BOE-A-2022-11275 Resolución de 13 de junio de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil VI de Valencia a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad.

En el recurso interpuesto por don J. F. B. y don G. B. G., en nombre y representación de la sociedad «Prácticos de Valencia, S.L.P.», contra la negativa de la registradora Mercantil VI de Valencia, doña Isabel Querol Sancho, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos adoptados por la junta general de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 24 de enero de 2022 ante el notario de Valencia, don Alfonso Maldonado Rubio, con el número 306 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos adoptados el día 14 de enero de 2022 por la junta general de la sociedad «Prácticos de Valencia, S.L.P.», de exclusión de un socio profesional, por jubilación.

II

Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Isabel Querol Sancho, Registradora Mercantil de Valencia Mercantil, previo el consiguiente examen y calificación del documento que se dirá, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Asiento: 589.

Diario: 976.

Entrada: 1/2022/6927.

Sociedad: Prácticos de Valencia SLP.

Notario/Protocolo: D: Alfonso Maldonado Rubio (N.º 306/24-01-2022).

Fundamentos de Derecho:

Subsanado el defecto señalado con el número 1 en la nota de calificación extendida el 1 de febrero de 2022, se reiteran los defectos señalados con los números 2, 3 y 4 en la misma:

2) Es necesario, conforme al artículo 208-2 del RRM, que se haga constar el valor razonable de las participaciones del socio excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido, conforme al artículo 9 de los estatutos que se remite para su valoración a lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy Ley de Sociedades de Capital. Se hace constar que ya se ha pedido por ambas partes al Registro la designación de experto independiente para dicha valoración para proceder luego a la reducción de capital social por amortización de participaciones del socio excluido (Exp. E-17/2022).

3) También deberá manifestarse por el órgano de administración que ha sido reembolsado el valor de las participaciones sociales al socio excluido o consignado su importe en entidad de crédito del término municipal del domicilio social, acompañando documento acreditativo de dicha consignación.

4) Conforme al artículo 208.2 del Reglamento del Registro Mercantil será necesario que en la misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar la reducción de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del socio excluido y la fecha de reembolso o de consignación.

Son defectos de carácter subsanable.

Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada registrador al ejercitar su función calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado artículo 18 del Código de Comercio (RDGRN de 5 de julio de 2.011).

En relación con la presente calificación: (…)

Valencia, a 9 de marzo de 2022.–La registradora n.º VI (firma ilegible).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. F. B. y don G. B. G., en nombre y representación de la sociedad «Prácticos de Valencia, S.L.P.», interpusieron recurso el día 16 de marzo de 2022 mediante escrito con las siguientes alegaciones:

«Previa. Antecedentes de la Calificación.

En fecha 14 de enero de 2022, y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (en adelante, “Ley de Sociedades Profesionales”), la junta general de socios de la Sociedad acordó la exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad por concurrir la causa de exclusión prevista en el artículo 10 de los estatutos sociales de la Sociedad, consistente en haberse iniciado su jubilación y haber transcurrido desde entonces, más de 2 meses sin que sus participaciones sociales hayan sido transmitidas.

Tal y como determina el artículo 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, la exclusión devino eficaz en fecha 20 de enero de 2022, por haber acusado recibo en dicha fecha D. J. A. C. S. del burofax por medio del cual la Sociedad le notificó su exclusión como socio de la Sociedad.

El acuerdo de exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad fue elevado a público mediante la Escritura de Exclusión de Socio, que fue presentada ante el Registro Mercantil de Valencia a los efectos de que se diera de baja a D. J. A. C. S. del registro de socios profesionales y no profesionales de la Sociedad que debe llevar el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales.

Paralelamente, ante la falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales del ya excluido socio D. J. A. C. S. (y ausencia de indicación en los Estatutos Sociales sobre cómo determinarlo), la Sociedad instó ante el Registro Mercantil de Valencia el nombramiento de un experto independiente para su valoración mediante escrito de fecha 24 de enero de 2022, encontrándose dicho procedimiento de valoración en curso.

