En el recurso interpuesto por don J. L. S. R. P., procurador de los tribunales, en nombre y representación de doña E. F. N. G., contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Cuenca, don Manuel Alonso Ureba, por la que se deniega la solicitud de prórroga de anotaciones preventivas de embargo.
Hechos
I
Se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Cuenca, y como consecuencia del procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 25/2019 que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Clemente, diligencia de ordenación, de fecha 25 de enero de 2023, en la que, como consecuencia de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, se acordaba la prórroga del embargo de la anotación preventiva sobre determinados vehículos por cuatro años, así como librar el oportuno mandamiento. Junto al anterior documento, se presentaba el mandamiento, de fecha 25 de enero de 2023, librado por la letrada de la Administración de Justicia de dicho Juzgado, doña S. R. G., y dirigido al Registro de Bienes Muebles de Cuenca, al efecto de que procediera a la anotación de la prórroga por cuatro años de la anotación de embargo llevada a cabo sobre determinados vehículos.
Del Registro de Bienes Muebles de Cuenca resultaba que sobre dos de los bienes a que se refería el mandamiento constaba anotado embargo sobre el pleno dominio, en cuyas anotaciones se hizo constar lo siguiente: «Se hace constar que la anotación de embargo practicada sobre este vehículo se realiza en virtud del artículo 68.d de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el artículo 38 de su Reglamento y Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 31/7/2015, por lo que la anotación caducará a los tres años de haberse practicado. Cuenca doce de marzo de dos mil diecinueve».
II
Presentada la referida documentación en el Registro de Bienes Muebles de Cuenca, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nota de Calificación.
Hechos.
Entrada 20230000339 Diario 25 Folio 56 Asiento 20230000293 Fecha 30/1/2023 11:55.
Fecha/Lugar Doc 25/01/2023, San Clemente N.º Doc ETJ. 25/2019. ETJ. 25/2019. ETJ. 25/2.
Clase de Acto Prórroga de embargo cancelación de embargo por caducidad.
Presentante R. M. T. L.
Bienes.
Matr (…) (DGT).
Matr. (…) (DGT).
Matr (…) (DGT).
Matr. (…) (DGT).
Intervinientes.
Hortofrutícula Agrocaman, S L embargado.
E. F. N. G. beneficiario.
Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de San Clemente ordenante.
Fundamentos de Derecho.
El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 16 ele la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resucito no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:
Matr. (…) Bast. (…) (DGT).
– Se deniega la prórroga solicitada, al constar la anotación de embargo caducada, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
Matr. (…) Bast. (…) (DGT).
– Se deniega la prórroga solicitada, al constar la anotación de embargo caducada, en virtud del artículo 38 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
Contra la presente calificación (…)
Cuenca, uno de febrero de dos mil veintitrés El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. S. R. P., procurador de los tribunales, en nombre y representación de doña E. F. N. G., interpuso recurso el día 6 de marzo de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente: Que la denegación de prórroga es incorrecta al ser de aplicación el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, ya que la reclamación ejecutada nada tuvo que ver con la prenda sin desplazamiento, ni con la hipoteca mobiliaria, sino que trae causa del impago de un pagaré derivado del pago de la renta de un arrendamiento rústico, y Que así lo entendió y ordenó el Juzgado al acordar la prórroga.
IV
El registrador de Bienes Muebles, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 15 de marzo de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 68 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 38, 39 y 58 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión; la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación; el artículo 5 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre de 2002, 1 de octubre de 2008, 26 de agosto de 2014 y 26 de julio de 2018; la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 17 de septiembre de 2020, y las Resoluciones de consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de abril de 2000 y 31 de julio de 2015.
1. Presentado en el Registro de Bienes Muebles mandamiento de prórroga de anotación preventiva de embargo practicada en su día sobre determinados bienes muebles, el registrador deniega la toma de razón en relación a dos de los bienes contenidos en el mandamiento por resultar dicha anotación de embargo cancelada como consecuencia de su caducidad. El interesado recurre en los términos que resultan de los hechos.
