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En el recurso interpuesto por don Jesús María Morote Mendoza, notario de Sa Pobla, contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles III de Palma de Mallorca, doña Ana María del Valle Hernández, a inscribir una escritura de modificación del objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 21 de noviembre de 2024 por el notario de Sa Pobla, don Jesús María Morote Mendoza, con el número 626 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «Pozos Bennasar, SL» el día 19 de noviembre de 2024, por los que se modificaron los estatutos sociales en cuanto al objeto social, entre otros extremos.

Según el artículo 2 de los estatutos, en su versión anterior a dicha modificación, la sociedad tenía el siguiente objeto social:

«Perforaciones de pozos, sondeos y actividades afines.

Reparación, revisión y mantenimiento de vehículos automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas, bicicletas y otros vehículos.

La ejecución de obras de albañilería, construcción completa, reparaciones, conservación, demolición y derribos de toda clase de edificaciones, con o sin aportación de materiales, en régimen de contratación directa o por subcontrata.

La promoción, venta y alquiler de bienes inmuebles (…).»

Después de la modificación, el objeto social era el siguiente:

«Perforaciones de pozos, sondeos y actividades afines.

La ejecución de obras de albañilería, construcción completa, reparaciones, conservación, demolición y derribos de toda clase de edificaciones, con o sin aportación de materiales, en régimen de contratación directa o por subcontrata.

La promoción, venta y alquiler de bienes inmuebles (…).»

II

Presentada el día 22 de noviembre de 2024 la referida escritura en el Registro Mercantil de Palma de Mallorca, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«El registrador Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 2024/7132.

F. presentación: 22/11/2024.

Entrada: 1/2024/16.899,0.

Sociedad: Pozos Bennasar SL.

Hoja: PM-11465.

Autorizante: Morote Mendoza, Jesús María.

Protocolo: 2024/626 de 21/11/2024.

Fundamentos de Derecho:

1. En relación al acuerdo de modificación del objeto social, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 3 y 4 de junio de 2014, en la escritura debe constar el CNAE correspondiente a la actividad principal de la sociedad.

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.

Palma, diez de diciembre de dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don Jesús María Morote Mendoza, notario de Sa Pobla, interpuso recurso el día 17 de diciembre de 2024 mediante escrito que en el que alegaba lo siguiente:

«La registradora fundamenta su calificación en lo dispuesto “en el artículo 20.2 de la Ley 14/2013 de 27 de septiembre y Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 3 y 4 de junio de 2014”.

Dicho precepto dispone lo siguiente: “2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código”.

Las dos Resoluciones de la Dirección General citadas por la Registradora, que son bien conocidas por el notario que suscribe, ya que fue él mismo el recurrente en ambos recursos (que, dicho sea de paso, fueron estimados por la Dirección General revocando la calificación registral) la cuestión de hecho que motivó aquellos recursos no es ni mucho menos análoga a la que motiva el presente. En efecto, en aquel entonces, la ley 14/2013 acababa recientemente de entrar en vigor, y no se debatía la procedencia o no de consignar en la escritura la actividad principal codificada conforme a la CNAE.

La cuestión de hecho que se plantea ahora es muy diferente. Tras varios años de vigencia de la norma, la actividad principal codificada ha sido ya varias veces objeto de declaración al Registro Mercantil, y en particular, en el último depósito de cuentas anuales efectuado por la Sociedad (ejercicio 2023) habiéndose declarado por esta como actividad principal la “43.13. Perforaciones y sondeos”. Por lo tanto, la actividad principal es de constancia registral.

En aquellas Resoluciones la Dirección General ya apuntaba que el artículo 20 de la ley era “de redacción no excesivamente afortunada”, opinión que el aquí recurrente comparte, como comparte también que tal redacción desafortunada puede suplirse perfectamente con “una interpretación finalista y conjunta del precepto”, en palabras del centro directivo. Y por mi parte añadiría que con un poco de sentido común jurídico y con la voluntad de no entorpecer el tráfico jurídico con obstáculos que no llevan a nada útil.

