En el recurso interpuesto por don J. R. G. M., en nombre y representación de la sociedad «Domus For Us, S.L.», contra la negativa de la registradora Mercantil accidental XV de Madrid, doña Emma Rojo Iglesias, a practicar el depósito de las cuentas anuales de la sociedad.
Hechos
I
La sociedad «Domus For Us, S.L.» presentó el día 9 de julio de 2024, en el Registro Mercantil de Madrid, las cuentas anuales del ejercicio 2023 para su depósito.
II
Presentada dicha documentación en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Emma Rojo Iglesias, Registradora Accidental de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/asiento: 2024/39425.
F. Presentación: 09/07/2024.
Entrada: 2/2024/668010,0.
Sociedad: Domus For Us, SL.
Ejerc depósito: 2023.
Hoja: M-784978.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente hasta que se depositen las cuentas del ejercicio anterior (arts. 11 y 378 RRM y resoluciones de la DGSJFP, entre otras, de 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2011 y 3 de diciembre de 2021).
– El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deben mostrar, comparativamente, los datos relativos al ejercicio actual y anterior (art. 257 LSC y 35.6 Cco).
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a nueve de julio de dos mil veinticuatro».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. R. G. M., en nombre y representación de la sociedad «Domus For Us, S.L.», interpuso recurso el día 30 de julio de 2024 alegando, resumidamente, que la sociedad se constituyó el día 28 de diciembre de 2022, se inscribió el día 20 de enero de 2023 e inició sus actividades el día 6 de febrero de 2023, todo ello según resulta del Registro Mercantil y del modelo 036.
IV
La registradora Mercantil emitió el oportuno informe, haciendo constar que en los estatutos no se contemplaba la fecha de inicio de las operaciones sociales, y conforme al artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, dicha fecha era la del otorgamiento de la escritura de constitución, y formó expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 38 del Código Civil; 20, 116, 119, 120 y 125 del Código de Comercio; 24, 33, 35, 39, 40, 279 y 282 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 10, 378 y 387 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1995, 27 de noviembre de 1998 y 24 de noviembre de 2010; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 22 de abril de 2000, 14 de febrero y 4 de julio de 2001, 22 de febrero de 2003, 18 de febrero de 2004, 3 de octubre de 2005, 15 de enero de 2007, 26 de mayo de 2009, 25 de marzo y 21 de noviembre de 2011, 21 de mayo de 2013, 4 de noviembre de 2014, 20 de marzo y 23 de diciembre de 2015 y 20 de abril de 2016 y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 7 de febrero y 19 de octubre de 2020, 29 de noviembre y 28 de diciembre de 2023 y 13 de febrero de 2024.
1. Dos son los defectos que son objeto del presente recurso: a) no hacer constar en las cuentas del ejercicio 2023 los datos comparativos del ejercicio 2022, y b) estar cerrada la hoja de la sociedad por falta de depósito de las cuentas del ejercicio 2022.
El recurrente alega que no puede hacerse constar las cifras de un ejercicio en el cual la empresa no existía, el 2022, ya que quedó inscrita el día 30 de enero de 2023, y que, por lo tanto, tampoco procede depositar las cuentas de dicho ejercicio.
La registradora recoge en su informe que la escritura de constitución fue otorgada el día 28 de diciembre de 2022, y conforme al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital iniciaba su actividad el mismo día de su otorgamiento.
2. La pretensión del recurrente, inexistencia de la sociedad en el ejercicio 2022, no puede ser admitida.
Es constante la doctrina recogida en Resoluciones anteriores (14 de febrero de 2001, 23 de diciembre de 2015, 20 de abril de 2016 y 7 de febrero y 19 de octubre de 2020), en los siguientes términos, que resultan de la última Resolución citada: «para la mayoría de la doctrina y para el Tribunal Supremo (cfr., por todas, las Sentencias de 8 de junio de 1995 y 27 de noviembre de 1998), no se puede mantener que una sociedad mercantil no inscrita carezca de personalidad jurídica. Así lo afirma también al Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010: desde que se otorga la escritura pública entra en juego la previsión del artículo 33 en relación al artículo 24 de la Ley de Sociedades de Capital, de forma que del contrato deriva cierto grado de personalidad. Asimismo, de ciertos preceptos legales resulta que las sociedades mercantiles en formación e irregulares gozan de personalidad jurídica -o, al menos, de cierta personalidad-, suficiente para adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones, conforme al artículo 38, párrafo primero, del Código Civil (cfr. artículos 33 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, a los que remiten los artículos 125 del Código de Comercio); igualmente, resultaba ya del tenor del artículo 116, párrafo segundo, del Código de Comercio. La inscripción en el Registro Mercantil sólo es necesaria para que las sociedades de capital adquieran “su” especial personalidad jurídica -la personalidad jurídica correspondiente al tipo social elegido, no la personalidad jurídica en abstracto- (artículo 33 de la Ley de Sociedades de Capital), que añade la limitación de responsabilidad de los socios, y para excluir la responsabilidad solidaria de los administradores (junto a la de la propia sociedad), conforme al artículo 120 del Código de Comercio. La existencia de la sociedad no inscrita como “sociedad” resulta también del propio artículo 39 de la Ley de Sociedades de Capital, cuando determina la aplicación de las normas de la sociedad civil o de la colectiva -según el carácter de su objeto-. Igualmente, la facultad de instar la disolución que a los socios de la sociedad confiere el artículo 40 de la Ley de Sociedades de Capital, más parece presuponer su previa existencia y autonomía que lo contrario, como se infiere de que hable del “patrimonio social”, dando idea de un desplazamiento patrimonial a favor de la sociedad; y del “reparto de cuota”, reparto de cuota que habrá de realizarse tras la “liquidación del patrimonio social” (cfr. Resolución de 22 de abril de 2000). Este mismo criterio fue el mantenido, para un supuesto de sociedad en formación – como en el presente caso-, por este Centro Directivo en Resoluciones de 25 de marzo de 2011 y 19 de octubre de 2020, según las cuales al no haberse dispuesto en los estatutos de la sociedad una fecha para el inicio de las operaciones sociales, por aplicación del artículo 24.1 de la Ley de Sociedades de Capital esa fecha será la del otorgamiento de la escritura de constitución, el primer ejercicio fue el comprendido entre el día de ese otorgamiento y el 31 de diciembre del mismo año. Como se añade en dicha Resolución, aun cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre de ese primer ejercicio, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, y sólo cambiaría su contenido».
3. Una vez establecida la obligatoriedad de depositar las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2022, debe confirmarse también el otro defecto, ya que conforme al artículo 35.6 del Código de Comercio «en cada una de las partidas de las cuentas anuales deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior».
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 9 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.