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En el recurso interpuesto por doña M. D. C. C. contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Valencia número 5, doña María de las Mercedes del Álamo Arroyo, a la inscripción de una adquisición hereditaria mediante instancia presentada por la recurrente al amparo del artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Hechos

I

Doña M. D. C. C. presentó en el Registro de la Propiedad de Valencia número 5 instancia suscrita el día 27 de julio de 2022, en unión de documentación complementaria, por la que, alegando ser la única interesada en la herencia de don A. A. N., en tanto que única heredera abintestato, solicitaba la inscripción a su favor de la mitad indivisa de la finca registral número 26.963.

El documento presentado, junto el acta de requerimiento para la declaración de herederos abintestato y el acta de declaración de herederos abintestato autorizadas los días 27 de abril y 26 de mayo de 2022 por el notario de Valencia, don Rafael Estevan Gordo, con los números 871 y 1.116 de protocolo, respectivamente, y demás documentación complementaria aportada, fue objeto de calificación negativa por la registradora de la Propiedad de Valencia número 5 el día 12 de septiembre de 2022, calificación que fue confirmada por calificación sustitutoria.

En la instancia presentada, la solicitante inventarió diversos bienes (entre ellos una mitad indivisa de la registral 26.963), añadiendo: «(…) Todos los herederos designados testamentariamente e intestados han renunciado a la herencia, quedando como única heredera la viuda Dña. M. D. C. C. La única heredera, conforme al testamento, elige también el usufructo universal de la totalidad de la herencia (100 % de la herencia). Por lo que en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil le corresponde el usufructo de 2/3 de la herencia, sin embargo, en este caso el usufructo es del 100 % al ser la única heredera y designarlo así el testamento. Existe un legado que el finado en testamento adjudico a sus tres hijos, de los cuales, la hija del finado Dña (…), según su escritura de renuncia a la herencia, renunció a la totalidad de la herencia, por lo que en este caso comprenden su renuncia también al legado. Quedan por tanto los dos hijos D (…) y D (…), que renunciaron a la institución de herederos, pero no al legado. El legado corresponde solo al 50 % de la vivienda…» (se refiere, en la instancia, a la indicada finca registral y a determinada carga, aludiendo la firmante de la instancia al dato de ser la herencia negativa y ello imposibilitar el pago del usufructo y de la legitima de la única heredera). Añadiendo: «(…) para el pago de ello a la suscribiente, se funde el citado legado dentro de la herencia, desapareciendo el legado y adjudicándose el bien legado la viuda suscribiente. El resultado de la herencia es negativo, por lo que, ningún incremento patrimonial ha tenido la suscribiente con la aceptación de la misma (…)».

Como datos complementarios de interés al caso cabe reseñar:

a) En testamento abierto otorgado por el causante el día 5 de mayo de 2015, éste legó a su esposa (ahora recurrente) el usufructo universal de todos sus bienes o el tercio de libre disposición de su herencia más la cuota legal usufructuaria, facultándola para tomar posesión de su legado sin necesidad de practicar inventario ni prestar fianza. Y ordenó también una serie de legados en favor de su esposa, y de sus tres hijos, disponiendo el testador: «(…) si esta optase por el usufructo de su herencia según se indica en la cláusula anterior, le lega la participación que a él le pertenece en la vivienda en (…) y las acciones de la Cooperativa (…) Y si la esposa optase por elegir el tercio de libre disposición de su herencia, para el pago de este legado se empezará por adjudicarle los bienes antes legados. A sus tres hijos, A., J. e I., por partes iguales entre ellos, en nuda propiedad: La vivienda en Valencia [precisamente la registral 26.963 del Registro de la Propiedad de Valencia número 5]».

b) Como se indicaba en la instancia presentada al Registro por doña M. D. C. C., dos de los legatarios –hijos del finado– renunciaron a la herencia, pero no al legado ordenado a su favor (en nuda propiedad), recayente sobre la citada finca número 26.963 del Registro de la Propiedad de Valencia número 5.

c) Por decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent, en el seno del procedimiento de división judicial de herencia en el que fue demandante doña M. D. C. C., se acordó lo siguiente: «Se decreta la finalización y archivo del presente procedimiento de división de herencia por desistimiento de la única heredera con derecho a intervenir y por no tener justificación proseguirlo con los legatarios de cosa determinada, que al no serlo de parte alícuota carecen de legitimación y sin perjuicio de las acciones que estos: don A. A. V., don J. V. A. V., y doña I. A. O. ostenten para reclamar sus legados como disposiciones a título particular».

II

Presentada nuevamente dicha instancia, junto con documentación complementaria, en el Registro de la Propiedad de Valencia número 5, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Entrada: Número 4211/2022.

Presentación: Asiento 1138 del Diario 116.

Documento: Instancia privada suscrita en Valencia, por doña M. D. C. C., el día 27 de julio de 2022.

Hechos.

Primero. Con fecha 22 de agosto de 2022 y con el asiento 1138 del Diario 116 se presenta instancia suscrita por Doña M. D. C. C. por la que se solicita la inscripción a su favor de los bienes de la herencia de Don A. A. N., entre los que se encuentra la mitad indivisa de la finca registral 26963 de la demarcación de este Registro.

Segundo. Con fecha 27 de julio de 2022 se suscribe por doña M. D. C. C., instancia privada de aceptación de la herencia de don A. A. N. Dicho señor falleció en Manises, el día 18 de febrero de 2019, en estado de casado en segundas nupcias con doña M. D. C. C.

Del acta de requerimiento para la declaración de herederos abintestato y de la propia acta de declaración de herederos abintestato resulta que: De sus primeras nupcias contraídas con doña I. V. S., de la que se divorció tenía dos hijos llamados A. y J.–V. A. V. Asimismo, tenía una hija no matrimonial reconocida llamada I. A. O. Su última voluntad se contiene en el testamento otorgado el día 5 de mayo de 2015, ante don Manuel González-Lliberós Casanova, notario de Aldaia, número 789 de protocolo. Mediante escritura otorgada el día 27 de noviembre de 2019, ante don Ignacio Núñez Echevarría, notario de Aldaia, protocolo número 1.515, sus hijos A. y J. V. A. V., renunciaron pura y simplemente a la herencia de su padre, y por otra autorizada por el citado notario, el 31 de diciembre de 2021, protocolo número 2063, los referidos señores A. V. junto con sus respectivas esposas, renunciaron a dicha herencia en nombre de sus hijos. Por su parte, en escritura autorizada el día 3 de julio de 2019, por don Fernando Pérez Narbón, notario de Valencia, doña I. A. O., también renunció pura y simplemente a la herencia de su padre. A resultas de las renuncias formalizadas quedó el testamento sin institución de heredero, debiendo procederse a la apertura de la sucesión intestada, quedando como única interesada la madre del causante doña R. N. M., dada la premoriencia del padre del causante. La citada doña R. N. M. falleció el 9 de febrero de 2022, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hijo don A. A. N., por lo que, por derecho de transmisión, pasó a sus herederos los derechos que a ésta le correspondían en dicha herencia. La última voluntad de la citada señora N. M. está contenida en el testamento autorizado el 2 de nayo [sic] de 2019, por don Alejandro Cervera Taulet, notario de Valencia, protocolo número 1477. Finalmente, las dos hermanas del causante doña J. y doña M. C. A. N. renunciaron a la herencia de su citado hermano en escritura autorizada el 30 de marzo de 2022, por el citado notario de Valencia, señor Cervera Taulet, protocolo número 1597.

Tercero. El testamento de Don A. A. N. autorizado el día 5 de mayo de 2015 por el Notario de Aldaia Don Manuel González-Lliberos Casanova, protocolo 789 contiene las siguientes disposiciones: “Primera.–Lega a su precitada esposa, y a su elección, el usufructo universal de todos sus bienes o el tercio de libre disposición de su herencia más la cuota legal usufructuaria, facultándole para tomar posesión de su legado sin necesidad de practicar inventario ni prestar fianza. Segunda.–El testador ordena los siguientes legados: A su esposa Doña M. D. C. C. si esta optase por el usufructo de su herencia según se indica en la cláusula anterior, le lega la participación que a él le pertenece en la vivienda en Aldaia, calle (…) y las acciones de la Cooperativa (…) Y si la esposa optase por elegir el tercio de libre disposición de su herencia, para pago de este legado se empezará por adjudicarle los bienes antes citados. A sus tres hijos, A., J. e I., por partes iguales entre ellos, en nuda propiedad: la vivienda en Valencia, Calle (…) Tercera: Dichos legatarios caso de premoriencia, con sustitución a favor de sus respectivos descendientes. Cuarta.–En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos a sus tres mencionados hijos, por partes iguales entre ellos, con sustitución a favor de sus respectivos descendientes”.

Cuarto. Con fecha 12 de septiembre de 2022 fue objeto de calificación negativa debidamente notificada.

Quinto. Con fecha de 7 de noviembre de 2022 se ha devuelto al Registro en unión, entre otros, de los siguientes documentos: escritura de renuncia autorizada el día 3 de julio de 2019 por el Notario de Valencia Don Fernando Pérez Narbón, protocolo 989; escrituras de renuncia autorizadas por el Notario de Aldaia Don Ignacio Núñez Echevarría los días día [sic] 27 de noviembre de 2019 y 31 de diciembre de 2021, protocolos 1515 y 2063, respectivamente; testimonio del decreto 552/2022 de fecha 30 de septiembre de 2022 del Juzgado de Primea Instancia n.º 5 de Torrent; escritura de renuncia autorizada por el Notario de Valencia Don Alejandro Cervera Taulet el día 30 de marzo de 2022, protocolo 1597; y certificado de defunción, certificado de últimas voluntades y copia autorizada del testamento de Doña R. N. M.

Sexto. Con la documentación aportada se subsana el primero de los defectos de la anterior nota de calificación.

Fundamentos de Derecho.

Primero. En la instancia suscrita por Doña M. D. C. C., ésta manifiesta que la hija del finado Doña I. A. O. renunció a la totalidad de la herencia incluido el legado y que los hijos Don J. V. A. V. y Don A. A. V. han renunciado a la institución de heredero, pero no al legado. Además hace constar que el bien legado está valorado en 53.863,06 euros teniendo una carga hipotecaria a fecha de fallecimiento de 44.252,43 euros y que si bien es cierto que se lega sin cargas, al ser la herencia negativa y ello imposibilitar el pago del usufructo y de la legítima de la única heredera que asciende a 67.684,76 euros para el pago de ello a la suscribiente, se funde el citado legado dentro de la herencia, desapareciendo el legado y adjudicándose el bien legado la viuda suscribiente.

Se ha aportado testimonio del auto de fecha 30 de septiembre de 2022 que en su parte dispositiva hace constar: “Se decreta la finalización y archivo del presente procedimiento de división de herencia por desistimiento de la única heredera con derecho a intervenir y por no tener justificación proseguirlo con los legatarios de cosa determinada, que al no serlo de parte alícuota carecen de legitimación y sin perjuicio de las acciones que de estos. Don A. A. V., Don J. V. A. V. y Doña I. A. O. ostentan para reclamar sus legados como disposiciones a título particular”. Se trata por tanto de un desistimiento al no ser procedente el procedimiento de división de herencia.

Asimismo se aporta instancia suscrita con fecha 13 de octubre de 2022 por la interesada en la que hace constar que Don J. V. y Don A. A. V. no han renunciado al legado sino a la institución de heredero, por lo que es comprensible que puedan actuar como legatarios en un procedimiento destinado a este efecto como es la acción ex testamento del artículo 885 del Código Civil de reclamación de legados contra herederos y que al renunciar todos los posibles herederos a la herencia y quedar como única heredera la viuda, ésta ya ha procedido a aceptarla y a liquidar los gananciales y partición de herencia y que sin la liquidación de gananciales es imposible la entrega de legados citando como jurisprudencia, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo 196/2020, de 26 de mayo de 2020, Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de junio de 2006, Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 17 de febrero de 2015, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2011, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de enero de 2004. También alega Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2014, Resolución de 13 de abril de 2009 que señalan que como ha dicho la doctrina más autorizada, los legados, cualquiera que sea su naturaleza, está subordinados al pago de las deudas y, cuando existan herederos forzosos, al pago de las legítimas y la dispersión de los bienes perjudicaría la integridad de la masa hereditaria, y, por tanto a los acreedores.

De toda la documentación aportada para su calificación (escrituras de renuncia) resulta que los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios. Pero frente a la doctrina alegada hay que señalar que es necesaria la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en análogo sentido la S.T.S. de 24 de junio de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la donación o el legado debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una demostración cumplida, con su intervención, de la insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer las legítimas.

Además hay que tener en cuenta que en los legados de cosa cierta y determinada el legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (artículos 882 del Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal.

Y que el artículo 817 del Código Civil dispone que “las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas”. Este artículo atribuye el legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria y es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor, en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitado y de la que se ha desistido como resulta del auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha aportado.

Por lo expuesto no puede practicarse la inscripción sin que se la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho: Sentencias del Tribunal Supremo señaladas y artículos citados además del artículo 821 del Código Civil.

Segundo. En el supuesto de Doña M. D. C. C. no sea la única interesada en la herencia, la instancia de heredero único no sería el documento hábil para practicar la inscripción. Fundamentos de derecho: artículos 14 y 16 de la Ley Hipotecaria y 79 del Reglamento Hipotecario.

En virtud de lo cual, procede suspender la inscripción solicitada por los defectos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

Las calificaciones negativas del Registrador podrán (…)

Valencia, 28 de noviembre de 2022.–La Registradora, Fdo.: M. de las Mercedes del Álamo Arroyo.»

