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En el recurso interpuesto por don José Manuel Benéitez Bernabé, notario de Soria, contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, por la que se suspende la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad «Hispania E-Fuel, SLU».

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 8 de marzo de 2024 por el notario de Soria, don José Manuel Benéitez Bernabé, con el número 898 de protocolo, se constituyó la sociedad «Hispania E-Fuel, SLU».

II

Presentada el día 19 de marzo de 2024 dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación, resumidamente:

«Fernando Trigo Portela Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 207/376.

F. presentación: 19/03/2024.

Entrada: 1/2024/50.738,0.

Sociedad: Hispania E-Fuel, SL.

Hoja:

Autorizante: Benéitez Bernabé José Manuel.

Protocolo: 2024/898 de 08/03/2024.

Fundamentos de Derecho.

1. Defectos subsanables:

1. En el siguiente apartado del objeto social referente a “La actividad en el ámbito de las energías renovables, incluyendo la transformación de energía renovable en energía eléctrica a través de diversas tecnologías”, es necesario que se excluya el transporte y distribución de energía eléctrica, dado que, según la exigencia del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 de dicha Ley deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga energética ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades. En tal sentido, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de julio de 2018.

2.2. En relación con el siguiente párrafo del artículo 9.º de los estatutos sociales que indica “Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”. No es admisible la previsión de que la junta pueda celebrarse en cualquier lugar del territorio nacional, porque no puede quedar al arbitrio del órgano de administración el lugar de celebración de cada junta que convoque (aun cumpliendo con los requisitos de forma y antelación exigidos), pues la determinación del término municipal donde celebrar las juntas constituye una garantía para los socios (simétrica a las apuntadas: no vale cualquier forma o antelación; se exigen unas mínimas formalidades y una mínima anticipación). No puede entenderse de otra forma el texto normativo (art. 175 L.S.C). Y principios que informan el derecho societario (información, participación, etc.). Así, la elección del lugar de las juntas generales que vayan a celebrarse viene limitada por el ámbito espacial de un concreto termino municipal predeterminado en los estatutos, dentro del cual el órgano de administración puede elegir el lugar concreto de celebración.

3.3. La convocatoria de la Junta, en los casos previstos en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital podrá ser realizada, previa solicitud de cualquiera de los socios, por el Letrado de la Administración de Justicia o por el Registrador Mercantil del domicilio social, y no por el Juez como consta en artículo 10 de los estatutos sociales.

4.4. En la actividad incluida en el objeto social relativa a “La suscripción o adquisición, tenencia, administración y enajenación de acciones y participaciones en el activo de sociedades de toda clase, incluyendo aquellas dedicadas a la producción de e-fuels, así como de bonos, obligaciones y otros valores mobiliarios”. No se indica que sea por cuenta propia. No consta la concurrencia de una causa de exclusión de las previstas en el artículo 139 de la Ley del Mercado de Valores que debe expresarse en los estatutos sociales de forma expresa y determinada.

– Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 139. Supuestos de no aplicación.

1. Esta ley no será de aplicación a las siguientes personas:

a) Las entidades sujetas a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y su normativa de desarrollo, cuando ejerzan las actividades contempladas en dicha ley.

b) Las personas que presten servicios y actividades de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.

c) Las personas que presten un servicio de inversión, cuando dicho servicio se preste de manera accesoria en el marco de una actividad profesional, y siempre que esta última esté regulada por disposiciones legales o reglamentarias o por un código deontológico profesional que no excluyan la prestación de dicho servicio, en los términos previstos en el Reglamento Delegado (UE) 2017/565 de la Comisión, de 25 de abril de 2016.

d) Las personas que negocien por cuenta propia con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas, derechos de emisión, o derivados de estos, y que no presten ningún otro servicio de inversión o realicen ninguna otra actividad de inversión con instrumentos financieros distintos de los derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos, a no ser que tales personas:

1.º Sean creadores de mercado,

2.º sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN por una parte, o tengan un acceso electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos,

3.º apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, o

4.º negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes.

