BOE-A-2022-13440 Resolución de 29 de julio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Bilbao n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

En el recurso interpuesto por don Mariano Javier Jimeno Gómez-Lafuente, notario de Getxo, contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Bilbao número 13, doña Celia Mencía Criado, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 14 de junio de 2021 por el notario de Getxo, don Manuel Javier Jimeno Gómez-Lafuente, se otorgaba la adición a la herencia de doña M. C. R. R., que había fallecido el día 17 de junio de 2020 en estado de viuda, de vecindad civil foral vasca y sin descendientes.

En la escritura de adición se acreditaba el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad, y se exponía que ocurrió su óbito bajo la vigencia de su último testamento otorgado ante el mismo notario el día 23 de enero de 2019, del que se testimoniaba lo siguiente: «Primera, Dispone los siguientes legados: a) Lega a doña D. L. L. en agradecimiento (…) B) Prelega a don I. F. J. B. G., los derechos correspondientes a la testadora en el panteón (…) Faculta a los legatarios para tomar posesión por sí solos de los bienes y derechos legados. Segunda. En el remanente de su herencia, instituye herederos a las personas que se relacionan a continuación en los siguientes porcentajes: 1.º Instituye heredero a don J. B. G. respecto de un 25% de su herencia. 2.º Instituye herederos a partes iguales respecto de otro 25% de su herencia, a los hijos de don P. B. G., don G. y don K. 3.º Instituye heredero de otro 25% de su herencia a don I. F. J. B. G. 4.º E instituye herederos, a partes iguales, respecto del 25% restante de su herencia, a los hijos de don J. R. C., don J. y don M. Todos los herederos relacionados, personas físicas, serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes a partes iguales».

Mediante escritura autorizada el día 14 de octubre de 2020 ante el mismo notario, se otorgó la entrega de legados y aceptación y adjudicación de la herencia de la causante, en la que se omitieron los que ahora se adicionaban.

En la escritura de adición, se relacionaba que el heredero don I. F. J. B. G. renunció pura y simplemente a los derechos que le pudieran corresponder en el llamamiento hereditario como «heredero», mediante escritura otorgada ante el mismo notario el día 23 de septiembre de 2020, en la que manifestó que sus únicas hijas eran doña A. y doña I. B. E., que sustituían vulgarmente al renunciante en su concepto de «heredero». Se incorporaban a la escritura de adición copias de los certificados mencionados antes, del testamento y de la escritura de renuncia.

Relativo a los herederos y legatarios, se mencionaba el régimen económico-matrimonial de cada uno de ellos, siendo el de algunos de separación de bienes convencional y de otros, supletorio de sociedad de gananciales; también se expresaba su vecindad civil.

Interesa a los efectos de este expediente, que el compareciente don I. F. J. B. G., aun cuando interviene como apoderado de sus hijas, manifestaba que «está casado en régimen de separación de bienes».

II

Presentada día 19 de mayo de 2022 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 13, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificada la escritura otorgada ante el Notario de Guecho/Getxo Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente el día 14 de junio de 2021 con el número de protocolo 1379/2021, que fue presentado a las 12:10 del día 10 de mayo de 2022, asiento 198 del diario 80, se observa el siguiente defecto subsanable:

1. No se acompaña al título presentado la herencia que se adiciona, necesaria para determinar quiénes han de concurrir a la adición, pues únicamente quienes aceptaron en virtud de aquélla podrán concurrir a la partición de los bienes que se adicionan, al establecer el artículo 990 del Código Civil que la aceptación o repudiación de la herencia no podrá hacerse en parte, a plazo ni condicionalmente, y el artículo 997 del mismo cuerpo legal, que tanto la aceptación o repudiación, una vez hechas, son irrevocables y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido.

La eficacia de la adición, calificable de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria para su inscripción en el Registro de la Propiedad, exige que concurran al otorgamiento todos los llamados a la sucesión que aceptaron el llamamiento y que, por tanto, concurrieron a la partición adicionada, cumpliendo con ello, además, el principio de universalidad de este acto jurídico, derivado del artículo 1058 del Código Civil.