III

Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la Propiedad de Chiva número 1, don Fernando Tomás Fos de la Rubia, quien confirmó el defecto el día 26 de diciembre de 2022, notificándose dicha calificación a la interesada el día 27 de diciembre de 2022.

IV

Contra las anteriores notas de calificación, doña M. D. C. C. interpuso recurso el día 5 de enero de 2023 por escrito en el que alegaba lo siguiente:

«Calificaciones que se recurren.

Calificación Sustitutoria del Registrador de la Propiedad de Chiva Uno (Valencia) (…), con número de entrada 4927 de fecha 26 de diciembre de 2022, y la Nota de Calificación negativa del Registro de la Propiedad Número 5 de Valencia con número de entrada 4211/2022, de la instancia privada presentada por Dña. M. D. C. C., única heredera, según resulta de escritura del Acta de Requerimiento para Declaración de Herederos Abintestato de fecha 27 de abril de 2022 con número de protocolo 871/2022 y escritura de Acta Complementaria de Notoriedad para Declaración de Herederos Ab-intestato de fecha 26 de mayo de 2022 con número de protocolo 1116, autorizadas por el Notario de valencia D. Rafael Estevan Gordo.–con entrada inicial el Registro de la Propiedad de Valencia Cinco (registro sustituido) con número 4211/2022 Diario 116 Asiento 1138.

La instancia privada y las escrituras señaladas fueron objeto de calificación sustitutoria por el Registrador de la Propiedad de Chiva Uno, D. Fernando Tomás Fos de la Rubia, quien con fecha 26 de diciembre de 2022 confirmó la calificación del Registrador sustituido. la cual me fue notificada el día 29 de diciembre de 2022, por lo que. queda expedita la vía para interponer el correspondiente recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituto (…)

Las calificaciones que se recurren son, la Nota de Calificación negativa del Registro de la Propiedad Número 5 de Valencia con número de entrada 4211/2022, Diario 116, Asiento 1138, de fecha 28 de noviembre de 2022, así como, la Nota de Calificación sustitutoria negativa del Registro de la Propiedad de Chiva Número Uno (registro sustituto) de fecha 26 de diciembre de 2022 ratificando la calificación negativa de la registradora sustituida, ambas impiden la inscripción del documento en su totalidad:

Comenzaremos exponiendo lo que la Nota de Calificación sustitutoria negativa del Registro de la Propiedad de Chiva Número Uno (registro sustituto) de fecha 26 de diciembre de 2022 ha expuesto, y continuaremos en los Hechos con la Nota de Calificación negativa del Registro de la Propiedad Número 5 de Valencia (Registro Sustituido) con número de entrada 4211/2022, Diario 116, Asiento 1138, de fecha 28 de noviembre de 2022:

Nota de calificación sustitutoria negativa del Registro de la Propiedad de Chiva número uno (registro sustituto) de fecha 26 de diciembre de 2022.

“Se presenta con fecha 19/12/2022, instancia de Heredero único de fecha 27/07/2022, suscrita por M. D. C. C., junto con escrituras de renuncia y testimonio de decreto relacionados en la calificación sustituida; certificados de defunción, de últimas voluntades y copia autorizada del testamento de doña R. N. M.; así como acta de declaración de herederos del causante don A. A. N., para realizar una calificación sustitutoria, sobre la que he procedido a su calificación negativa en base a los siguientes:

Hechos:

En la instancia privada, doña M. D. C. C., única heredera según resulta de acta de notoriedad, tras realizar la liquidación de la herencia, se adjudica a su favor el cincuenta por ciento de la finca 26963 del Registro de Valencia 5, que había sido legada por el testador a favor de tres legatarios, por considerar el legado inoficioso, habida cuenta de las deudas del causante. Mientras que uno de los legatarios, doña I. A. O., ha renunciado a la herencia en su totalidad, los otros dos, don A. y don J. A. V., solo renuncian a la institución de heredero, si bien nada dicen respecto del legado. Por ello, en la calificación sustituida se considera necesaria su concurrencia para la reducción del legado, no pudiendo hacerlo la heredera sin su intervención.

Siendo el testamento la ley de la sucesión, no cabe dejar sin efecto un legado en él ordenado por la sola voluntad del principal interesado en que la reducción del legado se produzca, sino que se ha de acudir al procedimiento previsto para ello, en el que los designados como legatarios tengan posibilidad de intervenir y, en su caso, oponerse a dicha reducción. Dicho procedimiento no es otro que el señalado en el artículo 817 del Código Civil que, a pesar de lo expuesto en la solicitud de calificación sustitutoria, se prevé no solo para el caso en que el legado ya se haya entregado, sino también para el supuesto en que el desplazamiento no se haya producido todavía, como ocurre aquí.

Por lo demás, se aportan para fundamentar la vulneración de la legítima una serie de documentos, como certificados bancarios de las deudas que el causante tenía, entre otros, no siendo este un Tribunal, ni siendo el procedimiento registral equiparable al judicial, único en el que debe determinarse si efectivamente el legado es inoficioso, debiendo reducirse en consecuencia.

Confirmándose, por tanto, el defecto señalado por la Registradora de Valencia número 5.

Fundamentos de Derecho.

Artículos 14.3, 18 de la Ley Hipotecaria, 98 de su Reglamento, 817 y siguientes del Código Civil, 882 y 885 del mismo cuerpo legal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1911. Del propio párrafo resaltado por la interesada en la solicitud de calificación sustitutoria se desprende la necesidad de ejercitar la acción de reducción, también antes de efectuada la entrega del legado –lo que se discute en dicha solicitud–, cuando señala que ‘(…) si antes de la entrega del legado pueden oponerse (los legatarios) a la reducción del mismo por supuesta inoficiosidad, después de hecha la entrega (…)’. Y ello dado que la oposición presupone el ejercicio previo de una acción por el heredero.

Lo anterior resulta también de la doctrina más autorizada, debiendo resaltarse a L. B. y S. R., en cuyo manual de Derecho de Sucesiones, página 533 if, se señala que ‘(…) La reducción de disposiciones testamentarias no es necesariamente una acción rescisoria, puesto que ni (cuando no se hayan entregado los legado o hecho la partición) rescinde un desplazamiento antecedente, ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de acción, bastando al heredero legitimario, para negarse a la entrega de los bienes, oponer la excepción de perjuicio a su legítima cuando el legatario reclama un legado que no cabe en el tercio libre (…)’. Y a sensu contrario, en la página siguiente, cuando señala que ‘(…) su aspecto rescisorio cobra mayor relieve cuando la reducción se practica una vez satisfechos los legados (…)’.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951, cuando menciona que la ‘(…) apreciación (de la reducción) corresponde a la Sala sentenciadora, la que determinará si debe estimarse o no necesaria la reducción y su cuantía (…)’.

Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 y 15 de enero de 2013, de donde resulta que el legatario de cosa cierta y determinada deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante, adquiriendo el objeto legado con la delación de la herencia.

Se hace constar que la vigencia del asiento de presentación quedará automáticamente prorrogada por sesenta días a partir del momento en que conste acreditada en este Registro de la Propiedad la recepción de la última comunicación correspondiente.”

Ante esta calificación esta parte ha de oponerse en base a los siguientes

Hechos:

Primero. Como antecedente debemos citar aquí que la Sra. Registradora del Registro de la Propiedad Número Cinco de Valencia, con su calificación negativa ha subsanado todos los defectos que argumentaba en una anterior calificación, reduciendo a tan solo un defecto esta nueva calificación, que ha sido objeto de calificación sustitutoria por el Registro de la Propiedad de Chiva Número Uno, siendo un motivo totalmente nuevo del que con anterioridad no se había pronunciado, por lo tanto, carece de sentido que volvamos a reproducir las alegaciones vertidas por esta parte con anterioridad con respecto a los otros defectos que ya han sido subsanados, por ello, nos centraremos solo en el nuevo defecto que esta nueva calificación negativa ha servido de fundamento para suspender nuevamente la inscripción y que ha sido confirmada por el Sr. Registrador del registro de la Propiedad de Chiva Número Uno. por lo que entendemos que al ser una confirmación de la nota de calificación del registro sustituido, debemos también hacerla constar aquí, siendo su tenor literal el que sigue:

“De toda la documentación aportada para su calificación (escrituras de renuncia) resulta que los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios. Pero frente a la doctrina alegada hay que señalar que es necesaria la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el Tribunal Supremo, que en sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en análogo sentido la S.T.S de 24 de junio de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la donación o el legado debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una demostración cumplida, con su intervención, de la insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer las legítimas.

Además, hay que tener en cuenta que los legados de cosa cierta y determinada el legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (art 882 del Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal.

Y que el artículo 817 del Código Civil dispone que ‘las disposiciones testamentarias que mengüen la legitima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos en lo que fueren inoficiosas o excesivas’. Este artículo atribuye al legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria y es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor, en su caso, legitimado pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitada y de la que se ha desistido como resulta del Auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha aportado.

Por lo expuesto no puede practicarse la inscripción sin que se dé la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con los siguientes fundamentos de derecho: Sentencias del Tribunal Supremo señaladas y artículos citados además del artículo 821 del Código Civil.”

En atención a lo expuesto en dicha calificación negativa, consideramos que debemos analizar pormenorizadamente las afirmaciones una a una que la Sra. Registradora considera correctas y que esta parte, en nuestra opinión, las considera fuera de toda lógica ni sustento legal, todo dicho con los mayores respetos a la Sra. Registradora y solo en términos de defensa, y al mismo tiempo, compararla y oponernos a la nota de calificación que ahora se recurre dictada por el Registro de la Propiedad Número Uno de Chiva (Registro Sustituto).

En primer lugar, comienza afirmando y reconociendo la Sra. Registradora que los legatarios, en este caso, no son legitimarios, ni, por ende, legatarios de parte alícuota, hecho éste que no pareció reconocer en su anterior calificación, y por ello, tuvimos que fundamentar su errónea apreciación en nuestro anterior escrito. Por lo tanto, ya de entrada, con esta nueva aceptación de la Sra. Registradora, los legatarios no tienen ningún derecho en la participación de la división de la herencia, conforme a la numerosísima jurisprudencia y doctrina en este sentido. Sin embargo, habiendo ahora considerado a los legatarios no legitimarios, insiste la Sra. Registradora en otorgar a los legatarios el derecho de participar en la división y repartición de la herencia, intentando imponer a la heredera única el llamamiento para la partición de la herencia a unos legatarios que carecen de tal derecho, véase jurisprudencia y resoluciones al respecto y que ya expusimos en nuestros anteriores escritos;

Como fundamento de lo que esta parte ahora vuelve a reiterar podemos ver la siguiente Resolución:

Resolución de 25 de enero de 2019 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 5, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia.

Debemos primero analizar qué personas deben intervenir en la liquidación del consorcio conyugal y la capacidad de actuación que a tales efectos dispongan, recordando el contenido del número 1 del artículo 267 del Código de Derecho Foral de Aragón, y que excepto don J. P. F., todos los demás hijos del causante renunciaron a la herencia testada o intestada de su difunto padre. La Sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 2 de abril de 1996 (recurso número 2.891/1992; ponente Sr. Gullón Ballesteros; […]), dice […] que: “El cónyuge viudo en cuanto titular dela mitad indivisa de la sociedad de gananciales disuelta, goza de completa autonomía, por lo que no está obligado a sujetarse a las disposiciones del testador para partir su herencia”. Los legatarios no lo son de parte alícuota, en cuyo caso estaríamos en disposición de reconocer su concurrencia como precisa en la liquidación; pero no es el caso. Las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para regular la división judicial de la herencia, nos permiten confirmar lo que ya nos había revelado el artículo 267.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, que no es otra cosa que quienes deben intervenir son los cónyuges y los herederos, quienes dividirán y adjudicarán el caudal remanente “por mitad o en la proporción y forma pactadas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no está legitimado para instar la división judicial de la herencia el legatario que no lo sea de parte alícuota, ni el heredero instituido en cosa cierta determinada que se asimila al legatario artículo 768 del Código Civil).

La conclusión no puede ser otra en concordancia con lo preceptuado en artículo 267 del referido Código que los demandantes, como legatarios. Que no lo son de parte alícuota o participación global no tienen legitimación para concurrir ni condicionar la liquidación.

Así se deduce también, a contrario sensu, de los fundamentos jurídicos de la Resolución dictada por Dirección General de Registros y Notariado con fecha 20 de julio de 2007 (publicada el día 17 de agosto de 2007; […]), cuando dice: “Por tanto, no estamos ante un legatario de cosa específica y determinada, sino ante un legatario de parte alícuota y como tal cotitular de los bienes que integran el activo neto partible, cuyo régimen jurídico en lo concerniente a la intervención en la partición de la herencia se asemeja al de un heredero, como reconoce la propia legislación hipotecaria (cfr. artículo 152 del Reglamento Hipotecario) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. las Sentencias de 11 de febrero de 1903, 16 de octubre de 1940 y 22 de enero de 1963) y la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 30 de junio de 1956 y 12 de junio de 1963), de ahí que no le sea atribuida la propiedad de la cosa que el testador ordenó se le adjudicara en pago de su legítima, hasta que tenga lugar su entrega por el heredero o Albacea autorizado por el testador para realizarla (cfr. art. 885 del CC), sin que actúe a favor del legatario parciario, la transmisión posesoria civilísima que se produce en beneficio de los herederos (art. 440 del Código Civil)”.

En nuestro caso, precisamente al estar ante unos legatarios de cosa cierta y determinada y no ante unos legatarios de parte alícuota, los legatarios no tienen, ni derecho, ni necesidad de estar presentes y aceptar la partición de herencia y/o formación de inventario, ya que sus derechos quedan salvaguardados siempre pudiendo ejercerlos en cualquier momento tal y como ya hemos dicho.