La Sra. Registradora del Registro Mercantil de Valencia, Dña. Isabel Querol Sancho dictó, en fecha 1 de marzo de 2022, una nota de calificación (la “Primera Calificación”) en la que resolvió no practicar la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio, y que presentaba el siguiente contenido:

“1.–6/FJ.–Conforme al artículo 14 de la Ley de Sociedades Profesionales la exclusión requerirá acuerdo motivado de la Junta General y será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado, el cual, desde ese momento, ya no ostentará los derechos de tal ni, por tanto, el de asistencia y voto, como de [sic] desprende de la Resolución de la DGRN de 16 de octubre de 2000. Sin embargo, conforme a los artículos 7 y 8 de la LSP, habrá que aplicar subsidiariamente las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital y del Reglamento del Registro Mercantil. Concretamente, el artículo 208 del RRM exige para poder inscribir en el Registro Mercantil la escritura de exclusión de socio las siguientes circunstancias que no constan en la escritura que ahora se califica:

1) Falta el acuerdo motivado de la exclusión del socios [sic], es decir, la causa que motiva la misma (jubilación voluntaria o forzosa, inhabilitación, etc.) ya que el artículo 10 de los estatutos establece que “en caso de jubilación voluntaria o forzosa de un socio, inhabilitación profesional definitiva para desempeñar funciones de practicaje así como invalidez total y/o permanente, el socio estará obligado a transmitir la totalidad de sus participaciones a los demás socios, en proporción a la participación social respectiva de cada uno en el plazo de dos meses desde que tenga lugar el acaecimiento de la circunstancia determinante de la obligatoriedad de la transmisión. La falta de cumplimiento de esta obligación de transmitir en el plazo referido, dará lugar a la exclusión del socio acordada en Junta General. La determinación del precio de transmisión o de la cuota correspondiente en caso de exclusión, se hará de conformidad con lo previsto en los artículos anteriores”.

También será necesario hacer constar, en base al anterior artículo, el transcurso de dos meses desde que tenga lugar el acaecimiento de la circunstancia determinante de la obligatoriedad de la transmisión de las participaciones del socio afectado.

2) Será necesario igualmente, conforme al artículo 208-2 del RRM, que se haga constar el valor de las participaciones del socio excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido, conforme al artículo 9 de los estatutos, que se remite para su valoración a lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy Ley de Sociedades de Capital. Se hace constar que ya se ha pedido por ambas partes al Registro la designación de experto independiente para dicha valoración para proceder luego a la reducción de capital social por amortización de participaciones del socio excluido (Exp. E-17/2022).

3) También deberá manifestarse por el órgano de administración que ha sido reembolsado el valor de las participaciones sociales al socio excluido o consignado su importe en entidad de crédito del término municipal del domicilio social, acompañando documento acreditativo de dicha consignación.

4) Conforme al artículo 208.2 del Reglamento del Registro Mercantil será necesario que en la misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar la reducción de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del socio excluido y la fecha de reembolso o de consignación.”

Posteriormente, se otorgó diligencia subsanatoria que fue incorporada a la Escritura de Exclusión de Socio, procediéndose a su presentación ante el Registro Mercantil de Valencia para su calificación.

Finalmente, la Sra. Registradora del Registro Mercantil de Valencia, Dña. Isabel Querol Sancho dictó, en fecha 9 de marzo de 2022, la Calificación, que le fue notificada a la Sociedad en la misma fecha, y en la que, pese a reconocer la subsanación del defecto señalado con el número 1 en la Primera Calificación, resolvió no practicar la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio con los siguientes fundamentos, que son objeto del presente recurso:

“2) Es necesario, conforme al artículo 208-2 del RRM, que se haga constar el valor de las participaciones del socio excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido, conforme al artículo 9 de los estatutos, que se remite para su valoración a lo establecido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy Ley de Sociedades de Capital. Se hace constar que ya se ha pedido por ambas partes al Registro la designación de experto independiente para dicha valoración para proceder luego a la reducción de capital social por amortización de participaciones del socio excluido (Exp. E-17/2022).

3) También deberá manifestarse por el órgano de administración que ha sido reembolsado el valor de las participaciones sociales al socio excluido o consignado su importe en entidad de crédito del término municipal del domicilio social, acompañando documento acreditativo de dicha consignación.

