En el recurso interpuesto por don T. C. R. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Soria número 1, doña María Isabel de Salas Murillo, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 7 de marzo de 2022 por la notaria de Soria, doña Amaya Martínez Nieto, se otorgaba adición a la herencia causada por don M. R. J. De esta escritura de adición de herencia, resultaba lo siguiente:
– Que don M. R. J. falleció el día 11 de marzo de 2003, dejando viuda y tres hijos de su matrimonio –don C. S., don J. I. y doña M. C. R. A.–, bajo la vigencia de su testamento otorgado el día 3 de abril de 1998 ante el notario de Burgos, don Julio Romero Maza, en el que, conforme se testimoniaba en la escritura citada de adición de herencia, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», resultaba lo siguiente: «Primera. Lega a su citada esposa, en pago de los derechos legitimarios que la ley le asigna, el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tengan carácter ganancial, con dispensa de hacer inventario y fianza y con facultad de tomar por sí posesión de este legado. Segunda. Instituye herederos a sus tres citados hijos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes, para los casos de premoriencia y conmoriencia». Mediante escritura, otorgada el día 4 de septiembre de 2003 ante el notario de Burgos, don Alberto Sáenz de Santa María Vierna, y por otra, autorizada el día 18 de octubre de 2010 por el notario de Burgos, don José Luis Herrero Ortega, otorgaron las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación, partición y adjudicación de su herencia.
– Que su esposa, doña M. C. A. M., falleció el día 15 de noviembre de 2010, en estado de viuda y dejando los tres hijos citados. En su último testamento, otorgado el día de 3 de abril de 1998 ante el notario de Burgos, don Julio Romero Maza, legaba a su esposo el usufructo e instituía a sus tres hijos por partes iguales. Mediante escritura, autorizada el día 3 de agosto de 2012 por el notario de Burgos, don José Luis Melo Peña, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de su herencia.
– Que la hija doña M. C. R. A. falleció el día 5 de julio de 2016, dejando viudo –don J. M. V. S.– y una hija –doña I. V. R.–. Mediante acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, otorgada ante el notario de Burgos, don José María Gómez-Oliveros y Sánchez de Rivera, cerrada el día 13 de septiembre de 2016, fue declarada heredera doña I. V. R., sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. En la citada escritura de adición de herencia se dice «cuyas copias se acompañarán a la copia de esta matriz».
Ahora, en la citada escritura de adición de herencia, de fecha 7 de marzo de 2022, se inventaría una finca de carácter privativo de don M. R. J., que por error había sido omitida en las escrituras de herencia de fecha 4 de septiembre de 2003 y 18 de octubre de 2010. Comparecían al otorgamiento los dos hijos que vivían y doña I. V. R., junto con el viudo de su madre, don J. M. V. S.
II
Presentada el día 27 de abril de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Soria número 1, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Nombre autoridad Amaya Martínez Nieto.
Población autoridad: Soria.
N.º protocolo: 526/2022.
N.º entrada: 2213/2022.
N.º diario: 105.
N.º asiento: 1658.
Isabel de Salas Murillo, registradora del Registro de la Propiedad de Soria número uno, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria (reformado por Ley 24/2001 de 27 de diciembre) y 98 y siguientes del Reglamento Hipotecario calificó el presente documento según los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
Hechos:
1. Con fecha 27 de abril de 2022 so presenta primera copia de escritura de adición de herencia autorizada el día 7 de marzo de 2022 por el Notario de Soria, don [sic] Amaya Martínez Nieto bajo el número 526/2022 de protocolo, habiendo sido practicado en este Registro asiento de presentación número 1658 del Diario 105.
2. Se solicita la inscripción de la finca registral 1055 de Oncala a favor de los herederos de don M. R. J., cuya escritura de herencia se autorizó en Burgos, ante el Notario don Alberto Sáenz de Santana María Vierna el 4 de septiembre de 2003 con el número 1210 de su protocolo, que no se aporta.
3. No se acompaña la herencia a la que se adiciona esta.
4. La finca registral 1055 de Oncala se adiciona en virtud de esta escritura, a la herencia de dicho fallecido por ser la naturaleza privativa del mismo.
5. Con posterioridad al fallecimiento del causante en 2003, falleció su esposa M. C. A. M. en 2010, sin que se acredite tal hecho, así como su hija M. C. R. A., fallecida en 2016, sin que se acredite ni su fallecimiento ni su título sucesorio.
