en cuanto a que no se produjo un requerimiento de presencia de notario para la Junta General indican, como mínimo, que hay una evidente controversia respecto de dicho requerimiento, y por tanto, no se puede concluir sin más la ineficacia de los acuerdos de la Junta, por vía del art. 203 LSC.

Una cosa es denegar la inscripción de un acuerdo societario cuando consta, sin lugar a duda alguna la falta de validez del mismo y otra es denegarlo cuando dicha falta de validez es cuestionable. Entendemos que la decisión de la Sra. Registradora determina privar de eficacia a los acuerdos adoptados en la Junta General, extralimitándose en sus funciones y sustituyendo así la función de los Tribunales de justicia. Si existe controversia entre los socios y la sociedad en este punto, no debe ser el registrador mercantil quien resuelva tal controversia privando de eficacia a la junta.

Si, en este caso, no se hubiera puesto en cuestión la existencia del requerimiento de presencia de notario, podríamos admitir que, pese a que la anotación preventiva del art. 104 RRM ya se había cancelado, el Registrador tiene conocimiento, sin duda alguna de la falta de eficacia de los acuerdos y puede denegar su inscripción. Pero, una vez cancelada la anotación preventiva (que era lo que inicialmente impedía el depósito de las cuentas anuales) y puesta en duda la validez del requerimiento de presencia notarial, no cabe la denegación del depósito de cuentas. La cancelación de dicha anotación preventiva determina que la misma ya no despliega sus efectos.

Estos argumentos casan, además, con el propio contenido del art. 104 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que se puede practicar la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de la Junta, anotación que se cancela cuando hayan transcurrido tres meses. Si, transcurrido este plazo, se sigue impidiendo la inscripción de los acuerdos adoptados por la Junta, se está dotando en realidad a la anotación preventiva una eficacia indefinida en el tiempo.

Sobre la finalidad de la anotación preventiva podemos citar la Resolución de la DGRN de 9 de julio de 2010:

“La propia finalidad de esta anotación preventiva –procedente únicamente respecto de la sociedad anónima, como ha quedado expuesto– consiste en evitar, durante su plazo de vigencia, el acceso al Registro Mercantil de los acuerdos adoptados en el seno de la Junta General celebrada sin que haya tenido lugar la publicación solicitada.

Constatada la falta de voluntad de los administradores de proceder a dicha publicación, la mejor salvaguardia de los derechos de los socios minoritarios no puede confiarse –por la propia naturaleza de este asunto– a la solicitud de un número indefinido de prórrogas de la anotación preventiva inicialmente practicada, sino que debe ligarse a la grave sanción que la ley contempla para un supuesto como el descrito: la nulidad de la Junta, con todos sus efectos anejos, que puede ser instada, entre otros, por el socio o socios minoritarios solicitantes de la publicación del complemento desde la misma fecha de celebración de la Junta, en la forma y plazo previstos en los artículo 115 y siguientes de Ley de Sociedades Anónimas, pudiendo hacerse constar en el Registro tanto la demanda de impugnación como la resolución firme que ordene la suspensión de los acuerdos, a través de la correspondiente anotación preventiva.”

Cuarto. La función calificadora del registrador es un control de legalidad o formal, tal como disponen los arts. 18.2 del Código de Comercio, el artículo 42 del Reglamento del Registro Mercantil o el art. 407.2 del citado texto normativo, debiendo abstenerse en aquellos casos que impliquen o puedan implicar un enjuiciamiento, pues ello entra dentro de la competencia de los juzgados y tribunales.

La previsión legal que posibilita promover la anotación preventiva es precisamente para amparar una posible impugnación judicial por los socios, y supone por ello constatar que la decisión sobre la legalidad o eficacia de los acuerdos de la junta sin notario queda en el ámbito de los tribunales no del Registro Mercantil.

De hecho, en la propia Calificación aquí recurrida se dice que el incumplimiento de atender el requerimiento de acta notarial de junta “es una infracción legal que justifica la impugnación de los acuerdos”. Lo que refuerza el argumento de que la decisión sobre esta particular compete a los Tribunales, no al registrador. Y así ha de ser: la socia que pretendió la presencia de notario en la Junta ha procedido a presentar demanda judicial de impugnación de los acuerdos sociales, entre otros motivos, por entender que la solicitud de acta notarial cumplió con los requisitos legales y que por ello los acuerdos de la junta no deben ser eficaces. La demanda ha dado lugar al procedimiento judicial de procedimiento ordinario n.º 941/2022 que se tramita en el Juzgado Mercantil n.º 5 de Barcelona, y ha sido ya contestada por Algras, S.A. estando pendiente de señalamiento de la audiencia previa (…)

La existencia de este procedimiento judicial confirma la improcedencia de la calificación negativa, pues serán los tribunales competentes los que se pronuncien sobre la eficacia de los acuerdos. Si se deniega el depósito de las cuentas anuales o la inscripción de los acuerdos, se está permitiendo que el Registrador se posicione en favor del socio minoritario aceptando su versión frente a la del Administrador y la sociedad, cuestión sobre la que insistimos solo pueden pronunciarse los Tribunales.

No es misión del registro mercantil anticipar las resoluciones judiciales, sino facilitar el tránsito de una determinada información, sin más controles que los mínimos indispensables, de modo que, lo que impida la inscripción de un acuerdo, o en este caso, depósito de cuentas anuales ha de ser una infracción inequívoca y esencial. Las posibles dudas que pudieran existir deben resolverse a favor de la eficacia registral del título.

Hay que señalar, por otra parte, que la parte demandante no ha solicitado la anotación preventiva de la demanda en el Registro Mercantil, por lo que no debe haber obstáculo registrar [sic] para proceder al depósito de las cuentas anuales.

