En el recurso interpuesto por don P. C. G. contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, por la que se rechaza la emisión de publicidad formal.
Hechos
I
Por don P. C. G., se presentó en el Registro Mercantil de Málaga escrito de solicitud, de fecha 21 de febrero de 2022, del que resultaba:
a) Que ha intentado solicitar acceso en línea a los datos de determinadas personas autorizadas para representar a las sociedades cuyo número de identificación fiscal especifica; Que igual en relación a determinadas sociedades cuya denominación determina, y Que la plataforma electrónica del Colegio de Registradores no dispone de esa información de modo abierto y, si desea obtenerla mediante solicitud, le remite a un procedimiento electrónico de pago relativo a certificaciones.
b) Que la información debería estar publicada y con acceso libre y gratuito, conforme al artículo 16 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades, y, en concreto, en su apartado tercero, así como en el apartado d) de dicho artículo 14.
c) Que dicha Directiva establece en su artículo 19.2 que los estados miembros han de velar por la disposición gratuita a través del sistema de interconexión de registros de dichos datos.
d) Que el artículo 16 bis establece la obligatoriedad de los Estados miembros de que se puedan obtener copias de los documentos a que se refiere el artículo 14.
e) Que, desde la entrada en vigor de la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, el acceso a la información forma parte del derecho fundamental a la información y con el mismo nivel de protección que cualquier derecho fundamental de conformidad con la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y los artículos 10 y 97 de la Constitución Española.
Que, en base a lo anterior, solicitaba que se procediera a publicar de forma abierta y gratuita la información que consta en el apartado d) del artículo 14 de la Directiva o, subsidiariamente, se le remitiera de forma gratuita copia de la información y documentación solicitada, preferentemente por medios electrónicos.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil de Málaga, fue objeto de contestación en fecha 24 de febrero de 2022, remitida por correo electrónico a la dirección señalada por el solicitante en su solicitud. En dicha contestación se afirma, en esencia, que de acuerdo a los artículos 12, 77, 78 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil y 294 de la Ley Hipotecaria y 589 de su Reglamento, así como del arancel del Registro Mercantil aprobado por el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles, no es posible dar trámite a la solicitud en los términos expresados sin que la materia del Registro Mercantil quede sujeta a la Directiva 2019/1024 que ha sido objeto de trasposición por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes.
Don P. C. G., mediante nuevo escrito de fecha 23 de marzo de 2022 dirigido al Registro Mercantil de Málaga, hizo constar:
a) Que ha realizado la solicitud de información pública que ha sido rechazada por resolución de 24 de febrero de 2022.
b) Que en la contestación no se da cuenta de los recursos y plazos de interposición con vulneración de las normas esenciales del procedimiento administrativo.
c) Que la normativa interna a que se refiere la contestación no puede ser contraria a las directivas comunitarias y en las materias no transpuestas tendrán efecto directo pudiendo los particulares invocarlas y exigirlas a todos los operadores jurídicos, en este caso, al Registro Mercantil y al Ministerio de Justicia, so pena de vulnerar los derechos de los ciudadanos recogidos en la citada normativa comunitaria.
A la luz de dicho escrito, los tres registradores del Registro Mercantil de Málaga emitieron la siguiente nota de defectos
«Hechos.
Primero: Que con fecha 22 de febrero de 2022, por procedimiento administrativo mediante Correos, el interesado don P. C. G. con DNI número (…), solicitó mediante escrito de fecha 21 de enero de 2022, acceso a información de este Registro Mercantil a los datos de las personas autorizadas actualmente para representar a ciento sesenta y cuatro sociedades (164) de las cuales ciento quince (115) constan inscritas en este Registro Mercantil. En dicha instancia se manifiesta que ha intentado solicitar acceso en línea a los datos de los representantes no obstante, la plataforma electrónica habilitada (…) no dispone de esta información abierta y, si quiere obtenerla mediante solicitud, le remite a un procedimiento electrónico de pago, por lo que solicita conforme a la Directiva comunitaria 2019/1024 de 20 de junio de 2019 se proceda principiadamente (sic) a publicar de forma abierta y gratuita la información que consta en el apartado d) del artículo 14 de la mencionada Directiva y subsidiariamente se le remita de forma gratuita copia de la información y documentación solicitada, preferentemente mediante medios electrónicos.
