BOE-A-2022-10411 Resolución de 31 de mayo de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Murcia n.º 5 a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.

En el recurso interpuesto por don J. M. R. S., abogado, en nombre y representación de doña D. P. D., contra la negativa del registrador de la Propiedad de Murcia número 5, don José Gabriel Amorós Vidal, a inscribir el testimonio de una sentencia dictada en procedimiento ordinario.

Hechos

I

En el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia se tramitó el procedimiento ordinario número 287/2020 en el que recayó sentencia estimatoria de la demanda el día 14 de enero de 2021, declarando la adquisición por prescripción por parte de la demandante de una finca registral.

II

Presentado testimonio de la citada sentencia en el Registro de la Propiedad de Murcia número 5, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Previa calificación del precedente documento expedido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de fecha 20/10/2021 dictado en Proceso Ordinario número 287/2020, que ha motivado el asiento de presentación número 1795 del diario 85 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, 19, 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria.

No se practica la inscripción solicitada por: 1) Estar la sentencia dictada en rebeldía de la herencia yacente de doña A. P. N. y sus desconocidos herederos. En esta situación no se garantiza la defensa de los intereses de la herencia en el proceso sin nombrarse un administrador o defensor judicial que la represente y sin que su falta pueda suplirse mediante la citación genérica o por edictos. No se trata de un simple trámite sino de un supuerto [sic] de incongruencia entre resolución y procedimiento a que alcanza la calificación registral, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario y concondartes [sic]: 2) La Ley de Enjuiciamiento Civil señala tres plazos de 20 días, 4 meses y 16 meses contados desde la notificación de la sentencia dictada en rebeldía, según los supuestos, para poder inscribirse. La lógica de la norma exige que transcurra el tercer plazo de 16 meses para el supuesto de fuerza mayor, lo que no ha sucedido al estar notificada a la parte demandada por edictos el 19 de julio del 2021.

Prorrogado el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde que el interesado tenga noticia de la calificación negativa, en aplicación del artículo 323 de la Ley Hipotecaria.

De conformidad con el artículo 19 bis de la ley hipotecaria, contra la calificación negativa total o parcial el interesado podrá (…)

Murcia a quince de diciembre del año dos mil veintiuno. La registradora (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador).»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. M. R. S., abogado, en nombre y representación de doña D. P. D., interpuso recurso el día 3 de junio de 2022 atendiendo a los siguientes argumentos:

«Fundamentos de Derecho.

Previa: En el presente recurso se trata de evaluar la posibilidad de inscripción de una sentencia dictada en rebeldía por parte de los herederos, en concreto, si es necesario a efectos registrales, del nombramiento de un administrador de la herencia a fin de que pueda comparecer en nombre de los ignorados herederos, o si es necesario también, cumplir con los plazos establecidos en el artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Primero. Ámbito de calificación de títulos judiciales.

En relación a la inscripción de resoluciones judiciales, establece el artículo 100 del Reglamento hipotecarios, que «la calificación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro».

Es por ello, que el registrador únicamente puede revisar la competencia, congruencia y formalidades extrínsecas, estos las formalidades externas, que no internas, pues estas son enjuiciadas por los órganos jurisdiccionales.

En este sentido la STS núm. 625/2017, de 21 de noviembre de 2017 (ECLI:ES:TS: 2017:4095): «Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

La STS núm. 609/2013, de 21 de octubre de 2013, recoge la doctrina del Tribunal Supremo respecto a la obligación de acatar las resoluciones judiciales que establece el artículo 522 LEC: «debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, «no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte».

En el presente caso, la titular registral llevaba fallecida más de 30 años –habiendo prescrito la acción de petición de herencia–, sin conocerse heredero alguno y habiéndose asegurado el juzgado a través del emplazamiento por edictos de que no hay indicios de heredero alguno.

Si bien es cierto que es lógico comprobar por el registrador, en atención al artículo 18 LH, si a los herederos ignorados tienen posibilidad de ser parte, hay que tener en cuenta que, habiendo prescrito la acción de petición de herencia, el registrador se extralimita en sus funciones cuestionando el modo de proceder del tribunal, pues no incumbe al registrador calificar la legitimación de las partes ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial.

Primero. De los plazos de la acción de rescisión de sentencia firme.