Si se lee la escritura llevada a inscripción, se trata de una modificación del objeto social en el que únicamente se suprime una de las actividades del antiguo objeto social, la “Reparación, revisión y mantenimiento de vehículos automóviles, camiones, autobuses, automóviles de usos especiales, remolques, chasis, carrocerías, motocicletas, bicicletas y otros vehículos”, permaneciendo las demás actividades y, en particular, la actividad principal de constancia registral, como ya se ha explicado, la de “Perforaciones de pozos, sondeos y actividades afines”.

Bien es verdad que la literalidad del artículo 20.2 antes mencionado dice que “en los documentos inscribibles (…) se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible”. La letra de este precepto obligaría a consignar los códigos CNAE de todas las actividades del objeto social de la sociedad en cualquier escritura pública inscribible en el Registro Mercantil, por ejemplo, el nombramiento de un apoderado o cualquier otro acto carente de relevancia en cuanto al objeto social. Esa interpretación digamos “universalista” y sin excepciones de la constancia de los códigos de las actividades del objeto social sería claramente desmesurada.

La interpretación finalista (y sensata) del precepto parece claro que debe ser la exigencia de dicha constancia de los códigos en el instrumento público cuando se modifica algún aspecto que modifique la publicidad registral ya materialmente existente. Pero eso no es lo que ocurre en el presente caso, puesto que:

a) Ya es de constancia registral la actividad principal debidamente codificada conforme a la CNAE.

Y b) el cambio de objeto social solo afecta a la supresión de una actividad que no es la actividad principal, sin que afecte en absoluto a esta.

Por otro lado, es evidente que si durante el año 2024 la actividad principal material (en el sentido de ser la que más volumen de negocios haya tenido durante el año que está a punto de concluir) hubiera sido la que ahora se suprime (Reparación, revisión y mantenimiento de vehículos automóviles…) no existiendo ya dicha actividad el último día del año y habiendo sido suprimida del objeto social, el Registro no hubiera admitido la presentación de unas cuentas anuales en las que se consignase una actividad principal inexistente ya en el objeto social contemplado en los estatutos.

En consecuencia, en nada afecta ni nada añade a la publicidad registral ya existente ni a las finalidades estadísticas de la CNAE, la información que requiere el Registro en su calificación.

Aunque prima facie parece que cualquier cambio de objeto social afectaría a la actividad principal de la sociedad, tal caso no ocurre cuando, sin modificar el resto del objeto social, solo se suprime una de las actividades que constaba en aquel, pero que no es la actividad principal. Y pedir que se reitere el código CNAE de dicha actividad principal, ya de constancia registral, es redundante, sin efecto alguno y que solo produce molestias al ciudadano sin añadir absolutamente a la seguridad del tráfico jurídico ni a fin estadístico alguno.»

IV

El día 20 de diciembre de 2024, la registradora Mercantil y de Bienes Muebles elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos el artículo 18 del Código de Comercio; el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos; Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión de 10 de octubre de 2022 que modifica el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2; los artículos, 3 y 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización; el Real Decreto 475/2007, de 13 abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009); el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025); la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; la Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de noviembre de 2013, 29 de enero y 2, 3 y 4 de junio de 2014, 14 de enero, 13 de febrero y 23 de julio de 2015 y 4 de abril de 2016.

1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de la sociedad «Pozos Bennasar, SL» el día 19 de noviembre de 2024, por los que se modificaron los estatutos sociales en cuanto al objeto social, entre otros extremos. Concretamente, la modificación consiste en la supresión de una de las actividades comprendidas en el objeto social.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque entiende que, conforme al artículo 20.2 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y según la doctrina de este Centro Directivo, se debe hacer constar el código de actividad económica –según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas– correspondiente a la actividad principal de la sociedad.

El recurrente sostiene que la actividad principal codificada ha sido ya varias veces objeto de declaración al Registro Mercantil, y, en particular, en el último depósito de cuentas anuales efectuado, del ejercicio de 2023, habiéndose declarado por la sociedad como actividad principal la «43.13. Perforaciones y sondeos», de modo que la actividad principal es de constancia registral. Añade que el cambio de objeto social solo afecta a la supresión de una actividad que no es la actividad principal, sin que afecte en absoluto a esta.

2. Como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo (vid. Las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente), la existencia de un sistema integrado de nomenclaturas que definan las distintas actividades económicas que desarrollan los agentes que operan en el mercado constituye una herramienta esencial del Estado para asegurar, por un lado, la uniformidad de los datos estadísticos que se elaboran al respecto, y, por otro, constituye una herramienta imprescindible para garantizar la calidad de los datos que el sistema proporciona a los distintos operadores.