En definitiva, los legatarios que no lo sean de parte alícuota deben consentir la entrega del legado a su favor aceptándola pero no la partición de la herencia.

Ya nos dio la impresión de que la Sra. Registradora confundió en su anterior calificación, en sus fundamentos, los llamaba legitimarios, y ahora que ya ha aceptado que no son legitimarios obvia nuevamente que no tienen ningún derecho a participaren la división y partición de la herencia, pues son legatarios de cosa cierta y determinada y no, de parte alícuota de la herencia.

Este hecho también lo ha decretado el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Torrente (…) Es importante añadir nuevamente que, no existe ningún otro legitimario en esta herencia, y los que hubieren podido ser, ya renunciaron todos a la herencia así que no se puede llamar a ningún otro legitimario para hacer la división.

Los legatarios de cosa cierta y determinada no tienen cabida en la partición de herencia en todo caso tendrían derecho a presentar la acción ex testamento del artículo 885 CC, y que evidentemente nada tiene que ver con las decisiones al respecto de este registro sobre el derecho o no de los legatarios no legitimarios o herederos.

Nuevamente, y centrándonos ahora en la calificación sustitutoria que se recurre dictada por el Registro de la Propiedad de Chiva Uno que confirma la anterior nota de calificación, vemos que, este registrador sustituto, incide nuevamente en la obligación y necesidad de la intervención de los legatarios, aunque no son de parte alícuota, en la reducción del legado, obligando a la única heredera a instar y pasar por un procedimiento judicial para realizar esa reducción, limitando con ello todos los derechos inalienables que un heredero tiene sobre su propia herencia, lo que, con los debidos respetos, esta parte considera que es contrario a la ley y excediendo las obligaciones de los herederos, pues en ningún caso han de ser obligados a llamar a ningún tercero sin la condición de legitimario para hacer las operaciones particionales que consideren oportunas. Este principio lo desarrollaremos y fundamentaremos más adelante.

Segundo. En segundo lugar, continua la Sra. Registradora diciendo: »… (la STS de 24 de junio de 1911) que estableció la siguiente doctrina: la inoficiosidad de la donación o el legado debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una demostración cumplida con su intervención de la insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer las legítimas».

Pues bien, esta parte ha leído concienzudamente la citada Sentencia (…) y no dice absolutamente nada de eso no estableció dicha doctrina en ningún momento, nos da la impresión de que la como doctrina las alegaciones que efectúa una de las partes litigantes y que son transcritas en la Sentencia en los antecedentes de hecho, pero es que además, dichas alegaciones, precisamente, dicen todo lo contrario, es decir, esa “supuesta doctrina” es totalmente inexistente, y además dice lo contrario dando a esta parte la razón, véase lo que se expone en dicha Sentencia como alegaciones de una de las partes litigantes en los antecedentes de hecho:

“El Código Civil ha previsto que los legados y donaciones no deben ser pagados precisamente cuando el importe de los mismos exceda de la legítima del heredero. La Ley no puede consentir que, como ocurriría en este caso si la sentencia llegara a prosperar, el testador pueda imponer a su heredero liberalidades que hagan ineficaz la protección que la legítima representa para aquellos parientes a quienes la Ley otorga esta garantía.

En su consecuencia, en todo supuesto de heredero legítimo, como en este caso, como hijo natural, el pago completo del legado está supeditado a la circunstancia de que no exceda a la parte de libre disposición del testador. Opuesta esta excepción por el demandado, que negaba la existencia de bienes en la herencia, era evidente que correspondía a la demandante, que por el contrario afirmaba la existencia de bienes, acreditar cuáles eran éstos;y su importe, probando así que excedía de la parte legal, enunciada así la cuestión, tanto en consideración al artículo 1214 como a la interpretación antigua y moderna que esta Sala ha dado al problema del cargo de la prueba, era a la demandante a quien correspondía probar que la masa hereditaria tenía una cantidad patrimonial suficiente para abonar el legado de las 250.000 pesetas.”

Es obvio, que no se trata de una doctrina dictada, consolidada, ni establecida por el Tribunal Supremo, sino de alegaciones vertidas en su defensa por una parte litigante, pero es que, para mayor abundamiento, dichas alegaciones vienen a confirmar precisamente lo contrario a la interpretación que le ha querido dar la Sra. Registradora sustituida y el Sr. Registrador sustituto confirmando este razonamiento, pues lo que realmente dice es que, la Ley no puede consentir que el testador imponga a su heredero liberalidades que hagan ineficaz la protección de su legítima, es decir, está precisamente protegiendo al heredero para que ningún legatario de parte no alícuota o no legitimario o acreedor por expreso mandato del testador, pueda perjudicar su derecho a la legitima, es justo lo contrario a lo que la Sra. Registradora ha interpretado de dicha alegación vertida en los antecedentes de hecho por una de las partes, dándole cualidad de doctrina del Tribunal Supremo, sin serlo, y sin ni siquiera interpretar las palabras y su significado correctamente, dicho todo con los debidos respetos a los Sres. Registradores.

Considera esta parte que, nuevamente el Registrador sustituto ha mal interpretado lo que las Sentencias que fundamentan la calificación negativa dicen al respecto, pues a nuestro entender, dicen precisamente lo contrario, y en ningún caso, han creado esa doctrina que alegan, pues como ya hemos dicho, dicha “supuesta Doctrina” forma parte de las alegaciones de una de la partes litigantes, no de los fundamentos del Tribunal Supremo, ruego a este órgano que lo compruebe con detenimiento y podrá concluir lo que esta parte vuelve a afirmar sobre esa inexistente doctrina. Analizamos nuevamente las citadas Sentencias.

Tercero. En tercer lugar, debemos analizar las sentencias que la Sra. Registradora ha citado y en las que ha fundado su decisión para no inscribir el bien objeto de calificación.

La Sentencia de 24 de junio de 1911, dictamina sobre un supuesto que es precisamente opuesto a lo que se da en nuestro caso, es decir, en dicha Sentencia, se examina la reducción de unos legados que ya han sido repartidos y entregados a los legatarios de parte no alícuota, y que, al haber hecho ya la división y partición de la herencia por parte de unos contadores-albaceas testamentarios, resultó que posteriormente, debido a algún tipo de error cometido en dicha partición, hubo precisamente un exceso en el reparto a favor de los legatarios, y la demanda va dirigida precisamente por los herederos legítimos en contra de los legatarios, para que devuelvan un porcentaje de los legados que ya se han adjudicado y/o cobrado. Nada tiene que ver con nuestro caso, es justamente lo contrario, precisamente lo que viene a esclarecer esta Sentencia es que, los legatarios que no son de parte alícuota no han de ser llamados para la repartición y adjudicación de la herencia, y que, si tras realizarla, estando o no presentes, consideran que se les ha vulnerado algún derecho, tienen en su poder cualquiera de las acciones aceptadas en derecho para impugnar o pedir la nulidad de la misma.

Véase el tenor literal de los fundamentos de derecho:

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1911.

Fundamentos de Derecho:

“Considerando que la reducción de las mandas o legados ordenada en el artículo 820 del Código civil, se encuentra subordinada a la demostración de su necesidad para que pueda cubrirse íntegramente la legítima; cuestión de hecho cuya prueba incumbe, en todo caso, al que afirma la inoficiosidad o exceso de aquellas disposiciones y cuya apreciación corresponde a la Sala sentenciadora para determinar si debe o no estimarse necesaria aquella reducción y su cuantía.

Considerando que si bien es cierto que los legatarios que no fuesen de parte alícuota no pueden promover el juicio de testamentaría ni ser citados para la formación de inventario y demás operaciones de aquéllas, esto no es óbice, y así lo reconoce el propio recurrente para que puedan formular las reclamaciones que les interese contra los perjuicios que en la partición se les causara, por lo tanto, si antes de la entrega del legado pueden oponerse a la reducción del mismo por supuesta inoficiosidad después de hecha la entrega en virtud de partición realizada con las formalidades de la ley, no se les puede obligar a estar y pasar por el resultado de una secunda partición en la que no tuvieron ni pudieron tener intervención alguna, sino mediante el juicio correspondiente en el que se pruebe la necesidad de reducir el legado para que no se merme el derecho de los legatarios.

Considerando que haciendo aplicación de la doctrina aníes expuesta, al lapso del pleito, es evidente que demandándose a las hoy recurridas como sucesoras de don Ramón Suárez de León para el pago de 20.000 pesetas por reducción de una quinta parte del legado que su causante percibió de la testamentaría del Marqués de Vista Alegre, la declaración de inoficiosidad realizada en particiones en que no tuvieron intervención ni representación, no basta rente al anterior estado de derecho constituido por legítimos títulos, no impugnados ni controvertidos en favor de las demandadas, para deducir la conclusión de la eficacia de las obligaciones, cuyo cumplimiento se les reclama en este pleito, si en el mismo no ha probado el actor, a juicio de la Sala sentenciadora, le necesidad de la reducción y su cuantía, bases indispensables de la acción ejercitada.

Considerando, en consecuencia, y por los fundamentos que preceden, que por la sentencia recurrida, no se infringe el artículo 820 del Código civil, ni se desconocen el valor y eficacia de las particiones las normas procesales que para su práctica establecen los artículos 1065 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, ni menos se vulnera el principio establecido en el artículo 1214 del citado Código al estimar y declarar que por el análisis le al de aquellas particiones frente al estado de derecho alegado por las demandadas no puede considerarse probada por el actor la existencia y eficacia del crédito, cupo pago reclama.

Considerando que tampoco ha infringido la Sala sentenciadora el artículo 1084 del Código civil, pues no afectando a don Ramón Suárez de León, hoy a sus sucesoras, las operaciones particionales, ni pudiendo reputarse en su interés los gastos de aquéllas, hecho que no estima acreditado la sentencia recurrida, es inaplicable al caso la mencionada disposición.”

Entiende esta parte que, no es fácil la comprensión de la citada Sentencia, y que, dicho con los debidos respetos, la Sres. Registradores han podido confundir, grabando y cargando a la única heredera doña M. D. C. la necesidad de tener que demandar a los legatarios para poder efectuar una reducción del legado, pero precisamente esta sentencia dice todo lo contrario, es decir, consideran quienes tras la realización de la partición adjudicación de la herencia efectuada por la única heredera o incluso antes de esa partición podrán impugnar, reclamar o tomar las acciones judiciales que estimen oportunas, si consideran vulnerado cualquier derecho sobre la herencia que les corresponda, pero no al contrario. Ese derecho siempre lo tendrán a su disposición los legatarios, y nadie les puede obligar a ejercitarlo, así como tampoco se puede obligar a la heredera a presentar un procedimiento judicial para efectuar el reparto de su herencia y la reducción de legados.

Carecería de sentido que cada vez que unos herederos pretendiesen hacer una partición tuvieran que esperar a que los legatarios de parte no alícuota o acreedores, aceptaran la misma o acudieran a la partición, pues ello va contra lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Es un hecho claro que, los contadores-partidores, albaceas, herederos y legatarios de parte alícuota son los únicos que pueden realizar la partición y adjudicación de los bienes hereditarios conforme ordena nuestro ordenamiento jurídico, y eso es precisamente lo que esta sentencia está diciendo, simplemente la diferencia es que, en ese caso, es al revés que en el nuestro, en dicho supuesto analizado, la partición y pago de los legados ya se hizo, pero mal, y se reclama que devuelvan parte de esos legados, precisamente porque con esa partición no se cubrió la legítima.

Pongamos un ejemplo a la inversa, supongamos que la Sra. C. hace la partición y entrega los legados, y con posterioridad se da cuenta de que la herencia no cubre la legítima, entonces, sería y estaría en su derecho de reclamar la devolución de los legados a los legatarios que ya cobraron para satisfacer su legítima, pues esto, es precisamente lo que expone y resuelve esa sentencia del año 1911.

Pero ¿qué pasaría si tras entregar los legados, aun viéndose perjudicada la legítima de la Sra. C., no reclamara o no impugnara dicha partición? La respuesta es que no pasaría nada, ya que al no reclamar no habría ningún efecto sobre la errónea partición, y reclamar o no, es su derecho, nadie se lo puede imponer. Pero, además, ¿Cómo podría la Sra. C. reclamarse a sí misma la errónea partición?, es decir, si ella es la única heredera, y, por consiguiente, es la única que está legitimada para hacer la partición, si comete un error, ¿tendría que demandar a los legatarios? ¿argumentando que? ¿que ella sola se equivocó y entregó algo que no debía entregar?, dicho con todos los respectos y con sana crítica, si sucediera eso, lo primero que argumentarían los legatarios es la doctrina de los actos propios, culparían a la Sra. C. de realizar una partición voluntariamente, libremente y/o acordada con los legatarios, nunca admitirían ningún error, y probablemente, la Sra. C. no tendría posibilidad alguna de recuperar su parte de legítima, pues no se entendería como y porque, una única heredera se divide y reparte ella sola una herencia y da unos legados que son perjudiciales para su legítima, a no ser que, evidentemente, hubiera algún acuerdo oculto con los legatarios que salieron beneficiados, teoría que sería la más creíble y la que seguro expondrían para su defensa los legatarios.