Mediante comunicación realizada por este Registro Mercantil el día 24 de febrero por correo electrónico a la dirección expresada por el solicitante a efectos de notificaciones y con valor meramente informativo, se le comunicó la imposibilidad de emitir lo solicitado en los términos solicitados, sin perjuicio de se pudiera realizar conforme a las disposiciones vigentes.
Segundo: Que mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2022, enviado a través de procedimiento administrativo mediante los servicios oficiales de correos el día 24 siguiente, con entrada es este Registro Mercantil el día 25 del mismo mes, bajo el número 26 de orden, el citado interesado ha presentado escrito de reclamación por la que, con los argumentos expuestos en la misma, se acuerde la remisión de forma gratuita de copia de la información y documentación anteriormente solicitada, preferentemente mediante medios electrónicos.
Fundamentos de Derecho.
Vistos los artículos 23 del Código de comercio, artículos 12, 77, 78, 79, 80 del Reglamento del Registro Mercantil, 221, 222, 227, 248 del Texto Refundido de la Ley Hipotecaria, artículo 589 del Reglamento hipotecario, los Aranceles de los Registros Mercantiles aprobados de conformidad con el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, publicado en el BOE número 93, de 18 de abril de 1973 y las Instrucciones de la Dirección General de los Registro y del Notariado (hoy Dirección general de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 17 de febrero de 1998, 27 de febrero de 1999 y 10 de abril de 2000.
Resolución
Se deniega la manifestación de los libros del registro por los siguientes defectos:
1. Solicitándose publicidad registral sobre un gran número de sociedades, publicidad en masa, no se acredita el interés legítimo del solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil e Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de febrero de 1998 desarrollada por la Instrucción de la misma Dirección General de 27 de enero de 1999, debiendo en todo caso el solicitante a comprometerse por escrito a que el tratamiento y publicación de los datos se realizará por agregación de los mismos, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad y a la privaticidad.
2. La publicidad del Registro Mercantil, tal y como establece el Artículo 589 del Reglamento Hipotecario, por remisión del artículo 23 del código de comercio y 80 del Reglamento del Registro Mercantil, está sujeta a los Aranceles aprobados por el Ministerio de Justicia, por lo que no se puede emitir la información de manera gratuita, debiéndose pagar los honorarios en el momento de la retirada de la documentación conforme a la factura emitida y sin perjuicio de la posible impugnación de la misma ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, previa solicitud de reforma ante el Registrador. Lo contrario además infringe la normativa fiscal ya que al estar sujeta a facturación la publicidad formal, deben también sujetarse la prestación de estos servicios al pago de los correspondientes impuestos.
3. Respecto a la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de Junio de 2019 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, que ha sido objeto de transposición al ordenamiento interno español, en virtud del Libro Tercero del Real Decreto Ley 24/2021 de 2 de noviembre, los Registros Mercantiles no quedan sujetos al ámbito de aplicación de la señalada Directiva como resulta del 2 del citado Real Decreto que determina el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley.
Contra esta resolución (…)
Málaga a 6 de abril de 2022 Los Registradores Javier Brea Serra Jesús Víctor Muro Villalón José Miguel Crespo Monerri.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don P. C. G. interpuso recurso el día 23 de mayo de 2022 en virtud de escrito en el que alegaba, resumidamente, lo siguiente:
Primero. Que no puede exigirse acreditar interés legítimo alguno cuando la normativa vigente refiere que la información debe ser pública, abierta y gratuita. Toda persona está legitimada para conocer dicha información que debe ser hecha pública por lo que no cabe restringir el acceso exigiendo un interés legítimo, y Que la información solicitada está dentro de la comprendida en la letra d) del artículo 14 de la Directiva de 2017. En cualquier caso, se compromete a realizar un uso responsable que garantice la protección de datos y los derechos de intimidad y privacidad.
Segundo. Que la normativa comunitaria citada prevé que la información sea proporcionada de modo gratuito sin que normas de inferior rango sean relevantes en contrario.