Fundamentos de Derecho:
Primero. Tratándose de una adición a una herencia ya formalizada (de su padre y abuelo), por haber olvidado incluir una finca, debe aportarse la escritura de herencia citada con numero de protocolo 1210 de 2003, autorizada por el notario don Alberto Sáenz de Santana María Vierna, con sus complementarios (testamento, certificado de defunción, certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades).
Dicha escritura de herencia os la principal, siendo la de adición complementaria de aquella respecto al bien omitido.
La calificación registral, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria debe hacerse primero de la escritura principal de herencia, al objeto de comprobar si se ha aceptado o renunciado a la misma por todos o algunos de los herederos. En caso de haberse renunciado por alguno de ellos, no podrán ahora aceptar la finca adicionada (artículo 990 del Código Civil). La adición de bienes a una herencia, requiere aportarla, pues en caso de haber renunciado a la misma no cabría ahora adicionar aceptando (teoría de los propios actos, nadie puede ir en contra de sus propios actos), artículo 997 del Código Civil, “la aceptación y repudiación de la herencia son irrevocables”, la aceptación de la herencia no puede hacerse “en parte” (artículo 990 del Código Civil).
En dicha herencia principal se habrán consignado los documentos necesarios para la misma:
– el testamento, que es el título que ordena la sucesión y clave en la calificación registral (artículo 14 de la Ley Hipotecaria) y se comprobará que la finca adicionada no ha sido legada a persona distinta.
– certificado del Registro General de Actos de Últimas Voluntades, que probará que es el último testamento otorgado y por tanto el vigente.
– certificado de defunción, imprescindible para que se abra la sucesión (artículo 76 Reglamento Hipotecario).
Nada de lo cual ha sido aportado junto con la escritura de adición.
En caso de haberse adjudicado algún derecho (como el usufructo) a su viuda, doña M. C. A., deberá aportar certificado de defunción de la misma junto con 1.a instancia solicitando su cancelación, debidamente liquidada (artículo 254 de la Ley Hipotecaria).
Respecto al fallecimiento de su hija M. en 2016, posterior al del causante, se produce un derecho de transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia de su padre a sus herederos.
Debe acreditarse quien sean estos con la aportación del Acta de Declaración de herederos intestada que se relaciona, n.º 2808/2016 del notario don José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera (resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, 19-01-2022).
Resolución:
En su virtud, se suspende la inscripción del documento objeto de la presente calificación, quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria.
Puedo no obstante el interesado o el notario o funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación, y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria.
Notifíquese al presentante y al notario o funcionario autorizante del título calificado en el plazo máximo de diez días naturales contados desde esta fecha.
La presente calificación podrá (…)
La Registradora Soria a nueve de mayo de dos mil veintidós (firma ilegible) Fdo: Isabel de Salas Murillo.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don T. C. R. interpuso recurso el día 26 de mayo de 2022 en el que alegaba lo siguiente:
1. Justifica en primer lugar el recurrente su legitimación para interponer el recurso en que es el comprador de una finca de concentración parcelaria que procede, precisamente, de la finca privativa que se adiciona a la herencia de don M. R. J., sin cuya inscripción no podrá acceder al Registro a su vez la de compraventa en la que él está interesado como comprador.
«2. La Sra. Registradora, al suspender la inscripción de la finca de concentración parcelaria que protagoniza la Escritura de Adición de Herencia con n.º de protocolo 526/2022, cita el artículo 18 de la Ley Hipotecaria para justificar que “la calificación registral, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, debe hacerse primero de la escritura principal de herencia, al objeto de comprobar si se ha aceptado o renunciado a la misma por todos o algunos de los herederos”.
Pero el artículo 18 de la Ley Hipotecaria lo que dice es que “Los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro del contenido de la propia escritura a registrar y de los antecedentes de los asientos del Registro sobre la finca. No de hipótesis especulativas. Ni tampoco de eventualidades carentes de lógica y de toda probabilidad de suceder, o de artificiosidades y rigideces desproporcionadas y desconectadas con la realidad del momento en el que ocurren los hechos, más propias de elucubraciones teóricas que de interpretaciones legales sensatas y eficaces con arreglo al artículo 3 del Código Civil.
La inscripción de la finca heredada a favor de los actuales herederos de D. M. R. J., cuya personalidad y capacidad, así como su condición, aptitud y validez del acto han sido acreditadas ante la Sra. Notaria actuante, en modo alguno comprometen la responsabilidad de la Sra. Registradora, cuya escrupulosidad formal nos resulta injustificada y desproporcionada.