En conclusión, los Sres. Registradores pretenden que la Sra. C. se auto introduzca en un pleito para demostrar la inoficiosidad de los legados, para poder inscribir el inmueble, y todo ello, haciendo caso omiso a la liquidación y partición que la Sra. C. ha presentado adjuntando todos los documentos acreditativos de la herencia y de la imposibilidad del pago de la legítima, a la vista de los certificados de deuda, de la relación de bienes, etc., y que se han presentado y constan en el Registro de la Propiedad, es un total sin sentido. Debemos recordar que, no estamos aquí en un juicio, donde los Sres. Registradores ha de decidir sobre la existencia o no de la inoficiosidad de los legados, pues no tienen esa potestad, tal y como también ha admitido el Sr. Registrador Sustituto, sino que, se trata aquí de acreditar y proveer al Registro de la Propiedad de los documentos necesarios para la inscripción de un bien inmueble, y en todo caso, si la Sra. Registradora sustituida quiere comprobar la inexistencia o falta de bienes hereditarios para cubrir la legítima de la única heredera, puede comprobarlo con todos los documentos y certificados que se le han presentado, pero no consideramos lícito que, no se inscriba un bien adjudicado por una heredera por el hecho de que “pueda o no” darse el caso de que la liquidación y repartición esté correcta o no, según su parecer, es decir, y si fuese al revés ¿y si se hubiera hecho la partición y se hubiera entregado el legado. pero no se hubiera cubierto la legítima? ¿estarían también los Sres. Registradores calificando negativamente la inscripción a los legatarios por ello o aceptarían la inscripción?

Recordemos ante todo que, los legatarios no son de parte alícuota por lo que la única que puede hacer la partición es la Sra. C., ya que es la única heredera, por ello, carece de sentido que para hacer la partición y adjudicación de la herencia tenga ésta que llamar a nadie, pues nadie más está legitimado para ser llamado, y como ya hemos dicho, hasta la fecha, nadie ha impugnado dicha partición y adjudicación, por lo que, carece totalmente de sentido que no se inscriba este bien inmueble a favor de la heredera, sin perjuicio de que, en un futuro, aquellos legatarios que puedan verse perjudicados impugnen la partición, pidan la nulidad de la misma o ejerzan los derechos que quieran o piensen que les corresponde, algo que, ni es decisión de la Sra. C., ni mucho menos de los Sres. Registradores.

También los Sres. Registradores han fundamentado su decisión de calificación negativa en base a otra Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951, que también debemos analizar y cuyo tenor literal dice en sus fundamentos de derecho:

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1951.

Fundamentos de Derecho: “… pero prescindiendo de esta tacha, que por sí sola hace inoperante el motivo, no es inoportuno examinar el razonamiento del recurrente, que, al tratar esta cuestión, la encamina a plantear otra que sin duda es la que le interesa, por cuanto, al denunciar la violación de los preceptos sustantivos aludidos antes, lo hace en relación con el artículo 1214, referente a la carga de la prueba, que, en efecto, al amparo del número 1.º del artículo, 1692 de la Ley procesal, puede ser incluido en el ámbito de la casación, concretando su argumentación en que supuesto que, con arreglo a los artículos 817, 818, 819 y 820 del Código Civil donaciones y legados inoficiosos han de ser reducidos, debe determinarse a quién corresponde probar la existencia de bienes hereditarios y probada su existencia a quién corresponde su valoración, para que pueda procederse a la reducción debida afirmando que en su opinión, esta prueba compete al legatario y como la sala lo atribuye al heredero, incurre en las infracciones que denuncia, pero el recurrente olvida en su razonamiento que en la interpretación de los artículos que se dicen infringidos tiene con reiteración declarado la jurisprudencia que la reducción de las mandas o legados ordenada en el artículo 820 del Código Civil se encuentra subordinada a la demostración de su necesidad para que pueda cubrirse íntegramente la legítima, cuestión de hecho cuya prueba incumbe en todo caso al que afirma la inoficiosidad o exceso de aquellas disposiciones (en el caso presente el demandado), cuya apreciación corresponde a la Sala sentenciadora, la que determinará si debe estimarse o no necesaria la reducción y su cuantía, confirmando así el principio general sobre carga de la prueba, que también enseña repetidamente la doctrina de esta Sala, desarrollando la teoría moderna sobre la carga material de la prueba, en armonía con la prescripción del artículo 1.214 del Código Civil, que al demandado incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama, o sea los necesarios para justificar la acción ejercitada, mientras que el demandado ha de alegar y probar los hechos impeditivos o los extintivos, así como los que formen el supuesto de las excepciones en sentido previo, lo que, aplicado al caso presente, revela que la actora probó el derecho que reclamaba con el testamento ológrafo protocolizado del causante, D. Ignacio González Vallarino, pero el demandado no probó ninguna de las excepciones que alegaba, y como la Sala dictó la resolución recurrida teniendo presente la doctrina expuesta, es evidente que no cometió las infracciones de que se le acusa, y esto hace ineludible la desestimación del cuarto y último motivo del recurso formulado”.

Esta Sentencia se limita a poner en valor ante un órgano judicial a quien le corresponde la carga de la prueba, algo que, está más que consolidado, y que es previsible para ponerlo en práctica ante un Juzgado, no ante un registro de la propiedad, y ello porque, ante un Registro de la Propiedad no existen demandantes ni demandados, sino justificantes documentales para la inscripción y protección de bienes inmuebles a favor de un individuo o ente con personalidad jurídica propia, además de que los Sres. Registradores no son titulares de ningún Juzgado. Es decir, esta sentencia, ratifica aún más, si cabe, lo que esta parte ha venido diciendo desde el principio, precisamente que la Sra. C. ha justificado y realizado con todos los documentos aportados y establecidos en derecho y al amparo de la ley, en su cualidad de única heredera, la existencia de un reparto y adjudicación, la inexistencia de bienes suficientes para cubrir su legítima, y la necesidad de la reducción del legado por inoficioso, absorbiéndose en la masa hereditaria. En todo caso, volvemos a repetir que, los legatarios si no están de acuerdo podrán acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos, pero nadie se lo puede imponer, así como nadie le puede imponer a la heredera que acuda a los tribunales tampoco.

No es de recibo dicho todo con los debidos respetos solo en términos de defensa, que los Sres. Registradores suspendan la inscripción y la calificación en base nuevamente a la esperanza de que exista un juicio donde un Juez dictamine la inoficiosidad del legado, ya que, no existe impugnación de la partición, no existe pleito en marcha alguno, no existe demandantes ni demandados por el contrario existe un justo título, existe una titular heredera única legitimada, existe prueba contundente de la inoficiosidad que le ha sido presentada, efectuada bajo todos las exigencias y requisitos legales, lo que ya ha aceptado y admitido a tenor de esta nueva calificación que subsanó la anterior calificación negativa por otros motivos, uno de ellos, negando la condición de heredera única y presuponiendo que podrían existir más herederos legitimarios.

Carecen los Sres. Registradores, a nuestro entender, de legitimación alguna para dictaminar lo que le está solamente atribuido a un Juez, algo que también ha manifestado siempre la jurisprudencia y también lo ha admitido ahora el Sr. Registrador Sustituto. Por poner un ejemplo, transcribimos aquí los Fundamentos de Derecho de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 2001, donde específicamente, en un caso sobre una calificación negativa, se dicta expresamente que “… sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador, debiendo estarse a la partición realizada por los contadores…”:

Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 2001.

Fundamentos de Derecho:

Vistos los artículos 815 y 1057 del Código Civil y 81 del Reglamento Hipotecario.

1. Se presenta en el Registro un testamento, acompañado de la partición realizada por los albaceas contadores-partidores, que presenta las siguientes particularidades.

El testamento se otorga afirmando el testador hallarse separado judicialmente de su esposa, conteniéndose en él, como disposiciones relevantes, las siguientes:

a) Lega a doña F. R. V., con cargo al tercio libre de su herencia, la quinta parte de todos sus bienes en pleno dominio.

b) Lega también a dicha señora, “sometido a la condición resolutoria de que permanezca en estado de soltera sin convivir maritalmente con persona alguna, el usufructo vitalicio de la casa X (que constituye el domicilio del testador), para su uso personal sin que quepa en ningún supuesto su cesión ni gratuita ni onerosa, debiendo ser ocupada por ella misma un plazo mínimo de seis meses ininterrumpidos al año”.

c) Instituye herederos por cuartas partes a sus cuatro hijos, nombra dos albaceas contadores-partidores solidarios y prohíbe la intervención judicial en la partición.

Los albaceas contadores partidores realizan la partición, en la que cabe resaltar:

a) Se adjudican a la viuda determinados bienes en los siguientes conceptos: por su cuota legal usufructuaria, por el legado de la casa, y por el legado de la quinta parte.

b) Se adjudican a la legataria y a los herederos bienes inscritos a favor de algunos de éstos.

c) La casa que constituía el domicilio del testador se adjudica a la viuda en nuda propiedad por su legado de parte alícuota y en usufructo por el legado segundo del testador, sin establecer condición ni restricción alguna.

2. Presentados los anteriores documentos en el Registro, en unión de los complementarios, el Registrador califica con la nota siguiente: “Se suspende la inscripción del precedente documento por no comparecer los legitimarios, ni prestar consentimiento en la presente partición”.

Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso entendiendo que sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad de lo ordenado por el testador y lo realizado por los contadores-partidores. El Registrador recurre el Auto presidencial.

3. No hay que entrar en la adjudicación de bienes inscritos a favor de los herederos pues, afirmando el Auto presidencial que dichos bienes para su inscripción a favor de éstos necesitan el consentimiento del titular registral, y no habiendo sido apelado el Auto por la recurrente, en este punto dicho Auto ha devenido firme.

4. La nota de calificación del Registrador no puede mantenerse. La partición realizada por el contador-partidor es válida mientras no se impugne judicialmente, de forma que. como dice el Auto recurrido sólo los Tribunales de Justicia son competentes para declarar la disconformidad del proceder de los contadores con lo querido por el testador debiendo estarse a la partición realizada por los contadores tanto en la interpretación a la que llegaron respecto del legado de usufructo, como a la de que el otro legado no es de cosa determinada, sino de parte alícuota.

Y volviendo a la Sentencia que refieren los Sres. Registradores (STS 13/02/1951), en ella, nada se dice, ni nada obliga a que los herederos tengan que llamar a los legatarios que no son de parte alícuota para que estén presentes en la partición, precisamente dice todo lo contrario, simplemente, apostilla sobre a quien le corresponde la carga de la prueba en un juicio, por ello, es incomprensible para esta parte que se fundamente el motivo de la calificación negativa en base a esta Sentencia, pues nada tiene que ver con la exigencia legal de llamar a los legatarios que no son de parte alícuota.

Junto con el análisis efectuado de las anteriores Sentencias debemos acudir a lo que realmente ha establecido la doctrina, tanto en la Jurisprudencia como en distintas y reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, como la que a continuación exponemos:

Resolución de 19 de septiembre de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

“1. El primero de los defectos por los que la nota recurrida rechaza la inscripción, y además de un modo absoluto pues se califica nada menos que como insubsanable, es la falta de constancia de la aceptación por parte de los legatarios de la disposición en su favor, que se considera requisito necesario para la adquisición y consiguiente inscripción a su favor de los derechos legados.

Alega el recurrente que, tratándose, como se trata, de legados de fincas concretas propias del testador, les es aplicable el principio recogido en los artículos 881 y 882 del Código Civil de donde se deduce que la adquisición se produce ipso iure, por el sólo hecho de la muerte del causante, y en cuanto al título formal idóneo para inscribir esa adquisición el artículo 81.b) del Reglamento Hipotecario ha habilitado la asignación hecha al respecto por el contador-partidor de forma unilateral.

2. Sorprende hasta qué punto se ha venido aceptando que aquellas primeras normas consagran una a modo de adquisición automática del legatario por el sólo hecho de la muerte del testador cuando, amén de esa necesidad de pedir la entrega, nos encontramos con la supeditación de los legados al orden que impone el artículo 887 del mismo Código, la reductibilidad por inoficiosidad que establece el 817, o la paralización de su demanda en tanto no transcurra el plazo para la formación del inventario y el término para deliberar del 1025. Y es que, por más que dichas normas parezcan erigir al legatario en propietario desde el mismo instante de la muerte del testador, difícilmente puede saberse en ese momento si desean adquirir esa propiedad y, aún más, si se les puede entregar la misma sin perjudicar los derechos de acreedores y legitimarios.

La incompatibilidad entre los artículo 882 y el 888, al regular éste las consecuencias que se producen ‘cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado’ ha de salvarse interpretando aquél en el sentido de que lo que realmente quiere decir es que la propiedad de la cosa legada ‘se entiende adquirida’ por el legatario desde la muerte del testador, con la consiguiente transmisibilidad que proclama el 881, como contrapuesto a lo que dispone el 1068 en orden a remarcar las diferencias entre la adquisición a título universal del heredero, que sólo se concreta en bienes determinados mediante la liquidación y, en su caso, partición de la herencia, y la del legatario como beneficiario de una acto de disposición a título singular. En otro caso, resultarían difícilmente explicables las normas del Código que se refieren a la aceptación o repudiación del legado (cfr. Artículos 863, y 888 a 890), o las que repetidamente hacen referencia al pago de los legados (cfr. artículos 902 y 1025 a 1032), a la ineficacia del mismo si la cosa perece después de la muerte del testador sin culpa del heredero (artículo 869.3.0), o las que prevén la intervención del legatario en el acuerdo de prórroga del albaceazgo (art. 906) o en el nombramiento de contador-partidor dativo y la confirmación de lo por él actuado (art. 1057).