Tercero. Que la normativa interna no puede ser contraria a la Directiva 2019/1024, pudiendo ser invocadas directamente si no son transpuestas en plazo o adecuadamente siempre que existan disposiciones claras, concisas e incondicionales, como es el caso, y Que, en cualquier caso, carece de relevancia que dicha Directiva sea aplicable pues el derecho fundamental a la información no requiere que ninguna Directiva lo reconozca porque ya está positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 20), y en la Constitución Española (artículo 10.2 y 97).
IV
El registrador Mercantil I de Málaga, don Francisco Javier Brea Serra, tras la oportuna instrucción del expediente, emitió informe el día 1 de junio de 2022, ratificándose en la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 17 y 23 del Código de Comercio; 19 bis, 222, 225, 227, 229, 326 y 328 de la Ley Hipotecaria; 14, 16, 16 bis, 18, 19 y 22 de la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades; la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades; el Libro Tercero del Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes; los artículos 12, 78, 79, 80 y 382 del Reglamento del Registro Mercantil; 22, 23 y 24 del Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el adjunto Arancel de los Registradores Mercantiles; la Orden del Ministerio de Justicia de 10 de junio de 1997; las Instrucciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de octubre de 1996, 17 de febrero de 1998 y 27 de enero de 1999, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de julio de 2010, 4 de julio de 2013, 26 de septiembre de 2014, 22 de diciembre de 2015, 13 de febrero y 14 de julio de 2016 y 16 y 30 de enero y 1 de marzo de 2017.
1. Una persona física solicita mediante instancia dirigida al Registro Mercantil de Málaga información sobre las personas «autorizadas actualmente para representar ante terceros y/o procedimientos judiciales, ya sea por si solas o conjuntamente» a determinadas sociedades (164 en total), que identifica bien por su número de identificación fiscal, bien por su denominación.
En su instancia señala que dicha información debería estar publicada y ser de acceso libre y gratuito conforme a la Directiva 2017/1132, de 14 de junio, debiéndose tener en cuenta además la Directiva 2019/1024 de 20 de junio sobre datos abiertos y reutilización de información del sector público. Termina solicitando que dicha información sea publicada de forma abierta y gratuita y subsidiariamente a que se le remita de forma gratuita por medios electrónicos.
El registrador informa al solicitante de la imposibilidad de emitir la información en los términos solicitados; el solicitante reitera su solicitud ante lo que se emite nota de defectos que aquél recurre en los términos que resultan de los hechos.
Con carácter previo y como ya afirmara en esta materia la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de abril de 2013, es preciso resaltar que la contestación que en su día se llevó a cabo por medio de correo electrónico recoge la decisión de no emitir publicidad y consecuentemente abre la posibilidad de recurso.
Ciertamente dicho correo por el que se rechaza la emisión de publicidad carece de requisitos formales indispensables como son la firma e identificación de quien la emite (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), pero dicha ausencia no priva al acto de su naturaleza de calificación negativa frente a una rogación y por tanto susceptible de recurso de conformidad con el artículo 328 de la Ley Hipotecaria (de aplicación por remisión del artículo 23.4 del Código de Comercio).
2. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo y para dar cumplida respuesta a la solicitud que constituye el objeto de este procedimiento es preciso analizar en primer lugar cuál es la regulación de nuestro ordenamiento en relación con la publicidad del Registro Mercantil para, en un segundo momento, determinar cuál es la regulación contenida en las Directivas europeas que sean de aplicación, para finalizar con el análisis de la situación al tiempo de la presentación de la solicitud en el Registro Mercantil.
3. Dispone el artículo 23 del Código de Comercio, en lo que ahora interesa, lo siguiente: «1. El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por los Registradores o por simple nota informativa o copia de los asientos y de los documentos depositados en el Registro. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro. 2. Tanto la certificación como la simple nota informativa podrán obtenerse por correspondencia, sin que su importe exceda del coste administrativo (…) 4. La publicidad telemática del contenido de los Registros Mercantiles y de Bienes Muebles se realizará de acuerdo con los principios contenidos en los artículos 221, 222, 227 y 248 de texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por el Decreto de 8 de febrero de 1946, en relación con los Registros de la Propiedad».
