BOE-A-2022-12460 Resolución de 30 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 3, relativa a una sentencia por el que se decreta el divorcio y se aprueba el convenio regulador entre dos personas de nacionalidad extranjera.

En el recurso interpuesto por doña T. S. contra la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Málaga número 3, don Jorge Blanco Urzaiz, relativa a una sentencia por el que se decreta el divorcio y se aprueba el convenio regulador entre dos personas de nacionalidad extranjera.

Hechos

I

Mediante sentencia dictada el día 20 de octubre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torremolinos, en el seno del procedimiento número 853/2020, se decretaba el divorcio de mutuo acuerdo entre don Y. K. y doña T. S., aprobando el convenio regulador suscrito por las partes, adjudicando el pleno dominio de la finca registral número 35.276 del Registro de la Propiedad de Málaga número 3. Dicha Sentencia no constaba inscrita en el Registro Civil Central.

II

Presentado testimonio de dicha sentencia y convenio regulador en el Registro de la Propiedad de Málaga número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Fecha de entrada: 22/02/2022.

Numero de entrada: 931.

Asiento de presentación: 1251 /98.

Presentante: O. S.

Autorizante: Juzgado de Primera Instancia n.º 4, en Torremolinos.

Procedimiento: 853/2020.

Fecha del documento: 27/01/2022.

El Registrador de la Propiedad que suscribe, tras examinar los antecedentes de este Registro y previo examen de la documentación presentada arriba indicada, conforme al artículo 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, previa Calificación Desfavorable, se suspende la Inscripción del mismo por los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho:

Hechos:

–1. Se presenta en este Registro de la Propiedad resolución judicial Sentencia/Decreto de Separación Matrimonial/Divorcio, aprobatorio de un Convenio Regulador por el cual se liquida la sociedad de gananciales, sin que se que se [sic] acredite la Inscripción de la Sentencia de Separación Matrimonial/Divorcio en el Registro Civil.–

Fundamentos de Derecho:

Defecto subsanable: No se acredita la Inscripción de la resolución judicial Sentencia/Decreto de Separación Matrimonial/Divorcio, en el Registro Civil.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y de Fe Pública en Resolución de 3 de diciembre del 2020, ha establecido: «El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige, en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por defecto subsanable.

La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial (o de los hechos que afecten el mismo) en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta… es indudable que el divorcio declarado por el decreto en el que también se aprueba el convenio regulador es un hecho que afecta al régimen económico matrimonial y, por ello, en la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad han de expresarse los datos de inscripción del divorcio en el Registro Civil.»

Resuelvo: Calificar desfavorablemente la inscripción del documento por el defecto subsanable antes indicado.–

Quedando automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días a contar desde que se tenga constancia de la recepción de la última de las notificaciones legalmente pertinentes, de conformidad con los artículos 322 y 323 de la Ley Hipotecaria. Pudiendo no obstante el interesado o el funcionario autorizante del título, durante la vigencia del asiento de presentación y dentro del plazo de sesenta días anteriormente referido, solicitar que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento presentado, quedando desde entonces automáticamente prorrogado el asiento de presentación correspondiente, por un plazo que vencerá a los sesenta días contados desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los artículos 17, 24 y 25 de la Ley Hipotecaria, no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos a la misma finca, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogada, del asiento anterior.

Contra esta calificación (…)

El registrador Fdo: Jorge Blanco Urzaiz.–Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jorge Blanco Urzaiz registrador/a de Registro Propiedad de Málaga 3 a día dieciséis de marzo del dos mil veintidós».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña T. S. interpuso recurso el día 18 de abril de 2022 mediante escrito y en base a los siguientes argumentos:

«Primera. Esta parte, mediante la representación de doña O. S., presentó toda la documentación oportuna número de entrada: 931/2022, sentencia de divorcio firme y testimoniada junto con el convenio regulador y liquidación de la sociedad de ganaciales [sic], solicitando inscribir la propiedad de la finca de Torremolinos n.º 35276, referencia catastral: 4131203UF6543S0001Y a nombre de doña T. S., la titular actual del 100 % de la propiedad, según la sentencia dictada.

Segundo. En los fundamentos del Derecho de la resolución dictada por parte del Registro de Propiedad, se califica desfavorablemente la inscripción en base al artículo 266 del Reglamento del Registro Civil.

«Artículo 266.

Las indicaciones registrales sobre régimen económico de la sociedad conyugal se rigen, a falta de reglas especiales, por las de las inscripciones.

Sólo se extenderán a petición de interesado.

No cabe indicación sobre hecho ya inscrito: la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral.

En la indicación constará la naturaleza del hecho, la denominación, en su caso del nuevo régimen matrimonial, el documento auténtico o resolución en cuya virtud se extiende el asiento y, en forma destacada, su carácter de indicación.

El título será devuelto al presentante, con nota firmada en la que se consignará el Registro, tomo y folio en que consta la indicación.

En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable…»

Las capitulaciones matrimoniales son los acuerdos celebrados antes o en el momento de contraer matrimonio y son usadas, principalmente, para acordar el régimen económico matrimonial.

En primer lugar, para solicitar la inscripción se presentó la Sentencia Firme del divorcio que disolvió de forma legal cualquier régimen de gananciales existente en el matrimonio.

