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En el recurso interpuesto por doña M. A. M. T., en nombre y representación de la sociedad «Real Club Celta de Vigo, S.A.D.», contra la negativa de la registradora Mercantil y de Bienes Muebles III de Pontevedra, doña María del Pilar Rodríguez Bugallo, a inscribir una escritura de modificación de los estatutos de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 21 de diciembre de 2023 por don Miguel Lucas Sánchez, notario de Vigo, con el número 4.094 de protocolo, se elevaron a público determinados acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad el día 12 de diciembre de 2023, entre los cuales se encuentra el de modificación de los estatutos de la sociedad «Real Club Celta de Vigo, S.A.D.», relativo al objeto social. Tal acuerdo fue aprobado por socios titulares de 289.852 acciones que representan el 99,77 % del capital social.

La redacción del artículo relativo al objeto social anterior a dicha modificación era el siguiente:

«Artículo 2.º Constituye su objeto:

1. La participación en competiciones deportivas de carácter profesional, de la modalidad deportiva de fútbol.

2. La promoción y desarrollo de actividades deportivas de una o varias modalidades deportivas.

3. La explotación y comercialización de espectáculos deportivos, productos y derechos de todo tipo vinculados a, o relacionados con la modalidad deportiva, el equipo profesional y los medios del equipo.

Podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, a través de Sociedades filiales en las que la Sociedad ostente la titularidad de acciones o cualquier tipo de participación y que tenga objeto social idéntico o análogo.»

Después de la referida modificación estatutaria, dicho artículo quedó redactado de la forma siguiente:

«Artículo 2.º Constituye su objeto:

1. La participación en competiciones deportivas de carácter profesional, de la modalidad deportiva de fútbol.

2. La promoción y desarrollo de actividades deportivas de la modalidad deportiva de fútbol.

3. La explotación y comercialización de espectáculos deportivos, productos y derechos de todo tipo vinculados a, o relacionados con la modalidad deportiva de fútbol, el equipo profesional y los medios del equipo, como actividades relacionadas o derivadas de dicha práctica.

Podrán también ser desarrolladas por la Sociedad, total o parcialmente, a través de Sociedades filiales en las que la Sociedad ostente la titularidad de acciones o cualquier tipo de participación y que tenga objeto social idéntico o análogo.»

II

Presentada el día 26 de diciembre de 2023 la referida escritura en el Registro Mercantil de Pontevedra, fue objeto de calificación negativa en los términos que, respecto del único defecto impugnado, se transcriben a continuación:

«La registradora Mercantil que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/Asiento: 117/8252.

F. presentación: 26/12/2023.

Entrada: 1/2023/11.384,0.

Sociedad: Real Club Celta de Vigo SAD.

Hoja: PO-7073.

Autorizante: Lucas Sánchez, Miguel.

Protocolo: 2023/4094 de 21/12/2023.

Fundamentos de Derecho:

1. (…)

2. El acuerdo de modificación del objeto social contenido en el precedente documento, restringiendo las actividades a una única modalidad deportiva, según resulta del Informe del Órgano de administración y de la certificación que se insertan, es un acuerdo de causa legal de separación de los socios que no hayan votado a favor del mismo. Habiéndose celebrado la Junta General con la asistencia del 77,06 % del capital social, es necesaria su publicación en el BORME o acreditar la comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, y que en el precedente documento o en otro posterior se haga constar la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la Junta General, ha adquirido las participaciones sociales de los socios separados, o la reducción de capital. (Arts. 346, 348 y 349 de la L.S.C. Arts. 58 y 160 del R.R.M. R.D.G.R.N. 18 de junio de 2020 y 29 de junio de 2022)

En relación con la presente calificación: (…)

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro.

Pontevedra, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña M. A. M. T., en nombre y representación de la sociedad «Real Club Celta de Vigo, S.A.D.», interpuso recurso el día 16 de febrero de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«Primero. Artículo 2.º de los Estatutos Sociales. Aplicabilidad del derecho de separación del socio en virtud del artículo 346.1.a) de la L.S.C. en casos de concreción de objeto social anterior por imperativo legal.

