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En el recurso interpuesto por don P. G. M., en nombre y representación y como liquidador único de la sociedad «Adatta Consultores, SL» contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, por la que se suspende la inscripción de los acuerdos de disolución y liquidación de dicha sociedad.

Hechos

I

Por el notario de Málaga, don Leopoldo López-Herrero Pérez, se autorizó, el día 9 de noviembre de 2023, la escritura de disolución y liquidación de la sociedad «Adatta Consultores, SL». En dicha escritura comparecía el liquidador único de la sociedad para elevar a público los acuerdos adoptados por unanimidad por los dos socios de la sociedad de disolución y liquidación adoptados por la junta general de la sociedad en fecha 23 de octubre de 2023. Del expositivo resultaba que la sociedad tenía un capital de 3.006 euros dividido en 300 participaciones de 10,02 euros de valor nominal cada una de ellas. Del otorgamiento primero, resultaba que el liquidador otorgaba el consentimiento de elevación a público del correspondiente acuerdo declarando liquidada la sociedad en base al balance de liquidación que constaba unido a la certificación de acuerdos incorporada. Del otorgamiento segundo, resultaba que el liquidador manifestaba que el balance final de liquidación se había elaborado como una cuenta de cierre fijando la imagen fiel del patrimonio social con el fin de determinar el activo social que debía repartirse, sin que fuera necesario acudir a la estructura de un balance de situación conforme a la normativa contable, de conformidad con la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública recogida, entre otras, en su Resolución de 9 de octubre de 2023.

Del certificado protocolizado en la escritura resultaba que los socios acordaban que: «Debido a que nos existen débitos pendientes de pago frente a terceros por la Sociedad, tal y como consta en el Balance Final de Liquidación, no procede realizar y aprobar un informe completo sobre las operaciones de liquidación a los efectos del artículo 390 LSC, dada la no procedencia de abrir, en sentido estricto, un período liquidatorio».

El balance a que se refería el otorgamiento, y que constaba protocolizado, era el siguiente:

«Balance de liquidación a 23/10/23.

A) Activo no corriente 0.

VI. Activos por Impuesto diferido 0.

B) Activo corriente 40.574,77.

I. Existencias 0.

II. Deudores comerciales y otras cuentas a cob. 16.424,44.

1. Clientes ventas y prestación de servicios 16.424,44.

b) Cltes. ventas y prestación de servicios 16.424,44.

430000086 Standby Consultores, SL, 16.424,44.

3. Otros deudores 0.

IV. Inversiones financieras a corto plazo 24.000,33.

542000001 Standby Consultores, SL, 981,64.

542000002 P. G. M.+ M. J. Z. 23.018,69.

VI. Efectivo y otros activos líquidos equival. 150,00.

570000000 caja, euros 150,00.

Total activo 45.574,77.

C) Pasivo corriente 0.

IV. Acreedores comer. y otras cuentas a pagar 0.

2. Otros acreedores 0.

Total pasivo 0.

Patrimonio resultante a 23/10/23 40.574,77.»

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Javier Brea Serra Registrador Mercantil de Málaga previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 480/176.

F. presentación: 28/12/2023.

Entrada: 1/2023/30.057,0.

Sociedad: Adatta Consultores SL.

Hoja: MA-66179.

Autorizante: López-Herrero Pérez, Leopoldo.

Protocolo: 2023/5414 de 09/11/2023.

Fundamentos de Derecho.

1. Existir error en el pasivo del balance final de liquidación, ya que aunque efectivamente el mismo deba ser un balance simple, al ser el balance final de liquidación, en el mismo se han omitido partidas fundamentales como puede ser la del capital social, necesaria para calificar si dicha cifra coincide con la inscrita en este Registro, además el total activo debe coincidir con el total pasivo, sin embargo, todas las partidas expresadas en el pasivo son de cero euros y el total pasivo también es de cero euros.–Articulo 58.2 y 247 del Reglamento del Registro Mercantil.

En relación con la presente calificación: (…).