2. No se hace constar en el título presentado los datos de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico matrimonial convencional de don I. F. J. B. G. y don G. B. L. en el Registro Civil, ambos de vecindad civil vasca, necesaria para su eficacia frente a terceros según lo dispuesto en el artículo 1333 del Código Civil y, por tanto, para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en aplicación de los artículos 3 de la Ley Hipotecaria, 33 y 75 del Reglamento Hipotecario, en relación con los artículos 2 de la Ley del Registro Civil, 266 de su Reglamento, ni se hace constar que sea el régimen legal aplicable, necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición, pues determina el carácter de la adquisición y, por tanto el régimen jurídico de administración y disposición de los bienes, debiendo acreditarse de forma indubitada para su constancia registral, según dispone el artículo 51.9.a del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 159 del Reglamento Notarial y según manifiestan las resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de abril de 2022.

Queda prorrogado el asiento de presentación por 60 días, a partir de la presente notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el interesado, dentro de la vigencia del asiento de presentación, puede solicitar la anotación prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria.

La presente calificación podrá (…)

Bilbao a fecha que se indica a continuación. El registrador. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Celia Mencía Criado registrador/a de Registro Propiedad de Bilbao 13 a día veinticuatro de mayo del dos mil veintidós».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Mariano Javier Jimeno Gómez-Lafuente, notario de Getxo, interpuso recurso el día 1 de junio de 2022 en el que alegaba lo siguiente:

«Primero. En relación al primero de los defectos alegados en la nota: Por las razones que alega, exige la Registradora que se acompañe al título presentado “la herencia que se adiciona”.

Olvida, de ese modo, la misma, la doctrina sentada al respecto por la reciente Resolución de la Dirección General, de 8 de octubre de 2020, en la que, ante idéntica exigencia registral, el propio Centro Directivo, manifiesta que, si “constan en la escritura calificada, de adición de herencia, todas las circunstancias necesarias para su inscripción, con nota de presentación en la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, aportándose igualmente el título de la sucesión, (en el caso) acta de declaración de herederos abintestato…, compareciendo en la indicada escritura todos los interesados en la misma” tal documento no es exigible.

En el título presentado a inscripción:

– Se hacen constar todas las circunstancias necesarias para la misma: nombre de la causante y sus certificados de defunción y de últimas voluntades, cuyos testimonios se acompañan al documento presentado.

– Consta la nota de presentación en la oficina liquidadora del impuesto correspondiente.

– Se acompaña copia autorizada de la última disposición de la causante.

– Se acompaña, igualmente, a la copia de la escritura cuya inscripción se pretende, copia autorizada herencia por uno de los herederos.

– Y, finalmente, comparecen a su otorgamiento personalmente o debidamente representados todos los interesados en la herencia. Por las razones expuestas entiende el recurrente que el primer defecto alegado no puede ser mantenido.

Segundo. Respecto al segundo de los defectos alegados en la nota: Exige la Registradora la constancia, en el título presentado, de “los datos de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico matrimonial convencional de don I. F. J. B. G. y don G. B. L.”.

a) La exigencia planteada por la Registradora en su nota olvida, en relación al heredero casado, don G. B. L., la regla general establecida por el propio Centro Directivo de que “las adquisiciones mortis causa por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, por lo que no es exigible la constancia del nombre y domicilio del cónyuge, ni tampoco su régimen económico matrimonial (artículo 51.9 R.H)”. (Resolución del 27 de abril de 1999, entre otras).

b) Olvida, también, que idéntica exigencia de la misma registradora, autora de la nota que se recurre, fue objeto de análisis detallado, en relación igualmente a otorgantes residentes en el País Vasco, por resolución del Centro Directivo del 22 de febrero del año en curso, siendo expresamente desestimado su criterio y estimado el recurso interpuesto al efecto por el Notario autorizante del instrumento.