Tal y como indica la Señora Registradora en su escrito de Calificación, el artículo 346.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (el “TRLSC”), reconoce que, en los casos de una sustitución o modificación sustancial del objeto social, los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo podrán ejercitar el derecho de separación frente la sociedad. Este derecho se entenderá realizado en virtud de lo recogido en los artículos 348 y 349 del mismo texto legal.

Por lo tanto, debido al carácter imperativo del antecitado precepto 346.1.a) del TRLSC, su aplicación es de obligado cumplimiento, y, por ende, ha de nacer ese derecho de separación de los socios cuando concurra el requisito de “sustitución o modificación sustancial del objeto social”.

Sin embargo, el carácter de “sustancial” de la modificación de objeto social no se encuentra legalmente definido.

Frente a esta disyuntiva interpretativa la doctrina de la antes denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, han establecido el criterio a seguir.

En primer lugar, el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de la Sala Primera número 438/2010, de 30 de junio y número 102/2011, de 10 de marzo toma posición acerca de esta cuestión, estableciendo los elementos que han de ser tenidos en cuenta para la consideración del carácter esencial de la modificación.

En ambas resoluciones el Tribunal Supremo establece como criterio determinante para concluir si se produce o no modificación sustancial del objeto social (i) la concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos; y (ii) si objetivamente la modificación no trae como consecuencia una transformación sustancial del objeto que lo convierta en una realidad económica distinta.

La postura del Tribunal Supremo en dicho sentido es clara en su Sentencia de 10 de marzo de 2011, en la que, fundamentándose en la resolución del mismo tribunal de 2010, resuelve, en el Fundamento de Derecho 2.º que:

“No habrá sustitución cuando la modificación. por adición o supresión. resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.”

A este respecto, la modificación del objeto social del RCCV acordada por la Junta General Extraordinaria de la Sociedad celebrada el día 12 de diciembre de 2023, no tiene cabida en el concepto que el Tribunal Supremo delimita como modificación sustancial del objeto social, por cuanto, como consecuencia de la misma, la realidad de la actividad desarrollada por la sociedad no se ha visto alterada.

En relación con lo anterior ha de ser tenido en cuenta que, desde la constitución de la Sociedad (cuando esta era club de fútbol y no una sociedad anónima deportiva), la única actividad que se ha venido desarrollando ininterrumpidamente es la disciplina deportiva de fútbol por lo que, históricamente, la realidad de la actividad desarrollada por el RCCV siempre ha sido la misma, esto es, la concretada en virtud de la modificación estatutaria objeto del presente recurso, cuya concreción viene motivada únicamente por la adaptación formal del texto estatutario a la Ley del Deporte (Ley 39/2022 de 30 de Diciembre).

Asimismo, procede apuntar que el criterio establecido por el Tribunal Supremo ha sido, también, invocado por el Juzgado Mercantil de Pontevedra número 2, en su Sentencia 119/2019, de 14 de junio, que, en cuyo Fundamento Jurídico 3.º cita la referida Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011:

“Tras la reforma del TRLSC operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, el artículo 346.1 ha incorporado de manera expresa la modificación sustancial del objeto social como causa de separación, por lo que en buena medida se simplifica el debate doctrinal generado en torno al reconocimiento de este derecho al socio minoritario motivado por la constitución de un grupo de sociedades. En la doctrina, B. C. valoraba positivamente esta reforma legal que acogía la interpretación correctora de la Sala Primera al reconocer el derecho de separación en los supuestos de ‘mutación de los presupuestos que determinaron la adhesión del socio a la sociedad como consecuencia de la transformación sustancial del objeto de la misma que la convierta en una realidad jurídica o económica distinta’ (B. C. J., ‘El derecho de separación (…)’, con cita de la STS de 30 de junio de 2010, aunque advertía de las dudas interpretativas que razonablemente habría de generar la calificación como ‘sustancial’ de la modificación del objeto social).”

Asimismo, el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra, invoca también en su resolución la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 en los siguientes términos:

“1) La sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta conforme a la que sólo sería admisible el derecho de separación cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra –sino relativa atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella.

2) No habrá sustitución cuando la modificación por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos.

En suma, en esta resolución el Tribunal Supremo concluye que el derecho de separación del socio disidente surge en supuestos de sustitución o de reemplazo total del objeto social y en aquellos otros en que ha sido modificado de forma sustancial.