4) Conforme al artículo 208.2 del Reglamento del Registro Mercantil será necesario que en fa misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar la reducción de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del socio excluido y la fecha de reembolso o de consignación.”

Primera. De la notificación de la exclusión como momento determinante de la pérdida de condición de socio en una sociedad profesional.

La Ley de Sociedades Profesionales regula los supuestos de separación y exclusión de socios en sus artículos 13 y 14, y lo hace bajo un régimen sustancialmente distinto al que impera respecto de las sociedades de capital, en el que parece que la pérdida de la condición de socio no se produce hasta que el socio separado o excluido perciba el valor razonable de sus participaciones sociales o quede consignado dicho importe a su favor.

En este sentido, la separación y exclusión de socios de una sociedad profesional deviene eficaz desde el momento en el que le es notificado al socio afectado el acuerdo por el que la Junta General acuerda la exclusión, de modo que desde ese momento pierde su condición de socio, sin perjuicio de la subsistencia de su derecho a recibir el valor razonable de sus participaciones sociales en la sociedad profesional.

Así, el artículo 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales dispone que:

“3. La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, requiriendo en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado.”

Es más, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales, al regular el reembolso de la cuota de liquidación al socio que es objeto de un procedimiento de separación o exclusión, considera que éste ha perdido ya su condición de socio, sin el condicionante previo de que perciba el valor razonable de sus participaciones sociales.

En este sentido, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales identifica al socio que hubiera ejercitado su derecho de separación o que hubiera sido objeto de un acuerdo de exclusión, como “socio profesional separado o excluido” y no se refiere a ellos como “socios afectados”, siendo este el término empleado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (la “Ley de Sociedades de Capital”).

El empleo del término “socios afectados”, en este contexto, resultaría más acorde a una concepción de la pérdida de la condición de socio condicionada a la efectiva percepción por el socio o consignación a su favor del valor de las participaciones sociales.

Es más, la Ley de Sociedades Profesionales emplea el término “socio afectado” en su artículo 14.3 para referirse al socio incurso en un procedimiento de exclusión que se encuentra en el estadio inmediatamente anterior a que le sea notificado el acuerdo de exclusión y, en consecuencia, resulte eficaz y pierda aquel su condición de socio.

Así, parece que la Ley de Sociedades Profesionales se reafirma en la idea de que el reembolso de la cuota de liquidación al socio ya excluido o separado es un trámite autónomo y posterior a la pérdida de la condición de socio del socio afectado por el acuerdo de exclusión o que ha ejercitado su derecho de separación.

En todo caso, el artículo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales afirma que:

“El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda.”

Por otra parte, el Ilmo. Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la eficacia de la separación de socios de una sociedad profesional en los siguientes términos:

“(…) el art. 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (LSP) establece, respecto de los socios profesionales, que el derecho de separación es ‘eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad’.

3. (…) A su vez, la sentencia 186/2014, de 14 de abril. trató sobre una sociedad profesional y se limitó a resolver conforme a la literalidad del art. 13.1 LSP.

No obstante, debemos aclarar que no consideramos que la solución del art. 13.1 LSP sea generalizable o extrapolable a las sociedades de capital, por la singularidad de la sociedad profesional que se refleja en la iliquidez de las participaciones. puesto que la participación de los socios profesionales constituye, no ya una parte del capital social, sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales del socio. Aparte de que en estas sociedades profesionales reviste gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios por el socio y la especial comunidad de trabajo que se establece en dicho tipo societario, en el que el comportamiento y circunstancias personales de los socios tienen gran incidencia en los demás.”

Sin embargo. la misma sentencia mencionada establece respecto de las sociedades de capital lo siguiente:

“4. En las sociedades de capital (…) para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación. Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC).

En conclusión, el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.”