El primer motivo por el que el registrador deniega la inscripción, es en base al artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece los plazos para aquellos demandados que hayan permanecido en rebeldía puedan, a través del recurso de rescisión, comparecer en el procedimiento: veinte días a partir de la fecha de notificación de la sentencia personalmente al rebelde, de cuatro meses desde la publicación del edicto de notificación de la sentencia cuando no se haya notificado personalmente, y de 16 meses, en caso de apreciar el secretario judicial fuerza mayor.

Ciertamente, la doctrina de la Dirección General de los Registros y del notariado, a modo de ejemplo, la Reclusión de 23 de noviembre de 2021, ante el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Málaga n.º 1, viene estableciendo la exigencia de dichos plazos «Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo respecto de la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión».

Pese a ello, hay razones para discrepar de esta doctrina y no considerarla aplicable al presente supuesto. En primer lugar, hay que partir de que el plazo de prescripción de la herencia es el de treinta años, que establece el artículo 1963 del Código Civil para las acciones reales sobre bienes inmuebles.

En este sentido, basta citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 (ECLI:ES:TS:1992:8700, que sostiene que: «Es evidente que la naturaleza de la misma sobre si es personal o real, dependerá directamente del alcance u objetivo que se persiga con su pretensión, siendo elemental afirmar que en una acción de petición de herencia o declaración de heredero, ‘per se’ es una acción de carácter universal cuyo contenido no sólo se integró por el ejercicio de derechos personales sino también de derechos reales.

Por propia definición del artículo 659, declara que la herencia comprende todos los bienes o derechos u obligaciones de una persona, que no se extingue con su muerte por lo que es obvio que el objetivo de dicha acción de petición de herencia, comprenderá justamente todas estas clases de elementos patrimoniales incluidos en su concepto legal, en cuanto a bienes, derechos y obligaciones, en donde, hay que admitir la concurrencia o complejidad tanto de derechos personales, como de derechos reales dentro del patrimonio relicto, todo lo cual conduce a descartar se trate, pues, sin más, de una acción personal».

En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en Sentencias de 23 de diciembre de 1971, 2 de junio de 1987 y 20 de junio de 1992, entre otras, que el plazo de prescripción en los casos de ejercicio de la acción de petición de herencia se inicia el día «en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes animo suo, es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos».

Con carácter más general, conviene recordar la doctrina constitucional que admite la eventualidad de la citación edictal del demandado en los procesos declarativos, muestra de lo cual es el artículo 164 LEC, una vez cumplidas las exigencias a que debe supeditarse tal supletoria y excepcional vía de llamamiento al proceso (SSTC 54/2010 y 61/2010). Sin olvidar otro remedio eficaz contra las sentencias dictadas en rebeldía con mengua del derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, cual es la rescisión de sentencias firmes prevista en los artículos 501 y siguientes de la LEC.

Teniendo en cuenta este plazo de prescripción de la acción de petición de herencia, no es aplicable la medida procesal de protección del derecho de tutela judicial efectiva que el propio ordenamiento procesal en su artículo 502 establece, pues, aun apareciendo al proceso algún heredero conocido, carecería de acción alguna.

Segundo. De la fuerza mayor alegada.

En la calificación registral, argumenta que:

«La logia [sic] de la norma exige que transcurra el tercer plazo de 16 meses para el supuesto de fuerza mayor, lo que no ha sucedido al estar notificada a la parte demandad [sic] por edictos el 19 de julio de 2021».

Establece el artículo 134 LEC, que «Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos».

No entiende esta parte tal argumento, pues dicha fuerza mayor sería examinada por el Letrado de la Administración de Justicia, solo en el caso de que algún heredero rebelde presentase un recurso de rescisión. Recurso que tendría poco recorrido, pues las posibles acciones, como se ha recalcado anteriormente, están prescritas.

Tercero. Del nombramiento de administrador o defensor judicial.

En relación a la necesidad de nombrar administrador o defensor, el Tribunal Supremo ha resuelto esta cuestión recientemente en su sentencia núm. 590/2021, de 9 de septiembre (ECLI:ES:TS:2021:3277):

«En un caso como el presente, en el que hacía más de treinta años que había fallecido la titular registral (Sra. Natalia), sin que constara la existencia de heredero alguno, no era preceptiva la designación de una administración judicial de la herencia de la Sra. Natalia.

