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En el recurso interpuesto por doña S. S. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid número 8, doña María Josefa Carolina Pérez Martín, a inscribir una escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 14 de octubre de 2020 por el notario de Madrid, don Luis Alejandro Pérez-Escolar Hernando, con el número 2.480 de protocolo, se formalizó la sucesión de una ciudadana británica (divorciada según se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado de defunción se consigna viuda) y con residencia en España.

La causante falleció en el año 2020 en Beleña (Salamanca), localidad que en el certificado de defunción consigna como su último domicilio, dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017, en el que se consignaba como domicilio uno en la ciudad de Madrid, redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, y mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de las circunstancias personales de la testadora, sin realizar atribución alguna en su favor.

En la citada escritura, la hija instituida heredera, doña S. S., se adjudicaba todos los bienes hereditarios, siendo de reseñar que, en la escritura calificada, como únicos antecedentes, se daba cuenta del fallecimiento en la fecha indicada y de la disposición testamentaria también referida, añadiéndose en referencia a la única otorgante de aquélla: «III. Es la única interesada en la sucesión de doña R. S., conforme al Testamento Abierto anteriormente relacionado, su hija doña S. S.». Como es también de reseñar que el testamento, título sucesorio de la escritura de herencia, la testadora no realizaba «professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más precisiones).

II

Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 8, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificado el precedente documento de conformidad con lo prevenido en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y en vista de lo solicitado en él y del contenido del Registro, el Registrador que suscribe ha resuelto suspender su inscripción, en base a los siguientes:

I. Hechos:

1. Se presenta con fecha veintidós de noviembre de dos mil veintitrés y con el número de asiento 9 del Diario 182, escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia autorizada por el Notario de Madrid, Don Luis Pérez-Escolar Hernando, el catorce de octubre de dos mil veinte, protocolo 2480; en unión de diligencia de presentación telemática de autoliquidación autoliquidación del Impuesto de Sucesiones y la carta de pago del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

2.º En dicha escritura, se plantea la sucesión de una ciudadana británica, viuda, fallecida en 2020, dejando una hija y un hijo, con residencia en España, que otorgó testamento abierto ante notario español el 26 de junio de 2017, redactado en lengua española, y en el que instituye heredera universal en todos, sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, con preterición de su otro hijo. En la citada escritura, la hija instituida heredera se adjudica todos los bienes hereditarios.

II. Defectos y fundamentos de Derecho:

Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima.

Aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del Derecho inglés o escocés, en el testamento no existe ninguna disposición de la que pueda inferirse, explícita o implícitamente, una professio iuris en favor de la ley nacional contemplada como excepción en el artículo 22 del Reglamento. Debe notarse que no son de aplicación las reglas transitorias previstas en el artículo 83 del Reglamento, dado que las disposiciones testamentarias se otorgaron después de la entrada en aplicación de dicho texto legal; por tanto, el hecho de que las disposiciones testamentarias se acomoden a un derecho, como el inglés, que la causante hubiera podido elegir conforme al artículo 22 no habilita a interpretar una voluntad tácita de sumisión a dicha ley.

La professio iuris requiere una voluntad tácita, y no presunta. Las disposiciones testamentarias deben contener referencias, instituciones o fórmulas que evidencien una voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. En este caso, el testamento se redacta en español, sus disposiciones son muy sencillas y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al Derecho inglés o escocés, pues su forma se acomoda más naturalmente a lo que es propio del Derecho español, sin que haya designaciones de executor ni referencias a un trust o a las disposiciones características de un testamento sujeto a tales sistemas jurídicos del Reino Unido. En consecuencia, resulta aplicable a la sucesión el régimen previsto en el Código civil español con las consecuencias ya señaladas.

Contra el acuerdo de calificación anterior (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Josefa Carolina Pérez y Martín registrador/a de Registro Propiedad de Madrid 8, a día diecisiete de enero del dos mil veinticuatro».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña S. S. interpuso recurso el día 21 de febrero de 2024 mediante escrito del siguiente tenor:

«Dña. S. S., (…) ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y de la mejor manera expone:

Que con fecha diecisiete de Enero de 2024, le fue notificada la resolución de la calificación de la escritura adjudicada por título de herencia autorizada por el Notario de Madrid, Don Luis Pérez Escolar Hernando, el catorce de Octubre de dos mil veinte, protocolo 2480.

Que por el presente escrito interpongo recurso contra dicha resolución por entender que la misma no se ajusta a la decisión y última voluntad de mi difunta madre provocando indefensión, en base a los siguientes hechos:

Mi madre era británica y me nombró heredera universal en su testamento, porque según la ley británica ella podía ejercer ese derecho. El señor Notario dio fe de ello y así lo manifestó en el testamento (…)

En ningún momento yo pensé que iba a tener los problemas que más tarde surgieron al suspender la inscripción de la escritura, porque un testamento es un documento legal que permite proteger las últimas voluntades del testador y se debe de otorgar con el asesoramiento de un profesional, habitualmente un notario y precisamente un notario dio fe del testamento de mi difunta madre.