La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 16 de octubre de 2000 citada en la Primera Calificación (la “Resolución”), anterior a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales, entraría en contradicción con lo dispuesto por el Ilmo. Tribunal Supremo en la sentencia referida y con el régimen general vigente en la Ley de Sociedades de Capital (posterior también a la Resolución), y además, no olvidemos que versa sobre una sociedad de responsabilidad limitada y no sobre una sociedad profesional. Y decimos esto porque (i) la Ley de Sociedades de Capital no se pronuncia sobre los derechos del socio afectado en el ínterin hasta el momento en que se efectúa a favor del afectado el reembolso de sus acciones o participaciones o se consigna el importe de las mismas, y por tanto parece apuntar a que conserva su condición de socio hasta ese momento, y (ii) la sentencia referida parece refrendar esto, al indicar expresamente que “Mientras no se llega a esa culminación del proceso, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición (art. 93 LSC)”.

La Ley de Sociedades Profesionales, en tanto que ley especial, se separa del régimen general aplicable a las sociedades de capital, al establecer, respecto de la separación, que la misma es eficaz desde su notificación a la sociedad, y respecto a la exclusión (artículo 14.3), que la exclusión será eficaz desde el momento en que notifique al socio afectado. Esta ley especial, opta por tanto por la teoría de la comunicación como presupuesto de eficacia de la desvinculación de los socios de la sociedad, aplicable tanto a los supuestos de separación, como de exclusión.

Habiendo confirmado el Ilmo. Tribunal Supremo la vigencia de lo preceptuado en la Ley de Sociedades Profesionales respecto de la eficacia del derecho de separación de un socio (suscribiendo la teoría de la comunicación), entendemos que la exclusión de un socio profesional también sería eficaz desde el momento de la notificación del acuerdo de exclusión al socio excluido.

En consecuencia, D. J. A. C. S. habría perdido completamente su condición de socio de la Sociedad el día 20 de enero de 2022, fecha en la que acusó recibo del burofax por medio del cual la Sociedad le notificó su exclusión como socio de la Sociedad, y ello pese a no haber percibido el valor razonable de sus participaciones sociales en la Sociedad o haber sido consignado éste a su favor.

Por tanto, entendemos que la realidad registral debió alterarse para reflejar la realidad jurídica existente en la vida social de la Sociedad y, por tanto, recurrimos la Calificación por entender que la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio no puede estar en absoluto vinculada al reembolso del valor razonable de las participaciones sociales de D. J. A. C. S., por haber perdido éste ya la condición de socio y deber constar esta circunstancia en el Registro Mercantil de Valencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales.

Segunda. De la prevalencia de lo preceptuado en la Ley de Sociedades Profesionales sobre las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Ley de Sociedades Profesionales establece que la exclusión de un socio profesional será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado.

Por el contrario, la Ley de Sociedades de Capital parece condicionar la pérdida de la condición de socio a la previa percepción por el socio excluido del valor razonable de sus participaciones sociales o a quede consignado dicho importe a su favor.

En consecuencia, resulta imprescindible determinar cuál de las dos normas resultaría de aplicación a la exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad, ya que la prevalencia del régimen establecido en la Ley de Sociedades Profesionales invalidaría, a nuestro juicio, la Calificación.

Así, el artículo 1.3 de la Ley de Sociedades Profesionales determina que:

“3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada.”

Es decir, la Ley de Sociedades de Capital solo resultaría aplicable, respecto de un determinado supuesto de hecho, en defecto de una disposición de la Ley de Sociedades Profesionales que incidiera directamente sobre la materia.

En lo referente a la exclusión de socios profesionales, el artículo 14 de la Ley de Sociedades Profesionales se pronuncia expresa e inequívocamente sobre el acuerdo de exclusión de un socio profesional, que determina que sea eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado.

En consecuencia, entendemos que la anterior estipulación resultará aplicable respecto de la exclusión de D. J. A. C. S. como socio de la Sociedad y, por tanto, no se debería denegar la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio por no hacerse constar en ésta el valor razonable de las participaciones sociales de D. J. A. C. S. en la Sociedad y su reembolso o consignación, ya que D. J. A. C. S. habría perdido ya su condición de socio de la Sociedad al habérsele sido notificado el acuerdo de exclusión y esta circunstancia debiera tener acceso desde ese momento a la realidad registral, sin perjuicio de la subsistencia de su derecho a eventualmente percibir el valor razonable de sus participaciones sociales en la Sociedad.