Es más, si se parte de un examen del conjunto de nuestro Ordenamiento encontramos que, salvo para aquellos que consideran la accesión como un modo de adquirir que encontrarían excepciones, la adquisición de derechos patrimoniales exige el consentimiento del interesado, con lo que podría llegar a afirmarse que tal requisito constituye un principio general del Derecho del que no queda excluida la adquisición de los legados de cosa específica propia del testador. Otra cosa sería que el legislador hubiera establecido unas presunciones de que esa voluntad existe si no se da una manifestación en contra. Esta, que es una de las soluciones que se propugnan para la interpretación del citado artículo 882, no es convincente pues para ello sería preciso que se hubieran fijado los presupuestos –conocimiento del hecho o intimación, transcurso de un plazo, etc.–que determinaran la entrada en juego tal presunción, de suerte que entender que la adquisición se produce automáticamente con la posibilidad de una repudiación que produjera efectos resolutorios de la adquisición previamente consumada sería tanto como sumar una ficción sobre otra.

3. Siendo así es evidente que la inscripción de la adquisición por el legatario, en cuanto de ella derivaría la presunción de existencia y pertenencia del derecho inscrito (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), exige que en la calificación a que su práctica está sujeta (artículo 18 de la misma Ley) se aprecie si existe aceptación por el adquirente. Es cierto que si, como regla general, el legatario precisa la entrega por parte del heredero o albacea o, excepcionalmente, puede estar legitimado para tomar posesión por sí mismo de la cosa legada, el título en que se formalice esa entrega o toma de posesión acreditará una aceptación expresa o tácita. El problema surge cuando en una partición de herencia practicada por contador-partidor, como acto unilateral del mismo que es, y tras la liquidación de la herencia, procede el mismo a asignar los bienes legados a los respectivos beneficiarios de la disposición testamentaria, posibilidad de actuación que en la calificación recurrida no se cuestiona. En realidad, el mismo problema se plantea con los herederos cuya adquisición está igualmente sujeta a la aceptación de la herencia (cfr. artículos 988 y siguientes del Código) pero cuya intervención no siempre es necesaria en la partición de la misma.

Y la conclusión en principio ha de ser que contra lo que pudiera dar a entender el apartado b) del artículo 81 del Reglamento Hipotecario, la asignación de bienes a los legatarios hecha en una partición de herencia practicada por contador partidor, al igual que la adjudicación de bienes que en tal caso hiciera a favor de los herederos, no puede determinar la inscripción de unos u otros con carácter definitivo sin que conste la aceptación del legatario o heredero, entendida ésta como referida al llamamiento hereditario, no a la partición en la que ni es necesaria su intervención ni aprobación al margen de la posibilidad de impugnarla.

4. No obstante, la doctrina de esta Dirección General se ha mostrado siempre favorable a facilitar en estos casos la inscripción a favor de los herederos o legatarios y así, ya desde la resolución de 7 de enero de 1875 se admitió la posibilidad de inscribir adquisiciones hereditarias sin que constase la aceptación de los favorecidos con base en el argumento de que aquella constituye jurídicamente una condición suspensiva de la transmisión dominical y son inscribibles los títulos traslativos del dominio sujeto a condición suspensiva, razonamiento que se aplicó a la inscripción de los legados en la de 30 de abril de 1878. Tal construcción fue matizada posteriormente, tras haber sido reiterada en varias ocasiones, en la resolución de 6 de marzo de 1923 al señalar que esas inscripciones si bien eran independientes de la aceptación de la herencia, no prejuzgaban la existencia de esta última ‘condición jurídica’ o momento esencial de la adquisición mortis causa, para cambiar de argumento en la de 12 de diciembre de 1927, que tras apuntar que esa analogía con la condición suspensiva parece discutible, encontró apoyo para seguir en la misma línea en el principio que permite la inscripción de bienes o derechos a favor de personas que no han consentido de un modo explícito la adquisición, doctrina posteriormente reiterada y en la que parece confundirse la legitimación para pedir la inscripción a que se refiere el artículo 6 de la Ley Hipotecaria por parte de persona distinta de aquella a cuyo favor ha de practicarse la inscripción con la necesidad del consentimiento de ésta para la adquisición del derecho a inscribir. Más acorde con el planteamiento de la cuestión que antes se ha hecho, la resolución de 3 de febrero de 1997 estableció que para la inscripción a favor del legatario era imprescindible que constase su aceptación en cuanto requisito necesario para la adquisición, si bien no puede desconocerse la peculiaridad que presentaba el legado en aquella ocasión.

Y lo cierto es que no hay dificultad alguna en seguir manteniendo la misma línea. Acreditada la aceptación, la inscripción a favor del heredero o legatario puede practicarse como firme, sin condicionamiento alguno a la concurrencia de un requisito a existente. Es más, las reglas relativas a la aceptación tácita de la herencia en concreto los artículos 999 y 1000 del Código civil, aplicables también a los legatarios de bienes concretos, facilitan considerablemente esa acreditación por medio de cualquier actuación que implique la voluntad de aceptar, y como tal ha de tenerse, por ejemplo, la simple solicitud de inscripción de los bienes adjudicados o asignados que a su favor hagan herederos o legatarios, o como ocurre en el caso aquí contemplado a través del requerimiento dirigido al albacea contador-partidor para que procediese a la partición de la herencia y entrega de los legados o al desempeño de su función, que al menos en cuanto a tres de los coherederos prelegatarios resulta de las correspondientes actas testimoniadas en el documento calificado.”

Esta resolución exactamente establece todo lo contrario de lo que los Sres. registradores pretenden fundamentar para calificar negativamente la inscripción y en consecuencia no inscribirla.

Conforme a lo establecido por la dirección general de los registros y del notariado no existe impedimento alguno para inscribir la finca de la Sra. C. Sin la necesidad de presencia y aceptación de los legatarios pues es la única heredera y tiene el justo título para hacer dicha inscripción siendo totalmente irrelevante para ello la personación de los legatarios en la división de la herencia y mucho menos su necesidad de aceptación.

Cuarto. En cuarto lugar, y para un mayor abundamiento, y con carácter probatorio, aún más si cabe, tal y como ya dijimos en nuestros anteriores escritos, existió un procedimiento de testamentaria, cuyo último Decreto ya aportamos y volvemos a aportar, donde se decretaba que la Sra. C. es la única heredera y al mismo tiempo, los legatarios, entonces herederos, solicitaron autorización judicial para renunciar en nombre de sus hijos menores de edad a la herencia de su abuelo, Sr. A., y a la vista de esta nueva calificación negativa, así como su fundamentación referente a la necesidad del cálculo del haber hereditario y a la declaración de inoficiosidad del legado que exigen los Sres. Registradores para llevar a cabo la inscripción del inmueble, hemos aportado nuevamente ahora, el escrito de solicitud al que nos referimos. presentado por la representación procesal de los legatarios, y que por su importancia y claridad, para la demostración de la inoficiosidad del legado, lo transcribo a continuación:

“Quinto. Que habiendo renunciado don A. A. V. y don J. V. A. V. a la herencia de su padre don A. A. N., son llamados a suceder los hijos de éstos y nietos del causante: A. B. A. O.; J. A. O.; A. A. L., y V. A. L. Adjunto fotocopias de los libros de familia como documento n.º catorce donde consta el matrimonio de mis representados y el nacimiento de los hijos.

Que mis representados son titulares de la patria potestad de los menores A. B. O.; J. A. O.; A. A. L., y V. A. L. y que tras una deliberación intima sobre la cuestión y las relaciones que en los últimos tiempos han mantenido con el causante, cónyuge y hoy legataria, los solicitantes han llegado a la conclusión de que lo más apropiado es repudiar la expresada herencia.

Los motivos que llevan a renunciar a la herencia son los siguientes:

– Las deterioradas relaciones de mis representados y doña M. D. C. C.

– El reparto de los bienes hereditarios dispuesto en el testamento mediante legados según se desprende del documento n.º 3 acompañado a esta demanda, dejando la herencia sin bienes con los préstamos deudas adquiridos por el causante.

– La indeterminación e incertidumbre en la composición del activo y pasivo de la sociedad de gananciales.

– Las nulas relaciones de los nietos con el causante.

– Las deudas que el causante ha dejado, a saber:

a) Préstamo de la entidad ‘Banco de Sabadell’ con un saldo pendiente de 44.252,43 euros.

b) Préstamo de la entidad ‘Bankia’ con un saldo pendiente de 168.408,32 euros siendo dos los titulares.

c) Préstamo de la entidad ‘Bankia’ con un saldo pendiente de 23.998,14 siendo dos los titulares.

– La situación de proindiviso que generaría aceptar la herencia como consecuencia del legado del tercio de libre disposición del legado de la cuota legal usufructuaria.

– El escaso valor de los bienes conocidos del causante consistentes básicamente en el 5 % de la vivienda sita Aldaia (…) el 5 % de una plaza de aparcamiento n.º: 14 con trastero n.º: 5 del mismo edificio; y una mitad indivisa de vivienda sita en Valencia en la Calle (…).

– Y finalmente otras deudas no conocidas que se podrían derivar.”

El citado escrito, dio paso al procedimiento de Jurisdicción Voluntaria 1257/2021 seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Torrente que otorgó la autorización judicial para que los padres (legatarios) de los menores de edad renunciaran a la herencia en nombre y representación de sus hijos (nietos del difunto Sr. A.).

Dicho escrito, lo aportamos ahora también para que se pueda comprobar con claridad que, hasta los mismos legatarios ya son conocedores de que la herencia tiene deudas y de que no es posible la adjudicación del legado, pues no va a cubrir la legítima de la única heredera, siendo éste el principal motivo por el que los herederos y también legatarios, renunciaron a la herencia, tal y como expresaron con este escrito ante el Juzgado. Y aquí sí que hay que aplicar la doctrina de los Actos Propios.

Quinto. En quinto lugar, continúa diciendo la calificación negativa que: “Además, hay que tener en cuenta que los legados de cosa cierta y determinada el legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (art. 882 del Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal”.

Vuelven a reiterar los Sres. Registradores, mal interpretando nuevamente este artículo, según nuestro parecer, y sobre todo según la doctrina y jurisprudencia ya consolidada sobre el derecho del legatario de adquisición de la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante, habiendo quedado resuelto en infinidad de resoluciones, como la que citamos y reproducimos a continuación:

SAP Cáceres 344/2013, 19 de diciembre de 2013:

“Efectivamente, el legado de cosa específica y determinada propia del testador hoy se denomina también legado de eficacia real, directa o inmediata, en contraposición a los legados de eficacia diferida con un componente meramente obligatorio que son todos los demás. A esa figura responde el art. 882. 1.º del Cc cuando señala que ‘Cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere’. Por tanto, en estos supuestos, la titularidad del bien o derecho legado pasaría directamente del causante al legatario, en un supuesto de sucesión directa si mediación del heredero. Esta idea también se encuentra plasmada en el artículo 885 del cc, al reservar sólo la posesión, no la propiedad, al heredero o albacea.

El artículo 882 del Cc, expresa que este legado puede tener por objeto cualquier clase de cosas, siempre que se trate de cosas específicas y determinadas y que pertenezcan al testador al momento de su muerte. En definitiva, en atención al contenido del precepto y a sus antecedentes históricos, podría afirmarse que el legatario adquiere directa e inmediatamente la propiedad de lo legado desde la apertura de la sucesión, no entrando el bien objeto del legado a formar parte del caudal hereditario en sentido estricto y sobre ellos no deben versar, por tanto, las operaciones particionales.

Sin embargo, a pesar de la literalidad del artículo 882 del Cc, el carácter real del legado de cosa concreta, reminiscencia del régimen histórico de la llamada donatio mortis causa, aparece hoy muy debilitada en sus efectos reales más drásticos a partir de otras reglas legales que cuestionan la pretendida adquisición automática de la propiedad o al menos la condicionan o atenúan. Así, el legatario que no pueda ocupar la cosa alegada y necesite pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea, a pesar de pertenecerle el bien, tiene la propiedad el mismo pero carece de la posesión de aquel. Igualmente la pretendida eficacia real aparece condicionada por la eventual reducción o incluso ineficacia del legado por no alcanzar los restantes bienes de la herencia para pagar a los acreedores, dada la inequívoca supeditación de los legados a la liquidación de la herencia, que determinará si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago (art. 1207 Cc). Otra limitación deriva de la reducción del legado por inoficioso cuando su atribución ponga en peligro la legítima, lo que condiciona la adquisición de la propiedad del legado a que el mismo quepa en la parte de bienes de que el testador pudo disponer libremente (art. 817 Cc). Igualmente, la propia prelación en el pago de los legados (art. 887 Cc) puede conllevar la posibilidad de que el legado de cosa cierta y propia del testador no llegue a entregarse al debe aplicarse la cosa al pago de un legado remuneratorio preferente.

En definitiva, es evidente que la pretendida adquisición automática de la propiedad del legado en virtud de lo dispuesto en artículo 882 del cc, aparece muy debilitada por las reglas sobre el pago de las deudas hereditarias, el respeto a las legítimas y la orden de preferencia entre los propios legados. Esto ha llevado a algún sector doctrinal (D. C.) a considerar que el derecho que sobre el bien legado atribuye el artículo 882 del Cc no es el de propiedad, sino el de un dominio especial sujeto a condiciones y con consecuencias que lo hacen diferente de la verdadera propiedad, llegando hablar de una ‘propiedad legataria’, como una propiedad diferenciada y especial. Se ha dicho (A. C.) que la distinción histórica entre legados de eficacia real y de eficacia personal, ha dejado de tener sentido a partir de la preferente afección del caudal al pago de deudas y cargas, por lo que legatario no adquiere en ningún caso la propiedad de la cosa alegada en el momento de la apertura, sino que adquiere mediante la entrega. Por último, se ha firmado que sólo desde la más absoluta ficción puede aceptarse que de verdad, siempre y en todos los casos, en legatario en el supuesto del artículo 882 del Cc adquiera la propiedad con sólo la muerte del causante, pues sería tanto como permitir que alguien pueda ser propietario de algo sin quererlo ni saberlo (M. C.).