Este precepto tiene su desarrollo en el Registro Mercantil que en su artículo 12 relativo a la publicidad formal, establece: «1. El Registro Mercantil es público y corresponde al Registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. 2. La publicidad se realizará mediante certificación o por medio de nota informativa de todos o alguno de los datos contenidos en el asiento respectivo, en la forma que determine el Registrador. 3. Los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos».
Más adelante, los artículos 77 a 79 desarrollan el régimen relativo a los modos de proporcionar la publicidad formal del Registro Mercantil, remitiéndose artículo 80, en lo no previsto en el Título relativo al Registro Mercantil en general, al Reglamento Hipotecario.
Por su parte, la Ley Hipotecaria dispone en su artículo 294: «Los Registradores percibirán los honorarios que se establezcan en su Arancel, que aprobará el Ministerio de Justicia, y costearán los gastos necesarios para el funcionamiento y conservación de los Registros».
El arancel de los registradores mercantiles es el contenido en el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, que en sus números 22 a 24 fija los correspondientes a la emisión de publicidad formal.
Del conjunto de esta regulación cabe concluir: que el contenido del Registro Mercantil es público, que el modo de poner de manifiesto su contenido es mediante la expedición de certificaciones, notas simples o por consulta por ordenador, que tales modos de dación de publicidad son accesibles en soporte papel o electrónico y que tal acción está sujeta a arancel.
Las anteriores afirmaciones han de matizarse en el sentido de que, como ha tenido ocasión de recordar esta Dirección General (vid. Resoluciones de 29 de julio de 2010, 4 de julio de 2013 y 1 de marzo de 2017), la normativa mercantil se complementa con la propia de la protección de datos de las personas físicas y de protección de los consumidores (vid. vistos en relación a su desarrollo en relación con los registros de la Propiedad y Mercantil), hasta el punto de que cuando la solicitud de información mercantil se refiera a datos personales de personas físicas y no a las sociedades inscritas, debe de acreditarse el interés legítimo de quien así lo haga.
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2017 así lo exigió para un supuesto que guarda similitud con el que da lugar a la presente afirmando: «Como doctrina general, este Centro Directivo tiene declarado (cfr. Instrucción de 17 de febrero de 1998) que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas.
Quien desee obtener información de los asientos debe acreditar al registrador que tiene interés legítimo en ello, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral, si bien en el ámbito del Registro Mercantil, atendiendo a las propias necesidades de agilidad del tráfico mercantil, dicho interés debe ser interpretado en un sentido más amplio, que el propio del Registro de la Propiedad.
En todo caso, como se deduce del artículo 12.1 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado, lo cual se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria al que se remite el artículo 23.4 del Código de Comercio.
Además, el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil impone al registrador una concreta obligación, al disponer que «los Registradores Mercantiles calificarán, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos», exigencia que también viene impuesta en el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, aplicable por la remisión que realiza el referido artículo 23.4 del Código de Comercio. El artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, tuvo la finalidad, como recoge su Exposición de Motivos, de «acomodar las obligaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos las labores de calificación, información y publicidad formal».
No cabe afirmar como hace el escrito de recurso que la regulación expuesta debe ceder por ser imperativo que la información deba ser pública, abierta y gratuita ya que, como resulta de la doctrina expuesta de esta Dirección General, no puede confundirse el carácter público del contenido del Registro Mercantil con su acceso en masa e indiscriminado cuando se refiera a datos de personas físicas que, como en cualquier otro caso, están protegidos por normas especiales y de igual trascendencia que las que proclaman la publicidad del Registro Mercantil.
La afirmación que contiene el escrito de recurso relativa a que el solicitante se compromete a respetar la intimidad y privacidad de los datos personales obtenidos no puede ser tenida en cuenta en este expediente habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria que restringe el objeto de este expediente estrictamente al contenido documental que ha tenido el registrador a la vista a la hora de emitir su calificación (véase por todas la reciente Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 8 de febrero de 2022, que cita muchas otras).