Es por ello que recurrimos la Calificación, por entender que la denegación de la inscripción de la Escritura de Exclusión de Socio por la argumentación contenida en ésta sería incompatible con el régimen de exclusión de socios profesionales establecido en la Ley de Sociedades Profesionales, que establece como único requisito para la eficacia de la exclusión de un socio profesional que le sea notificado el acuerdo de exclusión válidamente adoptado.

En virtud de lo expuesto,

Al Registro Mercantil de Valencia solicitan: Que, teniendo por presentado este escrito en nombre y representación de la Sociedad, lo admita, y en su virtud, tenga por formulado e interpuesto recurso contra la Calificación; y, dando al recurso el trámite previsto en los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, eleve el expediente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a la que también solicitan: que, en virtud de las alegaciones expresadas en el presente recurso, proceda a estimar el mismo y dictar resolución por la que rectifique las decisiones adoptadas en la Calificación y que son objeto del presente recurso.»

IV

Mediante escrito, de fecha 4 de abril de 2022, la registradora Mercantil elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe constaba que se dio traslado del recurso interpuesto al notario autorizante del título calificado, sin que éste haya formulado alegaciones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 93, 159 y 352 a 359 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7, 8, 13.1 y 14.3 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 208 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo número 32/2006, de 23 de enero, 186/2014, de 14 de abril, y 4/2021, de 15 de enero; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de octubre de 2000, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 5 de junio de 2020 y 3 de mayo de 2022.

1. Mediante la escritura cuya calificación ha motivado el presente recurso se elevaron a público los acuerdos adoptados en junta general de la sociedad «Prácticos de Valencia, S.L.P.», por los cuales, conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, se excluye a un socio profesional por jubilación y se faculta al órgano de administración para alcanzar, en su caso, un acuerdo con el socio excluido sobre el valor razonable de sus participaciones sociales y abonar dicho importe a ese socio; iniciar e impulsar el procedimiento de determinación de dicho valor por experto; y otorgar la escritura de reducción de capital mediante la amortización de las participaciones sociales del socio profesional excluido sin necesidad de acuerdo específico de la junta general.

Dicho acuerdo fue notificado al socio excluido y, ante la falta de acuerdo sobre el valor razonable de sus participaciones sociales, la sociedad instó ante el Registro Mercantil de Valencia el nombramiento de un experto independiente para su valoración.

La registradora suspende la inscripción solicitada porque considera necesario, conforme al artículo 208 del Reglamento del Registro Mercantil, que: a) se haga constar el valor razonable de las participaciones del socio excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido, conforme al artículo 9 de los estatutos; b) se manifieste por el órgano de administración que ha sido reembolsado el valor de las participaciones sociales al socio excluido o consignado su importe en entidad de crédito del término municipal del domicilio social, acompañando documento acreditativo de dicha consignación, y c) en la misma escritura de exclusión o en otra posterior se haga constar la reducción de capital, expresando las participaciones que se amortizan, la identidad del socio excluido y la fecha de reembolso o de consignación.

Los recurrentes alegan, en síntesis, que la Ley de sociedades profesionales, en tanto que ley especial, se separa del régimen general aplicable a las sociedades de capital, al establecer, respecto de la separación (artículo 13.1), que es eficaz desde su notificación a la sociedad, y respecto de la exclusión (artículo 14.3), que será eficaz desde el momento en que notifique al socio afectado. Por ello entienden que la inscripción de la escritura de exclusión del socio no puede estar vinculada al reembolso del valor razonable de sus participaciones sociales, por haber perdido éste ya la condición de socio y deber constar esta circunstancia en el Registro Mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de sociedades profesionales, sin perjuicio de la subsistencia de su derecho a percibir ese valor razonable de sus participaciones sociales.

2. Como puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 5 de junio de 2020, la Ley no determina el momento en el cual el excluido deja de ser socio con todas las consecuencias. En la doctrina científica no es una cuestión pacífica y en el Anteproyecto de Ley del Código Mercantil (objeto de informe en el Consejo de Ministros de 30 de mayo de 2014) se prevenía que «el socio quedará separado o excluido de la sociedad a partir del momento del reembolso o de la consignación del valor de la parte social de la que fuera titular» (artículo 271-23, apartado 1).