Por otra parte, la jurisprudencia se ha visto en ocasiones forzada a flexibilizar los rígidos términos del artículo 882 del Cc, armonizándolos con el resto de reglas legales y, en particular, con la ‘circunstancia de que quepa en la parte de bienes de que el testador pueda disponer libremente’ (ya desde la STS de 6 de noviembre de 1934) ‘o al orden que establece el artículo 887 CC (STS 8 de abril de 1902), llegando a afirmar que el derecho concedido al legatario en artículo 882 del cc está subordinado a la liquidación de la masa hereditaria’.

La sentencia de la AP de Córdoba de 4 de marzo de 2013 o la de Orense de 12 de diciembre del 2003 señala que el legado mismo está subordinado, o puede estarlo, al pago de las deudas (aunque no lo esté al abono de las legítimas), y la dispersión de los bienes, si se permitiese sin más la entrega de las cosas específicas y determinadas legadas (con mayor motivo del usufructo universal de la herencia), perjudicaría la integridad de la masa hereditaria que, como ocurría en vida del causante, supone especial garantía, conforme a lo previsto en el artículo 1911 del Código Civil, de los acreedores y por esta razón la Dirección General de los Registros y del Notariado sostiene, de forma prácticamente constante, que debe preceder a la entrega del legado, de cualquier clase que sea, la liquidación y partición de herencia, pues ésa es la única forma de saber si se encuentran dentro de la cuota de la que puede disponer el testador. Y señalan que el derecho conferido por el artículo 882 ‘está subordinado a la liquidación de la masa hereditaria’ (Sentencia de 24 de mayo de 1930), pues su vigencia depende de ‘que quepa en la parte de bienes de que el testador puede disponer libremente’ (Sentencias de 6 de noviembre de 1934 y 25 de mayo de 1971).

En palabras de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2.011 la petición de entrega del legado exige que se ha formado inventario y haya transcurrido el tiempo para deliberar, pues mientras no se liquide la herencia y se sepa si ha bienes suficientes para aplicar al pago de los legados y su aceptación por el heredero, no se puede asegurar que no sea necesaria la reducción o hasta la insuficiencia de los mismos, de ahí que el artículo 1025 del Código Civil disponga que ‘durante la formación de inventario y término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados’. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 11 enero 1950, 24 enero 1963 y constantemente las Audiencias Provinciales como en las sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de junio de 2008, Oviedo de 14 de abril de 2008 y 29 de abril de 2002, Santander de 4 de julio de 2008, Palma de Mallorca de 27 febrero de 2007, Pontevedra de 7 noviembre de 2007, Zaragoza de 5 abril de 2006, La Coruña de 31 de enero de 2005, 22 de abril de 2004 y 28 de octubre de 1997, Palencia de 6 de mayo de 2002, Granada de 27 diciembre de 2000 y Santa Cruz de 30 de octubre de 1997, entre otras muchas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en su sentencia de 14 de octubre de 2009.”

En conclusión, carece también ahora de sentido, la exposición de este artículo 882 del Código Civil, utilizado para la fundamentación efectuada por los Sres. Registradores, ya que, conforme se ha expuesto, el cumplimiento del mismo, viene condicionado precisamente a la posible existencia de reducción de los legados por inoficiosidad, debido al posible perjuicio de la legítima, y que es precisamente el caso que nos ocupa, así que, este artículo, una vez más, nos otorga la razón de todo lo que ya estamos manteniendo desde el inicio.

Sexto. En sexto lugar, la Sra. Registradora sustituida y ahora también el Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Chiva Uno al confirmar la calificación, también dice en su calificación negativa que: “Y que el artículo 817 del Código Civil dispone que las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos en lo que fueren inoficiosas o excesivas”. Este artículo atribuye al legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor en su caso, legitimado pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitada y de la que se ha desistido como resulta del Auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha aportado.”

Entonces, a tenor de lo que dice ese artículo, el cual da la posibilidad de emprender una acción personal judicial contra quien considere, según los Sres. Registradores, la Sra. C. ha de realizar esa demanda o esa reclamación, sí o sí. Con los debidos respetos, prácticamente todos los artículos de nuestro ordenamiento jurídico están hechos precisamente para otorgar el derecho a los ciudadanos de reclamar lo que en derecho les corresponda, la puerta siempre está abierta para, si cualquier persona lo decide, demandar por cualquier derecho que se tenga, pero eso no quiere decir que se tenga la obligación de ejercerlo, eso es una decisión personal, y a nadie se le puede imponer, ni exigir que presente una demanda para resolver un conflicto civil. Nos da la impresión de que esta argumentación, más que una valoración fundamentada en derecho, es una especie de condicionante que ambos Sres. Registradores imponen a la Sra. C. con obligación de demandar para inscribir el inmueble a su favor, y en caso contrario, seguir con la imposibilidad de inscripción. Esto no tiene ningún sentido, no puede ser motivo para suspender la inscripción, pues es totalmente contrario a la ley y a los derechos de la heredera. Reiteramos que toda esta argumentación se vierte con el máximo respeto a los Sres. Registradores y solo es en términos de defensa.

Es importante que se entienda que la atribución de un derecho, no significa que la persona que lo tiene deba obligatoriamente iniciar una acción personal ante los Juzgados para ejercerlo o defenderlo como tal, se trata de la autonomía de la voluntad de cada individuo, y si eso fuera así, y tuviéramos la obligación de demandar cuando ocurre una vulneración de nuestros derechos o percibimos que así ha sido, todos los ciudadanos estaríamos inmersos en infinitos procedimientos judiciales. Como es sobradamente conocido, la defensa de nuestros derechos en materia civil no es de oficio ni es imperativa, sino que es, a instancia de parte siempre.

El citado artículo 817 dice que; “las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán a petición de éstos en lo que fueren inoficiosas o excesivas”, y los Sres. Registradores dan por hecho también que los herederos han de pedir a los legatarios la reducción, pero no es así, lo que este artículo dice es que los herederos pedirán la reducción de las disposiciones testamentarias que mengüen la legitima a “los que la pueden repartir”, es decir, a los otros coherederos y legitimarios, al contador-partidor o al albacea testamentario, pero, no tiene ningún sentido pedirle a los legatarios que no son de parte alícuota y que no han de estar en la división y partición de la herencia, que hagan ninguna reducción ni operación particional, ya que no están legitimados para ello. Por lo tanto, es totalmente errónea la interpretación que los Sres. Registradores hacen sobre este artículo, atribuyendo a los herederos forzosos la obligación de petición de la reducción por inoficiosas a personas no legitimarias de la herencia y sin ningún tipo de poder ni legitimidad de realizar ningún tipo de reducción, división o partición.

Para mayor abundamiento, el Sr. Registrador sustituto dice los siguiente: “Lo anterior resulta también de la doctrina más autorizada, debiendo resaltarse a L. B. y S. R., en cuyo manual de Derecho de Sucesiones, página 533 if, se señala que ‘(…) La reducción de disposiciones testamentarias no es necesariamente una acción rescisoria puesto que (ni cuando no se hayan entregado los legados o hecho la partición) prescinde un desplazamiento antecedente, ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de acción, bastando al heredero legitimario para negarse a la entrega de los bienes oponer la excepción de perjuicio a su legítima cuando el legatario reclama un legado que no cabe en el tercio libre (…).’ Y a sensu contrario, en la página siguiente, cuando señala que ‘(…) su aspecto rescisorio cobra mayor relieve cuando la reducción se practica una vez satisfechos los le legados (…)»’.

Cita precisamente el Manual de Derecho de Sucesiones de L. B. y S. R. que expresamente nos otorga la razón, interpretando justo lo contrario de lo que ambos autores declaran en su doctrina, pues precisamente dice que; en el caso de que el legatario reclame el legitimario puede oponer la excepción de perjuicio de la legítima, es decir, dice claramente que la reducción de disposiciones testamentarias no es necesariamente una acción rescisoria, ni siquiera ha de proponerse siempre en forma de acción, bastando al heredero legitimario negarse a la entrega de bienes…, lo que deja claro que, no es el heredero quien tiene que ejercer ninguna acción contra el legatario, sino que es libre y autónomo para negarse a entregar o repartir los legados, en caso de que le sean reclamados, entendiéndose entonces que puede hacer la partición y adjudicación de la herencia por sí mismo y bajo sus premisas, y sin ninguna necesidad de llamar a los legatarios, y mucho menos, estar obligado a entablar una acción contra los mismos para la reducción de los legados. Incidimos en que esta doctrina habla precisamente de los derechos que tiene el/los heredero/s legitimo/s para contestar una acción efectuada por los legatarios por una reducción inoficiosa de un legado, no una obligación del legitimario de ejercer una acción contra los legatarios para efectuar la partición y la reducción de un legado, es más, aquí deja claro que el legitimario no ha de emprender ninguna acción para llevar a cabo la reducción de un legado.

Séptimo. En cuanto a que la Sra. C. es la única heredera, ha quedado más que sobradamente acreditado, y entendemos, que el último escollo expuesto por los Sres. Registradores no es un defecto que imposibilita la inscripción, sino simplemente una mera opinión o suposición sin fundamento alguno, ya que, decir gratuitamente que “en el caso de que la Sra. C. no sea la única interesada en la herencia, cuando es la única heredera, habiendo quedado demostrado, y pretender utilizar esa afirmación como un posible defecto, ocasionaría un colapso y un sin sentido en la normativa de sucesiones, pues, es imposible saber, cuando se reparte una herencia, si los herederos, legatarios, y/o acreedores conocidos son los únicos interesados en la herencia, nunca se puede saber si el testador tenía otros herederos no reconocidos, otros acreedores, etc.»

Como hemos dicho, la Sra. Registradora, menciona la posibilidad de que la Sra. C. no sea la única heredera, sin ningún tipo de rigor o fundamentación, pues, como ya hemos acreditado hasta en un Juzgado, ella es la única heredera, por eso se llevó a cabo ante el Sr. Notario D. Rafael Esteban Gordo el Acta de Requerimiento para Declaración de Herederos Ab Intestato y el Acta Complementaria de Notoriedad para Declaración de Herederos Ab Intestato de fecha 27 de abril de 2022 y 26 de mayo de 2022 respectivamente, cumpliendo con ellos todos los requisitos legalmente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, no comprendemos por que la Sra. Registradora manifiesta el correlativo fundamento presuponiendo cosas que han quedado acreditadas con la documentación obrante en este expediente.

No puede ser que la Sra. Registradora especule con una situación que no existe en este caso, y menos aún, cuando se ha demostrado ya lo contrario. Esto sería como si cada herencia, haya un heredero o varios, a la hora de registrar los inmuebles aportando el título hereditario, el Registrador de la Propiedad, para inscribirlos, les pidiera a los herederos nuevamente que busquen a ver si hay más herederos que no figuran en dichos títulos, sería no solo imposible, pues los herederos son los que son y están los que están, sino que además de irracional, la ley exige el documento notarial de declaración de herederos que se le aporta al Registrador y no otro, teniendo que ceñirse a dichos documentos y no a “supuestos” que no se contemplan, ni en la Ley, ni en el procedimiento.

En nuestro caso, como ya hemos dicho, carece de todo rigor esta suposición efectuada por la Sra. Registradora, la cual, se ha de limitar a comprobar la existencia de la documentación legal necesaria para inscribir el bien a favor de la única heredera, que ya ha sido legalmente designada como tal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos para ser dicha heredera única, sin que tenga ninguna obligación de buscar otros “supuestos” herederos, que ni existen, ni se les espera.

Y ello también viene regulado, precisamente para que no se den estos casos, en el artículo 7 del Código Civil, puesto que la posición de la Registradora es, en el presente caso, puramente especulativa. Todo esto dicho con el máximo de los respetos a la Sra. Registradora y solo en términos de defensa de este expediente.

Añadir igualmente que el Sr. Registrador sustituto nada ha manifestado sobre este extremo en su calificación, por lo que, entendemos que no es ningún defecto que haya que subsanar, pues no existe, ni se ha planteado, ni fundamentado dicho argumento como defecto que imposibilite la inscripción.

A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes

Fundamentos de Derecho:

– Artículos 322, 323, 324, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria.

– Artículo 325. a) de la Ley Hipotecaria.

– Artículos 6 de la Ley Hipotecaria.

– Artículos 19 bis de la Ley Hipotecaria.

– Artículos 14, 16 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

– Artículos 912, 913, 924, 925 y concordantes del Código Civil.

– Artículo 42.7.º de la Ley Hipotecaria.

– Artículos 7, 675. 885, 881, 882, 887, 817, 768, 782, 660, 988, 990, 930, 392, 999, 1000, 1025, 1207, 1058 del Código Civil.

– Real Decreto 1039/2003 de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto.

– Artículos 275 bis y 19 bis de la Ley Hipotecaria.

Sentencias y Resoluciones.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 344/2013 19 de diciembre de 2013.

– Sentencia del Tribunal Supremo 196/2020 26 de mayo de 2020.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 6 de junio de 2006.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres 344/2013 19 de diciembre de 2013.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 17 de febrero de 2015.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 26 de septiembre de 2011.

– Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 30 de enero de 2004.

– Resolución de 4 de julio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 2 a inscribir una escritura de entrega de legado.

– Resolución de 13 de abril de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso interpuesto por don Francisco López Colmenarejo, notario de Madrid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 36, por la que se suspende la inscripción de una escritura de protocolización de operaciones particionales.

– Resolución de 25 de enero de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 5 por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal y partición de herencia.

– Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo de 2001.