Así se dispone en la actual redacción del artículo 346.1.a) TRLSC La incógnita que resta por resolver, sobre la que existen pareceres discrepantes, conecta con la posibilidad de activar el derecho de separación que reconoce el precepto mencionado en supuestos de modificación sustancial del objeto social que hayan tenido lugar por la vía de hecho y sobre las que no exista acuerdo de la Junta General (…).”

En este caso, si bien el Juzgado de lo Mercantil de Pontevedra no resuelve en cuanto al fondo acerca del carácter sustancial o no de una modificación de objeto social aprobada, sí hace suyo el criterio establecido por el Tribunal Supremo para valorar la concurrencia de los elementos que dan lugar a la existencia de dicha modificación sustancial y, por ende, del nacimiento del derecho de separación de los socios.

Los elementos determinados como definitivos, para la consideración de que una modificación de objeto social no tiene el carácter de sustancial, comprenden:

(i) Mantenimiento de la actividad explotada por la sociedad cuyo objeto social ha sido modificado.

(ii) La mera especificación o concreción de las actividades contenidas en el objeto social no suponen una modificación sustancial del mismo.

A este respecto, como se ha apuntado con anterioridad, la modificación del artículo 2.º de los estatutos sociales del RCCV aprobada por su Junta General Extraordinaria celebrada el 12 de diciembre de 2023, no altera, en modo alguno, la actividad explotada por el RCCV y, asimismo, se limita a hacer una mera concreción de la misma.

En segundo término, procede, traer a colación las consideraciones acerca de esta cuestión realizadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado, actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,

Históricamente, la Dirección General se ha pronunciado resolviendo que una modificación de objeto social en virtud de la cual se realiza una mayor concreción de las actividades desarrolladas por la sociedad, no ha de tener la consideración de ampliación del mismo, siempre que el núcleo de dicho objeto permanezca inalterado, como en el supuesto del que trae causa el presente recurso.

Ejemplo de ello es la Resolución de fecha 11 de noviembre de 1993, cuyo tenor literal se extracta a continuación:

“Como ya señalara esta Dirección general (cfr. Res. 8 junio 1992), no puede considerarse ampliado el objeto social por el hecho de haberse procedido a una mayor especificación de las actividades que lo integran de conformidad con lo exigido por los arts. 9.b) de la Ley de sociedades anónimas (…) y 117.1 Rgto. del Registro mercantil (…), pero ello siempre y cuando el núcleo de tal objeto siga siendo el mismo de tal manera que la enumeración de actividades que se haga no sea sino una concreción de las contempladas más genéricamente dentro de aquella previsión anterior.”

La misma línea es seguida Resolución de la Dirección General de fecha 17 de febrero de 1992, en la que se concluye que el mero hecho de la concreción de una actividad específica implique, sin más, la alteración o modificación sustanciales del objeto social:

“(…) sin embargo no puede estimarse que la sola adición de términos sinónimos a los anteriormente empleados para definir el objeto social, implica sin más la alteración o modificación de éste; y en este sentido debe valorarse la introducción del término ‘promoción’ referido a inmuebles, pues tanto si se atiende a su significación técnica (actividad consistente en financiar la construcción o renovación de edificios para su posterior venta) como a su acepción vulgar, no alude a una actividad específica que no estuviese incluida entre las delimitadas con los términos compraventa y edificación de inmuebles, de modo que su introducción únicamente implica una actuación, una explicitación del ámbito de actividad anteriormente definido.”

Más recientemente, la misma Dirección General, en su Resolución de 28 de febrero de 2019, sobre el fundamento de las anteriormente referidas Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011, se posiciona como contraria a la interpretación extensiva de la existencia de modificación sustancial de objeto social por la realización de una merca concreción o especificación de las actividades descritas en tos estatutos:

“Se hace eco así de la doctrina de nuestro Tribunal Supremo (vid. Sentencias de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011), que afirma que el derecho de separación derivado de la modificación del objeto social debe ponerse ‘en relación con el fin de la norma. que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella’, añadiendo a continuación que: ‘No habrá sustitución cuando la modificación por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del revisto en los estatutos’.”