El artículo 352.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece un mecanismo de defensa del socio que ostente una participación significativa, igual o superior al 25% del capital social, y no se conforme con el acuerdo de exclusión, al exigir que éste se complemente con una resolución judicial firme que dé efectividad al acuerdo de exclusión, sin duda como garantía de que la privación del derecho de voto del socio cualificado no deje tan sólo en manos de los restantes tan radical decisión. Tal resolución, en cuanto requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva y, por tanto, sus efectos han de producirse «ex nunc», de modo que, en tanto no recaiga, el socio en proceso de exclusión conserva todos sus derechos, entre ellos el de votar en las propuestas posteriores al acuerdo de exclusión (vid. la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de octubre de 2000, y Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 y 27 de mayo de 2013). Según la referida Resolución de 16 de octubre de 2000, el socio válidamente excluido ya no ostenta los derechos de tal y por tanto el de asistencia y voto en las juntas generales, sino tan sólo el de ser reintegrado del valor de sus participaciones.

Ahora bien, no puede entenderse que desde que la exclusión del socio ha sido confirmada por sentencia firme el socio haya quedado automáticamente convertido en un mero acreedor de la sociedad por la cuota de liquidación, pues tal efecto sólo se produce en el momento en que comienza el pago de dicha cuota liquidativa. Por ello, como conserva derechos de carácter económico, debe estimarse que hasta ese momento tiene interés en el nombramiento de auditor de cuentas de la sociedad.

Estas mismas consideraciones son aplicables al caso en que la exclusión tenga su origen en un acuerdo de la junta general que no haya sido impugnado.

Por otro lado, la culminación del procedimiento de exclusión no queda al arbitrio del socio excluido, pues el artículo 356 de la Ley de Sociedades de Capital atiende también a los intereses de la sociedad, pues en caso de que aquel no reciba la cantidad correspondiente a su cuota de liquidación puede quedar liberada de su obligación de pago mediante la consignación de dicha en una entidad de crédito en la forma establecido en dicha norma.

3. Es cierto que, como alegan los recurrentes, la Ley de sociedades profesionales contiene una regla especial en cuanto establece que la exclusión «será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado» (artículo 14.3). Pero esta mera disposición, aplicable tanto a sociedades de capital como a sociedades personalistas -incluso a las sociedades civiles-, no puede considerarse excluyente de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil sobre la ejecución e inscripción del acuerdo de exclusión del socio.

En realidad, la Ley de Sociedades de Capital no supedita expresamente la eficacia del acuerdo de exclusión a su notificación al socio excluido, por lo que no puede negarse eficacia -al menos, en ciertos aspectos- a dicho acuerdo desde el momento de su adopción por la junta general (cfr. artículo 159.2 de dicha Ley), con la consiguiente apertura del proceso de liquidación de la cuota correspondiente al socio excluido.

Respecto de las sociedades de responsabilidad limitada profesionales, la referida norma especial relativa a la notificación del acuerdo de exclusión al socio afectado debe ser interpretada en sus justos términos. Así, dado el fundamento de la institución de la exclusión (como remedio a determinadas conductas o circunstancias de los socios que pueden comprometer la consecución del fin social), puede entenderse, v.gr., que mientras no se produzca dicha notificación la sociedad podrá revocar el acuerdo de exclusión (cfr., «mutatis mutandis», respecto del ejercicio del derecho de separación del socio -artículo 13.1 de la Ley de sociedades profesionales- la reciente Resolución de 3 de mayo de 2022). Pero esa única especialidad, a falta de otras normas específicas de la sociedades profesionales (como pudiera ser la que permitiera la inscripción del mero acuerdo de exclusión del socio aun cuando no se haya ejecutado), es claramente compatible con la necesaria aplicación de esas otras disposiciones legales y reglamentarias sobre la ejecución e inscripción del acuerdo de exclusión para que éste, con la consiguiente reducción del capital social (a no ser que las participaciones del excluido sean adquiridas por la sociedad, por los socios o por tercero), sea oponible a terceros.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de junio de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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