En todo caso, lo único que en puridad podía impedir el depósito era la existencia de la anotación preventiva; una vez cancelada ésta, no se puede denegar el depósito.

Quinto. La propia doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, antes DGRN (cfr. Resoluciones de 25 de junio de 1990 y 21 de enero de 2013) establece que el Registro Mercantil es una institución encaminada a la publicidad de situaciones jurídicas ciertas cuya validez ha sido contrastada por el trámite de la calificación registral y no a la resolución de diferencias entre los partícipes de la sociedad. Deberá ser el juez competente, en su caso, el que, en el marco de un procedimiento contradictorio y de cognición plena, deberá decidir a la vista de las pruebas y alegaciones de las partes involucradas qué valoración jurídica merece la situación que se someta a su juicio. (Resolución de 28 de julio 2014 DGRN, que precisamente es citada en la resolución objeto de esta demanda).»

IV

El día 13 de diciembre de 2022, la registradora Mercantil emitió su informe y elevó el expediente a esta Dirección General, haciendo constar que la misma documentación motivó la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de febrero de 2022, y que la anotación preventiva de solicitud de acta notarial fue cancelada el día 24 de febrero de 2022 por caducidad, a instancia de don A. L. G., ahora recurrente.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria; la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social; los artículos 20 del Código de Comercio; 172 y 203 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 104 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de noviembre de 1999, 18 de enero y 28 de junio de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27 de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre de 2016 y 31 de marzo de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 30 de octubre de 2020 y 8 y 9 de febrero y 4 de julio de 2022.

1. El objeto del presente recurso es similar al de la Resolución de esta Dirección General de 9 de febrero de 2022, ya que la documentación es la misma, el depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2020, con la única diferencia que al tiempo de presentarse por primera vez estaba vigente en la hoja abierta a la sociedad una anotación preventiva de solicitud de requerimiento de notario para levantar acta de la junta general que aprobó dichas cuentas; habiéndose cancelado por caducidad dicha anotación el día 24 de febrero de 2022, a instancia del hoy recurrente, y conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil.

2. La adecuada comprensión del tema planteado en este expediente requiere remontarse a los antecedentes legislativos sobre la materia regulada, con la que guardaban adecuada congruencia las previsiones contenidas en el Reglamento del Registro Mercantil.

En el artículo 114 del derogado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, la solicitud de acta notarial por la minoría no producía un efecto directo sobre los acuerdos adoptados por la posterior junta general celebrada sin cumplimentar el requerimiento. Para dotar de una mayor eficacia intimidatoria a la petición, en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil se previó la extensión de una anotación preventiva de acta notarial, a instancia de cualquier interesado, con efectos de cierre temporal del Registro durante un período de tres meses o hasta que se acreditara la intervención de un notario en la junta.

En la también derogada Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se arbitró en el artículo 55 la fórmula de condicionar la eficacia de los acuerdos adoptados en la subsiguiente junta a su constancia en acta notarial. En armonía con ello, el artículo 194 del Reglamento del Registro Mercantil estableció, para las sociedades de responsabilidad limitada, el reflejo tabular de la solicitud de acta notarial por la minoría mediante nota marginal cuando en el orden del día figurara la aprobación de cuentas anuales o algún acuerdo susceptible de inscripción.

Posteriormente, la Ley de Sociedades de Capital, actualmente vigente, dedica a este tema su artículo 203 con un enfoque concordante con el ideado precedentemente para las sociedades de responsabilidad limitada, sometiendo la eficacia de los acuerdos de la junta general posterior a la solicitud de la minoría a la constancia de su celebración en acta notarial.

3. En consecuencia, en el régimen actual de las sociedades anónimas, la anotación preventiva regulada en el artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil pierde el carácter de instrumento imprescindible para que, a través del cierre temporal del Registro, la solicitud de acta notarial tenga efecto sobre los acuerdos adoptados sin respetarla, pues el artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital los convierte directamente en ineficaces.

No obstante, como ya advirtiera la Resolución de este Centro Directivo de 28 de junio de 2013, una vez practicada la anotación preventiva, «lo cierto es que no puede ignorarse la regulación sustantiva que resulta aplicable tanto para las sociedades de responsabilidad limitada como –desde la entrada en vigor del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital– para las sociedades anónimas, y según la cual una vez solicitado por la minoría prevista el levantamiento de acta notarial de la junta general, esta documentación de los acuerdos se constituye en requisito imprescindible para la eficacia de los acuerdos adoptados y, por ende, para su acceso al Registro Mercantil». En el mismo sentido se han pronunciado las Resoluciones de 28 de julio de 2014 y 8 de febrero y 4 de julio de 2022.

En el mismo sentido, la Sentencia número 561/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, declaraba, por un lado, que «la ausencia de notario, cuando hubiera sido solicitada válidamente su presencia, vicia de ineficacia todos los acuerdos que pudieran adoptarse en la junta»; para añadir a continuación: «Aunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificación, puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de las que tenga constancia registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser títulos susceptibles de inscripción u otra operación registral o que hayan sido presentadas después del documento objeto de calificación, de cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del principio de legalidad (artículos 18 y 20 del Código de Comercio)».

En consecuencia la ineficacia de los acuerdos adoptados en una junta general, sin la presencia de notario para levantar acta, cuando ésta haya sido requerida conforme al artículo 203 de la Ley de Sociedades de Capital, no depende de la vigencia o no de la anotación preventiva practicada en el Registro Mercantil conforme al artículo 104 del Reglamento del Registro Mercantil; sirviendo ésta, aunque se haya cancelado por caducidad, como elemento que puede tener su cuenta el registrador al realizar la calificación para denegar el depósito de las cuentas solicitadas.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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