A la vista de lo anterior, se pone de manifiesto que la modificación del artículo 2.º de los Estatutos Sociales del RCCV no constituye, una modificación sustancial del objeto social de la Sociedad, de acuerdo con el criterio de la Dirección General, ya que:

(i) Constituye una mera concreción de la actividad que efectivamente viene desarrollando el RCCV desde su constitución.

(ii) La realidad económica, jurídica y social del RCCV no se ve alterada en modo alguno como consecuencia de la modificación estatutaria aprobada.

(iii) La modificación no trae aparejado un cambio de los presupuestos objetivamente determinantes que habrían llevado a los accionistas a adherirse a la Sociedad.

Consecuentemente, dicho sea, con el mayor de los respetos, en el caso objeto del presente recurso, en el que la Junta General del RCCV acordó delimitar el carácter genérico de su objeto social, sin adicionar un objeto no contemplado en la redacción original, no concurren los presupuestos requeridos por el artículo 346.1.a) del TRLSC, para el nacimiento del derecho de separación de los socios por modificación sustancial del objeto social.

Finalmente, y para mayor abundamiento, se trata de una modificación fruto de un imperativo legal derivado de la mencionada Ley del Deporte, la cual obliga a las Sociedades Anónimas Deportivas a concretar la disciplina deportiva que vienen realizando en el marco de su actividad (…).»

IV

Trasladado el recurso interpuesto a don Miguel Lucas Sánchez, notario de Vigo, como autorizante de la escritura calificada, éste formuló las siguientes alegaciones:

«1. Cuando el artículo 346.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (el “TRLSC”), establece que en los casos de una sustitución o modificación sustancial del objeto social los socios, que no hubieran votado a favor de dicha sustitución o modificación, tendrán la facultad de ejercitar el derecho de separación frente la sociedad y cuya aplicación es de obligado cumplimiento, está resaltando que es el carácter de sustancial de la sustitución o modificación lo que confiere dicha facultad y que por tanto no la tendrán los socios si no se da dicho carácter sustancial de la sustitución o modificación.

Como quiera que el carácter de sustancial de la sustitución o modificación no es algo definido por la ley y es la interpretación la que nos debe llevar a su calificación como tal, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe pública consultada podemos concluir que la modificación del objeto social que se aprueba en la Junta General Extraordinaria de la Sociedad que se eleva a público, no entra dentro del concepto que la Jurisprudencia delimita como modificación sustancial del objeto social.

2. La realidad de la actividad desarrollada por la sociedad Real Club Celta de Vigo, SAD no se ha visto alterada, desde que se constituye la sociedad como club de futbol hasta su adaptación como sociedad anónima deportiva, su actividad siempre ha sido el futbol, y así sigue siendo, actividad que ahora se concreta con la modificación objeto de calificación y que a los efectos del socio resulta intrascendente pues la actividad no cambio, sino que únicamente se concretó y específico y para nada altera el destino que se dará al patrimonio social por esta sustitución o modificación del objeto.

3. La modificación objeto de calificación viene motivada únicamente por la adaptación formal del texto de dicho artículo de los estatutos a la Ley del Deporte (Ley 39/2022 de 30 de Diciembre).

En ningún caso se aborda dicha modificación estatutaria a petición de algún socio o grupo de socios y con objeto de modificar la actividad a desarrollar por la sociedad. El motivo de dicha sustitución es la de ajustar su redacción a la normativa legal que les obliga. Es fruto por tanto de un imperativo legal derivado de la citada ley del Deporte, que obliga a las sociedades anónimas deportivas a concretar la disciplina deportiva que vienen realizando. No hay cambio de actividad y por tanto carece de argumento cualquier socio que en base a esta sustitución o modificación quisiera acogerse a un presunto derecho de separación, por no estar de acuerdo con la actividad que ahora desarrollara la sociedad por la modificación de su objeto, porque es la misma actividad que le llevo a adquirir su participación en la sociedad.»

V

Mediante escrito, de fecha 29 de febrero de 2024, la registradora Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 346, 348 y 349 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 206 y 208 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 y 10 de marzo de 2011; la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 26 de julio de 2019; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero y 8 de junio de 1992, 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993 y 28 de febrero de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 18 de junio de 2020, 29 de junio de 2022 y 11 de marzo de 2024.