(…) El fallecimiento de una persona sin haber otorgado testamento, si acaece con unas circunstancias que dan a entender que nadie se hará cargo de la sucesión, provoca la intervención judicial para asegurar el enterramiento del causante y la integridad de los bienes de la herencia (artículo 790.1 LEC). Era lo que tradicionalmente se conocía por prevención del abintestato y tiene por finalidad asegurar que la sucesión intestada pueda ser una realidad. En un primer momento, esta intervención se dirige a adoptar de oficio e inaudita parte las medidas para el aseguramiento de los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción u ocultación, y a través de los cuales, se puede constituir el caudal hereditario, así como de los créditos, fincas o rentas (artículo 790 LEC). Adoptadas estas medidas, la actuación judicial se encamina a la comprobación de la existencia de disposición testamentaria, y de si el fallecido tiene o no parientes que puedan ser llamados a suceder (artículo 791.1 LEC). Esta intervención judicial desemboca en la formación de un inventario y en la determinación de medidas para la administración del caudal hereditario (arts. 791.2, 794 y 795 LEC).

Así, con la finalidad de preservar la integridad del patrimonio relicto y garantizar los derechos e intereses de los llamados por el testamento o por la ley a suceder al causante, el juez puede acordar por medio de auto motivado las medidas de administración, custodia y conservación del caudal relicto que considere necesarias (artículo 795.1 LEC). La ley pretende que, llegados a esa fase de la intervención judicial, una vez realizado el inventario, se adopten medidas de conservación, mientras no concluya la declaración de herederos o, en su caso, se apruebe la partición.

Fuera de estos casos y de otros expresamente previstos en la legislación civil (institución de heredero bajo condición suspensiva en los casos del artículo 803-II CC, espera de un nasciturus [arts. 966 y 967 CC], reserva del derecho a deliberar del heredero [artículo 1020 CC]), no está previsto el nombramiento de un administrador judicial. Sin perjuicio de que pudiera ser acordada como medida cautelar, a instancia de parte, está claro que la ley no preceptúa el nombramiento de administrador judicial cuando en un juicio declarativo es demandada una persona que ha fallecido hace más de treinta años sin que se conozcan sus herederos y, por ello, la demanda se dirige contra la herencia yacente y los ignorados herederos.

De tal forma que no cabía desatender el mandamiento judicial y denegar la inscripción porque en el proceso en el que se dictó la sentencia en rebeldía contra los ignorados herederos de quien aparecía como titular registral, fallecida hacía más de treinta años, no se hubiera nombrado administrador judicial que representara los eventuales derechos o intereses de los demandados».

En definitiva, la calificación que el Registro de la propiedad n.º 5 de Murcia no es ajustada a derecho, extralimitándose en el examen de cuestiones como la legitimación o los tramites seguidos en el procedimiento judicial; sin olvidar, y atendiendo a la precitada sentencia del tribunal supremo, la no obligación de nombrar un administrador o defensor judicial, de aquella titular registral fallecida hace más de 30 años.»

IV

El registrador de la Propiedad de Murcia número 5, don José Gabriel Amorós Vidal, emitió su informe en el que, siguiendo el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo número 590/2021, de 9 de septiembre, acordaba no mantener el primer defecto, aunque sí confirmaba el segundo, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 134, 501, 502 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 1 y 9 de la Ley Hipotecaria; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de abril de 1999, 11 de julio de 2003, 8 y 11 de octubre de 2005, 17 de mayo y 20 de noviembre de 2007, 2 de octubre y 6 de noviembre de 2008, 10 y 14 de junio de 2010, 22 de marzo y 27 de septiembre de 2011, 28 de enero de 2013, 1 de octubre de 2014, 29 de enero, 21 de mayo, 16 de abril, 7 de septiembre y 29 de octubre de 2015, 12 de mayo de 2016, 18 de enero, 7 de junio y 3 de noviembre de 2017, 29 de mayo y 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero, 6 de febrero, 20 de mayo, 14 y 21 de junio y 18 de octubre de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 3 de junio de 2020 y 23 de noviembre de 2021.

1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad de Murcia número 5 a inscribir el testimonio de una sentencia por la que se declara que la demandante ha adquirido por prescripción una finca registral por el defecto de que la sentencia se ha dictado en rebeldía de la parte demandada sin que se acredite haber transcurrido los plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el ejercicio de la acción de rescisión que puede ejercitar el rebelde.

2. Como ha reiterado este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) y el propio principio registral de salvaguardia judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).