– Resolución de 19 de septiembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Por todo ello, se solicita que se tenga a bien admitir este y ordenar. si procediera. que por la Sra. Registradora de la Propiedad número Cinco de Valencia se inscriba la escritura del Acta de Requerimiento para Declaración de Herederos Ab-intestato y escritura de Acta Complementaria de Notoriedad para Declaración de Herederos Ab-intestato y la instancia privada de aceptación de la herencia de mi difunto esposo D. A. A. N. y por consiguiente, se acuerde que lo procedente es llevar a cabo la inscripción solicitada del inmueble sito en Valencia, C/ (…), inscrita en el Registro de la Propiedad Número 5 de Valencia al Tomo 596, Libro 354, Folio 39, Finca 26963 a favor de Dña. M. D. C. C. conforme a toda la documentación aportada y que justifica el título suficiente para llevar a cabo dicha inscripción.»

V

Mediante escrito, de fecha 30 de enero de 2023, la registradora de la Propiedad de Valencia número 5, doña María de las Mercedes del Álamo Arroyo emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

En el citado informe, se daba cuenta de las siguientes cuestiones procedimentales:

«1. (…)

8. Dentro del plazo de los cinco día hábiles siguientes a la entrada en el Registro del escrito del Recurso Gubernativo se examina la documentación presentada y la Registradora que suscribe realiza con fecha 12 de enero de 2023 un requerimiento a la recurrente de conformidad con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que fue enviada por correo certificado con fecha 13 de enero de 2023 para que aportara la siguiente documentación: 1) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora que suscribe con fecha 28 de noviembre de 2022, ya que lo aportado son fotocopias. 2) Original de la nota de calificación efectuada por la Registradora que suscribe con fecha 12 de septiembre de 2022. 3) Instancia de Doña M. D. C. C. de fecha 13 de octubre de 2022 dirigido al Titular del Registro de la Propiedad de Chelva, y que se cita en la calificación efectuada por la Registradora que suscribe el día 28 de noviembre de 2022.

9. El requerimiento para que la recurrente aportarse la documentación fue enviada por correo certificado con acuse de recibo el día 13 de enero de 2023 a la dirección fijada por ella misma en el escrito del Recurso Gubernativo para la realización de las notificaciones.

Con fecha 20 de enero de 2023 y tras haber efectuado consulta de la situación del envío en la oficina de correos y habiéndose observado que se devolvía por desconocido, se detectó por parte del Registro que podía existir un error en la designación por parte de la recurrente del domicilio para notificaciones.

Para evitar la indefensión de la recurrente y la dilación en los tramites que podía producirse, si se enviaba de nuevo otro correo certificado con acuse de recibo de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al domicilio que no era correcto, ya que se nos volvería a devolver, nos pusimos en contacto telefónico con la interesada que nos confirmó el error en la designación por ella del domicilio para notificaciones.

Con fecha 23 de enero de 2023 la interesada se personó en el Registro y se le requirió personalmente para la aportación de la documentación. Con esta misma fecha y con posterioridad se devolvió al Registro el envío de la carta certificada con el requerimiento de la que resulta “DES 12:33, 16/01”.

Con fecha 25 de enero de 2023 la recurrente ha aportado al Registro dos escritos: uno modificando su domicilio para notificaciones y designando el correcto y otro en contestación al requerimiento de documentación acompañada de copias de la primera calificación efectuada y del escrito de fecha 13 de octubre de 2022 dirigido al Registro del Chelva.

10. En cuanto al requerimiento de documentación efectuado hay que señalar lo siguiente:

En el momento de presentar el Recurso Gubernativo no se procede por parte del Registro al examen de la documentación entregada, sino que lo que se hace es admitir y dar entrada al mismo sin que pueda no admitirse por el hecho de que la documentación aportada sea original o no, puesto que hay previsto en la Ley un trámite con concesión de un plazo para la aportación de la documentación necesaria para el Recurso que no se haya aportado o respecto de la que se haya aportado fotocopias.

En segundo lugar y como resulta claramente de toda la documentación que según la recurrente se aporta en original y copia, se observa claramente que la nota de calificación que se recurre es una fotocopia escaneada porque así resulta tanto de la aportación que la recurrente considera como original como de la copia que ella misma ha enumerado con su puño y letra y que se remite a la Dirección General para su comprobación. Por tanto no se ha producido ningún extravío por parte de la Oficina del Registro de ningún tipo de documentación aportada. Y esta Oficina conserva un original de la calificación efectuada, como parte de todo el expediente relacionado con la calificación del documento.

En tercer lugar, se le ha requerido la aportación de la primera nota de calificación puesto que en la misma ya se había formulado el defecto que ahora se recurre. Y en cuanto al escrito de fecha 13 de octubre de 2022 se le ha requerido por cuanto se tuvo en cuenta en la calificación que se recurre y se cita en la misma.

En cuanto a la primera calificación realizada el día 12 de septiembre de 2022 se ha aportado una copia y no un original, como resulta claramente de las copias aportadas (original y copia según la recurrente en su escrito), en la que se hace constar que es un scanner. Esta Oficina conserva un original de dicha calificación formando parte del expediente del documento calificado.

11. Teniendo en cuenta el escrito presentado contestando al requerimiento junto con la documentación aportada y que ha tenido entrada en este Registro el día 25 de enero de 2023, en la que la recurrente hace constar que únicamente tiene copias de las calificaciones y no los originales que le fueron notificados por esta Oficina, no se realiza un nuevo requerimiento para la aportación de las mismas. No obstante, y puesto que esta Oficina conserva las notas de calificación, se remiten las dos calificaciones realizadas en las que constan las fechas de las notificaciones realizadas a la presentante a los efectos que procedan (…).»

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 817, 821, 882, 885 y 1068 del Código Civil; 1, 2, 3, 14, 18, 19 bis, 38 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 79 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1997, 22 de mayo y 27 de junio de 2000, 12 de junio de 2008, 15 de enero de 2013 y 16 de diciembre de 2014; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de octubre de 1928, 13 de enero de 1939, 27 de marzo de 1981, 23 de abril de 1986, 8 de julio de 1991, 22 de octubre de 1999, 4 de mayo de 2001, 19 de septiembre de 2002, 25 de octubre de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero y 17 de octubre de 2008, 2 y 9 de marzo de 2009, 16 de junio de 2010, 6 de marzo de 2012, 11, 12, 16 y 28 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014, 25 de mayo de 2015, 19 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril, 30 de mayo y 26 de julio de 2016, 29 de junio y 14 de julio de 2017, 22 de febrero, 31 de octubre, 10 de septiembre, 4 de octubre y 19 de noviembre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019, y las Resoluciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 10 de enero y 15 de junio de 2022 y 2 de marzo de 2023.

1. Son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

La recurrente, doña M. D. C. C., presentó en el Registro de la Propiedad instancia suscrita el día 27 de julio de 2022, en unión de documentación complementaria, mediante la cual, por fallecimiento de su esposo y alegando ser única interesada en la herencia en tanto que única heredera abintestato, solicitó la inscripción a su favor de la mitad indivisa de la finca registral 26.963.

El documento presentado, junto con el citado título sucesorio y demás documentación complementaria aportada, fue objeto de una primera calificación negativa el día 12 de septiembre de 2022, calificación que fue confirmada por el registrador designado según el cuadro de sustituciones.

En la instancia presentada, la solicitante inventarió diversos bienes (entre ellos una mitad indivisa de la registral 26.963), añadiendo: «(…) Todos los herederos designados testamentariamente e intestados han renunciado a la herencia, quedando como única heredera la viuda Dña. M. D. C. C. La única heredera, conforme al testamento, elige también el usufructo universal de la totalidad de la herencia (100% de la herencia). Por lo que en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil le corresponde el usufructo de 2/3 de la herencia, sin embargo, en este caso el usufructo es del 100% al ser la única heredera y designarlo así el testamento. Existe un legado que el finado en testamento adjudico a sus tres hijos, de los cuales, la hija del finado Dña (…), según su escritura de renuncia a la herencia, renunció a la totalidad de la herencia, por lo que en este caso comprenden su renuncia también al legado. Quedan por tanto los dos hijos D (…) y D (…), que renunciaron a la institución de herederos, pero no al legado. El legado corresponde solo al 50% de la vivienda…» (se refiere, en la instancia, a la indicada finca registral y a determinada carga, aludiendo la firmante de la instancia al dato de ser la herencia negativa y ello imposibilitar el pago del usufructo y de la legitima de la única heredera). Añadiendo: «(…) para el pago de ello a la suscribiente, se funde el citado legado dentro de la herencia, desapareciendo el legado y adjudicándose el bien legado la viuda suscribiente. El resultado de la herencia es negativo, por lo que, ningún incremento patrimonial ha tenido la suscribiente con la aceptación de la misma (…)».

Como datos complementarios interesa reseñar los siguientes:

– En testamento abierto otorgado por el causante el 5 de mayo de 2015, éste legó a su esposa (ahora recurrente) el usufructo universal de todos sus bienes o el tercio de libre disposición de su herencia más la cuota legal usufructuaria, facultándola para tomar posesión de su legado sin necesidad de practicar inventario ni prestar fianza. Y ordenó también una serie de legados en favor de su esposa, y de sus tres hijos, disponiendo el testador: «(…) si esta optase por el usufructo de su herencia según se indica en la cláusula anterior, le lega la participación que a él le pertenece en la vivienda en (…) y las acciones de la Cooperativa (…) Y si la esposa optase por elegir el tercio de libre disposición de su herencia, para el pago de este legado se empezará por adjudicarle los bienes antes legados. A sus tres hijos, A., J. e I., por partes iguales entre ellos, en nuda propiedad: La vivienda en Valencia [precisamente la registral 26.963 del Registro de la Propiedad de Valencia número 5]».

– Como se indicaba en la instancia presentada al Registro por la recurrente, dos de los legatarios –hijos del finado– renunciaron a la herencia, pero no al legado ordenado a su favor (en nuda propiedad), recayente sobre la citada finca número 26.963 del Registro de la Propiedad de Valencia número 5.

– Por decreto dictado por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Torrent) en el seno del procedimiento de división judicial de herencia en el que fue demandante la aquí recurrente, se acordó lo siguiente: «Se decreta la finalización y archivo del presente procedimiento de división de herencia por desistimiento de la única heredera con derecho a intervenir y por no tener justificación proseguirlo con los legatarios de cosa determinada, que al no serlo de parte alícuota carecen de legitimación y sin perjuicio de las acciones que estos: don A. A. V., don J. V. A. V., y doña I. A. O. ostenten para reclamar sus legados como disposiciones a título particular».

La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en los siguientes argumentos:

– Los legatarios renunciantes a la institución de heredero no son legitimarios, si bien es necesaria la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el Tribunal Supremo, que en Sentencia de 13 de febrero de 1951 (y en análogo sentido la Sentencia del mismo Tribunal de 24 de junio de 1911) estableció que la inoficiosidad de la donación o el legado debe ser probada por quien la alega pretendiendo reducirlos o eliminarlos, no siendo admisible privar al legatario de la liberalidad a él asignada sin una demostración cumplida, con su intervención, de la insuficiencia de los restantes bienes para satisfacer las legítimas.

– En los legados de cosa cierta y determinada el legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (artículos 882 del Código Civil) aunque el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando este se halle autorizado para darla, como dispone el artículo 885 del mismo cuerpo legal.

– El artículo 817 del Código Civil dispone que «las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas»; precepto que atribuye al legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria, siendo una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor, en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitado y de la que se ha desistido como resulta del auto de fecha 30 de septiembre de 2022 que se ha aportado.

– Por lo anterior, no puede practicarse la inscripción sin la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legatarios, y en el supuesto de que la ahora recurrente no sea la única interesada en la herencia, la instancia de heredero único no sería el documento hábil para practicar la inscripción.

La recurrente formula las siguientes alegaciones:

– No se está en un juicio donde la registradora deba decidir sobre la existencia o no de inoficiosidad de los legados, pues no tiene esa potestad, y si se quiere comprobar la inexistencia o falta de bienes hereditarios para cubrir la legítima de la única heredera, puede hacerlo con todos los documentos y certificados que se les han presentado; pero no se considera lícito que no se inscriba un bien adjudicado por una heredera por el hecho de que «pueda o no» darse el caso de que la liquidación y partición esté correcta o no, según su parecer.

– Los legatarios no son de parte alícuota, por lo que la única que puede hacer la partición es la ahora recurrente, ya que es la única heredera, y carece de sentido que para hacer la partición y adjudicación de la herencia tenga ésta que llamar a nadie, pues nadie más está legitimado para ser llamado; y nadie ha impugnado dicha partición y adjudicación, por lo que carece totalmente de sentido que no se inscriba este bien inmueble a favor de la heredera, sin perjuicio de que aquellos legatarios que puedan verse perjudicados impugnen la partición, pidan la nulidad de la misma o ejerzan los derechos que quieran o piensen que les corresponde.

– No es de recibo que se suspenda la inscripción y la calificación con base nuevamente en la esperanza de que exista un juicio donde un juez dictamine la inoficiosidad del legado, ya que no existe impugnación de la partición, no existe pleito en marcha alguno, no existe demandantes ni demandados; por el contrario, existe un justo título, existe una titular heredera única legitimada, existe prueba contundente de la inoficiosidad, lo que ya ha aceptado y admitido a tenor de esta nueva calificación que subsanó la anterior calificación negativa por otros motivos, uno de ellos, negando la condición de heredera única y presuponiendo que podrían existir más herederos legitimarios.