«El artículo 1392 del Código Civil:

La sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho:

1.º Cuando se disuelva el matrimonio.

2.º Cuando sea declarado nulo.

3.º Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges.

4.º Cuando los cónyuges convengan un régimen económico distinto en la forma prevenida en este Código».

Por lo que el fundamento jurídico de no realizar la inscripción del actual titular de la propiedad, que se adjudicó por mutuo acuerdo, en base a no presentar la inscripción del divorcio en el Registro Civil correspondiente, no tiene sentido, porque dicha inscripción no afecta a ningún régimen matrimonial, debido a que se ha disuelto.

En segundo lugar, «No cabe indicación sobre hecho va inscrito: la practicada se cancelará de oficio con referencia a la inscripción que tendrá, además del propio, el valor de indicación registral…»

Según la Nota Simple de la propiedad inscrita en el Registro de Propiedad n.º 3 de Málaga, libro 938, tomo 1974, folio 174, finca 35276, inscripción 10.ª los cónyuges Y. K. y T. S., son titulares con carácter ganancial, en virtud de la escritura de Compra otorgada en Málaga ante don J. A. M. G. el 4 de mayo de 2007.

Tras la liquidación de la sociedad de gananciales mediante el divorcio, hecho firme e inamovible, declarado por una sentencia y de mutuo acuerdo, el actual titular del 100 % de la propiedad es T. S.

Tal hecho sólo afecta a excónyuges, sin que pueda perjudicar a un tercero.

En tercer lugar, el matrimonio entre Y. K. y T. S. se celebró en Ucrania, ya que ambos son nacionales de dicho país y para inscribir dicho matrimonio y posterior disolución del mismo en España, al menos uno de ellos debería tener la nacionalidad española, y no es el caso.

Por lo que, es imposible cumplir con el requerimiento efectuado por parte del Registro de Propiedad n.º 3 de Málaga.

La inscripción del divorcio se debe de realizar en Ucrania, mediante el procedimiento jurídico denominado exequátur, hecho que tampoco afectaría a un tercero dentro de España, y que actualmente es imposible por el conflicto bélico existente dentro de aquel país.

El divorcio que se tramitó en España es completamente legítimo, realizado en base a la legislación vigente.

Según la sentencia firme y testimoniada junto con el convenio regulador y liquidación de ganaciales [sic] practicada, doña T. S. es titular del 100 % de la propiedad de la finca de Torremolinos n.º 35276, referencia catastral: 4131203UF6543S0001Y y, el hecho de no realizar dicha inscripción, cuando existen documentos fehacientes que lo acreditan, la puede perjudicar en un futuro, por ejemplo, por un embargo de su propiedad religado a nombre de su excónyuge que, en este caso sí afectaría y perjudicaría a un tercero, porque tras realizar los trámites oportunos, tendría que quitar dicho embargo, sufriendo los costes que esto supone».

IV

El registrador de la Propiedad emitió informe en defensa de su nota de calificación el día 27 de abril de 2022, ratificándola en todos sus extremos, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000; 4, 5 y 8 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo de 20 de diciembre de 2010 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial; 69 y considerando 39 del Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales; el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores; los artículos 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; 36 y 45 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; 9.2, 86 y 87 del Código Civil; 4, 20, 21, 28 y 98 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en Consulta de 7 de junio de 2016; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 2017, 2 de abril de 2018 y 7 de noviembre de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de julio de 2021.

1. En este expediente se plantea la inscripción de una sentencia dictada en un procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo aprobando el convenio regulador, dictada por un tribunal español, siendo las partes litigantes dos súbditos de nacionalidad ucraniana.

El registrador alega como defecto que impide la inscripción dominical la falta de previa inscripción de la referida resolución judicial en el Registro Civil Central.

Por lo tanto, debe decidirse en este expediente si es necesario acreditar que el divorcio, causa de la liquidación del que denominan régimen económico-matrimonial, debe ser justificado e inscrito en el Registro Civil, aun tratándose de ciudadanos extranjeros no comunitarios, con carácter previo a su inscripción en el Registro de la Propiedad.

2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, Decreto de 14 de noviembre de 1958, en su apartado sexto, determina: «En las inscripciones que, en cualquier otro Registro, produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho. Se acreditarán los datos exigidos por certificación, por el Libro de Familia o por la nota a que se refiere el párrafo anterior, y de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».

La cuestión se centra en determinar si este precepto es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España.

Como señala el registrador, teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, en base al artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio), se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.

A la misma solución se llegaría por aplicación del artículo 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

3. Los artículos 770.1.º y 777.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acompañe con la demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.

En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que la demanda debe ser inadmitida.

Tratándose de matrimonios inscritos en el Registro Civil, esta exigencia de aportar la documentación expresada no es problemática.

Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio/nulidad matrimonial/separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.

Como se ha expresado en el anterior fundamento de Derecho es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil español.

Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva.

Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español, entre otras razones porque la legislación registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de España.

Ante estos supuestos, y con inmejorable criterio, ciertas Audiencias (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), indican que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, así como la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será preciso exigir la certificación de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español.

Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021).

Por lo tanto, ha de confirmarse el defecto observado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 30 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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