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En el recurso interpuesto por doña R. F. L., abogada, en nombre y representación de don M. A. C. C., contra la calificación del registrador de la Propiedad de Valencia de Don Juan, don Diego Suárez Fernández, por la que se deniega la inscripción de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 21 de septiembre de 2023 por el notario de León, don José Antonio Bollo de Miguel, se otorgaba la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. T. C. N., fallecida el día 7 de abril de 2023 en estado de viuda de don J. L. S. F., sin ascendientes ni descendientes. Ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado el día 7 de septiembre de 2020 ante el notario de León, don Francisco Enrique Ledesma Muñiz, en el que instituía herederos por partes iguales a su única hermana y dos de sus sobrinos, que intervenían todos en la escritura.

Interesa a los efectos de este expediente que en el título de adquisición de las fincas del inventario constaba lo siguiente: «Adquiridas por la causante las fincas descritas (…) en cuanto a un a mitad indivisa de las mismas por adjudicación en pago de la liquidación de gananciales, disuelta por el fallecimiento de su esposo, don J. L. S. F., y en cuanto a la mitad indivisa restante por adjudicación en la herencia de su citado esposo, y todo ello formalizado en escritura otorgada en León, ante el notario don Gustavo Parco Arrondo, el día 4 de junio de 2019 (…)».

En el Registro, la finca constaba inscrita el día 15 de noviembre de 2019 de la siguiente forma: «(…) testamento abierto de 27 de diciembre de 2018, ante el mismo notario de la escritura que motiva este asiento (…) en el que instituye como única y universal heredera en pleno dominio, a su citada esposa, sustituida vulgar y fideicomisariamente de residuo por partes iguales (…) por los que sobrevivan si alguno premuere. Especifica en cuanto al fideicomiso de residuo que doña M. T. C. N. podrá disponer libremente de los bienes adquiridos por actos intervivos a título oneroso, produciéndose la subrogación real de lo adquirido (…) Inscribo el pleno dominio de la finca de este número, a favor de doña M. T. C. N., por título de herencia testada, con la sustitución fideicomisaria de residuo que se indica en el testamento». La inscripción fue causada por escritura de adjudicación de la herencia de don J. L. S. F. otorgada el día 4 de julo de 2019 ante el notario de León, don Gustavo Parco Arrondo.

II

Presentada el día 8 de febrero de 2024 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Valencia de Don Juan, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento, que se presentó a las diez horas cuarenta y cinco minutos del día 8 de febrero de 2.024, Asiento 532 del diario 113, tras examinar los antecedentes del Registro, el Registrador que suscribe deniega la inscripción de la finca descrita bajo el número 2, única radicante en esta demarcación registral, por el siguiente defecto:

Hecho: figura la finca inscrita a favor de doña M. T. C. C., con la sustitutición [sic] fideicomisaria de residuo establecida en el testamento de Don J. L. S. F., a favor de Doña M. A. F. A., Don O. G. G., Doña M. G. F. y Doña S. G. F. como sustitutos, y en virtud de dicha cláusula, doña M. T. sólo podía disponer de dicha finca en virtud de actos inter vivos, pero no mortis causa, por lo que dicho bien no puede inventariarse en sus operaciones particionales, ya que al haber entrado en vigor la cláusula de sustitución fideicomisaria, dichos bienes deben considerarse titularidad de los sustitutos.

Fundamento de Derecho: artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

No se tomó anotación preventiva de suspensión al no haber sido solicitada expresamente.

Se entenderá prorrogado automáticamente el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.

Contra la presente nota de calificación (…).

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Diego Suárez Fernández registrador/a de Registro Propiedad de Valencia de Don Juan a día veintiuno de marzo del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña R. F. L., abogada, en nombre y representación de don M. A. C. C., interpuso recurso el día 15 de mayo de 2024 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:

«1. Dña. M. T. adquirió la finca objeto de litis mediante escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación de herencia de su esposo de fecha 4 de junio de 2019, con n.º de protocolo 941, y suscrita ante el Notario D. Gustavo Parco Arrondo (…).