2. La cuestión que se plantea en el supuesto de hecho es sustancialmente idéntica a la que dio lugar a la Resolución de 26 de julio de 2018 (confirmada en la Resolución de 17 de septiembre de 2020), por lo que la doctrina entonces expuesta debe ser reiterada. En dicha Resolución se puso de manifiesto cómo la Resolución de Consulta de 31 de julio de 2015, ya reconoció el distinto régimen jurídico que rige en sede de Registro de Bienes Muebles en función de la normativa que resulte de aplicación al acto o derecho inscribible. Lo hace en los términos siguientes: «El actual Registro de Bienes Muebles presenta, desde su origen, una estructura y una normativa heterogénea. La Ley de 25 de julio de 1989, de adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias, que autorizó al Gobierno para la regulación de este Registro, dispuso que en él quedarían integrados los Registros de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y los de Buques y Aeronaves; la Ley de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, dispuso la integración del Registro de Venta a Plazos en el futuro Registro de Bienes Muebles y habilitó al Ministerio de Justicia para dictar las disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de dicho Registro; finalmente, el Registro de Bienes Muebles fue creado por la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, este queda estructurado en varias secciones a las que les será de aplicación su respectiva normativa específica, conforme al apartado segundo de la citada disposición que establece: “2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa Específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación”.
El Registro de Bienes Muebles integra, por tanto, el contenido no sólo del antiguo Registro de Venta a plazos, sino también el de los de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento, el de los de Buques y Aeronaves y el de Condiciones Generales de la Contratación, quedando estructurado en diversas secciones: Buques y Aeronaves, Automóviles y otros vehículos de motor, Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo, Garantías reales, Otros bienes muebles registrables y Condiciones Generales de la Contratación. Por tal motivo, las diferentes secciones, y las operaciones registrales a realizar en cada una de ellas, no quedan sometidas a un mismo y único régimen jurídico, sino que, como establece la disposición adicional única del Real Decreto de 3 de diciembre de 1999, dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes y en lo no previsto se estará, según el punto sexto de la citada norma, en cuanto sea aplicable, a lo dispuesto en la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el Reglamento del Registro Mercantil y el Reglamento Hipotecario.
Es decir, que a cada acto o derecho inscribible se le aplicará la ley o norma que lo regula y se practicarán los asientos en la sección correspondiente según su objeto y con sujeción a su Arancel propio y específico. Así, se aplicará según los casos, la Ley de Venta a plazos y su Ordenanza a los actos sujetos a ella (venta a plazos, arrendamiento financiero, anotaciones de embargo de los derechos del comprador a plazos o del arrendatario, etc.–), siendo de aplicación a tales actos el Arancel contenido en el artículo 36 de la Ordenanza; la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, a las operaciones propias del Registro de Condiciones Generales, que tiene también su propio Arancel; el Arancel de los Registradores Mercantiles en materia de buques y aeronaves; la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento y su Reglamento a la inscripción de hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento y las motivadas por su ejecución, así como las anotaciones de embargo sobre la propiedad de bienes muebles, siendo de aplicación el Arancel de los Registradores de la Propiedad, según dispone el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Hipoteca mobiliaria y Prenda sin desplazamiento».
3. A continuación la Resolución razona las consecuencias que de la existencia de los distintos regímenes jurídicos aplicables resultan en relación a las anotaciones preventivas que se practican en el Registro de Bienes Muebles; haciéndolo en los siguientes términos: «Entrando en el estudio de la consulta, en cuanto a la primera cuestión, debe ser contestada afirmativamente en el sentido de que como consecuencia de lo expuesto en el apartado primero, concurren dos normativas con su propio objeto y efectos.
En cuanto a las anotaciones de embargo, concurren dos anotaciones distintas por razón de su objeto:
a) Las sujetas al régimen de la disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, que dispone: “Cuando el mandamiento judicial ordene la práctica de una anotación preventiva de embargo o, en su caso, de demanda de propiedad, de un bien mueble no inscrito, el acreedor o demandante podrá solicitar del Juez, en el mismo procedimiento, que requiera del deudor o demandado la inscripción previa y el depósito o secuestro judicial del bien, bajo advertencia de que, en otro caso, dicha anotación abrirá folio en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles para asegurar la ejecución de la resolución judicial”, y al artículo 5 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles que establece: “a) Los embargos judiciales o administrativos sobre los bienes previamente inscritos a favor del deudor. El registrador denegara la anotación cuando, en virtud de los dispuesto en el artículo 24, párrafo segundo, de esta Ordenanza conste inscrito el dominio a favor de persona distinta (…)”. Esta legislación será de aplicación conforme se ha expuesto anteriormente a la anotación del embargo que recaiga sobre los derechos del deudor comprador a plazos o del arrendatario del bien mueble derivados de un contrato inscrito.
