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Hechos

I

Se solicitó del Registro Mercantil de Alicante la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio 2021 de la sociedad «Crystal Real Estate, SL», con presentación de la documentación correspondiente.

De la certificación de los acuerdos de la junta general de la sociedad de fecha 30 de junio de 2022, expedida el día 27 de julio de 2022, y firmada digitalmente por don E. M., resultaba lo siguiente: «(…) 3.º Que fueron adoptados por unanimidad los siguientes acuerdos: (…) b) Aplicar el resultado en los siguientes términos: [no hay contenido]».

II

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Alicante, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos

Diario/Asiento: 34/39799

F. Presentación: 29/07/2022

Entrada: 2/2022/544529,0

Sociedad: Crystal Real Estate SL

Ejerc. Depósito: 2021

Hoja: A-170185

Fundamentos de Derecho (defectos).

– No hacer constar en la certificación del acuerdo de la Junta la aplicación del resultado o en su defecto la inactividad de la Sociedad. (Art. 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil) y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 1.998.

– La firma electrónica de la persona que firma el certificado no ha podido ser verificada. Por tanto, la certificación debe estar expedida por la persona que ostenta según el Registro la facultad de certificación artículo 109 del Reglamento del Registro Mercantil. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil). No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro. Resolución de 1 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. BOE 22 de febrero de 2022.

– Falta cumplimentar de la hoja de datos generales “IDP2/“IDA2”, el apartado correspondiente al -periodo medio pago proveedores-, que debe ser “0” o superior a debidamente comparado en su caso. Resolución de 2 de enero de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, BOE 25 de enero de 2017 y Orden JUS/616/2022 de 30 de junio, publicado en el BOE de 4 de julio de 2022 y Artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil.

– Se comunica: sin que forme parte de la calificación, que la subsanación del envío telemático deberá hacerse en un nuevo envío subsanatorio en el que se tendrá que indicar el número de entrada subsanado (que consta en esta misma notificación). Y se deberán incorporar al nuevo envío subsanatorio todos los documentos que forman parte del depósito y no sólo los modificados.

En relación con la presente calificación: (…)

Alicante/Alacant, a catorce de septiembre de dos mil veintidós».

III

Contra la anterior nota de calificación, don E- M. y don A. J. P. G., como administrador y abogado, respectivamente, de la sociedad «Crystal Real Estate, SL», interpusieron recurso el día 14 de febrero de 2023 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:

Primero. Que la sociedad presentó para su depósito las cuentas anuales de la sociedad con firma electrónica del mismo administrador que encabeza el recurso.

Segundo. Que la calificación no se ajusta a la realidad en lo que se refiere a la constancia en la certificación del acuerdo de la junta sobre la aplicación del resultado o inactividad, por cuanto el acuerdo aportado «hace referencia al resultado del depósito [sic] enmarcado con la huella digital donde aparece el balance de cuentas debidamente firmado electrónicamente».

Tercero. Que «la firma electrónica del documento del acuerdo de la junta y del depósito de cuentas es de uno de los socios y administrador de la comunidad o en todo caso del apoderado» que suscribe el documento de recurso, sin que exista causa por la que no se pueda validar dicha firma, y Que existe correspondencia entre los firmantes y las personas legitimadas para hacerlo.

Cuarto. Que debería hacerse una inscripción parcial siendo los defectos subsanables; Que aporta certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas del año 2021, subsanando cualquier posible defecto, y Que debe indicarse la causa por la que no ha podido validarse la firma de quien firma la certificación y el depósito de cuentas.

IV

La registradora Mercantil emitió informe el día 15 de febrero de 2023, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE; 326 de la Ley Hipotecaria; 254, 279 y 280 y del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 4 y siguientes de la Ley 6/2020 de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza; 63 y 366 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999, de presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles a través de procedimientos telemáticos; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de diciembre de 2011, 8 y 22 de mayo de 2012, 7 de marzo, 3 de abril, 18 de junio, 6 de septiembre y 17 de octubre de 2013 y 25 de marzo y 21 de diciembre de 2015, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 1 de febrero y 9 de mayo de 2022.

1. Presentadas a depósito las cuentas anuales de una sociedad de responsabilidad limitada correspondientes al ejercicio 2021, son objeto de calificación negativa por tres motivos. La sociedad recurre en los términos que resultan de los hechos y aporta documentación para subsanar, a su juicio, los citados defectos que impiden el depósito.

Tales documentos aportados con el escrito de recurso no pueden ser tenidos en cuenta en esta Resolución. Dispone el artículo 326 de la Ley Hipotecaria lo siguiente: «El recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».

En base a dicho precepto, es continua doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 25 de julio de 2017, basada en el contenido del artículo y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, Sentencia de 22 de mayo de 2000), que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho.

También ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo, en base al mismo fundamento legal (vid., por todas, Resoluciones de 23 de diciembre de 2010, 7 de septiembre de 2015, 14 de diciembre de 2016, 17 de febrero de 2017, 23 de mayo de 2018, 15 de octubre de 2019 y 9 de mayo de 2022), que en la tramitación del expediente de recurso no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el registrador (y que han sido aportados al interponer el recurso). En consecuencia, no procede llevar a cabo un pronunciamiento en relación a documentos que no se pusieron a disposición de la registradora Mercantil al tiempo de llevar a cabo su calificación sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. artículo 108 del Reglamento Hipotecario).

Esta doctrina se ha visto recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que señala en su fundamento tercero: «(…) De tal forma que, en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. Con todo lo anterior hemos de concluir que la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de estos requisitos del art. 155.4 LC fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos».