Málaga, nueve de enero de dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don P. G. M., en nombre y representación y como liquidador único de la sociedad «Adatta Consultores, SL» interpuso recurso el día 9 de febrero de 2024 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Que el balance de liquidación se estructura en una sola columna en la que se distinguen tres bloques: en el primero, correspondiente al activo, se incluyen varias partidas; en el segundo, que corresponde al pasivo, se recogen varias por un importe de cero euros, pues la sociedad no tenía deudas sociales; en el tercero, se determina el resultante, que coincide con el activo pues la sociedad ha satisfecho sus deudas; Que, de acuerdo a la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado/Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (con cita de Resoluciones, 28 de octubre de 1998, 6 de julio de 2001, 10 de julio de 2019 y 9 de octubre de 2023), la función del balance final es la de ser una verdadera cuenta de cierre, lo que significa que opera como un acto de rendición de cuentas, por lo que no encaja en las normas que regulan la estructura y el contenido del balance de ejercicio; Que la finalidad del balance es fijar el patrimonio repartible y determinar la parte de cada socio, por lo que sirve de base para elaborar el proyecto de división, reflejando el estado patrimonial una vez realizadas las operaciones liquidatorias (Resoluciones de 29 de octubre de 1998, 10 de julio de 2019 y 9 de octubre de 2023); Que la confección del balance final es simple una vez cumplida la finalidad señalada, por lo que no debe ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de cuentas anuales (Resolución de 28 de noviembre de 1998); Que, de todo ello, se concluye: primero, que el contenido del balance final, liberado de la aplicación de las normas legales de contabilidad formal, debe atender exclusivamente a la finalidad de reflejar el patrimonio que resulte tras las operaciones de liquidación permitiendo determinar las cuotas de liquidación; segundo, que la calificación del registrador debe limitarse a si el balance permite conocer la situación patrimonial y, en su caso, determinar la cuota de liquidación, pero no a determinar si el balance final reúne o no los requisitos de un balance de ejercicio; Que, en base a lo anterior: Primero.–El balance de liquidación de la sociedad cumple con los anteriores requisitos al presentarse como una cuenta de cierre fijando el resultado neto resultante. Los socios lo aprobaron por unanimidad, lo que algunas Resoluciones señalan como determinante de su aceptación, y Segundo.–Que, a pesar de que el registrador reconoce que el balance final puede ser simple, lo señala como defectuoso: en primer lugar, porque no comprende la cifra de capital social, pero dicha exigencia no se sustenta en ninguna norma legal, pues ninguna norma regula la estructura y contenido del balance final. Además, tampoco tiene sentido jurídico, pues la exigencia de que conste el capital social no atiende a ninguna finalidad conectada con la función y finalidad del balance final, sin que se atisbe en qué medida contribuiría el hecho de que el balance reflejara la citada cifra de capital social habida cuenta de que las dos funciones típicas del capital (función productiva y función de garantía) carecen de sentido cuando la sociedad ha sido liquidada (Resolución de 29 de mayo de 2001), y, en segundo lugar, la calificación reprocha que las partidas de activo y pasivo no sean equivalentes; Que, partiendo del concepto de pasivo como obligaciones actuales surgidas de sucesos pasados y de activo como el conjunto de bienes, derechos y otros recursos resultantes de hechos pasados, es claro que rara vez coincidirán durante la vida de la sociedad y en el momento de la liquidación sólo si el resultado es cero, y Que, por la misma razón, la consignación de partidas del patrimonio neto en el balance final no atiende a ninguna de sus finalidades ni ofrece información relevante en una sociedad liquidada.

IV

El registrador Mercantil, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 21 de febrero de 2024, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo. Del expediente resultaba, que notificada la interposición del recurso al notario autorizante del título calificado, no realizó alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 35 y 36 del Código de Comercio; 253 y siguientes, 383, 390, 395 y 396 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre; las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963, 5 de mayo de 1965, 14 de junio de 1968, 1 de marzo de 1983 y 31 de mayo de 1985; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1998, 11 de marzo de 2000, 29 de mayo y 6 de julio de 2001, 6 de noviembre de 2017, 14 de noviembre y 19 de diciembre de 2018 y 10 de julio de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2023.