Este principio deriva a su vez de la legitimación registral pues si conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria la inscripción implica una presunción iuris tantum de exactitud de los pronunciamientos del Registro a todos los efectos legales en beneficio del titular registral, el efecto subsiguiente es el cierre del Registro a los títulos otorgados en procedimientos seguidos con persona distinta de dicho titular o sus herederos, y que esta circunstancia debe ser tenida en cuenta por el registrador, al estar incluida dentro del ámbito de calificación de documentos judiciales contemplado en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

El respeto a la función jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos por ende los registradores de la Propiedad, la obligación de cumplir las resoluciones judiciales. Pero no es menos cierto, conforme doctrina reiterada de este Centro Directivo, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo en la Sentencias relacionadas en «Vistos», que el registrador tiene, sobre tales resoluciones, la obligación de calificar determinados extremos, entre los cuales no está el fondo de la resolución, pero sí el de examinar si en el procedimiento han sido emplazados aquellos a quienes el Registro concede algún derecho que podría ser afectado por la sentencia, con objeto de evitar su indefensión proscrita, como se ha dicho, por nuestra Constitución (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), ya que precisamente el artículo 100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial «los obstáculos que surjan del Registro», y entre ellos se encuentra la imposibilidad de practicar un asiento registral si no ha sido parte o ha sido oído el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial.

Como bien recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013, el registrador «(…) debía tener en cuenta lo que dispone el artículo 522.1 LEC, a saber, todas las personas y autoridades, especialmente las encargadas de los Registros públicos, deben acatar y cumplir lo que se disponga en las sentencias constitutivas y atenerse al estado o situación jurídicos que surja de ellas, salvo que existan obstáculos derivados del propio Registro conforme a su legislación específica. Y como tiene proclamado esta Sala, por todas, la STS núm. 295/2006, de 21 de marzo, «no puede practicarse ningún asiento que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los vigentes sin el consentimiento del titular o a través de procedimiento judicial en que haya sido parte»».

También hay que citar entre los fallos más recientes la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017 que, de una forma contundente, afirma lo siguiente: «Esta función revisora debe hacerse en el marco de la función calificadora que con carácter general le confiere al registrador el artículo 18 LH, y más en particular respecto de los documentos expedidos por la autoridad judicial el artículo 100 RH. Conforme al artículo 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el artículo 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, esto es no puede juzgar sobre su procedencia. Pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el Registro cuya cancelación se ordena por el tribunal».

Esta misma doctrina se ha visto reforzada por la Sentencia número 266/2015, de 14 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española) y al proceso con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución Española) de la demandante, titular registral, en los siguientes términos: «(…) el reconocimiento de circunstancias favorables a la acusación particular (…) no puede deparar efectos inaudita parte respecto de quien, ostentando un título inscrito, no dispuso de posibilidad alguna de alegar y probar en la causa penal, por más que el disponente registral pudiera serlo o no en una realidad extra registral que a aquel le era desconocida. El órgano judicial venia particularmente obligado a promover la presencia procesal de aquellos terceros que, confiando en la verdad registral, pudieran ver perjudicados sus intereses por la estimación de una petición acusatoria que interesaba hacer valer derechos posesorios en conflicto con aquellos, con el fin de que también pudieran ser oídos en defensa de los suyos propios».

Consecuentemente cuando el registrador suspende la inscripción por entender que en el testimonio del auto judicial existe obstáculo que impide el acceso al Registro, está actuando dentro del ámbito de sus facultades de calificación y no vulnera la obligación general de respeto y cumplimiento de las resoluciones judiciales. Se trata, en definitiva, de tutelar los derechos del titular registral (artículo 24 de la Constitución Española) quien goza de la presunción de existencia y titularidad del Derecho inscrito, protegido, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria, por la salvaguardia de los tribunales. Consecuencia de dicho principio de legitimación registral es el de tracto sucesivo (artículo 20 y últimos apartados del artículo 38 de la Ley Hipotecaria).

3. El único defecto que hay que analizar consiste en que no se acredita el transcurso de los plazos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para que una sentencia dictada en rebeldía pueda ser objeto de inscripción, procede reiterar la doctrina sentada por este Centro Directivo en numerosas Resoluciones.

Dictada la sentencia en rebeldía procesal de los demandados, tal y como consta en la propia resolución, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone: «Mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, solo procederá la anotación preventiva de las sentencias que, dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registros públicos».