Las personas exentas al amparo de las letras a), i) o j), no tendrán que cumplir las condiciones establecidas en esta letra d) para quedar exentas.

e) Los operadores con obligaciones con arreglo a la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, que, cuando negocien derechos de emisión, no ejecuten órdenes de clientes y no presten servicios o actividades de inversión más que la negociación por cuenta propia, siempre y cuando no apliquen técnicas de negociación algorítmica de alta frecuencia.

f) Las personas que presten servicios y actividades de inversión consistentes exclusivamente en la gestión de sistemas de participación de los trabajadores.

g) Las personas que presten servicios y actividades de inversión que consistan únicamente en la gestión de sistemas de participación de trabajadores y en la prestación de servicios y actividades de inversión exclusivamente a sus empresas matrices, a sus filiales o a otras filiales de sus empresas matrices.

h) Los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), otros organismos nacionales con funciones similares en la Unión Europea, otros organismos públicos que se encargan de la gestión de la deuda pública o intervienen en ella en la Unión Europea, así como a las instituciones financieras internacionales de las que son miembros dos o más Estados miembros que tengan la intención de movilizar fondos y prestar asistencia financiera en beneficio de aquellos de sus miembros que estén sufriendo graves problemas de financiación o que corran el riesgo de padecerlos.

i) Las instituciones de inversión colectiva, entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y los fondos de pensiones, independientemente de que estén o no coordinados en el ámbito de la Unión Europea, ni a los depositarios y sociedades gestoras de dichas instituciones.

j) Las personas que o bien negocien por cuenta propia, incluidos los creadores de mercado, con derivados sobre materias primas o con derechos de emisión o derivados de estos, excluidas las personas que negocien por cuenta propia cuando ejecutan órdenes de clientes, o bien presten servicios y actividades de inversión, por cuenta ajena, en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados sobre tales derechos a los clientes o proveedores de su actividad principal, siempre que:

1.º Sobre una base individual y agregada, se trate de una actividad auxiliar con respecto a la principal, considerada en relación con el grupo, y dicha actividad principal no constituya prestación de servicios y actividades de inversión en el sentido de esta ley o una actividad legalmente reservada a las entidades de crédito según la Ley 10/2014, de 26 de junio, o cuando actúen como creadores de mercado en relación con derivados sobre materias primas.

2.º no apliquen una técnica de negociación algorítmica de alta frecuencia, e

3.º informen anualmente a la autoridad competente correspondiente de que recurren a esta excepción y, cuando esta lo solicite, del motivo por el que consideran que su actividad es auxiliar con respecto a su principal.

La determinación de una actividad como auxiliar a los efectos de este apartado se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/592 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016 por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar a la principal.

k) Las personas que prestan asesoramiento en materia de inversión en el ejercicio de otra actividad profesional no regulada por esta ley, siempre que la prestación de dicho asesoramiento no esté específicamente remunerada.

l) Los gestores de la red de transporte, según la definición del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, o del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE, cuando desempeñen los cometidos que les imponen dichas Directivas, el Reglamento (CE) n.º 714/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a las condiciones de acceso a la red para el comercio transfronterizo de electricidad y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1228/2003, o el Reglamento (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1775/2005, o los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos Reglamentos, a las personas que actúan en su nombre como proveedores de servicios para realizar su cometido en virtud de las directivas o reglamentos mencionados o de los códigos de red o directrices adoptados con arreglo a dichos reglamentos, y a los operadores o administradores de un mecanismo de compensación de energía, una red de distribución o un sistema destinado a mantener en equilibrio la oferta y la demanda de energía cuando lleven a cabo ese tipo de actividades.

Esta excepción solo se aplicará a personas que intervengan en las actividades mencionadas supra si realizan actividades de inversión o prestan servicios y actividades de inversión relacionados con derivados sobre materias primas para llevar a cabo tales actividades. Esta excepción no se aplicará respecto de la gestión de un mercado secundario, incluidas las plataformas de negociación secundaria en derechos financieros de transporte.

2. Los derechos conferidos por esta ley no se harán extensivos a la prestación de servicios en calidad de contraparte en operaciones realizadas por organismos públicos que negocian deuda pública o por miembros del SEBC, dentro de las funciones que les son asignadas en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y por el Protocolo n.º 4 de los Estatutos del SEBC y del Banco Central Europeo (BCE) o en el ejercicio de funciones equivalentes con arreglo a disposiciones nacionales.

3. Lo dispuesto en los artículos 85 y 86, se aplicará asimismo a las personas que estén exentas al amparo de este artículo.