1. Una sociedad de responsabilidad limitada se disuelve y liquida simultáneamente mediante acuerdo adoptado en junta general universal y por unanimidad de sus dos socios. Presentada la escritura en el Registro Mercantil, se suspende su inscripción en los términos que resultan de los «Hechos»: en esencia, porque el balance final no contiene, entre otras, la partida que refleje el capital social, así como porque todas las partidas del pasivo son igual a cero mientras que la partida del activo tiene una cifra positiva, lo que impide que coincidan. El liquidador de la sociedad recurre en los términos que resultan igualmente de los «Hechos».

2. Vuelve a plantearse ante esta Dirección General el alcance y contenido que ha de presentar el balance final de una sociedad de capital a efectos de la inscripción de su liquidación en el Registro Mercantil (artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital), cuando, como en el presente caso, el balance protocolizado en la escritura que eleva a público los acuerdos correspondientes de la junta general (artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital), tiene un carácter simplificado y no se adecúa a las exigencias que para el depósito de cuentas y para el conjunto de sociedades se derivan del Código de Comercio y del Plan General de Contabilidad.

Al respecto esta Dirección General tiene declarado (vid., por todas, la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de octubre de 2023), que dirigida la liquidación a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartible entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, se hace imprescindible la formulación de un balance final que debe reflejar fielmente el estado patrimonial de la sociedad una vez realizadas las operaciones liquidatorias que aquella determinación comporta. Ese balance debe someterse a aprobación de la junta general junto con un informe completo sobre dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (artículo 390 de la Ley de Sociedades de Capital). Por su función, como verdadera cuenta de cierre, el referido balance puede ser confeccionado de forma bien simple, siempre que sirva para fijar el patrimonio social repartible, si lo hubiera, y determinar con exactitud la parte que a cada socio corresponda en el mismo, sin que, por tanto, deba ajustarse necesariamente a las normas legales sobre la formación de las cuentas anuales (cfr. artículos 35 y 36 del Código de Comercio y 253 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital), toda vez que no tiene por finalidad recoger las consecuencias de la actividad social desde las últimas cuentas anuales para determinar el resultado, sobre la base de la fijación del reparto del dividendo y con información sobre las garantías patrimoniales, sino que se trata más bien de una síntesis de la situación patrimonial de la sociedad, presidida, en su estructura, por la idea de determinación de la cuota del activo social que deberá repartirse (cfr. artículos 390.1, 391 y 392 de la Ley de Sociedades de Capital).

En definitiva, se pretende que el balance y el informe sobre las operaciones de liquidación muestren la imagen fiel del patrimonio social una vez concluidas las operaciones correspondientes, pero se trata de una representación con finalidad diferente a la perseguida por el balance de ejercicio. Con particular claridad lo expresa el Plan General de Contabilidad (aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre), refiriéndose a los casos en que no proceda la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, señalando que deberán aplicarse «las normas de valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, repartir el patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados».

Igualmente ha puesto de manifiesto esta Dirección General que la normativa contable, más allá de la alusión reproducida al hilo del principio de empresa en funcionamiento, no regula el contenido y la estructura del balance final de liquidación, por lo que no deben aplicarse sin más las previsiones que para la elaboración de las cuentas anuales prevé la normativa citada.

3. Procede en consecuencia la revocación de la nota de calificación pues ninguno de las dos deficiencias observadas por el registrador puede provocar el efecto de impedir la inscripción en el Registro Mercantil habida cuenta de que el balance protocolizado, que ha de constar en la inscripción correspondiente, refleja suficientemente el estado patrimonial de la sociedad, así como la base de reparto entre los socios.

El hecho de que el balance final no refleje el capital social (dejando de lado cualquier otra partida ya que la nota de defectos no especifica), no puede tener el efecto suspensorio que pretende la nota de defectos habida cuenta de que en el cuerpo de la escritura sí se refleja la cifra de capital por lo que el registrador puede verificar si se corresponde o no con la que consta inscrita. Tampoco el hecho de que no exista correspondencia entre la cifra del activo y el pasivo puede producir el efecto de suspender la inscripción por cuanto, al tratarse de una cuenta de cierre y no de un balance anual o de situación, dicha exigencia resulta superflua por innecesaria.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de abril de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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