c) Más sorprendente todavía resulta la exigencia de la constancia del régimen de separación de bienes de un apoderado que, en cuanto tal, no forma parte del negocio cuya inscripción se pretende (don I. F. J. B. G., que interviene en nombre de dos interesadas en la sucesión, solteras, por lo que ninguno de los bienes ni derechos integrantes de la masa hereditaria han de inscribirse a su nombre), o que se exija la constatación de los “datos de inscripción de las capitulaciones matrimoniales” de don G. B. L., de quién se hace constar, expresamente, en la intervención de la escritura, que se encuentra, “casado, bajo el régimen de separación de bienes con doña G. V. A. M.”, y que su “régimen económico matrimonial de separación de bienes fue pactado por escritura autorizada por el Notario de Bilbao don Ignacio Aguilar y Aguilar, el 16 de enero de 2004 bajo el número 18 de su protocolo, debidamente inscrita en el registro civil de Bilbao, A tomo 13.371, folio 388, según copia autorizada que me exhiben y que devuelvo a los interesados”. Por las razones expuestas, solicito se revoque la calificación practicada y, en consecuencia, se ordene practicar la inscripción de la escritura indebidamente suspendida».

IV

Mediante escrito, de fecha 7 de junio de 2022, la registradora de la Propiedad emitió informe, en el cual revocaba la calificación en cuanto a la exigencia de los datos de inscripción de las capitulaciones de don G. B. L., pero se mantenía el defecto en cuanto a don I. F. J. B. G., y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9, apartados 2 y 3, 12, apartado 6, 14, 16, 609, 657, 658, 670, 912, 913 y 945 del Código Civil; 1, 3, 9, 14, 16, 18, 19 bis y 65 de la Ley Hipotecaria; 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; 10, 11, 127 y 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco; 33, 51, 76, 78 y 98 del Reglamento Hipotecario; 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 159, 209 y 209 bis del Reglamento Notarial; 266 del Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 1941, 5 de diciembre de 1945, 3 de abril de 1995, 2 de octubre de 1998, 27 de abril de 1999, 22 de marzo de 2001, 22 de febrero y 28 de abril, 8 y 22 de julio de 2005, 15 de junio y 16 de julio de 2009, 22 de marzo y 14 de abril de 2010, 26 de enero, 12 de noviembre y 20 de diciembre de 2011, 27 de febrero y 19 de junio de 2013, 2 de febrero, 6 de mayo y 12 y 16 de noviembre de 2015, 12 y 14 de diciembre de 2017, 22 de enero, 1 de junio y 5 de octubre de 2018 y 15 y 23 de enero de 2020, y la Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 13 de febrero, 5 de marzo y 8 y 9 de octubre de 2020, 21 de septiembre y 30 de noviembre de 2021 y 2 de febrero y 6 de abril de 2022.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adición de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– En la escritura, de fecha 14 de junio de 2021, se otorga la adición a la herencia de la causante, que había fallecido el día 17 de junio de 2020, en estado de viuda, de vecindad civil foral vasca y sin descendientes.

– Se aporta el certificado de defunción y el del Registro General de Actos de Última Voluntad, y en la escritura se expone que ocurrió su óbito bajo la vigencia de su testamento de 23 de enero de 2019, del que se testimonia lo siguiente: «Primera, Dispone los siguientes legados: a) Lega a doña D. L. L. en agradecimiento (…) B) Prelega a don I. F. J. B. G., los derechos correspondientes a la testadora en el panteón (…) Faculta a los legatarios para tomar posesión por sí solos de los bienes y derechos legados. Segunda. En el remanente de su herencia, instituye herederos a las personas que se relacionan a continuación en los siguientes porcentajes: 1.º Instituye heredero a don J. B. G. respecto de un 25% de su herencia. 2.º Instituye herederos a partes iguales respecto de otro 25% de su herencia, a los hijos de don P. B. G., don G. y don K. 3.º Instituye heredero de otro 25% de su herencia a don I. F. J. B. G. 4.º E instituye herederos, a partes iguales, respecto del 25% restante de su herencia, a los hijos de don J. R. C., don J. y don M. Todos los herederos relacionados, personas físicas, serán sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes a partes iguales».

