En el recurso interpuesto por don E.L.D., en representación de COCENTRO, S.A., contra la nota de calificación de la registradora de Bienes Muebles de Madrid Doña Esperanza García-Reyes Cuevas, por la que se deniega la práctica de anotación de embargo sobre dos vehículos.
Hechos
I
Se presenta a instancia de CONCENTRO S.A. mandamiento de embargo de fecha 15 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Valdemoro, en ejecución de títulos judiciales sobre dos vehículos inscritos en el Registro de Bienes Muebles a nombre del deudor. Consta la baja temporal de los vehículos en el Registro administrativo de Tráfico.
II
Dicha documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio, y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Matrícula (…) Bast. (…) (DGT). 1.–Una vez consultada la base de datos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo tiene anotada la baja temporal, por lo tanto, no se pueden llevar a cabo ningún acto registral sobre él (Artículo 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 6 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Matr. (…) Bast. (…) (DGT). 1.–Una vez consultada la base de datos de la Dirección General de Tráfico, el vehículo tiene anotada la baja temporal, por lo tanto, no se pueden llevar a cabo ningún acto registral sobre él. (Artículo 7.3 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles y artículos 6 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002). El defecto consignado tiene carácter de subsanable. Contra la presente calificación (…) Firmado con firma digital reconocida en Madrid el treinta de octubre de dos mil veinte por María Esperanza García Reyes Cuevas. Registradora de Bienes Muebles de Madrid.
III
Contra la anterior nota de calificación, don E.L.D., administrador único de COCENTRO, S.A, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 28 de noviembre de 2020 en base entre otros a los siguientes argumentos: La calificación señala como defecto que ambos vehículos tienen anotada la baja temporal y, por lo tanto, no se pueden llevar a cabo ningún acto registral sobre los mismos, citando los artículos 7.3 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, y los artículos 6 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000, Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000 e Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002). Teniendo el defecto consignado carácter de subsanable. Se acompaña copia de dicha calificación. Que ha de tratarse de un error la aplicación de tales artículos y disposiciones, dicho sea con los debidos respetos. Los propios artículos que expresa la calificación objeto de recurso resultan improcedentes o no son contradictorios a la práctica de la anotación ordenada por lo siguiente: Por un lado, los artículos que refiere la calificación se refieren a la descripción del objeto vendido, los modelos oficiales de los contratos inscribibles e impresos y no a la imposibilidad de inscribir anotación alguna en situaciones de baja temporal y no a la imposibilidad de practicar la anotación por alguna causa; Por otro lado, respecto a la baja temporal, el art. 36 del Real Decreto 2822/1998, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos señala: «Artículo 36. Bajas temporales. 1. Los vehículos matriculados causarán baja temporal en el Registro de Vehículos en los casos siguientes: a) Cuando su titular manifieste expresamente la voluntad de retirarlos temporalmente de la circulación. b) Por sustracción del vehículo y a petición de su titular, el cual debe acreditar haber formulado la denuncia correspondiente. A la solicitud de baja temporal, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. 2. Los vehículos matriculados también causarán baja temporal en el Registro de Vehículos, en los casos siguientes: a) Cuando se entreguen, para su posterior transmisión, a un vendedor de vehículos con establecimiento abierto en España para esta actividad, a petición de su titular. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XIV. b) Cuando lo solicite el arrendador de un vehículo una vez finalizado el contrato de arrendamiento con opción de compra o de arrendamiento a largo plazo, de mutuo acuerdo o por resolución judicial, y el vehículo pase a poder de éste, para su posterior transmisión o arrendamiento. Estos vehículos no podrán circular mientras se mantenga la situación de baja temporal. A la solicitud, que se dirigirá a la Jefatura de Tráfico de la provincia del domicilio legal del peticionario o a aquella en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde su recuperación por el arrendador, se acompañarán los documentos que se indican en el anexo XV. Una vez que el arrendador haya transmitido o arrendado el vehículo deberá solicitarse, en el plazo de treinta días, por el adquirente o el arrendatario, el cambio de titularidad de la Jefatura de Tráfico de la provincia de su domicilio legal o de aquella en que fue matriculado el vehículo, presentando los documentos que se establecen en el anexo XIV.» Por tanto, el estado de baja temporal de un vehículo es un mero trámite administrativo de carácter provisional, sin límite de expiración que no afecta ni a la existencia del bien, ni a su titular, ni tampoco a la propiedad del mismo que se mantiene inalterada en dicho estado. En consecuencia, procede llevar a la práctica la anotación ordenada en el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3 de Valdemoro y reponer la calificación en sentido favorable.