Además:

– Artículo 139 bis del Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.

– Artículo 123 y Disposición final decimoquinta de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

– Resolución de 5 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

En relación con la presente calificación: […]

Madrid, veinticinco de marzo del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don José Manuel Benéitez Bernabé, notario de Soria, interpuso recurso el día 10 de abril de 2024 mediante escrito, resumidamente, en los siguientes términos:

«Hechos.

I. En escritura autorizada por mí el día ocho de marzo de dos mil veinticuatro, bajo número 898 de protocolo, se constituye la sociedad mercantil Hispania E-Fuel, SLU.

En la escritura de constitución, se establece como objeto social el siguiente:

“Artículo 2.º Objeto Social. La Sociedad tiene por objeto:

– Con carácter principal, la promoción, gestión y explotación de instalaciones de producción de e-fuels, incluyendo la fabricación de e-fuels, combustibles sostenibles y otros productos químicos no clasificados a partir de fuentes renovables y de origen biológico (CNAE 2059).

– La actividad propia de las sociedades de cartera o holding (CNAE 6420).

– La distribución y comercialización de e-fuels y otros combustibles sintéticos, con especial atención a su distribución y comercialización por tubería (CNAEs 3522, 3523 y 4671).

– La prestación de servicios y desarrollo de obras en el ámbito de las instalaciones de producción de e-fuels, así como servicios de ingeniería, diseño, asesoramiento y consultoría técnica relacionados (CNAEs 4299, 4221, 4312, 4329, 4399, 7112, 7120, 7219, 3312, 3319 y 3320).

– La promoción, difusión nacional e internacional, comercialización, importación y exportación de instalaciones de producción de e-fuels y sus componentes (CNAEs 2899, 3521, 4612, 4614, 4618, 4619, 4663, 4669, 4671).

– La actividad en el ámbito de las energías renovables, incluyendo la transformación de energía renovable en energía eléctrica a través de diversas tecnologías (CNAEs 3514, 3518, 3519, 3521).

– La realización de actividades de consultoría de gestión empresarial para empresas que se dedican a la producción de e-fuels (CNAEs 6619, 6920, 7022, 7490, 8030, 8211, 8299).

– La elaboración de nuevas tecnologías para implementar y mejorar el proceso de producción de e-fuels (CNAEs 7120, 7219, 7490, 8030).

– El arrendamiento no financiero de instalaciones y equipos relacionados con la producción de e-fuels a profesionales, empresas y/o particulares (CNAEs 6491, 7732, 7739).

– La suscripción o adquisición, tenencia, administración y enajenación de acciones y participaciones en el activo de sociedades de toda clase, incluyendo aquellas dedicadas a la producción de e-fuels, así como de bonos, obligaciones y otros valores mobiliarios (CNAE 6420).

– La adquisición, tenencia, arrendamiento no financiero, promoción, construcción, urbanización, venta, gestión y administración de inmuebles rústicos y urbanos relacionados con la actividad de producción de e-fuels (CNAEs 4110, 6810, 6820, 6832).

– Las actividades que integran el objeto social también podrán ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, de modo indirecto en cualquiera de las formas admitidas en Derecho y, en particular, mediante la participación en otras sociedades con objeto idéntico o análogo, ya sean éstas de nacionalidad española o ya se encuentren radicadas en el extranjero.

En el caso de que alguna de las actividades que integran el objeto social pudiere considerarse propia de una sociedad profesional, se hace constar que la presente no es tal, sino que es, respecto de dicha actividad, una sociedad de medios y de intermediación.

Quedan excluidas todas aquellas actividades para cuyo ejercicio la Ley exija requisitos especiales que no queden cumplidos por la Sociedad. Si las disposiciones legales exigieran, para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social, algún título profesional o autorización administrativa o la inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente la requerida titulación, y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos.”

De otra parte, el artículo nueve de los estatutos sociales dice lo siguiente:

“Artículo 9.º Celebración.

Las Juntas Generales habrán de ser convocadas por el órgano de administración o, en su caso, por los liquidadores.

Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social.”

Por último, destacar que antes de la autorización de la escritura, y dentro del apartado de “inscripción”, se dice textualmente lo siguiente: “Se solicita la inscripción de los negocios jurídicos inscribibles, aún en el supuesto del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.” […]

Fundamentos de Derecho.