3. De las tres herencias acaecidas antes del otorgamiento de la Escritura de Adición de Herencia de la finca omitida involuntariamente (por desconocimiento de su existencia) y que ahora exige la Sra. Registradora, la documentación reseñada en la Escritura de Adición de la Herencia con n.º de protocolo 526/2022 es adecuada y suficiente para satisfacer las exigencias legales que requiere una inscripción registral de dominio. Veámoslo seguidamente.
4. El testamento de D. M. R. J., otorgado ante el Notario de Burgos D. Julio Romero Maza el día 3 de abril de 1.998 con el n.º 732 de su protocolo, instituye como únicos herederos a sus tres hijos, C. S., J. I. y M. C. R. A. por partes iguales con sustitución vulgar de sus descendientes, sin perjuicio del legado a su esposa del usufructo vitalicio de sus bienes gananciales. Así aparece recogido expresamente en la escritura de herencia autorizada en Burgos por el Notario D. Alberto Sáenz de Santana María Vierna el día 4 de septiembre de 2003 con el n.º 1210 de su protocolo, en la de liquidación de sociedad de gananciales y adjudicación de herencia del causante autorizada en Burgos por el Notario D. José Luis Herrero Ortega el día 18 de octubre de 2010 con el n.º 1953 de su protocolo y también en la Escritura de Adición que ahora nos ocupa donde la Notaría de Soria D.ª Amaya Martínez Nieto efectúa la transcripción de los elementos básicos del testamento de D. M. R. J. y emite un juicio de suficiencia sobre la capacidad y las facultades de discernimiento (cita literal) de los otorgantes de la Escritura que autoriza, a los que reconoce la condición de herederos, de D. C. S. y D. J. I. como hijos del causante y de D.ª I. V. R. en sustitución de su madre D.ª M. C., protocolizando a continuación las operaciones de reparto de la finca adicionada al caudal relicto.
De la documentación sucesoria exhibida por los herederos de D. M. R. J. y examinada por la Notaria actuante Sra. Martínez Nieto, se constata indubitadamente quienes son los únicos herederos del Sr. R. J., los cuales han comparecido ante Notario para el otorgamiento de la Escritura de Adición de su Herencia en lo relativo a la finca de concentración parcelaria adjudicada, a título de dueño, con carácter de bien privativo, cuando ya había fallecido, con el propósito de documentar su adquisición y poder venderla luego al abajo firmante que sí estaba interesado en comprársela.
5. No se puede presumir la existencia puramente hipotética de alguna renuncia. Todo lo contrario, lo presumible es precisamente que la condición de herederos no ha variado durante el transcurso de los años que van desde 2.003 a 2.016 y desde este periodo hasta ahora.
Conforme a cuanto se ha venido exponiendo y a lo que en este recurso se irá viendo, no resulta lógico ni verosímil presumir, ni conjeturar ni especular siquiera como hipótesis teórica (que por otra parte no vendría a cuento al estar en todo momento considerando escrituras públicas), que alguno de los herederos de D. M. R. J., (los cuales han comparecido juntos a otorgar esta escritura de adición de su herencia), hubiera renunciado a dicha herencia.
Todo lo contrario. El simple hecho de concurrir al otorgamiento de esta escritura junto con la fe pública desplegada en los diferentes documentos notariales involucrados en la sucesión, las transcripciones notariales de los aspectos básicos, las circunstancias temporales concurrentes y demás cuestiones consideradas y expuestas con precisión en estas escrituras satisfacen a nuestro entender la exigencia de documentación auténtica establecida por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria en los términos exigidos por la normativa notarial (artículo 17 y 17 bis de la Ley del Notariado, artículo 251 del Reglamento Notarial). En el presente supuesto la actuación de la Sra. Notaria, al recoger en la escritura los particulares significativos del testamento de D. M. R. J., la declaración de herederos, tanto de D. M. como de D.ª M., etc., se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición de documentos que tiene a la vista, conteniendo así la Escritura de Adición de Herencia los datos requeridos para la inscripción.
En definitiva, no se puede destruir por el Registro con los argumentos esgrimidos en la Resolución objeto de este recurso la presunción de veracidad que se deriva del documento notarial y suspender la inscripción de la finca imposibilitando así la ulterior inscripción de la compraventa que era en todo momento la finalidad legítima de las operaciones escrituradas el día 7 de marzo de 2022 en la Notaría de Soria de D.ª Amaya Martínez Nieto por el abajo firmante y todos los herederos de D. M. R. J.. Porque no cabe discutir la fuerza probatoria de un documento legalmente suficiente y la escritura pública de adición de la herencia de D. M. R. J., en lo relativo a la finca de concentración parcelaria que aquí venimos considerando, lo es.