– Mediante escritura de 14 de octubre de 2020, se otorgó la entrega de legados y aceptación y adjudicación de la herencia de la causante, en la que se omitieron los que ahora se adicionan.

– En la escritura de adición se relaciona que el heredero don I. F. J. B. G. renunció pura y simplemente a los derechos que le pudieran corresponder en el llamamiento hereditario como «heredero», el día 23 de septiembre de 2020, en la que manifestó que sus únicas hijas eran doña A. y doña I. B. E., que sustituyen vulgarmente al renunciante en su concepto de «heredero».

– Se incorporan a la escritura de adición copias de los certificados citados antes, del testamento y de la escritura de renuncia.

– Relativo a los herederos y legatarios, se menciona el régimen económico-matrimonial de cada uno de ellos, siendo el de algunos de separación de bienes convencional y de otros, supletorio de sociedad de gananciales; también se expresa su vecindad civil.

– El compareciente don I. F. J. B. G., aun cuando interviene como apoderado de sus hijas, manifiesta que «está casado en régimen de separación de bienes».

La registradora señala dos defectos: a) que no se acompaña al título presentado la herencia que se adiciona, necesaria para determinar quiénes han de concurrir a la adición, y b) que no se hacen constar en el título presentado los datos de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional de don I. F. J. B. G. y don G. B. L. en el Registro Civil, ambos de vecindad civil vasca.

El notario recurrente alega lo siguiente: que sí constan en la escritura calificada, de adición de herencia, todas las circunstancias necesarias para su inscripción, con nota de presentación en la oficina liquidadora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aportándose igualmente el título de la sucesión, compareciendo en la indicada escritura todos los interesados en la misma, tal documento no es exigible; que las adquisiciones «mortis causa» por persona casada no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, por lo que no es exigible la constancia del nombre y domicilio del cónyuge, ni tampoco su régimen económico-matrimonial; que los datos de inscripción de las capitulaciones de don G. B. L. constan reseñados en la escritura detalladamente; y que don I. F. J. B. G. interviene como apoderado no como heredero en la adición.

La registradora, a la vista del escrito de recurso, revoca la calificación en el defecto relativo a los datos de inscripción de las capitulaciones matrimoniales únicamente de don G. B. L. (no en cuanto a don I. F. J. B. G.), y mantiene el resto.

2. El primero de los defectos señala que no se acompaña al título presentado la escritura de herencia que se adiciona, necesaria para determinar quiénes han de concurrir a la adición.

El artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil), establece lo siguiente: «El título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012» (asimismo, según el texto de este mismo artículo anterior a la referida reforma, es título sucesorio la declaración judicial de herederos abintestato).

Conforme al párrafo primero del artículo 76 del Reglamento Hipotecario, «en la inscripción de bienes adquiridos por herencia testada se harán constar las disposiciones testamentarias pertinentes, la fecha del fallecimiento del causante, tomada de la certificación respectiva, y el contenido del certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad». Y el párrafo segundo del mismo precepto reglamentario añade que «En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignarán los particulares de la declaración judicial de herederos» (lo mismo debe entenderse actualmente respecto del acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato).

Esta Dirección General (cfr. las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011, 12 y 16 de noviembre de 2015, 1 de junio de 2018 y 23 de enero de 2020, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve la sustancial diferencia, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, entre el testamento y acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato.

Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resolución de 12 de noviembre de 2011, la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas lo relevante es la constatación de determinados hechos −fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.– de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente “ope legis”». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la Ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico que, en tanto que manifestación de la voluntad del causante, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Por otra parte, desde el punto de vista formal, la doctrina de este Centro Directivo admite (véanse Resoluciones citadas en los «Vistos») como suficiente a los efectos del Registro, que al ser el testamento el título fundamental en la sucesión testamentaria y conforme al artículo 3 de la Ley Hipotecaria, aquél ha de aportarse al Registro, bien sea en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

En definitiva, se hace una distinción entre el título material y el título formal. En la sucesión testamentaria, el título material es la voluntad del causante, que es la primera ley en la sucesión con respeto a las legítimas y a las normas imperativas de derecho sucesorio y, el título formal es el propio testamento. Cuando procede la apertura de la sucesión intestada (ex artículo 912 del Código Civil) el título material es la Ley y el título formal en el que debe plasmarse es el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato.