Es decir, aun cuando conste acreditado en tiempo y forma la firmeza de la resolución, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos») según la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeldía es preciso que, además de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripción, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisión.

La ley procesal civil no exige la presencia de todas las partes litigantes para la válida continuación del proceso hasta que se resuelva mediante sentencia o concluya con otra resolución. El demandado no está obligado jurídicamente a comparecer y actuar en el proceso, las causas de su incomparecencia pueden ser voluntarias o provocadas por fuerza mayor, pero ello es indiferente para declararle en situación de rebeldía procesal puesto que no se entra en los motivos o causas de la inactividad. En cualquiera de los casos tras ser declarado rebelde, el proceso continúa, sin que pueda asimilarse su inactividad al allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, conforme al artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En consecuencia, con lo anterior, los declarados rebeldes que han permanecido en esa situación desde el inicio del proceso hasta su finalización mediante sentencia firme tienen el derecho a ejercitar la acción de rescisión de la misma. El artículo 501.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil recoge los presupuestos objetivos para que tenga lugar la rescisión de la sentencia firme. Además de la permanencia constante en rebeldía del demandado, el artículo exige que se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: «1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos».

Para ejercitar la acción de impugnación de la sentencia firme en su ausencia, la ley procesal civil exige que el rebelde se encuentre en uno de los tres casos previstos en el artículo 502. Dicho artículo establece: «1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente. 2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia».

Por otra parte, el transcurso de tales plazos debe resultar del propio documento presentado a la calificación o bien de otro documento que lo complemente, indicando la imposibilidad de ejercicio del procedente recurso por transcurso del plazo aplicable al supuesto concreto.

4. En la sentencia presentada a inscripción, nada consta sobre el transcurso de los plazos para el ejercicio de la acción de rescisión a que se refieren los artículos 501 y 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tan solo se acompaña diligencia de ordenación dictada por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Murcia el día 20 de octubre de 2021 por la que se hace constar que la sentencia de 14 de enero de 2021 no ha sido recurrida, declarándose su firmeza. En dicha diligencia se aclara que la sentencia fue notificada a la parte demandada por edictos el día 19 de julio de 2021.

Debe recordarse la doctrina emanada de este Centro Directivo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado respecto de la falta de competencia del registrador para apreciar la posible concurrencia de la mencionada fuerza mayor y por tanto para la fijación del plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, cuestión que deberá ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia, correspondiendo por tanto al propio Juzgado la determinación del transcurso o no del oportuno plazo de la acción de rescisión.

Así, la Resolución de 12 de mayo de 2016 dispuso que «el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor. Ciertamente la jurisprudencia ha marcado la necesidad de interpretación restringida de la posibilidad de rescisión por su naturaleza de extraordinaria y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 3 de febrero de 1999), ya que en caso contrario el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución Española quedarla totalmente enervado (Sentencias de 12 de mayo y 30 de octubre de 1899), pero no corresponde al registrador su valoración, ni la posibilidad de prolongación del plazo de ejercicio de la acción por la existencia de fuerza mayor, ni, como se ha dicho, puede presumirse su inexistencia del hecho de haberse notificado personalmente la sentencia. En definitiva, como ha afirmado reiteradamente este Centro Directivo (vid. «Vistos»), sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria».

Todas estas circunstancias son esenciales para la calificación del registrador, puesto que según el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras quepa la acción de rescisión, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotación preventiva.

El recurrente afirma que dada la fecha de la sentencia y el tiempo transcurrido desde la misma hasta la expedición de testimonio judicial que la reproduce, con expresión de que es firme, implica que también han transcurrido los plazos establecidos para la comparecencia del rebelde, y por tanto ha decaído el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión, pero tal argumento no se puede sostener, por la dicción literal del artículo 502, apartado 2, que contempla la prolongación de los plazos previstos, tanto el plazo de veinte días, en caso de notificación personal, como el de cuatro meses en caso de notificación edictal. El artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se pone en relación con el número 2 del artículo 134 de la misma ley, que excepciona la regla general de la improrrogabilidad permitiendo la interrupción de los plazos y de mora de los términos si existe fuerza mayor que impida cumplirlos. En este supuesto, la concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Por lo tanto, no caben deducciones presuntivas respecto a la existencia o no de fuerza mayor.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 31 de mayo de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, Sofía Puente Santiago.

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