b) Las sujetas al régimen de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, conforme a su artículo 68. “En los libros expresados en el artículo anterior se inscribirán o, en su caso, anotarán: d) Los mandamientos judiciales de embargo y los de su cancelación sobre bienes susceptibles de gravamen hipotecario o pignoraticio o sobre los créditos inscritos, así como aquellos a que diere lugar la presentación de la demanda de nulidad del título inscrito”.
La Ley de Hipoteca Mobiliaria regulará la anotación del embargo sobre el dominio de los bienes susceptibles de hipoteca o prenda, como vehículos, maquinaria industrial o establecimientos mercantiles sin que sea necesaria la inscripción previa del bien».
4. Finalmente la Resolución aborda las consecuencias en relación al plazo de duración de las distintas anotaciones que pueden practicarse según el régimen legal aplicable, lo que se lleva a cabo tal y como se indica a continuación:
«La disposición adicional segunda de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles establece “Dicha anotación tendrá una vigencia de cuatro años y, una vez transcurrido dicho plazo, se cancelará de oficio o a instancia de cualquier interesado, si no consta en el Registro su prórroga”.
Por el contrario, el artículo 38 del Decreto de 17 de junio de 1955, que aprueba el Reglamento del Registro de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión (“BOE” de 17 de julio) señala que: “…La anotación judicial caducará a los tres años de haberse practicado. Podrá prorrogarse hasta la terminación por sentencia firme del procedimiento en que se hubiere decretado, a menos de que se consignare el crédito asegurado. Esta prórroga será concedida en virtud de providencia del Juez o Tribunal que hubiere ordenado la anotación”.
Cabría plantearse que por aplicación del punto 6 de la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, al establecer como supletorio el Reglamento del Registro Mercantil y el Hipotecario, que remiten al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, el plazo seria de cuatro años, pero nuevamente no puede eludirse lo dispuesto en el punto 2 de la citada disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que deja a salvo la aplicación de la normativa reguladora específica y por tanto la existencia de anotaciones con duración especial, como recogió la resolución de la Dirección General de 11 de abril de 2000 citada que resolvía sobre la aplicación de la legislación de Bienes Muebles en respuesta a una consulta efectuada por una registradora mercantil».
5. A la luz de la doctrina expuesta resulta patente que el recurso no puede prosperar. Resultando del propio asiento practicado (vid. «Hechos») que la anotación se practica en virtud de la aplicación del artículo 68 de la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, y que su duración es de tres años por aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 de su Reglamento, y resultando que la anotación fue practicada en fecha 12 de marzo de 2019, se deduce con claridad que a la fecha de presentación del mandamiento de prórroga (30 de enero de 2023), la anotación ya estaba caducada lo que impedía la práctica de cualquier asiento en relación a la misma.
No puede ampararse la afirmación del escrito de recurso que afirma que resulta de aplicación el artículo 86 de la Ley Hipotecaria, que fija la duración de la anotación preventiva en cuatro años, pues como queda expuesto es de aplicación la norma relativa a la hipoteca mobiliaria y a la prenda sin desplazamiento cuando el objeto sobre el que recae la traba es un bien sujeto a la misma (vid. artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por el mismo motivo y aunque el mandamiento judicial se refiera a la duración de la prórroga en términos que no encuentran acomodo en la norma aplicable, es esta última la que determina el plazo de la anotación preventiva cuya prórroga se pretende.
Resultando en definitiva que la anotación de embargo sobre los vehículos no traía causa de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles (como resulta del propio escrito de recurso), por lo que quedó sujeta a la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión (como resulta del propio asiento de anotación), no queda sino confirmar la resolución del registrador y la desestimación del recurso planteado.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 31 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.