– Conforme a lo establecido por esta Dirección General, no existe impedimento alguno para la inscripción solicitada sin la necesidad de presencia y aceptación de los legatarios, pues la solicitante es la única heredera y tiene el justo título para inscripción, siendo totalmente irrelevante para ello la personación de los legatarios en la división de la herencia y mucho menos su necesidad de aceptación. Además, existió un procedimiento de testamentaria donde se decretaba que la solicitante es la única heredera y, al mismo tiempo, los legatarios, entonces herederos, solicitaron autorización judicial para renunciar en nombre de sus hijos menores de edad a la herencia de su abuelo.

– Carece también ahora de sentido la cita del artículo 882 del Código Civil, ya que el cumplimiento del mismo viene condicionado precisamente a la posible existencia de reducción de los legados por inoficiosidad, debido al posible perjuicio de la legítima, y que es precisamente el presente caso. Y respecto de la alegación del artículo 817 del Código Civil, tal precepto atribuye al legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria; es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa. De ello resulta que lo procedente sería esta acción y no la de división de herencia que se ha ejercitado y de la que se ha desistido como resulta del Auto de 30 de septiembre de 2022 que se ha aportado.

– Ha quedado acreditado que la ahora recurrente es la única heredera, y una mera opinión o suposición sin fundamento alguno (referirse al «caso de que la Sra. C. no sea la única interesada en la herencia») no es un defecto que imposibilita la inscripción, pues es imposible saber, cuando se reparte una herencia, si los herederos, legatarios y acreedores conocidos son los únicos interesados en la herencia; nunca se puede saber si el testador tenía otros herederos no reconocidos, otros acreedores, etc.

2. Antes de entrar a resolver el fondo del recurso, conviene recordar de nuevo que, tal y como tiene reiteradamente declarado este Centro Directivo y según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma». En aplicación de dicha doctrina y como indica la registradora en su informe, no cabe tener en cuenta en el recurso contra su calificación el escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Torrent de fecha 22 de septiembre de 2021 firmado por el abogado don M. B. M. I.

Del mismo modo, es también reiterada doctrina de esta Dirección General (vid., por todas, Resolución de 14 de julio de 2017), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del Tribunal Supremo (vid. Sentencia, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000), que el objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. Por ello, lo único que debe analizarse, en tanto que objeto del recurso, es la calificación emitida por la registradora de la Propiedad de Valencia número 5 el día 28 de noviembre de 2022, y en los términos en que ha sido formulada (posteriormente confirmada en calificación sustitutoria).

3. También como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la recurrente ha planteado recurso no sólo contra la calificación inicial sino también contra la calificación sustitutoria.

En primer lugar, en cuanto el alcance y efectos de la calificación sustitutoria, es preciso aclarar que es doctrina consolidada de este Centro Directivo que el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación, ceñida a los defectos expresados por el registrador sustituido. Por ello, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria– (Resoluciones de 2 de marzo de 2009, 11 y 28 de junio de 2014, 25 de mayo de 2015, 10 de marzo y 20 de abril de 2016, 10 de enero de 2022 y 2 de marzo de 2023, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).

La intervención del registrador sustituto se limita a confirmar o revocar la nota de calificación y en este último caso y si la revocación es total, debe acompañar el texto comprensivo de los términos en que deba practicarse el asiento (cfr. artículo 19 bis, regla tercera, de la Ley Hipotecaria).

La opción del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria en su párrafo cuarto se concede a los interesados en dos supuestos: en primer lugar, cuando el registrador no haya calificado dentro de plazo, en que lógicamente no cabe recurso contra una calificación no realizada, y, en segundo lugar, cuando el interesado opte por el cuadro de sustituciones ante una calificación registral negativa. El interesado «podrá recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 de la Ley».

El párrafo segundo de la regla quinta del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria dispone que: «en la calificación el registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que solicita su intervención», y debe entenderse, conforme a lo expuesto anteriormente, que la calificación sustitutoria no es un recurso sino una segunda calificación. Esta norma debe interpretarse en el sentido de que los interesados deberán manifestar respecto a cuáles de los defectos de los contenidos en la nota de calificación deberá pronunciarse el registrador sustituto, máxime cuando la calificación sustitutoria deberá ajustarse a los defectos observados en la nota de calificación del registrador sustituido. Si el desacuerdo es respecto a la total nota de calificación debe bastar para ello con expresar genéricamente dicha discrepancia.

De ello se desprende que, del mismo modo que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al interesado a los efectos de subsanación de los defectos o en su caso para que pueda proceder a la interposición del recurso frente a la calificación del registrador sustituido ante esta Dirección General, el cual deberá limitarse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador sustituto hubiere manifestado su conformidad –cfr. artículo 19 bis, regla quinta, de la Ley Hipotecaria– (Resoluciones de 28 de junio de 2014, 19 de febrero y 30 de mayo de 2016, 4 de octubre de 2018 y 22 de abril y 22 de julio de 2019).

En el presente caso el registrador sustituto ha confirmado la calificación de la registradora sustituida por lo que, aun cuando se interpone el recurso también contra la calificación sustitutoria, la presente resolución, conforme al precepto legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación de la registradora sustituida, única legalmente recurrible.

4. En cuanto al fondo del recurso, es doctrina inconcusa de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 25 de octubre de 2005 y 16 de junio de 2010, entre otras muchas) que uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación del registrador. Así, el artículo 3 de la Ley Hipotecaria establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera a través de toda la Ley Hipotecaria, así como de su Reglamento, salvo contadas excepciones que son ajenas al caso ahora debatido. En concreto, dispone el citado artículo 3 que «para que puedan ser inscritos los títulos expresados en el artículo anterior, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos».

Del cotejo de este precepto con el artículo 2 de la Ley Hipotecaria se desprende la conocida distinción entre título material y formal, a efectos del Registro. Título material es el acto, contrato o negocio jurídico que constituye la causa de la adquisición del derecho real objeto de inscripción. Título formal es el documento que constituye el vehículo de acceso al Registro, siendo la expresión de la forma auténtica y la prueba del acto o contrato.

En el caso de las sucesiones «mortis causa», el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero establece que «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». Este precepto se complementa con el artículo 79 del Reglamento Hipotecario, según el cual «podrán inscribirse a favor del heredero único y a su instancia, mediante la presentación de los documentos referidos en el artículo 76, los bienes y derechos que estuvieren inscritos a nombre del causante, cuando no exista legitimario ni persona autorizada, según el título sucesorio para adjudicar la herencia, salvo que en este segundo supuesto la única persona interesada en la herencia resultare ser dicho heredero».

Los preceptos transcritos contemplan el supuesto de heredero único, sin que exista persona con derecho a legítima, y si bien, como resulta del relato de hechos, hay dos de los tres hijos del causante que han renunciado a la institución de heredero y no al legado (el tercero renunció a la herencia y al legado), que recae precisamente sobre una mitad indivisa de la finca que motiva este recurso, en la nota se da por sentado que tales hijos legatarios no ostentan la condición de legitimarios, por lo que deben analizarse únicamente los defectos alegados por la registradora que impedirían la práctica de la inscripción solicitada.

5. En la instancia presentada, la ahora recurrente, alegando su condición de única heredera abintestato, indica: «La heredera, conforme al testamento, elige también el usufructo universal de la totalidad de la herencia (100 % de la herencia). Por lo que, y en todo caso, a tenor de lo dispuesto en el Código Civil le corresponde el usufructo de 2/3 de la herencia, sin embargo, en este caso el usufructo es del 100 % al ser la única heredera y designarlo así el testamento… // la hija del finado (…) renunció a la totalidad de la herencia, por lo que en este caso comprende su renuncia también el legado. Quedan por tanto los dos hijos (…), que renunciaron solo a la institución de heredero, pero no al legado». Y tras realizar una valoración de dicha mitad y una deuda hipotecaria que la afecta, continúa: «(…) al ser la herencia negativa y ello imposibilitar el pago del usufructo y de la legitima de la única heredera (viuda) que asciende a (…), para el pago de ello a la suscribiente, se funde el citado legado dentro de la herencia, desapareciendo el legado y adjudicándosele el bien legado a la viuda suscribiente».

A su vez, la nota de calificación (al margen de lo antes apuntado sobre si tienen o no la condición de legitimarios dos de los hijos del causante) pone el acento en la necesaria concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados de acuerdo con el Tribunal Supremo (con cita de las Sentencia de 13 de febrero de 1951, y en análogo sentido la de 24 de junio de 1911); pues en los legados de cosa cierta y determinada el legatario adquiere la propiedad desde el momento del fallecimiento del causante (artículos 882 del Código Civil). Añade, además, que el artículo 817 del Código Civil atribuye el legitimario acción para reducir los legados en lo que fueren inoficiosos con el fin de que obtenga completa su porción legitimaria y es una acción personal que se dirige contra el legatario o contra el tercer poseedor, en su caso, legitimados pasivamente en cuanto quedan obligados a restituir aquella porción del legitimario que resulte inoficiosa; concluyendo, con base en lo indicado, que no puede practicarse la inscripción sin la concurrencia de los legatarios para la reducción de los legados.

6. Respecto del examen del primero de los dos obstáculos en que se fundamenta la calificación, es indudable que si el testador ordenó un legado de cosa inmueble, propia y específica, el heredero no puede inscribirla a su nombre mediante decisión unilateral e inaudita parte, pues pertenece al legatario favorecido.

Como afirmó la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000, «(…) no hay que olvidar que el legatario deviene titular ipso iure del legado en el momento de la muerte del causante (artículo 881 del Código civil) sin perjuicio de que puede renunciar al mismo, es decir, que en el legado no se sigue el sistema romano de adquisición de la herencia que exige aceptación, y si el legado es de cosa propia del testador (artículo 882 del Código civil) deviene propietario de la cosa legada desde la muerte del mismo, tal como han destacado las sentencias de 7 Jul. 1987, 30 Nov. 1990 y 25 May. 1992». Y confirma esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013, que declara, en relación con un legado de cosa cierta y determinada propia del testador: «Interpretada la disposición testamentaria en orden a la configuración de un legado de cosa específica y determinada de la propiedad del testador, el legatario adquiere el objeto legado con la delación de la herencia (ius delationis), sin necesidad de aceptación, de forma que se erige como propietario de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador, artículo 882, párrafo primero del Código Civil».

Este Centro Directivo, en su Resolución de 19 de septiembre de 2002, entendió que el artículo 882 del Código Civil viene a suponer una regla que hace retroactiva la adquisición de la propiedad del bien concreto al momento del fallecimiento del testador, a diferencia de lo que sucede con los herederos, sujetos a la necesidad de partición, con arreglo al artículo 1068 del mismo Código, siendo la aceptación del legatario imprescindible para la inscripción a su favor de lo legado; aunque entiende de aplicación al legatario la misma doctrina establecida para los herederos en relación con la partición efectuada por el contador-partidor, conforme a la cual podría practicarse a su favor la inscripción bajo condición suspensiva de aceptación. Y en esa línea argumental este Centro Directivo propugnó la flexibilización del requisito formal de aceptación del legado, que puede deducirse de la misma solicitud de inscripción a su favor por el legatario.

Pero prescindir del legatario y «fundir» –como expresa la ahora recurrente en la instancia calificada– el legado en la herencia sin su consentimiento, o resolución judicial de por medio, es algo que escapa del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley Hipotecaria, pues supondría una clara vulneración del principio de legalidad que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan «erga omnes» de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional –artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria–), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos al control de legalidad notarial y la calificación registral (así el artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

Bien es cierto que este Centro Directivo ha admitido que, con motivo de la instancia de heredero único, cabe solicitar la práctica de determinados asientos complementarios (se citan como ejemplos la cancelación de usufructos, o la constancia de una calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca en cuestión), pero lo plasmado en el título calificado en el presente caso nada tiene de mero complemento a una adquisición que venga dada por el título o títulos sucesorias aplicables. Y la pretensión formulada en la instancia choca frontalmente con los derechos de dos legatarios de cosa inmueble determinada y propia del testador (abstracción hecha de la cuestión de la entrega de los legados).

7. Por último, en cuanto al segundo obstáculo que la registradora objeta a la instancia presentada –y sin que proceda examinar en este trámite cuestiones relativa a la responsabilidad intra o ultra vires del heredero respecto de los legados, o la preferencia entre legatarios–, también tiene razón aquella cuando niega virtualidad a dicha instancia para practicar una hipotética reducción de legados en favor del legitimario, que no es sino una acción personal que se dirige contra el legatario o el tercer poseedor, pero que, indudablemente, en el procedimiento registral no puede ventilarse unilateralmente por la heredera sin contar con los dos legatarios que no han renunciado a su legado.

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, la heredera ha ido más allá de una teórica y supuesta reducción de legado, en tanto que afirma –y decide–, simple y llanamente, la desaparición del legado y que éste se funde en la herencia. Sin duda, eso es algo que no puede acordar por sí, y menos aún dada la naturaleza del legado ordenado por el causante en su testamento, y que subsiste en favor de dos de sus hijos (como se ha apuntado no se entra en el examen de la afirmación relativa a la pérdida de la condición de legitimarios por tales hijos, que en la nota de calificación se da por supuesta).

En suma, la sola voluntad del principal interesado no es suficiente para prescindir del resto de interesados en la sucesión del causante, que además basan su derecho en un testamento que subsiste en este extremo y es expresión de la voluntad del causante; siendo evidente, también, que la alegada salvaguardia de la legitima del cónyuge viudo, su eventual vulneración y la forma en que la que la aquí recurrente la sustancia, excede del ámbito del procedimiento registral y entra de lleno en el judicial, necesitándose bien el consentimiento de los legatarios afectados, bien una resolución judicial firme que la ampare.

Por todo ello, la instancia presentada excede manifiestamente del ámbito de aplicación del artículo 14 de la Ley Hipotecaria y en modo alguno tiene amparo en él.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de marzo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago

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