En el recurso interpuesto por don J. E. G. L. L., como administrador único de la sociedad «Grupo Ferraz de Intermediación de Abogados, SL», contra la negativa del registrador Mercantil V de Madrid, don Mariano Rajoy Brey, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2021 por el notario de Madrid, don Antonio Enrique Magraner Duart, con el número 3.423 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el mismo día por la junta general extraordinaria y universal de la sociedad «Grupo Ferraz de Intermediación de Abogados, SL», por los que trasladaba el domicilio social y se modificaba el correspondiente artículo de los estatutos sociales. Según constaba en la certificación de tales acuerdos, el acta fue aprobada por unanimidad y firmada por todos los socios.
II
Presentada el día 28 de febrero de 2024 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Mariano Rajoy Brey, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos
Diario/Asiento: 3423/257
F. presentación: 28/02/2024
Entrada: 1/2024/35.518,0
Sociedad: Grupo Ferraz de Intermediación de Abogados SL
Hoja: M-661850
Autorizante: Magraner Duart Antonio Enrique
Protocolo: 2021/3423 de 28/10/2021
Fundamentos de derecho (defectos)
– Debe constar en el acta de Junta, la indicación del resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos (Art 97.7 RRM). Defecto Subsanable.
En relación con la presente calificación: (…)
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Madrid, a uno de marzo de dos mil veinticuatro. El Registrador que suscribe Mariano Rajoy Brey».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. E. G. L. L., como administrador único de la sociedad «Grupo Ferraz de Intermediación de Abogados, SL», interpuso recurso el día 8 de julio de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«(…) esta parte viene a recurrir la suspensión de la inscripción, por entender que no existe defecto alguno en la escritura, ya que, en el Acta consta lo siguiente:
“(…) asistencia de la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social (…)
Leída el Acta a los asistentes, fue aprobada por unanimidad y firmada por todos ellos. (…)”
Por este motivo, esta parte entiende que no existe defecto alguno a subsanar, por constar que el voto fue unánime por la totalidad de los socios».
IV
Mediante escrito, de fecha 29 de julio de 2024, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General. En dicho informe afirmaba que la notificación de la calificación «se remitió al notario autorizante y al presentante del documento el 1 de marzo de 2024 y el 23 de mayo siguiente se retiró». En el expediente no constaba acreditada la notificación al presentante anterior al día 23 de mayo de 2024. También afirmaba el registrador que el recurso se había trasladado al notario autorizante de la escritura con fecha 12 de julio de 2024, a los efectos previstos en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria, sin que se haya recibido comunicación alguna por su parte.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 192, 197 bis y 198 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 97.1.7.ª, 98, 102.1.4.ª y 5.ª y 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de abril de 1998, 11 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2012, 6 de junio de 2013 y 13 de octubre de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de febrero de 2020 y 13 de diciembre de 2021.
1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura por la que se elevan a público determinados acuerdos, de traslado de domicilio social y modificación del correspondiente artículo de los estatutos, adoptados por la junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada.
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, debe constar en el acta de la junta, la indicación del resultado de las votaciones, expresando las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos (artículo 97.7 del Reglamento del Registro Mercantil).
El recurrente alega que no existe defecto alguno en la escritura, ya que en el acta de la junta general consta la asistencia de la totalidad de los socios que representan la totalidad del capital social, y dicha acta fue leída a los asistentes, aprobada por unanimidad y firmada por todos ellos, por lo que consta que el voto fue unánime por la totalidad de los socios.
2. La presunción de exactitud y validez de los asientos registrales, en cuanto se basa en la previa calificación que de la regularidad y validez que del acto por inscribir ha de realizar el registrador, obliga a que un dato esencial para apreciarla respecto de los acuerdos de las juntas, cuál es la concreta mayoría por la que se adoptaron, se refleje en la certificación del acta, o, en su caso, en el acta notarial, correspondiente.
La exigencia de la indicación del resultado de las votaciones con expresión de las mayorías con que se hubiere adoptado cada uno de los acuerdos, así como la constancia de la oposición a los acuerdos adoptados, siempre que lo solicite quien haya votado en contra, se contiene claramente en el artículo 97.1.7.ª del Reglamento del Registro Mercantil.
Como también resulta, respecto de las actas notariales de junta, del artículo 102, apartado 1, circunstancias 4.ª y 5.ª, del mismo Reglamento, el notario dará fe de la declaración del presidente de la junta sobre los resultados de las votaciones y de las manifestaciones de oposición a los acuerdos y otras intervenciones cuando así se solicite.
Correlativamente, el artículo 112.2 exige que, si los acuerdos hubieren de inscribirse en el Registro Mercantil, se consignen en la certificación todas las circunstancias del acta que sean necesarias para calificar la validez de los acuerdos, reiterando tal exigencia el artículo 107.2 respecto de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales.
La regla general en sede de sociedades de capital es que los acuerdos de la junta general se adopten por mayoría (artículos 159, 178, 194, 198, 199, 200 y 201 de la Ley de Sociedades de Capital); y, prescindiendo de aquellos supuestos en que la adopción de los acuerdos está sujeta a determinadas exigencias, sean legales (cfr. artículos 198, 199, 200 y 201 de la misma Ley de Sociedades de Capital) o estatutarias, el cómputo de la mayoría ordinaria no siempre está exento de dificultades. Sirva como muestra la diferencia de criterios existentes en torno a la exclusión o cómputo, en uno u otro sentido, de las abstenciones o de los votos en blanco, que según cuál sea el que se siga puede determinar que se tenga por lograda o no aquella mayoría.
Ciertamente, como se reconoció por este Centro Directivo en las Resoluciones de 13 de octubre de 2015 y 13 de diciembre de 2021, no es necesario que en la certificación consten de manera directa y explícita las mayorías con que se hubieran adoptado los correspondientes acuerdos, bastando con que este dato se desprenda con claridad de sus términos. Pero, en el presente caso, de la documentación presentada resulta que se ha expresado únicamente que el acta fue aprobada por unanimidad por todos los socios (y firmada por todos ellos), pero nada se indica sobre las mayorías –o unanimidad– con que han sido adoptados los referidos acuerdos. Por ello, cabe tanto el supuesto de que todos los socios hayan votado a favor como el de que alguno de ellos lo haya hecho en blanco, se haya abstenido o haya votado en contra.
Ante ello, la ya citada presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales justifica sobradamente el que un dato tan esencial para apreciarla por el registrador en su calificación de los acuerdos de las juntas como es la concreta mayoría por la que se adoptaron, se refleje en la certificación del acta correspondiente.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de octubre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.