El esfuerzo continuo que implica el desarrollo de una nomenclatura semejante arranca en España con la relación de 1952, continuada por las publicadas posteriormente mediante el Real Decreto 2518/1974, de 9 de agosto, por el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, y por el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, éste vigente en el momento del otorgamiento de la escritura calificada. La relación vigente, aprobada por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), continúa esa tarea con el objetivo declarado en su Exposición de Motivos de adecuar su contenido a la realidad actual así como a las exigencias de la normativa de la Unión Europea –Reglamento (CE) número 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2023/137 de la Comisión, de 10 de octubre de 2022–, lo cual no hace sino acentuar la importancia que una herramienta semejante tiene no sólo en España sino también en el ámbito del Mercado Único y en el contexto internacional más amplio, puesto que «esta clasificación europea, y por ende las versiones nacionales derivadas, siguen las recomendaciones adoptadas por la Comisión de Estadística de Naciones Unidas materializadas en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU Rev.5), revisada también recientemente».

En cualquier caso, la finalidad es estrictamente estadística y no tiene pretensión de inmiscuirse en la regulación civil o mercantil de las actividades a que se refiere. Así lo expresa claramente el artículo 1.2 del Reglamento Europeo cuando afirma: «El presente Reglamento se aplica únicamente a la utilización de las nomenclaturas con fines estadísticos».

En este contexto hay que situar el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, que, bajo el epígrafe «Sectorización universal de la actividad de los emprendedores», dispone lo siguiente:

«1. En sus relaciones con las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, los emprendedores deberán identificar su principal actividad por referencia al código de actividad económica que mejor la describa y con el desglose que sea suficiente de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. La sectorización de actividad será única para toda la Administración.

2. A tal efecto, en los documentos inscribibles y en la primera inscripción de constitución de las correspondientes entidades en los registros públicos competentes, se expresarán los códigos correspondientes a las actividades que corresponden al respectivo objeto social de cada entidad inscribible. En las cuentas anuales que hayan de depositarse se identificará cuál es la única actividad principal desarrollada durante el ejercicio por referencia al correspondiente código.

3. Los registros públicos en donde se depositen las cuentas anuales deberán poner a disposición de todas las Administraciones Públicas los códigos de actividad vigentes. Las dudas que se susciten sobre su corrección serán resueltas mediante resolución del Instituto Nacional de Estadística a quien el Registrador someterá la decisión última.»

De la lectura del precepto resulta claramente que su intención no es otra que sectorizar (es decir, enmarcar en un sector determinado por referencia a códigos preestablecidos) el conjunto de las actividades económicas llevadas a cabo por cualquiera que ejerza una actividad empresarial o profesional (vid. artículo 3 de la Ley 14/2013). Igualmente, resulta que el objetivo se lleva a cabo bajo los principios de obligatoriedad, universalidad y unicidad: Cualquier persona que ejerza una actividad económica empresarial o profesional está obligada a poner en conocimiento de la Administración con la que se relacione el código que mejor describa la que lleva a cabo; la obligación incumbe a cualquier persona natural o jurídica independientemente de si su forma jurídica es mercantil o no; el código declarado para sectorizar la actividad debe ser el mismo para toda la Administración incluso cuando sean diversas las actividades que puedan llevarse a cabo. Por ello el propio precepto exige que el código declarado deba corresponder a la principal actividad desarrollada.

Desde el punto de vista del Registro Mercantil el artículo 20 implica la culminación de un proceso iniciado con la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de enero de 1994 que aprobó los modelos obligatorios de cuentas anuales a presentar en los Registros Mercantiles para su depósito y que incluía, entre los datos de identificación general de la sociedad, el correspondiente a su código nacional de actividad (hoy, Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, y Resolución de 18 de mayo de 2023, de esta Dirección General, referida a los modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación). Además, el artículo 20 no sólo confiere rango legal a la obligación de identificación del código correspondiente a la actividad principal en el supuesto de depósito de cuentas, sino que extiende la obligación a la inscripción de constitución de la sociedad (que es forzoso interpretar en el sentido que se refiere no sólo a la primera de constitución sino también a las posteriores de modificación de objeto).