Así pues, el testamento responde tanto al concepto de título material como formal, pues es ante todo un negocio jurídico «mortis causa» que expresa la voluntad del testador que es la ley de la sucesión y la que decide con plenos efectos el destino de los bienes constituyendo el título o causa de su adquisición, una vez que el llamamiento se completa con la aceptación y adjudicación de herencia (cfr. artículos 609 y 670 del Código Civil). El testamento es el fundamento mismo de la vocación o llamamiento del heredero y de la delación como elementos determinantes del fenómeno sucesorio. Y la copia auténtica del testamento representa el título formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesión testamentaria porque en él figura la declaración de voluntad del testador como título material y formal a todos los efectos, junto con la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia. En definitiva, el testamento determina el llamamiento del heredero (vocación) y también el título por el que se ofrece al mismo la posibilidad efectiva de aceptar o repudiar la herencia (delación).

Distinto significado tiene la declaración de herederos en la sucesión intestada. No constituye el título material de la sucesión intestada, pues dicho título es la ley. Sólo puede considerarse título formal en cuanto sirve de vehículo documental para el acceso al Registro y prueba o justificación de la individualización en la persona del heredero atendiendo a los diferentes órdenes y grados de llamamiento.

3. En la escritura de adición cuya calificación motiva el presente recurso, el primer defecto señala que no se acompaña al título presentado la herencia que se adiciona, necesaria para determinar quiénes han de concurrir a la adición. Se acompañan los documentos siguientes: testimonio del testamento, que es el título que ordena la sucesión y clave en la calificación registral; certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, que probarán el fallecimiento y que es el último testamento otorgado y por tanto el vigente. En cuanto a la exigencia de la aportación del testamento, la Ley exige que sea, bien en copia autorizada o en testimonio por exhibición, e incluso relacionado en la escritura de partición, pero en este último caso no basta con que el notario relacione sucintamente las cláusulas del testamento, sino que ha de expresar la exactitud de concepto entre lo relacionado y el texto original, con expresa constancia de que no existen cláusulas que amplíen o modifiquen lo inserto.

En el supuesto concreto, en la escritura de adición de herencia, efectivamente se expresan los datos precisos del testamento que sirve de título sucesorio, y se hace testimonio del clausulado del testamento y, además, se acompaña un testimonio del mismo, por lo que, con los documentos aportados o acreditados, se determina suficientemente quienes han de concurrir a la sucesión. Así, dado que, conforme la escritura de adición, se han acompañado los certificados de defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad, y la copia del testamento, además del testimonio de sus cláusulas y disposiciones, la aportación de estos basta para cumplir la necesidad de esta acreditación, por lo que este defecto debe ser revocado.

4. El segundo de los defectos señalados es que no se hacen constar en el título presentado los datos de la inscripción en el Registro Civil de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional de don I. F. J. B. G., de vecindad civil vasca.

Hay que recordar la doctrina de este Centro Directivo, según la cual, tratándose de personas casadas, la titularidad registral de los bienes queda afectada por el régimen legal o convencional aplicable a los efectos patrimoniales del matrimonio, de modo que dicho régimen influye sobre el poder de disposición que cada cónyuge ostenta respecto de los bienes integrantes del patrimonio, bien sea privativo de alguno de ellos o común.

Es cierto que este Centro Directivo, en sus Resoluciones de 27 de abril de 1999 y 16 de julio de 2009, ambas reiteradas por las de 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021 (así como la más reciente de 2 de febrero de 2022), ha afirmado que, en vía de principios, en la escritura de adjudicación de herencia aceptada pura y simplemente, siendo el heredero casado, no es necesario expresar el nombre de su cónyuge y su régimen económico-matrimonial.