6. A respecto la escritura de adición de herencia al reflejar los antecedentes es manifiestamente clara: Los herederos de D. M. R. J., instituidos en su testamento abierto de 3 de abril de 1998, son sus tres hijos, como ya se ha dicho, D. C. S, D. J. I. y D.ª M. C. R. A. Al fallecer M. le sucede su propia hija y compareciente D.ª I. V. R. Comparece también el padre de I. y viudo de M. D. J. M. V. S. Todos ellos se reconocen la condición de herederos que así refleja la escritura. No hay margen para duda alguna.
7. Como la finca transmitida a inscribir es un bien de naturaleza privativa que el Acta de Reorganización de la Propiedad de la Zona de Concentración Parcelaria de Oncala (Soria) de 11 de abril de 2019 le atribuye, como propietario número 209 a D. M. R. J., (que había fallecido en 2.003), ninguna duda cabe de que su testamento y las operaciones sucesorias de su herencia, en la forma en que han sido reflejadas en la escritura de adición de herencia objeto de este recurso, sirven para acreditar la propiedad sobre la finca de sus herederos y venderla posteriormente al ahora recurrente.
8. Que el testamento de D. M. R. J. es el que ordena su sucesión y los derechos hereditarios de sus tres únicos hijos y herederos es obvio y así ha quedado recogido en todas las escrituras públicas en las que aparece mencionado, así como en la Escritura de Adición de Herencia controvertida, en la forma que se consigna en ella por la Notaría interviniente a la vista de toda la documentación sucesoria que ha examinado y de la que deja constancia en ella.
9. Es evidente también, porque así se ha reflejado expresamente en la Escritura Pública en la que se expide el Título de Propiedad de la Finca de Concentración Parcelaria que intentamos inscribir, de 1 de julio de 2019, otorgada por la Notaría de San Leonardo de Yagüe D.ª Clara Sánchez Tenajas, con el n.º 113 de su protocolo, que si todas las operaciones esenciales de la tramitación del expediente de la Concentración Parcelaria de Oncala (Soria) son muy posteriores a la fecha de fallecimiento de D. M. R. J. el día 11 de marzo de 2003, porque la declaración de dominio conforme a las Bases es de 27 de junio de 2005 y el Acuerdo de Concentración Parcelaria, que adjudicó las fincas de reemplazo (entre otras muchas la que ha sido adicionada a su herencia) es de 16 de julio de 2009 y no devino firme hasta el 16 de abril de 2014, y no es hasta el 11 de abril de 2019 la fecha en la que la Dirección General de Producción Agropecuaria e Infraestructuras Agrarias aprueba finalmente el Acta de Reorganización de la Propiedad, difícilmente D. M. R. J., que como ya se ha dicho había fallecido, pudo haber legado a nadie dicha finca.
De manera que la exigencia de su testamento por parte de la Sra. Registradora con el propósito literal: “… y se comprobará que la finca adicionada no ha sido legada a persona distinta”, tal y como hace en la Resolución objeto de este recurso, carece completamente de sentido y por lo tanto de credibilidad respecto a las intenciones de la resolución recurrida.
10. En cuanto a los demás documentos sucesorios exigidos por la Sra. Registradora de Soria cuya resolución se impugna, debemos tener también en cuenta que se trata de documentos que constituyen legalmente un presupuesto previo, una condición sine qua non, un requisito documental ineludible para la producción o el otorgamiento de las escrituras públicas necesarias para acreditar las sucesiones de las que se hace cumplida reseña en la escritura. Nos referimos tanto a los Certificados de Defunción como a los Certificados del Registro de Últimas Voluntades de D. M. R., de D.ª Concepción A. y de D.ª M. R., porque su existencia e incorporación a las distintas operaciones sucesorias protocolizadas notarialmente en el supuesto que nos ocupa eran imprescindibles para que esas operaciones se hayan efectuado y por lo tanto documentado y reflejado en la escritura pública cuya inscripción se ha suspendido.
Por la misma razón por la que en la inscripción de los bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración notarial de herederos, sin que sea necesario acompañar la correspondiente Acta en que conste dicha declaración (Resolución de 22 de julio de 2005 por ejemplo), tampoco tiene ningún sentido la exigencia de aportar esas mismas certificaciones cuya expedición es previa al otorgamiento de las escrituras públicas reflejadas con toda precisión por el Notario autorizante de una escritura complementaria o derivada posterior. Lo contrario, o sea la ultraactividad o el exceso de celo fiscalizador de los Registros de la Propiedad tal vez se pueda interpretar como desautorización o al menos puesta en entredicho de la profesionalidad y del propio estatuto de los Notarios y de su imprescindible función jurídica y también social de Fe Pública.