Del número 1 del artículo 20 transcrito anteriormente, que no hace distinción alguna entre emprendedores personas físicas o jurídicas, resulta con claridad que la obligación de manifestar el código correspondiente se refiere a la principal actividad que se desarrolle, lo que implica la posibilidad de que existan varias posibles.

Es cierto que el número 2 del mismo artículo, al referirse a las «entidades» sujetas a inscripción, parece exigir lo contrario al referirse en plural a los códigos correspondientes a las actividades integradas en el objeto. Una interpretación finalista y conjunta del precepto, de redacción no excesivamente afortunada, impone sin embargo que es suficiente con la determinación de un único código de actividad pues, dada la finalidad estrictamente estadística de la medida, es el interés de la Administración competente al efecto (el Instituto Nacional de Estadística), el que debe ser atendido. Como resulta del propio artículo, es suficiente que se determine para cada ejercicio y con ocasión del depósito de cuentas, un solo código de actividad, lo que confirma que a efectos de inscripción la obligación queda cubierta con la declaración relativa a la actividad principal aun en el supuesto de que el objeto contuviera una multiplicidad de actividades posibles. Nada obsta desde luego a que el interesado haga constar todos los códigos referidos a las actividades comprendidas en el objeto social sin perjuicio de que uno de ellos ha de tener la designación de principal como exige la interpretación conjunta de los números 1 y 2 del artículo 20 de la Ley 14/2013.

Si el número 1 del artículo 20 de la Ley 14/2013 establece una obligación de declaración del código de actividad correspondiente a la principal que se desarrolle, el número 2 del mismo artículo va más allá exigiendo que dicho código conste en la inscripción que deba de practicarse. En cuanto requisito de la inscripción es evidente que el registrador puede exigir su cumplimiento pues sin su determinación en el documento presentado no puede llevar a cabo la inscripción en los términos exigidos por el precepto. De ahí que el propio artículo exija que el código conste en el documento inscribible (vid. artículo 173 del Reglamento Notarial para los instrumentos públicos).

Por lo demás, según la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 2, 3 y 4 de junio de 2014 y 13 de febrero y 23 de julio de 2015), el registrador debe verificar que el código de actividad reseñado se corresponde suficientemente con el contenido en el listado vigente según la Clasificación Nacional de Actividades Económicas, pues de lo contrario la norma carecería por completo de la eficacia prevista al publicar actividades sectorizadas no correspondientes con las previstas en los estatutos. Desde el punto de vista estrictamente mercantil la introducción de un código no correspondiente con la actividad principal o con las actividades respecto de las que se declare el código de actividad, es incompatible con la exigencia de claridad y precisión de los asientos registrales, en función del alcance «erga omnes» de sus pronunciamientos.

En definitiva, tanto la inscripción de constitución de la sociedad como la inscripción de modificación del objeto social deben contener necesariamente el código de actividad correspondiente a la principal que desarrolle la sociedad, código que debe ser el que «mejor la describa y con el desglose suficiente», cuestiones que debe calificar el registrador. Si el título contiene los códigos de actividad correspondientes a otras contenidas en el objeto social deben constar en la inscripción correspondiente sujetándose a la calificación en los términos expresados.

3. Según las consideraciones anteriores la calificación impugnada debe ser confirmada.

En la escritura se expresa que la sociedad fue constituida, como sociedad anónima, en escritura otorgada el día 9 de julio de 1987; se transformó en sociedad de responsabilidad limitada en escritura autorizada el día 24 de abril de 1992, y adaptó sus estatutos a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en escritura autorizada el día 8 de mayo de 1997. Y del expediente del presente recurso resulta que en la hoja de la sociedad no ha constado nunca inscrito el código correspondiente a su actividad principal. Por ello, y aunque la modificación del objeto social consista en la supresión de una de las actividades comprendidos en él, no es suficiente –como pretende el recurrente– que se haya declarado ese código de la actividad principal en las últimas cuentas depositadas, pues –aun dejando al margen el hecho de que puede haber cambiado desde que se efectuó el depósito de las cuentas– lo cierto es que el citado artículo 20, apartado 2, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, exige que se haga constar en la inscripción del objeto social.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de febrero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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