De referida se desprenden dos hechos indiscutibles.

a. La meritada finca pertenecía a la sociedad de gananciales formada por el matrimonio Dña. M. T. C. N., con DNI.–(…) y D. J. L. S. F., con DNI (…).

b. Que, en virtud del documento público referido, el 50 % de la finca le corresponde a M. T. C., por adjudicación de su porcentaje en la sociedad de gananciales, en consecuencia, se integra en su masa hereditaria, y por tanto puede disponer libremente del mismo. Esto es, entra en el haber hereditario de Dña. M. T.

c. El otro 50 % le pertenece por herencia de su difunto esposo, gravado con el fideicomiso de residuo a favor de las personas que se indican en el testamento de su esposo que, obra unido a la escritura.

Tercero. Por tanto, el 50 % de esa finca deberá inscribirse a nombre de su heredero D. M. A. C. C., en virtud de escritura de aceptación y adjudicación de herencia de su tía Dña. M. T. C. N.

Cuarto. En cuanto a la inscripción del 50 % de la finca, gravada con el fideicomiso de residuo.

El fideicomiso de residuo establecido es una modalidad fiduciaria condicional en el que los fideicomisarios no adquieren el derecho hasta el cumplimiento de la condición.

El fideicomiso de residuo no es realmente una sustitución fideicomisaria (art. 781 y siguientes cc), desde el momento en que falta el requisito de que el fiduciario está obligado a conservar los bienes objeto del fideicomiso. Razón por la cual en el fideicomiso de residuo no existe prohibición de disponer de los bienes conforme se deduce del art. 783, in fine.

El fideicomiso, no concreta aquello que deba quedar, sino si queda algo (si quid superit) a la muerte del fiduciario.

Por lo que de ninguna manera los fideicomisarios podrán considerarse titulares del 50 % de dicha finca, puesto que no se ha llevado a cabo lo que indica el Art. 783 in fine del Código Civil.

Para que sean válidos los llamamientos a la sustitución fideicomisaria, deberán ser expresos.

Art. 783 Código Civil. El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.»

IV

Mediante escrito, de fecha 29 de mayo de 2024, el registrador de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no se ha producido alegación alguna.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 657, 667, 675, 715, 743, 773, 781, 786, 792, 793 y 1284 y siguientes del Código Civil; 14, 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 76 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1948, 21 de noviembre de 1956, 2 de diciembre de 1966, 2 de septiembre de 1987, 23 de junio de 1998, 7 de noviembre de 2008, 18 de enero y 13 de mayo de 2010, 30 de octubre de 2012 y 25 de noviembre de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de noviembre de 1962, 27 de marzo de 1981, 10 de noviembre de 1998, 17 de septiembre de 2003, 27 de octubre de 2004, 26 de junio de 2007, 18 de enero de 2010, 30 de abril de 2014, 9 de junio, 29 de julio y 19 de octubre de 2015, 26 de mayo, 10 de junio y 22 de noviembre de 2016, 19 de abril y 26 de junio y 20 de julio y 15 de diciembre de 2017 y 19 de diciembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de julio de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren los hechos y circunstancias siguientes:

– Mediante escritura otorgada el día 21 de septiembre de 2023 se formaliza la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de doña M. T. C. N., fallecida el día 7 de abril de 2023, en estado de viuda de don J. L. S. F., sin ascendientes ni descendientes. En su último testamento, de fecha 7 de septiembre de 2020, instituye herederos por partes iguales a su única hermana y dos de sus sobrinos. Intervienen los tres en la escritura.

– En el título de adquisición de las fincas del inventario consta lo siguiente: «Adquiridas por la causante las fincas descritas (…) en cuanto a un a mitad indivisa de las mismas por adjudicación en pago de la liquidación de gananciales, disuelta por el fallecimiento de su esposo, don J. L. S. F., y en cuanto a la mitad indivisa restante por adjudicación en la herencia de su citado esposo, y todo ello formalizado en escritura otorgada en León, ante el notario don Gustavo Parco Arrondo, el día 4 de junio de 2019 (…)».