Primero. El punto primero y el cuarto de la calificación negativa se refieren a las actividades, incluidas en el objeto social y que no constituyen el objeto principal de la sociedad, de “la actividad en el ámbito de las energías renovables, incluyendo la transformación de energía renovable en energía eléctrica, a través de diversas tecnologías”, y a “la suscripción o adquisición, tenencia, administración y enajenación de acciones y participaciones en el activo de sociedades de toda clase, incluyendo aquellas dedicadas a la producción de e-fuels, así como de bonos, obligaciones y otros valores mobiliarios (CNAE 6420)”.

No entramos, en este punto, a discutir la razón que le asiste al señor Registrador, porque la tiene.

En donde sí vamos a entrar es en el hecho, relevante, de que el objeto principal de la sociedad, y así se especifica en el artículo segundo, es textualmente, “Con carácter principal, la promoción, gestión y explotación de instalaciones de producción de e-fuels, incluyendo la fabricación de e-fuels, combustibles sostenibles y otros productos químicos no clasificados a partir de fuentes renovables y de origen biológico (CNAE 2059); y además se comprenden en el objeto social otras actividades, como “la actividad propia de las sociedades de cartera o holding (CNAE 6420); la distribución y comercialización de e-fuels y otros combustibles sintéticos, con especial atención a su distribución y comercialización por tubería (CNAEs 3522, 3523 y 4671); la prestación de servicios y desarrollo de obras en el ámbito de las instalaciones de producción de e-fuels, así como servicios de ingeniería, diseño, asesoramiento y consultoría técnica relacionados (CNAEs 4299, 4221, 4312, 4329, 4399, 7112, 7120, 7219, 3312, 3319 y 3320); la promoción, difusión nacional e internacional, comercialización, importación y exportación de instalaciones de producción de e-fuels y sus componentes (CNAEs 2899, 3521, 4612, 4614, 4618, 4619, 4663, 4669, 4671); la realización de actividades de consultoría de gestión empresarial para empresas que se dedican a la producción de e-fuels (CNAEs 6619, 6920, 7022, 7490, 8030, 8211, 8299); la elaboración de nuevas tecnologías para implementar y mejorar el proceso de producción de e-fuels (CNAEs 7120, 7219, 7490, 8030); el arrendamiento no financiero de instalaciones y equipos relacionados con la producción de e-fuels a profesionales, empresas y/o particulares (CNAEs 6491, 7732, 7739); la adquisición, tenencia, arrendamiento no financiero, promoción, construcción, urbanización, venta, gestión y administración de inmuebles rústicos y urbanos relacionados con la actividad de producción de e-fuels (CNAEs 4110, 6810, 6820, 6832); y fundamentalmente, de que en el cuerpo de la escritura se dice textualmente que se solicita la inscripción de los negocios jurídicos inscribibles, aún en el supuesto del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil.

En otras palabras: no se impugna la calificación registral por las aseveraciones contenidas en los puntos primero y cuarto de la misma. Se impugna porque el señor Registrador no ha inscrito lo inscribible (reconociendo además él mismo que es inscribible el objeto principal y los demás indicados, porque en caso contrario lo hubiera tenido que señalar en su calificación). El señor Registrador podría haber suspendido la inscripción, en su nota de calificación, de los objetos comprendidos en los apartados primero y cuarto de la misma, y eso hubiera sido razonable. Lo que no puede hacer en modo alguno es suspender íntegramente la inscripción, porque no hay razón para ello, y porque el señor Registrador no está facultado ni legitimado para desconocer la pretensión de los otorgantes de inscripción parcial en los términos del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil (puesto que los defectos invocados por el Registrador afectan en todo caso a una parte del título y no impiden la inscripción del resto; y porque, resultando posible la inscripción parcial, el Registrador ha de practicarla obligatoriamente al haberse previsto este supuesto en el título, y al haberse solicitado por los interesados), ni en general para violar el principio de rogación establecido en dicho artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil y en general en toda la legislación hipotecaria.