Es evidente que es algo perfectamente innecesario, un obstáculo a la fluidez del tráfico jurídico, susceptible de ser además mal interpretado.
11. En la resolución recurrida se advierte una incongruencia grave y una prueba patente de los excesos en los que incurre su autora:
La incongruencia está en la documentación que exige respecto a la herencia de D.ª C. A. M. porque el testamento de D. M. R. J. establecía el legado del usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tuvieran carácter ganancial en pago de los derechos legitimarios que la ley le asignaba. Y la finca rústica de D. M. R. J. omitida tiene la condición de bien privativo, luego no estuvo nunca sometida al usufructo vitalicio. De ahí la innecesaria aportación de la herencia de D.ª C. vinculados a ella.
Y otro de los excesos está en la exigencia de la documentación de la herencia de D.ª M. C. R. A. porque la suya fue una herencia intestada ya que falleció en Burgos el día 5 de julio de 2016 en estado de casada en únicas nupcias con D. J. M. V. S. sobreviviéndole a su fallecimiento una única hija habida del matrimonio, D.ª I. V. R., según se acredita mediante Acta de Requerimiento para tramitación del Acta Notoriedad de Declaración de Herederos abintestato autorizada en Burgos por el Notario D. José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera el día 17 de agosto de 2016 con el n.º 2589 de su protocolo y posterior Acta de Notoriedad autorizada en Burgos por el Notario D. José María Gómez-Oliveros Sánchez de Rivera el día 13 de septiembre de 2016 con el n.º 2808 de su protocolo. El criterio de la Dirección General de Registros y del Notariado, ahora de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre las exigencias de documentación sucesoria de los Registros de la Propiedad cuando las escrituras públicas otorgadas ante Notario incluyen la declaración de herederos es que basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro, como se refleja con toda claridad en la siguiente Resolución de esa Dirección General, de 8 de julio de 2005 (…) que estimó el recurso interpuesto al respecto contra la resolución del Registrador y declaró procedente la inscripción suspendida, tratándose en ese caso de una declaración de herederos abintestato. Fundamento Jurídico 2.º: “Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo [Res. de 3/4/1995 (…)], en el caso de la declaración de herederos basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales con dicha relación quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica establecida por el artículo 3 de la Ley hipotecaria. En el presente supuesto la actuación del Notario al recoger en la escritura los particulares significativos de la declaración de herederos se ha ajustado a lo previsto en el artículo 251 del Reglamento Notarial, que le faculta para expedir en relación testimonios por exhibición de documentos que tiene a la vista, conteniendo el testimonio los datos requeridos para la inscripción”.
Es evidente el paralelismo entre el caso que motivó la Resolución cuyo fundamento jurídico se ha transcrito con la declaración de herederos abintestato de D.ª M. C. R. A., por lo que tampoco en este caso le asiste a la Registradora de Soria el derecho a exigir la documentación sucesoria de esta herencia para examinarla y calificarla, bastando con el contenido de lo consignado en la referida escritura de adición de herencia.
12. Como a nuestro entender la Resolución objeto de este recurso es injusta y nos parecía incomprensible, había que buscar alguna hipótesis que sirviera para explicarnos el comportamiento del Registro en este caso, o lo que es lo mismo, el móvil perseguido por esta Resolución tan sorprendente.
Y lo primero que constatamos al comparar lo que el abajo firmante pretendía, (que era la inscripción registral de las dos escrituras públicas referidas a la misma finca, la de adición de la herencia y la de compraventa), con lo que se le está exigiendo en la Resolución recurrida, (que es la presentación, para su calificación por la Registradora, de las dos escrituras públicas de la herencia de D. M. R. J., más su testamento, más sus Certificados de defunción y del Registro de últimas voluntades, más idéntica documentación pública de su esposa, también fallecida, a pesar del carácter privativo de la finca, más el Acta de Declaración de herederos de D.ª M. R. A., a pesar de su innecesariedad en base a la doctrina de esa Dirección General), la conclusión que se obtiene nos parece muy obvia: el incremento considerable en el número de documentos a presentar y a calificar por el Registro, con cuantías posiblemente muy superiores a las que representan las escrituras cuya inscripción solicitaba el recurrente, a los que previsiblemente se le sumarían un cierto número de adherencias documentales, tal vez no siempre necesarias pero que si fueran expedidas de oficio, se les aplicaría el arancel correspondiente, como a todo lo demás, y la facturación total aumentaría considerablemente pese al escaso valor de la finca transmitida.