– En el Registro, la finca consta inscrita el día 15 de noviembre de 2019 de la siguiente forma: «(…) testamento abierto de 27 de diciembre de 2018, ante el mismo notario de la escritura que motiva este asiento (…) en el que instituye como única y universal heredera en pleno dominio, a su citada esposa, sustituida vulgar y fideicomisariamente de residuo por partes iguales (…) por los que sobrevivan si alguno premuere. Especifica en cuanto al fideicomiso de residuo que doña M. T. C. N. podrá disponer libremente de los bienes adquiridos por actos intervivos a título oneroso, produciéndose la subrogación real de lo adquirido (…) Inscribo el pleno dominio de la finca de este número, a favor de doña M. T. C. N., por título de herencia testada, con la sustitución fideicomisaria de residuo que se indica en el testamento». La inscripción fue causada por escritura de adjudicación de la herencia de don J. L. S. F. otorgada el día 4 de julo de 2019 ante el notario de León, don Gustavo Parco Arrondo –título que no se aporta al expediente–.

El registrador señala como defecto que la finca figura inscrita a favor de la causante con la sustitución fideicomisaria de residuo establecida en el testamento de don J. L. S. F. a favor de doña M. A. F. A., don O. G. G. y doña M. y doña S. G. F. como sustitutos, y en virtud de dicha cláusula, la causante sólo podía disponer de dicha finca en virtud de actos inter vivos, pero no mortis causa, por lo que dicho bien no puede inventariarse en sus operaciones particionales, ya que al haber entrado en vigor la cláusula de sustitución fideicomisaria, dichos bienes deben considerarse titularidad de los sustitutos.

La recurrente alega lo siguiente: que la finca fue adquirida en liquidación de la sociedad de gananciales y herencia del esposo de la causante, por lo que en cuanto al 50 % le pertenece sin carga del fideicomiso de residuo y el otro 50 % restante lo es con la carga, por lo que procede la inscripción en cuanto a la mitad de la finca.

2. En este expediente, no se discute por la recurrente la existencia e interpretación de la cláusula testamentaria que establece la previsión para el caso de que la instituida heredera no hubiese dispuesto de los bienes; recurrente y registrador coinciden en que la sustitución fideicomisaria de residuo comprende la disposición por actos «inter vivos» y a título oneroso y por tanto ha de encuadrarse en la figura del fideicomiso de residuo.

El artículo 781 del Código Civil no define la sustitución fideicomisaria, sino que establece los límites a aquellos supuestos en los que el fiduciario tiene la obligación de conservar los bienes –«(…) serán válidas siempre que no pasen (…)»–. Por su parte, el artículo 783 permite que tal obligación pueda ser modalizada por voluntad del instituyente: «(…) salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa». Por tanto, lo que constituye la esencia de la sustitución fideicomisaria es la existencia del llamamiento sucesivo, lo que lleva a admitir que caben dos modalidades, la normal con obligación de conservar, y la de residuo, en la que con mayor o menor amplitud se conceden al primer llamado facultades de disposición sobre los bienes.

Así, ha puesto de relieve esta Dirección General que en los fideicomisos de residuo lo condicional no es el llamamiento en sí, sino su contenido, es decir, no se condiciona la cualidad sino el «quantum» de la misma. Está expresamente admitido que las facultades de disposición pueden ejercitarse a título gratuito y también «mortis causa», si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa. Por tanto, en la sustitución fideicomisaria de residuo el fideicomisario es heredero desde la muerte del causante fideicomitente, pero el contenido de la herencia será mayor o menor en función de los actos dispositivos del fiduciario. El fideicomisario, aunque solo tenga una expectativa, es heredero. En el fideicomiso de residuo hay cierta condicionalidad, pero no en el llamamiento, que es puro –de forma que el fideicomisario adquiere su derecho desde la muerte del causante y lo transmite a sus herederos– sino en el «quantum» de lo que se recibirá.

Conforme a esta apreciación, el tracto sucesorio es el siguiente: fallecida la esposa del testador, respecto de los bienes provenientes de la masa hereditaria de su marido que no habían sido dispuestos, suceden los herederos o los legatarios de residuo; así pues, dada la falta de disposición a título oneroso por parte de la fiduciaria, hacen tránsito los bienes legados a los respectivos sustitutos fideicomisarios, sucediéndole de manera directa, como es propio en las sustituciones fideicomisarias.