Me dijeron en el Registro que en el testamento tenía que poner: “este testamento se rige por la Ley Británica”, pero mi madre, como la mayoría de las personas que no se dedican a esta profesión, desconocía como tenía que hacerse o redactarse un testamento, con lo cual acudí al Ilustre Colegio Notarial de Madrid para consultar este hecho, ya que el Reglamento Notarial permite corregir, subsanar mediante una nueva escritura, acta o diligencia el error cometido.

Ni que decir tiene que el trato recibido fue exquisito y profesional, donde me dijeron que del testamento por decir algo sería: “un error de forma en el documento”

El argumento del Registro señala que aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del Derecho Inglés o Escocés, como no hubo elección de Ley, porque no se especificó en el testamento, se regiría por la Ley Española, entonces si existe un defecto de forma que es ajeno totalmente a mi madre cuando fue a testar y por otro lado mi madre si eligió Ley al decirle al Notario que quería que su hija fuera heredera Universal y que ella podía hacerlo porque era de nacionalidad británica, por lo cual esto me deja a mí como heredera en un estado de indefensión. El Tribunal Constitucional se pronuncia del estado de indefensión. La Constitución misma me ampara como persona que se siente en una situación de inferioridad frente a los hechos o resultados de los mismos.

En su virtud, solicito que, teniendo por presentado este escrito, lo admitan a trámite y en base a lo expuesto dicten una nueva resolución que pueda subsanar esta situación y que la última voluntad de mi difunta madre se cumpla».

IV

La registradora de la Propiedad notificó la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado sin que éste formulara alegaciones, emitió informe y elevó el expediente al Centro Directivo para su resolución.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; 2, 3.1.d), 21, 22, 23, 26, 59, 60, 71, 72, 73, 82 y 83, y considerandos 23, 37, 38, 39, 40, 80 y 83 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; los artículos 9.2, 9.8, 12.2 y 806 del Código Civil; 14, 18 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 17 de la Ley del Notariado; 36, 76, 80 y 92 del Reglamento Hipotecario; 168 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de octubre de 2017, asunto C-218/16 (Kubicka), y 16 de julio de 2020, C-80/19 (Lituania); las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 y 21 de noviembre de 2017; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de octubre de 2015, 15 de junio y 4 y 17 de julio de 2016, 2 de febrero y 10 y 24 de abril de 2017, 2 de marzo de 2018 y 4 de enero, 14 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 y 24 de julio 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 28 de julio y 28 de agosto de 2020, 7 y 30 de julio de 2021 y 24 de julio de 2023, entre otras.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

Mediante escritura de manifestación, aceptación y adjudicación de herencia autorizada el día 14 de octubre de 2020 por el notario de Madrid, don Luis Alejandro Pérez-Escolar Hernando (protocolo 2.480), se formalizó la sucesión de una ciudadana británica (divorciada según se indica en la escritura de herencia, aunque en el certificado de defunción se consta como viuda) y con residencia en España.

La causante falleció en el año 2020 en Beleña (Salamanca), localidad que en el certificado de defunción figura como su ultimo domicilio; dejando una hija y un hijo, siendo el título de su sucesión un testamento abierto otorgado ante notario español el día 26 de junio de 2017 (en el que se consigna como domicilio uno en la ciudad de Madrid), redactado en lengua española y en el que instituyó heredera universal, en todos sus bienes, derechos y acciones, a su hija, con derecho de sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes; mencionando a su otro hijo únicamente en la reseña de las circunstancias personales de la testadora sin realizar atribución alguna en su favor.

En la citada escritura, la hija instituida heredera, ahora recurrente, se adjudica todos los bienes hereditarios, siendo de reseñar que, en la escritura calificada, como únicos antecedentes, se da cuenta del fallecimiento en la fecha indicada y de la disposición testamentaria también referida, añadiéndose en referencia a la única otorgante de aquella: «III.–Es la única interesada en la sucesión de doña R. S., conforme al Testamento Abierto anteriormente relacionado, su hija doña S. S.». Como es también de reseñar que el testamento, título sucesorio de la escritura de herencia, la testadora no realiza «professio iuris» alguna en favor de su Ley nacional (británica, sin más precisiones).

Se suspende la inscripción de la escritura con argumento nuclear: «Dada la fecha del fallecimiento, la sucesión se rige por la ley española de la última residencia de la causante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE núm. 650/2012, en relación con el artículo 83. Dado que la última residencia habitual de la causante se encontraba en territorio de Derecho común, resulta de aplicación, en concreto, lo dispuesto en el Código civil (artículo 36. 2.º del Reglamento). En consecuencia, el testamento no respeta los derechos legitimarios del otro hijo, por lo que la adjudicación requeriría en todo caso la comparecencia del hermano renunciando a la legítima».