Si los argumentos de la Sra. Registradora hubieran sido sólidos y la Resolución recurrida no hubiera incurrido en excesos e incongruencias tal vez los propios herederos de D. M. R. J. se hubieran prestado a solventar, de inmediato, los obstáculos que hubieran surgido en el proceso de inscripción de la escritura de compraventa, pero a la vista del contenido de dicha Resolución y sus exigencias, que podemos considerar como exageradas por no decir abusivas, el único camino a seguir es el de su impugnación.»
IV
Mediante escrito, de fecha 2 de junio de 2022, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo. Dado traslado del recurso interpuesto a la notaria autorizante del título calificado, contestó señalando que «nada tengo que manifestar acerca de los criterios mantenidos en la calificación, pues que revisada la escritura considero que está completa».
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 609, 657, 658, 670, 912, 913 y 945 del Código Civil; 1, 3, 9, 14, 16, 18, 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria; 33, 51, 76, 78 y 98 del Reglamento Hipotecario; 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 enero 1941, 5 de diciembre de 1945, 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 19 de junio de 2013, 12 y 16 de noviembre de 2015, 22 de enero, 1 de junio y 5 de octubre de 2018 y 15 y 23 de enero de 2020, así como, respecto de la motivación de la calificación, las de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo y 12 de noviembre de 2001, 28 de diciembre de 2004, 2 de abril y 18 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de febrero y 20 de julio de 2012, 5 de marzo de 2014, 12 y 16 de noviembre de 2015, 12 de febrero y 28 de septiembre de 2016, 26 de abril, 19 de junio, 4 de octubre y 20 de diciembre de 2017, 22 de enero, 1 y 4 de junio, 17 de septiembre, 26 de octubre y 21 de noviembre de 2018 y 13 de febrero, 1 de marzo, 4 de abril y 16 de septiembre de 2019 y 15 y 23 de enero de 2020, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica Preventiva y Fe Pública de 30 de noviembre de 2021, así como, respecto de la motivación de la calificación, las de 18 de febrero y 14 de octubre y 30 de noviembre de 2021.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de fecha 7 de marzo de 2022, que adiciona un bien a la herencia causada por don M. R. J. De esta escritura de adición de herencia resulta lo siguiente:
– Que don M. R. J. falleció el 11 de marzo de 2003, dejando viuda y tres hijos de su matrimonio, bajo la vigencia de su testamento de fecha 3 de abril de 1998, en el que, conforme se testimonia en la escritura citada de adición de herencia, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», resulta lo siguiente: «Primera. Lega a su citada esposa, en pago de los derechos legitimarios que la ley le asigna, el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tengan carácter ganancial, con dispensa de hacer inventario y fianza y con facultad de tomar por sí posesión de este legado. Segunda. Instituye herederos a sus tres citados hijos, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, por estirpes, para los casos de premoriencia y conmoriencia». Mediante escritura de fecha 4 de septiembre de 2003, y por otra de fecha 18 de octubre de 2010, se otorgaron las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación, partición y adjudicación de su herencia.
– Que doña M. C.A. M. falleció el día 15 de noviembre de 2010, en estado de viuda y dejando los tres hijos citados. En su último testamento de fecha 3 de abril de 1998, lega a su esposo el usufructo e instituye a sus tres hijos por partes iguales. Mediante escritura de fecha 3 de agosto de 2012, se otorgaron las operaciones de aceptación y adjudicación de su herencia.
– Que la hija, doña M. C. R. A., falleció el día 5 de julio de 2016, dejando viudo y una hija. Mediante acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, cerrada el día 13 de septiembre de 2016, fue declarada heredera su hija sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. En la citada escritura de adición de herencia se dice «cuyas copias se acompañarán a la copia de esta matriz».
Ahora, en la citada escritura de adición de herencia de fecha 7 de marzo de 2022, se adiciona una finca de carácter privativo de don M. R. J., que por error había sido omitida en las escrituras de herencia de fecha 4 de septiembre de 2003 y 18 de octubre de 2010. Comparecen al otorgamiento, los dos hijos que viven, y la hija de la otra hija fallecida junto con el viudo de esta.