Segundo. Lo mismo cabe decir del punto tercero de la calificación negativa. Tiene toda la razón el señor Registrador al señalar que en la redacción del artículo diez se ha hecho una mención errónea al Juez de lo Mercantil, cuando efectivamente lo adecuado es remitir al Letrado de la Administración de Justicia o al Registrador Mercantil del domicilio social. Efectivamente es así. Reiteramos que tiene toda la razón. Y tendrá toda la razón para no inscribir tal referencia errónea. Pero no para no inscribir el resto del título, en los términos de lo argumentado en el apartado primero de este Recurso.

No inscribir la constitución de la sociedad en su totalidad en los términos de lo argumentado en los términos de este apartado y del anterior, supone desconocer el principio de conservación del negocio jurídico; desconocer e incumplir lo dispuesto y previsto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil; y entorpecer injustificadamente el tráfico jurídico.

Tercero. En relación por último, al punto segundo de la calificación negativa, se ha de partir de las bases siguientes:

– El artículo 23 de los estatutos sociales dice textualmente que “En todo lo no previsto en estos Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital, o norma que la sustituya, y en la legislación y reglamentación complementarias.”

– El artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital dice que “Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social”. Es decir, por remisión del artículo 23 de los estatutos sociales, es aplicable el artículo 175 de la LSC, porque no hay artículo en los estatutos en contra.

– El artículo 178,2 de la LSC señala que “La junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o del extranjero.”

De lo anterior se infiere, sin el menor género de duda posible, que en el artículo nueve de los estatutos lo único que se está pretendiendo es prever que en la convocatoria de las juntas, por omisión, no se diga dónde se celebra la junta, entendiéndose en tal caso que, lógicamente, se celebra en el domicilio social, como tiene en principio que ser, y como dice textualmente el artículo 175,2 de la LSC. La afirmación contenida en el artículo nueve estatutario no es más que un reflejo de lo que pone el artículo 175,2 de la LSC, y no puede interpretarse que se pretende otra cosa.»

IV

El registrador Mercantil emitió el correspondiente informe y elevó el expediente a esta Dirección General el día 17 de abril de 2024.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 175 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades; 3 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981, 24 de enero y 3 de febrero de 1986, 9 de diciembre de 1993, 18 de abril de 1994, 12 de enero de 1995, 20 de abril de 1998, 5 de mayo de 2005, 14 de noviembre de 2009, 14 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 13 de febrero, 11 de julio y 19 de diciembre de 2012, 16 de febrero y 3 de abril de 2013, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, 3 de octubre y 14 de noviembre de 2016 y 24 de julio y 30 de octubre de 2019.

1. De los cuatro defectos de la nota de calificación, hay tres de ellos (el primero y el cuarto, que se refieren a actividades comprendidas en el objeto social, y el tercero, redacción no actualizada de un artículo) en los que el notario reconoce que el registrador tiene razón, pero las recurre porque considera que se debería haber inscrito la constitución, en virtud de la solicitud de inscripción parcial, aun en el supuesto del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que afectan sólo a una parte del título.

2. La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación».

Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.

Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquella puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión.

Esta materia ya fue abordada por esta Dirección General en Resolución de 3 de abril de 2013: «Por lo que se refiere a la solicitud, no atendida, de inscripción parcial que contiene el documento presentado en base a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, es preciso reiterar la continua doctrina de este Centro (Resoluciones de 18 abril de 1994, 5 de mayo de 2005, 14 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2012) en cuya virtud no basta con que la inscripción parcial se solicite por la parte interesada sino que es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. Téngase en cuenta que en el supuesto de hecho que ahora nos ocupa el precepto rechazado contiene tres previsiones en materia de retribución de los administradores íntimamente relacionadas. La solicitud genérica de inscripción parcial, en cuanto que cláusula de estilo contenida en el título, no puede ser aplicada sin una rogación específica que determine sobre qué parte concreta de la cláusula debatida se solicita la no inscripción. De lo contrario se deja en manos del registrador Mercantil la delimitación de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración sustancial de lo pactado».

En el supuesto que nos ocupa no se trata de partes independientes del título, o cláusulas potestativas, sino de artículos de unos estatutos que conforman un todo, afectando dos de los defectos a actividades del objeto social, que aunque no sean la principal, determinan la finalidad para lo que se constituye la sociedad, y siendo el defecto apreciado por el registrador fácilmente subsanable por los interesados, corresponde a estos decidir si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura.