1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevó a público un acuerdo de modificación de los estatutos de una sociedad anónima deportiva, aprobado en junta general por mayoría. La redacción del artículo relativo al objeto social, tanto anterior como posterior a dicha modificación, consta transcrita en el apartado «Hechos» de esta Resolución.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al restringirse las actividades del objeto social a una única modalidad deportiva (fútbol), existe causa legal de separación de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, por lo que es necesaria su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» o la comunicación escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, y que se haga constar por los administradores que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales [sic] de los socios separados, o la reducción del capital social.

La recurrente alega que no se trata de una modificación sustancial, sino una mera concreción de la actividad que efectivamente viene desarrollando la sociedad desde su constitución, pues la única actividad que se ha realizado ininterrumpidamente es la disciplina deportiva de fútbol, y esta modificación no trae aparejado un cambio de los presupuestos objetivamente determinantes que habrían llevado a los accionistas a adherirse a la sociedad. Añade que se trata de una modificación fruto de un imperativo legal derivado de la Ley del Deporte, la cual obliga a las sociedades anónimas deportivas a concretar la disciplina deportiva que vienen realizando en el marco de su actividad.

2. El Reglamento del Registro Mercantil, en su artículo 206.2, relativo a la inscripción del acuerdo que da derecho a un socio a separarse de la sociedad, y para el supuesto de ejercicio del derecho de separación, se remite a la regulación del artículo 208 en el que constan las circunstancias que deben resultar de la documentación presentada, entre las que se encuentran la manifestación del órgano de administración en relación con el pago o consignación del precio o las relativas a la reducción del capital y reembolso del valor de las «participaciones» al socio separado o consignación de su importe.

El derecho de separación en caso de cambio o sustitución del objeto social ha tenido reconocimiento en nuestro ordenamiento desde que lo recogiera el artículo 85 de la antigua Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, de donde pasó al artículo 147 texto refundido de la misma ley, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, al artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 y al vigente artículo 346 de la Ley de Sociedades de Capital (reformado en este punto por la Ley 25/2011, de 1 de agosto), que ya no se refiere al «cambio de objeto» ni tampoco a la «sustitución de objeto», sino a la «sustitución o modificación sustancial del objeto social».

A la hora de interpretar qué debía entenderse por «sustitución», para algunos autores sólo cabía ejercitar el derecho de separación en el caso de que las actividades integrantes del objeto social fueran reemplazadas por otras nuevas. En cambio, para otro sector doctrinal era suficiente el cambio sustancial del objeto social que se produciría en casos en que, sin sustituirlo, se yuxtapusieran, ampliaran o restringieran determinadas actividades integrantes de tal objeto.

Esta última interpretación es la realizada por las Sentencias del Tribunal Supremo número 438/2010, de 30 de junio, y 102/2011, de 10 de marzo, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de febrero de 1993, 28 de febrero de 2019, 16 de junio de 2020, 29 de junio de 2022 y 11 de marzo de 2024.

Según la primera de tales Sentencias, la sustitución no debe ser calificada desde una visión absoluta –cuando aquella fuera total, esto es, con reemplazo en el texto estatutario de una actividad por otra–, sino relativa, «atendiendo como razón identificadora del objeto social a la sustancia del mismo que permite definirlo como tipo, poniéndola en relación con el fin de la norma, que no es otro que respetar la voluntad del socio que ingresó en una sociedad que explotaba un determinado negocio, admitiendo que condicione su permanencia a la de la finalidad objetiva que fue la base de su relación con aquella». Y añade que: «No habrá, pues, sustitución cuando la modificación, por adición o supresión, resulte intrascendente desde aquel punto de vista y, menos, en los casos de mera concreción o especificación de las actividades descritas en los estatutos, a los que se ha referido en numerosas ocasiones la Dirección General de los Registros y del Notariado –resoluciones de 17 de febrero y 8 de junio de 1.992, 18 de agosto y 11 de noviembre de 1.993… –, pero sí cuando se produzca una mutación de los presupuestos objetivamente determinantes de la adhesión del socio a la sociedad, como consecuencia de una transformación sustancial del objeto de la misma que lo convierta en una realidad jurídica o económica distinta: caso de la eliminación de actividades esenciales, con mantenimiento de las secundarias; o de la adición de otras que, por su importancia económica, vayan a dar lugar a que una parte importante del patrimonio social tenga un destino distinto del previsto en los estatutos». En sentido análogo se pronuncia el Alto Tribunal en la citada Sentencia de 10 de marzo de 2011.