3. Por tanto, al tratarse de un fideicomiso de residuo, conviene recordar la doctrina de esta Dirección General a que se refiere la Resolución de 9 de junio de 2015 (reiterada en otras citadas en los «Vistos» de la presente como las de 16 de julio de 2015, 19 de diciembre de 2019 y 2 de julio de 2020) en los siguientes términos:

«No debe sorprender que, habida cuenta de las dificultades que toda definición jurídica comporta (baste recordar que, como afirmara Javoleno en sus “Epistulae” –D.50.17.202–, “omnis definitio in iure civile periculosa est; parum es enim, ut non subverti possit”), el Código Civil ofrezca, más que una definición, una aproximación al concepto de sustituciones fideicomisarias, al referirse a ellas en el artículo 781 descriptivamente respecto de uno de los elementos que es considerado como natural y no esencial de dicha institución jurídica (la obligación de que el heredero “conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia”).

En efecto, frente a la sustitución fideicomisaria ordinaria, en el denominado fideicomiso de residuo se faculta al primer llamado para disponer de los bienes hereditarios o fideicomitidos, por lo que la posición del fideicomisario queda en términos materiales notoriamente disminuida, siendo especialmente ilustrativas de las siguientes afirmaciones contenidas en la Resolución de este Centro Directivo de 17 de septiembre de 2003: “(…) hay un primer llamamiento pleno, total, e ilimitado en vida del beneficiario; el primer llamado es un heredero completo en el tiempo y en las facultades que adquiere, con una sola restricción que operará después de su muerte; la herencia fideicomitida (o el patrimonio fideicomitido ya liquidado, si se aceptó a beneficio de inventario) se integra plenamente en el patrimonio del primer llamado y pasa a responder de las deudas de este como los demás bienes que integran hasta ese momento dicho patrimonio, sin ninguna relación de preferencia entre unos y otros, y esta responsabilidad persiste al fallecimiento de ese primer llamado; el llamamiento al residuo en modo alguno limita en vida las facultades del primer llamado, que es dueño pleno y con plenas facultades de disposición ínter vivos. Ese llamamiento al residuo lo único que implica es que una vez fallecido el primer llamado y liquidadas sus deudas, los bienes que procedan del fideicomitente, quedan sustraídos a la ley que regulará la sucesión del primer llamado, y seguirán el orden sucesorio predeterminado por el fideicomitente”.

El fideicomiso de residuo es una sustitución fideicomisaria con unos rasgos distintivos propios, pues aunque en él se mantiene lo que se suele considerar como esencial a su naturaleza jurídica de toda sustitución fideicomisaria, cual es el llamamiento múltiple, en ella el deber de conservar los bienes fideicomitidos (no esencial sino natural, como ha quedado expuesto), puede adquirir diversas modalizaciones a la vista de las facultades dispositivas, más o menos amplias, que haya conferido el testador. Y tradicionalmente se ha venido considerando que la mayor o menor amplitud de la facultad de disposición concedida al fiduciario da lugar a la aparición del fideicomiso “si aliquid supererit” (“si queda algo”) y del fideicomiso o “de eo quod supererit” (“de lo que deba quedar”).