La registradora señala como defectos los siguientes: a) que debe aportarse la escritura de herencia a la que se adiciona la finca. En dicha herencia principal se habrán consignado los documentos necesarios para la misma: el testamento, que es el título que ordena la sucesión y clave en la calificación registral y se comprobará que la finca adicionada no ha sido legada a persona distinta; certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, que probará que es el último testamento otorgado y por tanto el vigente; certificado de defunción, imprescindible para que se abra la sucesión. Nada de lo cual ha sido aportado junto con la escritura de adición; b) en caso de haberse adjudicado algún derecho (como el usufructo) a su viuda, deberá aportarse certificado de defunción de la misma junto con la instancia solicitando su cancelación, debidamente liquidada, y c) respecto al fallecimiento de su hija, en 2016, posterior al del causante, se produce un derecho de transmisión del derecho a aceptar o repudiar la herencia de su padre a sus herederos; debe acreditarse quienes sean estos con la aportación del acta de declaración de herederos abintestato.
El recurrente alega lo siguiente: que la personalidad y capacidad, así como su condición, aptitud y validez del acto han sido acreditadas ante la notaria actuante; que el testamento del causante aparece relacionado en la escritura de herencia del mismo y en la de adición de herencia, se efectúa la transcripción de los elementos básicos del testamento y se emite un juicio de suficiencia sobre la capacidad y las facultades de discernimiento de los otorgantes de la escritura que autoriza, a los que reconoce la condición de herederos; que de la documentación sucesoria exhibida por los herederos y examinada por la notaria actuante, se constata indubitadamente quienes son los únicos herederos del causante, los cuales han comparecido ante notario para el otorgamiento de la escritura de adición de su herencia en lo relativo a la finca de concentración parcelaria adjudicada, a título de dueño, con carácter de bien privativo, cuando ya había fallecido, con el propósito de documentar su adquisición y poder venderla luego al abajo firmante que sí estaba interesado en comprársela; que no se puede presumir la existencia puramente hipotética de alguna renuncia de los herederos siendo que han comparecido juntos a otorgar la escritura de adición de su herencia; que el testamento y las operaciones sucesorias de su herencia, en la forma en que han sido reflejadas en la escritura de adición de herencia, sirven para acreditar la propiedad sobre la finca de sus herederos y venderla posteriormente; que el testamento ha quedado recogido en todas las escrituras públicas en las que aparece mencionado, así como en la escritura de adición de herencia controvertida, en la forma que se consigna en ella por la notaría interviniente a la vista de toda la documentación sucesoria que ha examinado y de la que deja constancia en ella; que los demás documentos sucesorios exigidos, se trata de documentos que constituyen legalmente un presupuesto previo, una condición «sine qua non», y un requisito documental ineludible para el otorgamiento de las escrituras necesarias para acreditar las sucesiones de las que se hace cumplida reseña en la escritura, esto es, los certificados de defunción como a los certificados del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque su existencia e incorporación a las distintas operaciones sucesorias protocolizadas notarialmente, eran imprescindibles para que esas operaciones se hayan efectuado y por lo tanto documentado y reflejado en la escritura pública cuya inscripción se ha suspendido; que en el testamento del causante se establece un legado del usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tuvieran carácter ganancial en pago de los derechos legitimarios que la ley le asignaba, por lo que, como la finca rústica omitida tiene la condición de bien privativo, nunca sometida al usufructo vitalicio, es innecesaria aportación de la escritura de herencia de la esposa; que en cuanto a la documentación exigida de la herencia de la hija fallecida, basta con el contenido de lo consignado en la referida escritura de adición de herencia.
2. El artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), establece lo siguiente: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012» (asimismo, según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, es título sucesorio la declaración judicial de herederos abintestato).
Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).
Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018 y 23 de enero de 2020, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.
Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas lo relevante es la constatación de determinados hechos –fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la Ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.
Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.
Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.
En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la Ley y el título formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato.
Así, el testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico mortis causa que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).
Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.
3. En el ámbito de la sucesión intestada, esta Dirección General ha entendido que puede inscribirse la partición si en la escritura se realiza un testimonio en relación de los particulares del documento (la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato) necesarios para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, la doctrina de este Centro Directivo es que «basta con que el Notario relacione los particulares del documento, los básicos para la calificación e inscripción en el Registro de la Propiedad» (cfr. Resolución de 8 de julio de 2005, confirmada por la sentencia firme número 220/2008 de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel).
Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, de todo ello se deduce que frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta –incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley–, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995. Según esta última resolución, testimoniados los referidos extremos de la declaración de herederos abintestato, no es necesario acompañar ni testimoniar los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, porque sólo es exigido por el artículo 76 del Reglamento Hipotecario cuando se trata de herencia testada, mientras que para la inscripción de bienes por herencia intestada basta con consignar los particulares de la declaración judicial o notarial de herederos –cfr. párrafo segundo del artículo 76 del Reglamento Hipotecario–. Como puso de relieve dicha Resolución, «la diferencia de régimen es perfectamente explicable a la vista de que la declaración de herederos abintestato presupone forzosamente que al órgano competente se habrán aportado esos certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad»). De dicha transcripción o testimonio del título sucesorio deben resultar los elementos imprescindibles para la calificación en los términos que a continuación se exponen.