IV
El registrador emitió informe el día 19 de enero de 2021, mantuvo la nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7.3 y 15.2 de la Ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; el art. 36 del Real Decreto 2822/1998, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos; los artículos 6 y 11.4.ª de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 27 de enero de 2000; el Convenio entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 10 de mayo de 2000; y la Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2002.
1. Debe determinarse en este recurso si los vehículos dados de baja temporalmente en la Dirección General de Tráfico, por haber sido entregados a un vendedor de vehículos, para su posterior trasmisión -conforme al artículo 33 del Reglamento General de Vehículos- pueden ser objeto de embargo en procedimientos seguidos contra el titular que les dio de baja. La registradora suspende la anotación del embargo por estar los vehículos embargados de baja temporal en Tráfico, mientras que el recurrente entiende que el deudor sigue siendo el propietario del vehículo y que procede la anotación del embargo.
2. Debe destacarse que a todos los efectos legales se presume que los derechos inscritos en el Registro de Bienes Muebles existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo (artículo 15.2 de la ley 28/1998 de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Por tanto, debe partirse de la base de la presunción de titularidad civil que corresponde al titular registral, y de su aptitud para ser objeto de anotaciones de embargo por deudas suyas.
3. La conexión del Registro de Bienes Muebles con el registro administrativo de Tráfico del Registro tiene una finalidad puramente administrativa de coordinar la información administrativa y jurídica, pero la presunción de legitimación dispositiva sobre bienes muebles inscritos en el Registro de Bienes Muebles corresponde al titular inscrito en este último.
Por eso el artículo 24 de la ordenanza determina que: «A todos los efectos legales se presumirá que los derechos y garantías inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma que resulte del Registro. Igualmente, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos calificados e inscritos son válidos. Como consecuencia de ello no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior. Se presumirá que el arrendador con contrato inscrito y el favorecido con la reserva de dominio, sea el vendedor o el financiador, tiene la propiedad del bien. En caso de ejecución forzosa contra bienes muebles, se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de los mismos o de sus productos o rentas en el momento en que conste en autos, por certificación del Registrador, que dichos bienes figuran inscritos en favor de persona distinta de aquélla contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción en concepto de heredera del que aparece como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio declarativo correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspende el procedimiento».
4. En definitiva solo cuando el embargo vaya dirigido contra quien no sea titular registral procede la denegación (o suspensión en caso de que el deudor sea causahabiente del titular registral) de la anotación del embargo por el registrador, en lo que se viene denominando doctrinalmente como tercería registral.
5. La baja provisional en el Registro de Tráfico no puede tener la transcendencia de destruir la presunción de legitimación registral. No hay ningún precepto legal ni reglamentario que así lo determine, siendo además instituciones distintas, pues –como así se reconoce en el convenio entre ambas instituciones– la competencia en materia de aptitud para circulación del vehículo corresponde al registro administrativo, mientras que la atribución de la titularidad jurídica corresponde al registro jurídico, esto es, al Registro de Bienes Muebles.
6. Procede por tanto la práctica de la anotación de embargo solicitada, sin que la baja temporal en el Registro administrativo de Tráfico lo impida.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado la estimación del recurso y la revocación de la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 18 de febrero de 2021.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.