Se recurre la calificación por la otorgante, alegando sustancialmente: «El argumento del Registro señala que aunque el testamento se ajusta a la libertad de testar propia del Derecho Inglés o Escocés, como no hubo elección de Ley, porque no se especificó en el testamento, se regiría por la Ley Española, entonces si existe un defecto de forma que es ajeno totalmente a mi madre cuando fue a testar y por otro lado mi madre si eligió Ley al decirle al Notario que quería que su hija fuera heredera Universal y que ella podía hacerlo porque era de nacionalidad británica, por lo cual esto me deja a mí como heredera en un estado de indefensión. El Tribunal Constitucional se pronuncia del estado de indefensión. La Constitución misma me ampara como persona que se siente en una situación de inferioridad frente a los hechos o resultados de los mismos. En su virtud, solicito que, teniendo por presentado este escrito, lo admitan a trámite y en base a lo expuesto dicten una nueva resolución que pueda subsanar esta situación y que la última voluntad de mi difunta madre se cumpla».

2. Así las cosas, vistos los antecedentes del caso (muy especialmente la falta de la más mínima referencia a una posible «professio iuris» en el titulo sucesorio), y que estamos en presencia de un testamento otorgado y una sucesión abierta después del 17 de agosto de 2015, se impone necesariamente la íntegra confirmación de la calificación recurrida.

Y es que siendo –como es– el verdadero problema de fondo del recurso el determinar cuál es la Ley aplicable a la sucesión causada en España, no hay elemento alguno que conduzca a la aplicación de la ley que pretende la recurrente en su escrito. Sin olvidar, por supuesto, que los sistemas sucesorios del derecho internacional privado de España y el Reino Unido son diametralmente opuestos, dado que en el segundo lo relevante en la sucesión son los bienes dejados por el causante, no su persona (lo que conduce a un criterio escisionista vinculado a la situación de los bienes). Por contra, en nuestro sistema conflictual de tradición romana la sucesión se concibe como un sistema legal a través del cual se sustituye la persona del causante por otra u otras personas y ello conduce a que la Ley aplicable se determine mediante puntos de conexión vinculados a la persona del causante, derivándose como consecuencia la unidad legal de la sucesión: será una única Ley la que regule la sucesión, con independencia de la naturaleza de los bienes y del lugar en que se encuentren.

3. Como también es sabido, con la pretensión de paliar y solventar, en la medida de lo posible, estas complejas situaciones y dotar de seguridad las movimientos de personas en distintos estados miembros, la Unión Europea aprobó el Reglamento 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia de la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones a la aceptación ejecución de documentos públicos en materia de sucesiones, mortis, causa y la creación del certificado sucesorio europeo; atinente, entre otros extremos, a la determinación de la ley aplicable en la sucesiones internacionales, y aplicable a personas que hayan fallecido el 17 de agosto de 2015 o después (lo que ha sucedido en este caso) según sus artículos 83.1 y 84.8.

Tiene por ello razón la registradora al entender que, en razón de la fecha del fallecimiento de la causante, su sucesión se rige por la Ley española de su última residencia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento UE n.º 650/2012, en relación con el artículo 83; residencia que, a la vista de los antecedentes más arriba relacionados, ha de entenderse que lo es en territorio de Derecho común (con las consecuencias que de ello se derivan dado el sistema legitimario del Código Civil), pues la última residencia habitual de la causante allí se localiza (artículo 36.2.º del Reglamento). Y, si llegamos a esta conclusión, es evidente que ni el testamento ni la escritura de herencia se ajustan a dicho cuerpo legal; ni respetan los derechos legitimarios del otro hijo de la causante que no compareció en la escritura (sin que proceda analizar ahora en detalle su posible preterición); con las consecuencias que de ellos se derivan y señala la nota, dada la naturaleza de «pars bonorum» que tiene la legitima en el Código Civil.