Según el artículo 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario, «si se trata de personas físicas, se expresarán el nombre y apellidos; el documento nacional de identidad; si es mayor de edad o, en otro caso, la edad que tuviera, precisando, de estar emancipado, la causa; si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge; la nacionalidad y la vecindad civil del sujeto si se acreditan o manifiestan; y el domicilio con las circunstancias que lo concreten»; y, según el 159 del Reglamento Notarial, «si el otorgante fuere casado, separado judicialmente o divorciado, y el acto o contrato afectase o pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial».

Según la primera de las citadas Resoluciones, «en el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquella exigencia del artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, del mismo modo que el artículo 159 del Reglamento Notarial, que al regular la comparecencia impone que conste el estado civil, tan solo exige la constancia del nombre y apellidos del cónyuge en el supuesto de que el acto o contrato afectare a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal. Caben, ciertamente, supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de declararse y no la exclusión de lo ordinario».

De la Resolución de 16 de julio de 2009 resulta que la expresión tanto del nombre del cónyuge del adquirente de bienes a título hereditario, como del régimen económico-matrimonial de los mismos, tan sólo es preceptiva en los casos en que concurra el cónyuge en la aceptación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, al referirse a la eventual responsabilidad que afecta al patrimonio conyugal en las hipótesis de aceptación sin beneficio de inventario si concurre el cónyuge a la aceptación. Ello sin perjuicio de la gestión o responsabilidad de la sociedad de gananciales respecto del patrimonio privativo de un consorte, en cuanto quedaría incluido en la obligación de mutua información de los esposos y cogestores, conforme al artículo 1383 del Código Civil al igual que ocurre en los patrimonios privativos de otra procedencia.

No obstante, como ha puesto de relieve la reciente Resolución de 2 de febrero de 2022, la cuestión referente a la determinación de la ley aplicable a la sucesión, así como la determinación del régimen económico matrimonial legal en el ámbito del derecho civil vasco, plantea gran complejidad, pues, tras la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, cuya entrada en vigor se produjo a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco» (3 de julio de 2015), se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación a todo el País Vasco, salvo ciertas materias que únicamente son aplicables a determinados territorios o vecinos de determinados territorios, por lo que en dicha regulación se diferencian los conceptos de vecindad civil vasca y vecindad civil local (conforme al artículo 10.2 «la vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales»).

Esta complejidad en la determinación de la vecindad civil vasca, la vecindad civil local, la determinación de la ley aplicable a la sucesión, o la determinación de la ley aplicable al régimen económico-matrimonial, sin olvidar la problemática de la troncalidad, ha determinado que el legislador atribuya al notario autorizante el encargo de resolver estas complejas cuestiones.

Por ello, el artículo 11 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, determina: «Constancia de la vecindad civil. En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho».

Debe tenerse en cuenta la diversidad de regímenes económico-matrimoniales legales supletorios existentes en el País Vasco, además de los problemas de derecho transitorio, como consecuencia de la promulgación de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.

El artículo 127 de esta ley: «1. A falta de capitulaciones o cuando resulten insuficientes o nulas, el matrimonio se regirá por las normas de la sociedad de gananciales establecidas en el Código Civil. 2. Cuando ambos contrayentes sean vecinos de la tierra llana de Bizkaia, de Aramaio o Llodio, el matrimonio se regirá, a falta de pacto, por el régimen que se regula en el capítulo segundo de este título III. 3. Cuando sólo uno de los cónyuges tenga vecindad civil en la tierra llana de Bizkaia, en Aramaio o en Llodio, regirá, a falta de pacto, el régimen de bienes correspondiente a la primera residencia habitual común de los cónyuges, y a falta de ésta, la que corresponda al lugar de celebración del matrimonio».

Ante esta complejidad se explica que el artículo 11 determine que en los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se haga constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y, cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho.

Ciertamente, si se tratara de otorgante con vecindad civil vasca y del régimen de comunicación foral, habría que tomar en consideración que el artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, dispone en su apartado 1 que «en la comunicación foral, los actos de disposición de bienes requerirán el consentimiento de ambos cónyuges. Si uno de los cónyuges se negara a otorgarlo, podrá el juez autorizar la disposición si lo considera de interés para la familia».