Como ya puso de manifiesto esta Dirección Genera en Resolución de 28 de febrero de 2019, la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo implica que sea el criterio de actividad el que deba servir de referencia para determinar si la modificación del objeto social tiene o no el carácter de esencial. Tanto la supresión de actividades como la adición de otras distintas a las que constituían el objeto antes de la modificación merecen tal categorización.

No será trascendente la mera adición de términos sinónimos (cfr. Resoluciones de 17 de febrero y 8 de junio de 1992), o la mayor concreción y sumariedad de las actividades integrantes del objeto (cfr. Resoluciones de 18 de agosto y 11 de noviembre de 1993).

Este criterio es el que quedó confirmado en la reforma operada por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, que al término «sustitución» del objeto añade la «modificación sustancial» de éste.

En sede de recursos contra de la designación de expertos con fundamento en el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital esta Dirección General ha seguido el mismo criterio, como ocurre en la Resolución de 12 de abril de 2021 (1.ª), en un supuesto en que a las actividades comprendidas en el objeto social inscrito, se sumaban otras que no podían subsumirse en estas [también para otros supuestos las Resoluciones –en materia de designación de expertos– de 17 de diciembre de 2021 (3.ª), 19 de enero de 2023 (2.ª), en un caso de ampliación de objeto social, y 21 de diciembre de 2023].

3. La misma lógica cabe aplicar en el presente caso. En consecuencia, la supresión de actividades incluidas en el objeto social (las relativas a modalidades deportivas distintas del fútbol) debe ser considerada como una modificación sustancial del mismo –artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital– (vid. Resolución de 29 de junio de 2022).

Frente a las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de no haber sido desarrolladas por la sociedad las actividades ahora suprimidas, cabe traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 26 de julio de 2019, que, para un supuesto de designación de experto independiente en un expediente de derecho de separación, establece que existe una modificación sustancial cuando esta resulta de la comparación de los textos, antes y después del acuerdo, y que la alegación de que esas actividades se vinieran ya desarrollando o no por la sociedad debe formularse en su momento procesal oportuno, en la demanda, o en la contestación a la misma, en que se dilucida si existe o no derecho de separación.

En el mismo sentido, la citada Resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2021 (1.ª), expresa que: «(…) esta administración no puede entrar a valorar los motivos o fundamentos que han llevado a la sociedad a modificar el objeto social ni tampoco decidir si tales motivos o fundamentos justifican o no la decisión adoptada y si de ello cabe excluir la existencia de derecho de separación. Nada de ello cae bajo su competencia, limitada a la apreciación de si concurren o no los requisitos legales establecidos para que proceda la designación de un experto independiente al amparo del artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital. La sociedad en realidad no discute dicha concurrencia, que resulta patente por otro lado, sino que discute en su escrito de oposición si, a pesar de ello, corresponde o no el ejercicio del derecho de separación por las circunstancias que han llevado a la adopción de la decisión por la junta general, o por la importancia cualitativa o cuantitativa que la modificación supondrá en el futuro del grupo social. No queda sino reiterar que la apreciación de tales circunstancias o motivos no corresponde a esta administración si no a los tribunales de justicia ante los que la parte puede acudir en defensa de su posición jurídica aportando el conjunto probatorio que estime oportuno y alegando aquello que considere más adecuado en defensa de su posición jurídica».

En definitiva, concurriendo en el supuesto de hecho la previsión del artículo 346.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital y con independencia de cuales hayan sido los motivos que hayan llevado a la sociedad a modificar sustancialmente el contenido del objeto social (y ello aunque se trate, como afirma la recurrente, de adaptarse a normas imperativas aplicables a las sociedades anónimas deportivas), no procede llevar a cabo la inscripción si no se acredita que se ha cumplido lo establecido en los artículos 348 y 349 de la Ley de Sociedades de Capital y 206 del Reglamento del Registro Mercantil.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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