Consecuencia inevitable de las anteriores afirmaciones, que constituye doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 19 de enero de 2015), es que el recurso no es la vía adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por la registradora (vid. artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria), sin perjuicio de que subsanado el defecto persista la posibilidad de recurso (vid., entre las más recientes, Resoluciones de 17 de enero y 24 de abril de 2017).

2. Establecido lo anterior el recurso no puede prosperar. En primer lugar porque de la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal celebrada el día 30 de junio de 2022 no resulta cual fue la aplicación del resultado tal y como exige el artículo 366.1.2.º: «1. A los efectos del depósito prevenido en el artículo anterior, deberán presentarse los siguientes documentos: (…) 2.º Certificación del acuerdo del órgano social competente con firmas legitimadas notarialmente que contenga el acuerdo de aprobación de las cuentas y de la aplicación del resultado».

3. De igual modo procede confirmar la exigencia de cumplimentar el modelo de presentación de cuentas anuales en lo que se refiere al periodo medio de pago a proveedores. En realidad, el escrito de recurso no discute este defecto cuya exigencia ha sido reiterada por esta Dirección General (vid., entre otras, las quince Resoluciones de contenido sustancialmente idéntico de fecha 5 de diciembre de 2017). Para el ejercicio 2021 la exigencia deriva de los modelos oficiales aprobados por la Orden JUS/616/2022, de 30 de junio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.

4. Por último, y en relación a la ausencia de validación de la firma electrónica del firmante de la certificación, la situación es sustancialmente idéntica a la que provocó la Resolución de esta Dirección General de 1 de febrero de 2022, por lo que la doctrina entonces formulada debe ser reiterada. Conforme a dicha doctrina, la vigente Ley de Sociedades de Capital impone en su artículo 279 a los administradores de las sociedades la obligación de presentar, para su depósito en el Registro Mercantil, las cuentas anuales debidamente aprobadas por la junta general junto con el certificado que recoja el acuerdo de aprobación y demás documentación que en él se especifica. Por su parte el artículo 280 impone al registrador Mercantil la obligación de «calificar bajo su responsabilidad si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la junta general y si constan las preceptivas firmas». Por su parte el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil hace referencia al conjunto de documentos que han de presentarse en el Registro Mercantil, haciendo constar en su número 2 que: «Previa autorización de la Dirección General de los Registros y del Notariado, los documentos contables a que se refiere este artículo podrán depositarse en soporte magnético».

En desarrollo de esta habilitación, este Centro Directivo ha dictado diversas normas (Instrucciones de 26 de mayo y 30 de diciembre de 1999 y Orden Ministerial de 28 de enero de 2009) en las que, adelantándose a las exigencias derivadas de las Directivas Comunitarias (vid. Directiva 2003/58/CE, de 15 de julio, relativa a los requisitos de información con respecto a ciertos tipos de empresas), ha regulado la forma de presentación de las cuentas anuales en soporte distinto al tradicional en papel.

Esta regulación no sólo ha tenido por finalidad facilitar el cumplimiento de la obligación legal de depósito de las cuentas anuales por medios informáticos sino hacerlo en términos que se respeten escrupulosamente los requisitos de correspondencia exigidos por el artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital y por el artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil entre las cuentas presentadas y el acuerdo de aprobación; o lo que es lo mismo, que cualquiera que sea el soporte de presentación quede garantizado que las cuentas presentadas son precisamente las aprobadas por la junta general de la sociedad.

La Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (desarrollando la de 26 de mayo del mismo año) reguló la posibilidad de llevar a cabo el depósito de cuentas, junto al tradicional sistema de soporte papel, mediante soporte informático o bien mediante procedimiento telemático de comunicación en línea (artículo 1).

Tratándose de presentación por vía telemática, el artículo 7 de la Instrucción establece que: «Las cuentas anuales elaboradas mediante procedimientos informáticos podrán ser remitidas al Registro Mercantil competente por vía telemática (…) 2. El Registrador comprobará que los datos de los signatarios coinciden con los indicados en la solicitud y que las firmas reúnen los requisitos sobre firma electrónica avanzada (…)». Por su parte el artículo 2 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 2009, establece que las cuentas: «podrán remitirse al Registro competente de forma telemática, en los términos que resultan del Anexo II de la presente disposición. La identificación de las cuentas presentadas a depósito en la certificación acreditativa de su aprobación que exige el artículo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la firma electrónica del archivo que las contiene».

En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes, según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil).

Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho. La falta de validación de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9 y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo objeto de validación la firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para hacerlo, conforme al contenido del Registro.

Y todo ello sin perjuicio de que se lleve a cabo la subsanación bien generando una nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado para ello.

No procede, en el ámbito del procedimiento registral, proporcionar una información técnica sobre las causas que han impedido la validación de la firma electrónica, información que corresponde en exclusiva a la sociedad prestadora del servicio que es quien aporta la infraestructura técnica que soporta el mecanismo.

5. Finalmente, resulta improcedente la solicitud de inscripción parcial realizada en el ámbito del procedimiento de recurso tal y como se ha hecho constar al principio de la presente. Pero es que, aunque hubiera sido de otro modo, la particularidad del depósito de cuentas impide la aplicación de la previsión del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la solicitud de inscripción parcial. Téngase en cuenta que el contenido de las cuentas anuales está predeterminado legalmente (artículo 254 de la Ley de Sociedades de Capital), sin que la parte pueda alterar su configuración como no puede alterar el número y contenido de los documentos a presentar ante el Registro Mercantil a efectos de verificar la obligación de depósito. Y es que de la simple lectura del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil resulta lo inadecuado de pretender el traslado de su contenido al supuesto del depósito de cuentas y no sólo porque no existe título propiamente hablando sino, esencialmente, porque tanto las cuentas anuales como el resto de documentos de depósito obligatorio constituyen una unidad inescindible que impide el depósito parcial.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 9 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago

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