En el recurso interpuesto por doña G. L. Z., abogada, en nombre y representación de don A. G. F. H., contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Llíria, don Manuel Uña Llorens, por la que se suspende la inscripción a favor del recurrente de determinado inmueble adquirido por sentencia de divorcio.
Hechos
I
En sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Llíria el día 3 de mayo de 2022, se decretaba el divorcio entre los cónyuges don A. G. H. F. y doña T. A. D y se adjudicaba determinada finca registral al primero.
II
Presentado testimonio de la citada sentencia de divorcio expedido el día 14 de junio de 2022 en el Registro de la Propiedad de Llíria, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento, testimonio de la sentencia de divorcio dictada por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 7 de Llíria expedido en fecha catorce de junio de dos mil veintidós, número 102/2021 de protocolo, y que fue presentado en este Registro de la Propiedad motivando el asiento 603 del Diario 171, tras examinar los antecedentes del Registro, no procede la práctica de la inscripción del asiento solicitado, por haberse observado el defecto siguiente y fundamento jurídico:
No consta que la sentencia de divorcio haya sido inscrita en el Registro Civil Central, ya que el tribunal sentenciador, cuando se dicte sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en un Registro Civil español, deberá remitir oficio al Registro Civil Central, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio.
Fundamentos jurídicos: art 266 del Reglamento del Registro Civil; art 770 y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 19 de diciembre de 2013, y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resoluciones de la DGSJFP de fecha 6 de julio de 2021 y 30 de julio de 2022.
Por todo ello resuelvo suspender la inscripción en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos antes citados.
Contra esta decisión (…)
Llíria, a siete de febrero del año dos mil veintitrés El Registrador (firma ilegible) Fdo: Manuel Uña Llorens.»
III
Contra la anterior nota de calificación, doña G. L. Z., abogada, en nombre y representación de don A. G. F. H., interpuso recurso el día 13 de marzo de 2023 en base a las siguientes alegaciones:
«(…) D) Calificación que se recurre, con expresión del documento objeto de la misma y fundamentos de Derecho:
De acuerdo con el registrador de Liria, no procede la práctica de la inscripción del asiento solicitado, por haber observador [sic] el defecto siguiente:
No consta que la sentencia de divorcio haya sido inscrita en el Registro Civil Central, ya que el tribunal sentenciador, cuando se dicte sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en un Registro Civil español, deberá remitir oficio al Registro Civil Central, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio.
Disconforme con la calificación del registrador en base a las siguientes alegaciones:
– Mi mandante ya había obtenido la nacionalidad española en el momento en el que se dictó sentencia de divorcio, así como también la había obtenido su ex-cónyuge.
– El matrimonio extranjero sí que fue inscrito en un Registro Civil español, puesto que dicha gestión fue realizada por la Sra. A. D., siendo que ésta obtuvo la nacionalidad con anterioridad.
– A mayor abundamiento, y en caso de que lo anterior no se hubiera realizado, compete al juzgado que tramitó el divorcio exhortar al Registro Civil Central para que lleve a cabo dicha inscripción.
E) Solicito: (resuma de manera concreta su petición).
La inscripción de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Lliria, expedido n fecha de 14 de junio de 2022, número 102/2021 de protocolo.»
Al escrito de recurso se unía diligencia de ordenación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Llíria, de fecha 10 de febrero de 2023, en la que se decía lo siguiente: «Por recibida la precedente comunicación del Registro de la propiedad de Liria, manifestando que no se ha anotado la sentencia de divorcio en el Registro civil central, remítase de nuevo exhorto a dicho Registro con el fin que lleven a cabo la anotación, adjuntando la partida de matrimonio que se incluye en la demanda con el fin que puedan identificar la inscripción».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe confirmando su calificación y formó expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218, 1332, 1333 y 1392 del Código Civil; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3, 9, 18, 20 y 32 de la Ley Hipotecaria; 51.9.ª y 100 del Reglamento Hipotecario; 16, 17 y 19 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2005, 22 de marzo de 2010, 11 de abril de 2012 y 14 de diciembre de 2017, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 19 de febrero y 3 de diciembre de 2020, 6 de julio de 2021 y 3 de enero, 30 de julio y 10 de octubre de 2022.
1. Se trata de dilucidar en ese expediente si es necesaria la previa inscripción en el Registro Civil de una sentencia en la que se decreta el divorcio entre los cónyuges don A. G. H. F. y doña T. A. D y se adjudica determinada finca registral al primero de ellos, que es el recurrente.
Dichos cónyuges contrajeron matrimonio siendo extranjeros.
El registrador opone a la inscripción que es necesaria la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil Central.
La recurrente alega que los cónyuges son, al tiempo del divorcio, españoles, que la esposa tramitó la inscripción en el Registro Civil y que compete al Juzgado que tramitó el divorcio exhortar al Registro Civil Central para que lleve a cabo dicha inscripción. Asimismo, junto con el escrito de recurso, aporta el certificado de matrimonio expedido por el Registro de La Habana y la diligencia de ordenación expedida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 7 de Llíria, de fecha 10 de febrero de 2023, en la que se dice lo siguiente: «Por recibida la precedente comunicación del Registro de la propiedad de Liria, manifestando que no se ha anotado la sentencia de divorcio en el Registro civil central, remítase de nuevo exhorto a dicho Registro con el fin que lleven a cabo la anotación, adjuntando la partida de matrimonio que se incluye en la demanda con el fin que puedan identificar la inscripción».
2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el Registro de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículos 16 y 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con los artículos 19 de la Ley del Registro Civil y 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
En el presente expediente resulta que la disolución del matrimonio se ha producido como consecuencia del divorcio, por lo que se trata de una resolución judicial que modifica el régimen económico de la sociedad de gananciales (cfr. artículos 1392 del Código Civil y 77 de la Ley del Registro Civil), debiendo constar la previa toma de razón en el Registro Civil, para poder proceder a la inscripción del título calificado en el Registro de la Propiedad (artículo 266 Reglamento del Registro Civil) debidamente acreditada conforme a este último artículo.
No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los medios expresados no puede procederse, por tanto, a practicar la inscripción solicitada.
3. La recurrente acompaña junto a su recurso la referida diligencia de ordenación en que se acuerda librar exhorto al encargado del Registro Civil para que proceda a inscribir el divorcio. Dicho documento no pudo ser tenido en cuenta al tiempo de la calificación, ya que se presentó directamente junto con el recurso, por lo que no puede tenerse en cuenta para la resolución de este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y reiteradísima doctrina de este Centro Directivo, tampoco cabe tener en cuenta la mera afirmación de la recurrente de estar inscrito el matrimonio en Registro Civil español, sin que aporte documento acreditativo alguno de este hecho.
Por todo lo cual, el defecto debe confirmarse.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 13 de junio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.