4. Por lo que se refiere a la solicitud de que la información sea proporcionada de modo gratuito, el derecho de sociedades de España se encuentra armonizado con el del resto de Estados Miembros de la Unión Europa conforme a la Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de junio de 2017, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades.
Entre las materias que cubre la Directiva se encuentran las relativas a la publicidad del contenido del Registro Mercantil, su régimen económico y los medios de proporcionarla.
Esta materia, además, ha sido objeto de reforma por la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.
De la regulación consolidada conviene resaltar, a los efectos de la presente, lo siguiente:
El artículo 14, en su apartado d), prevé que el Registro Mercantil publique los datos relativos a los actos de: «el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad de las personas que, como órgano legalmente previsto, o como miembros de tal órgano: i) tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad precisarán si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben hacerlo conjuntamente, ii) participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad».
El artículo 16, relativo a la Publicidad en el Registro (reformado en su integridad por la Directiva 2019/1151), dice así, en la parte que interesa a la presente: «Los Estados miembros se asegurarán de que se da publicidad a los documentos e información mencionados en el artículo 14 poniéndolos a disposición del público en el registro. Además, los Estados miembros podrán exigir también que algunos o todos los documentos e información se publiquen en el boletín nacional designado a tal efecto, o por medios igualmente efectivos. Dichos medios implicarán, al menos, el uso de un sistema mediante el cual se pueda acceder a los documentos y la información publicada por orden cronológico a través de una plataforma electrónica central. En tales casos, el registro se asegurará de la transmisión electrónica de esos documentos e información al boletín nacional o a una plataforma electrónica central».
Por su parte el artículo 16 bis (añadido por la Directiva 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio), relativo al acceso a la información publicada establece que: «1. Los Estados miembros velarán por que puedan obtenerse del registro copias de la totalidad o de parte de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 en el momento de la solicitud y por que una solicitud pueda presentarse ante el registro en papel o por medios electrónicos (…) 2. El precio de una copia de todos o de parte de los documentos e información mencionados en el artículo 14, en papel o en formato electrónico, no podrá ser superior a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros».
El artículo 18 (en texto reformado por la Directiva 2019/1151, en cuanto al punto 1), dice así: «1. Las copias electrónicas de los documentos e información a que se refiere el artículo 14 también se pondrán a disposición del público a través del sistema de interconexión de registros. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público los documentos e información a que se refiere el artículo 14 para tipos de sociedades que no sean los enumerados en el anexo II. 2. Los Estados miembros velarán por que los actos e indicaciones a que se refiere el artículo 14 estén disponibles en el sistema de interconexión de registros en un formato de mensaje formalizado y accesible por medios electrónicos. Los Estados miembros velarán asimismo por que se respeten criterios mínimos de seguridad en la transmisión de datos».
Y el artículo 19 relativo a las tasas aplicables a los documentos e información, (modificado igualmente por la Directiva 2019/1151), contiene el siguiente mandato: «1. Las tasas cobradas por acceder a los documentos e información a que se refiere el artículo 14 a través del sistema de interconexión de registros no serán superiores a su coste administrativo, incluido el coste de desarrollo y mantenimiento de los registros. 2. Los Estados miembros velarán por que pueda disponerse gratuitamente, a través del sistema de interconexión de registros, de al menos la información y los documentos siguientes:… g) datos de las personas que, como órgano o como miembros de tal órgano, estén actualmente autorizadas por la sociedad para representarla en las relaciones con terceros y en los procedimientos jurídicos, y si las personas autorizadas a representar a la sociedad pueden hacerlo por sí solas o deben actuar conjuntamente».
Por último, el artículo 22, relativo al sistema de interconexión de registros, se refiere a la plataforma central europea de interconexión entre los registros de los Estados miembros.
De la regulación expuesta resulta que la conocida como Directiva de Sociedades consagra el principio de que los registros mercantiles de los Estados miembros son públicos, que la manifestación de su contenido puede obtenerse por copia total o parcial o en formato formalizado de acceso electrónico, que la obtención de dicha información está sujeta a precio o coste y que cabe obtener la información directamente del Registro Mercantil correspondiente o por medio de la plataforma europea de interconexión. Por excepción, se contempla la obtención gratuita de información a través del sistema europeo de interconexión de, entre otros, los datos relativos a las personas que representen a la sociedad por pertenecer a su órgano de administración.