En el fideicomiso “si aliquid supererit” se exime totalmente al fiduciario del deber de conservación, de tal forma que se concede al mismo la facultad de disposición de los bienes de la herencia, de suerte que el fideicomisario sólo podrá enajenar o gravar aquellos bienes hereditarios de los que el fiduciario, pudiendo disponer, no haya dispuesto. Mediante el fideicomiso “de eo quod supererit” se exime del deber de conservación de los bienes hereditarios al fiduciario únicamente respecto de parte de la herencia, de modo que el fideicomisario tendrá derecho a todo lo que quede de la parte disponible de la herencia, si quedase alguna parte, y a la íntegra parte de la herencia que por expresa voluntad del testador debía conservarse para entregárselo a aquel.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, atendiendo al desenvolvimiento jurisprudencial de la figura (Sentencias de 13 de diciembre de 1974, 25 de abril de 1983, 22 de julio de 1994 y 29 de diciembre de 1997), describe su caracterización según los siguientes criterios: “A) En primer lugar debe señalarse que el fideicomiso de residuo se integra en la estructura y unidad del fenómeno sucesorio como una proyección de la centralidad y generalidad que presenta la institución de heredero. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que el llamamiento a los herederos fideicomisarios no es condicional, sino cierto desde la muerte del testador; resultando más o menos incierto el caudal o cuantía a heredar, según la modalidad del fideicomiso dispuesto. El fideicomisario, según el ‘ordo sucessivus’, o llamamientos a sucesivos herederos como nota común y esencial en toda sustitución, trae directamente causa del fideicomitente o testador, pues el fiduciario, a estos efectos, no transmite derecho sucesorio alguno que no estuviere ya en la esfera hereditaria del fideicomisario (artículo 784 del Código Civil). B) En segundo lugar también debe señalarse que, aunque pueda aceptarse que la obligación de conservar los bienes hereditarios resulte una nota natural y no esencial al instituto, lo es sin detrimento de su valor conceptual y analítico, esto es, respecto de lo incierto del residuo en sí mismo considerado. Quiere decirse con ello, entre otras cosas, que aunque el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, ya a título gratuito, o bien mortis causa, no por ello deja de tener sentido conceptual la obligación de conservar en lo posible, y conforme al objeto del fideicomiso, los bienes hereditarios en orden al heredero fideicomisario; todo ello de acuerdo a los parámetros de las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, o de la sanción derivada del abuso del derecho o de su ejercicio fraudulento. De esta forma se comprende mejor el juego conceptual de los artículos 781 y 783 del Código Civil. Así, por ejemplo, dentro de la previsión testamentaria, la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo. En parecidos términos de lógica jurídica los límites, ya testamentarios o generales, al ejercicio de estas facultades de disposición también determinarán la carga de la prueba, según la mayor o menor amplitud de las facultades concedidas. Así, por ejemplo, y dentro siempre de la previsión testamentaria, en los supuestos en que el heredero fiduciario venga autorizado con las más amplias facultades de disposición, la posible impugnación de la transmisión efectuada correrá a cargo del fideicomisario que deberá probar que, fuera del objeto del fideicomiso, el fiduciario vació el contenido del mismo actuando de mala fe o de forma fraudulenta o abusiva (…)».

En la doctrina de esta Dirección General (vid. Resoluciones de 9 de junio de 2015, 28 de enero de 2020 y 6 de septiembre de 2022, entre otras) se interpreta en numerosas ocasiones el alcance de la figura de la sustitución fideicomisaria de residuo, para determinar si estaban incluidas o no por defecto las facultades dispositivas a título oneroso o gratuito «inter vivos» o «mortis causa». Así, se ha afirmado por esta Centro Directivo que, si no se le faculta expresamente en el testamento al heredero fiduciario, este no tiene facultades de disposición a título gratuito, ni por tanto mortis causa; que no se puede considerar como sustitución preventiva de residuo una disposición testamentaria en la que se otorgan al fiduciario facultades dispositivas de los bienes a título oneroso e inter vivos, sin atribución de facultades de disposición mortis causa; y se añade que el poder de disposición que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a título gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente por el fideicomitente.

Conforme a esta doctrina –«la facultad de disponer deberá entenderse restrictivamente conforme a la finalidad de conservación que informa al fideicomiso de residuo»–, a falta de otra expresión, se interpreta que las facultades de disposición del fiduciario de residuo se refieren a los actos a título oneroso e inter vivos, de modo que para considerar que incluye actos a título gratuito o mortis causa, se exige expresa autorización para el ejercicio de esas facultades en tales términos. Así, la Resolución de este Centro Directivo de 19 de diciembre de 2019, pone de relieve que «está expresamente admitido que las facultades de disposición pueden ser a título gratuito y también mortis causa si bien es preciso que sean atribuidas de manera expresa».

4. En la inscripción registral del gravamen fideicomisario consta lo siguiente: «Especifica en cuanto al fideicomiso de residuo que doña M. T. C. N. podrá disponer libremente de los bienes adquiridos por actos intervivos a título oneroso». Con estos parámetros y no habiendo sido aportado al expediente el testamento del primer causante –aun cuando la recurrente dice que se aporta– ha de confirmarse el defecto señalado.

Alega la recurrente que el título de adquisición de la testadora era el de liquidación de sociedad de gananciales respecto del 50 % de la finca y que, por ello, se solicita al menos sea inscrita esa parte. Pues bien, a falta de aportación del citado título de adquisición –que no consta en el expediente–, y a la vista del contenido del Registro –«inscribo el pleno dominio de la finca de este número, a favor de doña M. T. C. N., por título de herencia testada, con la sustitución fideicomisaria de residuo que se indica en el testamento»– no puede más que confirmarse el defecto señalado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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