Según se afirmó en Resolución de 20 de diciembre de 2017, cabe tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General sobre calificación registral de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato (vid. las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012, cuyo criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015 y en otras posteriores).
La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, confirma lo expuesto. En su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria –hasta entonces atribuida también a los jueces– en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.
Como se expresa en las citadas Resoluciones de 12 y 16 de noviembre de 2015, «(…) la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, recordar que al Registro solo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, “a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles”. Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán “(…) la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, (…) así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas (…)”. Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de este».
En los supuestos de estas dos Resoluciones, la respectiva acta de cierre de la declaración de herederos abintestato presentada incorporaba todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos, por lo que este Centro Directivo concluyó que no podía exigirse que se aportara, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante (Resolución de 12 de noviembre de 2015) ni el certificado de defunción y el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial –cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento– (Resolución de 16 de noviembre de 2015).
4. En la escritura de adición cuya calificación motiva el presente recurso se contienen variadas reseñas según las distintas sucesiones que se han producido hasta la adición, para las que, en cada una de ellas, se señala la necesidad de aportar determinados documentos complementarios, que, por tanto, se han de analizar separadamente.
El primer defecto señala la necesidad de la aportación de la escritura de herencia a la que se adiciona la finca, por la consignación de los documentos necesarios para la misma: el testamento, «que es el título que ordena la sucesión y clave en la calificación registral y se comprobará que la finca adicionada no ha sido legada a persona distinta»; certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad, que probará que es el último testamento otorgado y por tanto el vigente; y certificado de defunción, imprescindible. Pues bien, efectivamente, dado que, conforme la escritura de adición, no se han acompañado los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, la aportación de estos, bastaría para cumplir la necesidad de esta acreditación, por lo que esta parte del defecto debe ser confirmada.
Otra cosa es la exigencia de la aportación del testamento, para lo que la ley exige que sea, bien en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto. Pues bien, en el supuesto concreto, en la escritura de adición de herencia, efectivamente se expresan los datos precisos del testamento que sirve de título sucesorio, y se hace testimonio del clausulado del testamento, haciéndose constar «sin que en la parte omitida del mismo haya nada que altere, restrinja, condicione o desvirtúe lo inserto», por lo que se da por cumplida la exigencia en cuanto a este título sucesorio. En consecuencia, se debe revocar esta parte del defecto señalado.
5. El segundo defecto señalado es que, para el caso de haberse adjudicado algún derecho a la viuda tal como el usufructo, es necesario aportar el certificado de defunción de la esposa del testador. Alega el recurrente que se trata de un bien privativo del causante y que conforme su testamento, resulta que «lega a su citada esposa, en pago de los derechos legitimarios que la ley le asigna, el usufructo vitalicio de todos los bienes, derechos y acciones que tengan carácter ganancial», por lo que deberá entenderse por cumplido el requisito. Pero dado que se trata de una legitimaria y el valor de la finca que se adiciona determina el valor de su legítima, habrá que acreditar en su caso que esa legítima se cubre, lo que será con la escritura de herencia; o en caso de fallecimiento de la legitimaria, habrá que acreditar el mismo, con el certificado de defunción. Por tanto, el defecto debe ser confirmado.
6. El tercer defecto señala la necesidad de la aportación del acta de declaración de herederos abintestato de la hija fallecida. Como se ha fundamentado antes, efectivamente, en la sucesión intestada, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente –incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos–, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro.
En el concreto supuesto, en la escritura de adición de herencia, cuya copia autorizada se presenta en el Registro, respecto a la sucesión de la hija fallecida intestada, se hace expresión del llamamiento hecho en virtud de acta de declaración de herederos abintestato, ante el notario de Burgos, don José María Gómez-Oliveros y Sánchez de Rivera, cerrada el día 13 de septiembre de 2016, en la que fue declarada heredera doña Inés sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria del viudo. Pero en la citada escritura de adición de herencia se dice «cuyas copias se acompañarán a la copia de esta matriz», por lo que esta aseveración implica la exigencia de la presentación del documento. Consecuentemente, no cabe sino confirmar este defecto de la calificación impugnada.
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto respecto de la tercera parte del primer defecto señalado, relativo a la necesidad de acompañar la copia autorizada del testamento del causante, y desestimarlo respecto del resto de los defectos señalados confirmando la calificación en los mismos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 29 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.