Estos defectos deben ser mantenidos.

3. El otro defecto recurrido es el segundo de la nota de calificación, en el que el registrador considera que el artículo 9 de los estatutos permite que el administrador pueda convocarla en cualquier término municipal, al disponer lo siguiente: «Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social».

El notario considera que en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de los estatutos, al decir «en todo lo no previsto en estos Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Sociedades de Capital», resulta aplicable, por remisión, el artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, al disponer: «Salvo disposición contraria de los estatutos, la junta general se celebrará en el término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no figurase el lugar de celebración, se entenderá que la junta ha sido convocada para su celebración en el domicilio social», y que lo único que pretende el artículo de los estatutos es suplir una posible omisión en la convocatoria, sobre el lugar de celebración de la junta general.

Ciertamente, es doctrina reiterada de esta Dirección General que no es necesaria, por superflua, la reproducción en los estatutos de preceptos legales que tienen eficacia por encima de los mismos, máxime si en ellos se hace contar la remisión a la Ley, dada la aplicación, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 16 de septiembre de 1958, 4 de marzo de 1981, 24 de enero y 3 de febrero de 1986, 9 de diciembre de 1993, 14 de noviembre de 2009, 7 de julio de 2011, 11 de julio de 2012, 14 de noviembre de 2016 y 24 de julio de 2019), pero no cabe llegar a la conclusión de que, de hacerse, sea indiferente la forma en que se reproduzcan.

En este sentido, y como se ha declarado por este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 12 de enero de 1995 y 20 de abril de 1998) las lagunas que genera en la reglamentación estatutaria esa incorporación parcial de la normativa legal no es defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o bien que (cfr. Resolución de 9 de diciembre de 1993) con la remisión o reproducción parcial de las normas legales se cree un confusionismo que pueda provocar una falta de información adecuada a los terceros que consultan los libros registrales, pues ello es incompatible con la claridad y precisión exigible en la redacción de las normas estatutarias.

La doctrina anterior ha de ponerse en relación con lo mantenido por esta Dirección General en cuanto a la fijación en los estatutos de un lugar diferente al del término municipal del domicilio social para celebrar la junta general.

Así, en Resoluciones de 19 de diciembre de 2012, 16 de febrero de 2013, 19 de marzo y 30 de septiembre de 2014, 3 de octubre de 2016 y 30 de octubre de 2019, se ha mantenido que es indudable que los estatutos pueden permitir que la convocatoria contemple la celebración de la junta en otro término municipal distinto al del domicilio social, pero con dos limitaciones: por un lado, el lugar de celebración previsto en los estatutos debe estar debidamente determinado; por otro, el lugar debe estar referido a un espacio geográfico determinado por un término municipal o espacio menor como una ciudad o un pueblo.

Si el régimen legal limita el ámbito de discrecionalidad del órgano de administración al término municipal donde esté situado el domicilio social, es inevitable concluir: en primer lugar, que la previsión de los estatutos al amparo del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital no puede suponer una libertad absoluta a los administradores para convocar donde tengan por conveniente pues implicaría consagrar la posibilidad de alteraciones arbitrarias del lugar de celebración (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1989); y, en segundo lugar, que los estatutos pueden prever que la convocatoria se realice en el ámbito geográfico de un término municipal distinto a aquel donde está situado el domicilio social (habiendo admitido esta Dirección General la designación estatutaria de un término municipal como alternativo –a elección de los administradores– al lugar previsto legalmente para la celebración de la junta. De este modo se combina de un modo razonable la previsión de que los estatutos autoricen a determinar un lugar de convocatoria distinto al previsto legalmente con el derecho de los socios a que su derecho de asistencia y voto no quede al absoluto arbitrio del órgano de administración.

Pero esta doctrina se basa en que en los estatutos se había fijado un lugar diferente al del término municipal del domicilio social para celebrar la junta general, pero en el supuesto debatido en el presunto recurso ello no ocurre.

Lo que se hace es una reproducción parcial del artículo 175 de la Ley de Sociedades de Capital, sólo de su inciso segundo, pero ello no implica un defecto que impida su inscripción, salvo que resulte que con ello se pretende la exclusión de una norma imperativa, o se cree un confusionismo.

En virtud de lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso revocándose únicamente el apartado segundo de la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de julio de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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