Concluyó este Centro Directivo en la citada Resolución de 2 de febrero de 2022 que, al tratarse en el supuesto entonces analizado de un acta de protocolización de operaciones particionales de herencia, otorgada en Bilbao, en la que no se indicaba que la heredera tuviera vecindad civil vasca, «deben aplicarse las consideraciones de las referidas Resoluciones de este Centro Directivo de 27 de abril de 1999, 16 de julio de 2009, 5 de marzo de 2020 y 21 de septiembre de 2021, de modo que debe partirse de la base de que la adjudicación de herencia formalizada no afecta a los derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, toda vez que no se ha declarado que se trate del supuesto excepcional en que por ley o pacto exista entre la heredera y su cónyuge una comunidad foral de bienes».

Pero también añadió algo que es fundamental para resolver la cuestión planteada en el presente recurso: «No obstante, será posteriormente, en el momento de la realización de actos dispositivos sobre el bien adquirido por herencia, cuando deberá tenerse en cuenta el régimen económico matrimonial del heredero, algo que, sin duda, quedará facilitado si, según una buena práctica notarial se hace constar el régimen económico matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge en los términos expresados en el citado el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, invocado por la registradora en la calificación impugnada, aunque en el presente caso, dadas las especiales circunstancias del caso, su omisión no sea determinante de una calificación suspensiva del título».

En el caso de que la escritura de herencia se otorgara por heredero que manifestara que tiene vecindad civil vasca, y que está casado en régimen de separación de bienes, entonces, deben observarse las normas de los artículos 51.9.ªa) del Reglamento Hipotecario y 159 del Reglamento Notarial [este último, respecto del régimen económico matrimonial, establece que: «Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado; salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es (…)»].

Es indudable que si el régimen económico matrimonial fuera el legal supletorio de comunicación foral, conforme al artículo 127 de la Ley de Derecho Civil Vasco, la adquisición hereditaria afectaría o podría afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio, toda vez que, aun cuando el bien heredado tendría carácter privativo, para la validez de la futura venta de dicho bien también sería necesario el consentimiento del consorte, conforme al artículo 135 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, antes transcrito. Por ello, en esas escrituras de herencia se hace necesaria la acreditación del régimen económico matrimonial pactado.

5. En el concreto supuesto de este expediente, el compareciente para el que se requiere la acreditación de su régimen económico matrimonial, interviene como apoderado de sus dos hijos herederos, y en la escritura que se somete a calificación no adquiere nada ni renuncia a nada, pues su renuncia fue hecha antes de la escritura de entrega de legados y aceptación de herencia, sin que en la escritura objeto del expediente tenga ninguna intervención fuera de la representación de sus hijos.

Debe recordarse que el artículo 139 de la Ley vasca establece lo siguiente: «Repudiación y aceptación de herencias. Durante la vigencia de la comunicación foral, el cónyuge llamado a una herencia no podrá repudiarla sin el consentimiento del otro. A falta de acuerdo, se entenderá aceptada a beneficio de inventario». Por ello, en el caso de que el régimen económico fuera el de comunicación foral, sería preciso el consentimiento del cónyuge del heredero. Pero lo cierto es que, en la nota de calificación no se ha hecho alusión alguna a esta circunstancia y que solo se ha señalado la falta de acreditación de la inscripción de las capitulaciones del compareciente sin considerarlo por su condición de renunciante, de manera que, siendo solo el representante del interviniente en la escritura de adición, no procede la exigencia expresada en la calificación. Dado que el recurso solo puede recaer sobre las circunstancias relacionadas con la calificación (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no puede tenerse en cuenta la renuncia hecha anteriormente y no señalada como defecto.

Por tanto, en tal concepto, no se le puede exigir de ninguna manera los datos de la inscripción de las capitulaciones matrimoniales por las que se pacta el régimen económico-matrimonial convencional en su caso.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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