La obtención de información gratuita que ya había sido introducida por la Directiva 2012/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2012, por la que se modifican la Directiva 89/666/CEE del Consejo y las Directivas 2005/56/CE y 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a la interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades), se encuentra en la actualidad limitada al contenido a que dicha Directiva se refería (el nombre y la forma jurídica de la sociedad; domicilio social de la sociedad y Estado miembro en el que está registrada, y número de registro de la sociedad), y siempre que se solicite a través del sistema de interconexión de registros introducido por la misma.
En consecuencia, la información a que se refiere la solicitud ni está contemplada en la norma vigente como de acceso gratuito ni puede solicitarse por otro medio que no sea la plataforma de interconexión europea de registros mercantiles.
El ámbito de dicha información, que amplía la Directiva 2019/1151, está en nuestro ordenamiento pendiente de transposición y limitada, también en la nueva redacción, a las solicitudes cursadas a través del sistema europeo de interconexión.
Todo ello sin perjuicio de que existe una iniciativa parlamentaria en la actualidad que transpone su contenido íntegro, lo cual no empece para confirmar la calificación en este punto habida cuenta de que la norma aplicable en la actualidad restringe la información gratuita en los términos expresados en los párrafos anteriores.
5. Los argumentos de contrario que resultan del escrito de recurso no pueden desvirtuar las consideraciones anteriores.
En primer lugar, porque no puede afirmarse que las normas de rango inferior a la Directiva deban ser obviadas cuando, como ocurre en este supuesto, no han sido objeto de transposición. Es exactamente al revés, en tanto las normas europeas no sean objeto de transposición no pasan a integrar el ordenamiento jurídico interno.
Es cierto que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene declarado que cuando una Directiva haya rebasado el plazo de su transposición a un ordenamiento interno (como es el caso), cabe invocarla directamente siempre que se den circunstancias determinadas.
La Sentencia de 5 de febrero de 1963 (van Gend & Loos), ya afirmó la primacía del derecho mediante su efecto directo pero para que ello sea posible es preciso que sus normas sean precisas, claras, incondicionales y no deben requerir medidas complementarias.
Por su parte y como afirma la Sentencia de 19 de enero de 1982 (conocida como Sentencia Becker), sólo cabe aplicar el efecto directo de Directiva europea cuando no quepa margen de maniobra en su aplicación al Estado miembro frente al que se invoca (vid. igualmente la Sentencia Yvonne van Duyn de 4 de septiembre de 1974 o la Sentencia Kaefer y Procacci de 12 de diciembre de 1990, entre otras).
Aun en el supuesto de que se considerase que el mandato del artículo 19 de la Directiva transcrito más arriba goza de los citados requisitos, su efecto directo no sería de trascendencia en este supuesto al limitar su aplicación a la solicitud de información a través del sistema de interconexión de los registros.
En consecuencia, no correspondiendo a España, como Estado miembro, desarrollar las modificaciones que requiere el nuevo texto ni proporcionar la información solicitada por los medios previstos en el artículo 16 bis.1 de la Directiva, sino a la propia plataforma de interconexión como resulta del artículo 18.1 de la propia Directiva, no puede predicarse dicho efecto directo en relación a nuestro ordenamiento.
Por último y con cierta confusión el escrito de recurso se refiere al efecto directo en relación con la Directiva (UE) 2019/1024, del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público.
Lo cierto sin embargo es que dicha Directiva si ha sido objeto de transposición a nuestro ordenamiento por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en distintas materias.
En concreto, por su Libro Tercero, que en su artículo 64 modifica la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, cuyo artículo 2 se modifica en relación al ámbito subjetivo de aplicación que no comprende la institución del Registro Mercantil.
Tampoco la llamada genérica al derecho de información conforme a los tratados internacionales o la Constitución Española enervan las conclusiones anteriores pues son las normas expuestas de desarrollo de dichos principios generales las que concretan su aplicación a supuestos concretos y determinados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 27 de julio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.