Extremo este último que no requiere mayores precisiones, pues baste simplemente reiterar la constante doctrina de este Centro Directivo: «(…) En la actualidad es pacífica, en doctrina y jurisprudencia, la consideración de la legítima como una “pars bonorum” o en su caso “pars hereditatis”. Claramente resulta así de los preceptos citados en el apartado “Vistos”, incluso en los relativos al pago en dinero de la legítima, que exigen la conformidad –y con ello, la concurrencia– de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (artículo 847). También el previo acuerdo de todos los hijos o descendientes -acreedor y deudores- en que se modifique la entrega de bienes por un derecho de crédito a abonar en la forma y plazos que en la norma se establecen. Por lo tanto, permanece íntegra la dicción del Código Civil al disponer en su artículo 806 “legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la Ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos” con independencia de la percepción en la sociedad de este diseño legal. 4. En la jurisprudencia, el Tribunal Supremo conceptúa la legítima como una “pars hereditatis”, en cuanto los legitimarios son herederos y cotitulares directos del activo hereditario. No cabe su exclusión de los bienes hereditarios salvo supuestos excepcionales y en los términos de conformidad expresados. La Sentencia de 8 de mayo de 1989, en la estela de pronunciamientos anteriores, dice que la legítima es cuenta herencial y ha de ser abonada, precisamente, con bienes de la herencia, dado que los legitimarios son cotitulares directos del activo hereditario y no se les puede excluir de los bienes hereditarios, salvo en hipótesis excepcionales (artículos 829, 838 y 840 y párrafo segundo del artículo 1.056 del Código Civil) e incluso, en tal caso, sujetos a su regla especial. Por su parte, este Centro Directivo en Resolución de 13 de junio de 2013, así como en otras anteriores citadas en el apartado “Vistos”, señala que la especial cualidad del legitimario, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1.057.1 del Código Civil). 5. En consecuencia se hace imprescindible intervención de los legitimarios, en defecto de contador-partidor (…)».

4. Recordemos también, dada la pretensión de la recurrente de obviar la aplicación del Código Civil, que el artículo 22.1 de dicho Reglamento establece que «cualquier persona» (utilizando la misma expresión que el artículo 5 del Convenio de La Haya, de 1 de agosto de 1989, sobre ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte) podrá designar la Ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento, pues tal «professio iuris» tiene como fundamento evitar la imprevisibilidad de la ley sucesoria que resultare aplicable conforme a la posterior y última residencia habitual del causante y con ello garantizar la seguridad jurídica (considerandos 37 y 38 del Reglamento). La ratio de la «professio iuris» consiste en evitar que, por muertes no esperadas en lugares no previstos, se aplique la ley del lugar de residencia habitual (que es la regla general del Reglamento Sucesorio Europeo salvo que los vínculos más estrechos conduzcan a otra) en vez de la ley querida por la causante; y son de utilidad los considerandos 39 y 40 del citado Reglamento (UE) n.º 650/2012: (39) «La elección de la ley debe hacerse explícitamente en una declaración en forma de disposición mortis causa o ha de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Puede considerarse que la elección de la ley resulta de una disposición mortis causa en caso de que, por ejemplo, el causante haya hecho referencia en ella a determinadas disposiciones específicas de la ley del Estado de su nacionalidad o haya mencionado explícitamente de otro modo esa ley»; (40): «La elección de la ley realizada en virtud del presente Reglamento debe ser válida aun cuando la ley elegida no prevea la elección de la ley en materia de sucesiones. Debe corresponder, no obstante, a la ley elegida determinar la validez material del acto de la elección, es decir, si cabe considerar que la persona que llevó a cabo la elección comprendió lo que estaba haciendo y consintió en ello. Esto mismo debe aplicarse al acto de modificar o revocar la elección de la ley».

5. Pero en este caso no hay base alguna para entender realizada una «professio iuris» a la ley personal de la testadora (al testar) o de la causante al tiempo de fallecer, algo que requeriría como mínimo, de no ser expresa, una voluntad tácita y no meramente conjetural. Y dando por sentado que, se quiera o no, la elección de ley requiere un vehículo formal expreso, (disposición «mortis causa» válida, material y formalmente, según los artículos 26 y 27 del Reglamento –como el artículo 5.2 del Convenio de La Haya de 1 de agosto de 1989–), habrá de exteriorizarse esa «professio» bien de manera expresa, vía disposición «mortis causa», o habrá de resultar de los términos de una disposición de ese tipo. Pero para para indagar si hay una voluntad tácita (en este caso de sometimiento a un ordenamiento distinto al Código Civil) necesitaríamos algunos elementos de apoyo para llegar a tal conclusión mediante un razonamiento deductivo; como, por ejemplo y dada la nacionalidad de la causante, referencias a instituciones, o fórmulas, que evidencien una voluntad de real de elección del Derecho inglés o escocés. Ahora bien, en este caso la parquedad de las disposiciones testamentarias es palmaria y ninguna de ellas permite interpretar que se ha querido sujetar la sucesión al Derecho inglés o escocés; es más, recuerdan, y mucho, disposiciones típicas del derecho español (sustitución vulgar a favor de sus descendientes por estirpes, por ejemplo), sin que haya referencia alguna a figuras típicamente del derecho del Reino Unido como podrían ser designaciones de executor u otras figuras características de los ordenamientos de corte anglosajón, que permitieran rebatir la calificación recurrida.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de mayo de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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